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Poder Ejecutivo Nacional
ASOCIACIONES SINDICALES
- REGLAMENTACIÓN LEY 23551
Decreto (PEN) 467/88. Del 14/4/1988. B.O.:
22/4/1988. Trabajo. Asociaciones Sindicales. Apruébase la
reglamentación de la Ley N° 23.551.
Bs. As., 14/04/88
Visto: La facultad acordada al Poder Ejecutivo por el artículo 86 inciso
2° de la Constitución Nacional y lo dispuesto por el artículo 64 de la
Ley N° 23.551.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA,
DECRETA:
Artículo. 1º — Apruébase la reglamentación de la ley 23.551 de
asociaciones sindicales, de acuerdo al texto consignado en el anexo y
que forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º — El presente decreto será refrendado por el señor ministro de
Trabajo y Seguridad Social.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
registro Oficial y archívese.
Anexo - Reglamentación de la Ley de Asociaciones Sindicales
Art. 1° — (Artículo 2° de la ley) — A los fines de la ley se entiende
por trabajador a quien desempeña una actividad lícita que se presta en
favor de quien tiene facultad de dirigirla.
Art. 2° — (Artículo 4° inc. b) de la ley) — La solicitud de afiliación
de un trabajador a una asociación sindical solo podrá ser rechazada por
los siguientes motivos:
a) Incumplimiento de los requisitos de forma exigidos por los estatutos;
b) No desempeñarse en la actividad, profesión, oficio, categoría o
empresa que representa el sindicato;
c) Haber sido objeto de expulsión por un sindicato sin que haya
transcurrido un año desde la fecha de tal medida;
d) Hallarse procesado o haber sido condenado judicialmente por la
comisión de un delito en perjuicio de una asociación sindical de
trabajadores si no hubiese transcurrido un lapso igual al plazo de
prescripción de la pena contado desde que la sanción hubiera terminado
de cumplirse.
La solicitud de afiliación deberá ser resuelta por el órgano directivo
de la asociación sindical dentro de los treinta días de su presentación;
transcurrido dicho plazo sin que hubiere decisión al respecto se
considerará aceptada. La aceptación podrá ser revisada cuando, después
de dispuesta expresamente u operada por el transcurso del tiempo,
llegare a conocimiento de las autoridades de la asociación alguno de los
hechos contemplados en los incisos b), c) o d).
Si el órgano directivo resolviera el rechazo de la solicitud de
afiliación, deberá elevar todos los antecedentes, con los fundamentos de
su decisión a la primera asamblea o congreso, para ser considerado por
dicho cuerpo deliberativo.
Si la decisión resultare confirmada, se podrá accionar ante la justicia
laboral para obtener su revocación.
Para desafiliarse, el trabajador deberá presentar su renuncia a la
asociación sindical por escrito. El órgano directivo podrá dentro de los
treinta días de la fecha de recibida, rechazarla, si existiere un motivo
legítimo para expulsar al afiliado renunciante.
No resolviéndose sobre la renuncia en el término aludido o resolviéndose
su rechazo en violación de lo dispuesto en el párrafo precedente, se
considerará automáticamente aceptada, y el trabajador podrá comunicar
esta circunstancia al empleador a fin de que no se le practiquen
retenciones de sus haberes en beneficio de la asociación sindical.
En caso de negativa o reticencia del empleador, el interesado podrá
denunciar tal actitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 3° — (Artículo 4° inc. e) de la ley) — Para ejercer el derecho de
elegir a sus representantes a través del voto, el trabajador deberá
haberse desempeñado en la actividad, oficio, profesión, categoría o
empresa durante los seis meses inmediatos anteriores a la fecha de la
elección, salvo los supuestos del artículo 6° de esta reglamentación.
Art. 4° — (Artículo 9° de la ley) — Los aportes que los empleadores se
comprometan a efectuar en el marco de convenios colectivos de trabajo
serán destinados a obras de carácter social, asistencial, previsional o
cultural, en interés y beneficio de los trabajadores comprendidos en el
ámbito de representación de la asociación sindical.
Los fondos afectados a tal destino serán objeto de una administración
especial, que se llevará y documentará por separado, respecto de la que
corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos.
Art. 5° — (Artículo 12 de la ley) — Las federaciones no podrán rechazar
los pedidos de afiliación de las asociaciones de primer grado que
representen a los trabajadores de la actividad, profesión, oficios o
categoría previstos en el estatuto de la respectiva federación. Del
mismo modo las confederaciones no podrán rechazar a las federaciones,
sindicatos o uniones que reúnan las características contempladas en los
estatutos de la respectiva confederación.
Las asociaciones sindicales de segundo o tercer grado podrán cancelar la
afiliación de las asociaciones sindicales adheridas solo por resolución
adoptada por el voto directo y secreto del setenta y cinco por ciento de
los delegados, emitido en congreso extraordinario convocado al efecto.
Las asociaciones sindicales podrán desafiliarse de las de grado superior
a las que estuvieren adheridas, sin limitación alguna
Art. 6° — (Artículo 14° de la ley) — Los trabajadores que quedaren
desocupados podrán conservar su afiliación hasta una vez transcurrido
seis meses desde I a ruptura de la relación laboral. Dicho lapso se
computará desde la finalización del mandato en el supuesto de aquellos
trabajadores que desempeñan cargos representativos.
Salvo respecto de los desocupados a que se refiere el párrafo anterior,
los estatuos podrán restringir, en el caso de los afiliados a que se
refiere el artículo 14 de la ley, el derecho de voto para elegir
autoridades de la asociación sindical y el de postularse como candidatos
para tales cargos, a excepción de las candidaturas para integrar órganos
de fiscalización o de apoyo, no encargados de funciones de
representación sindical, y las votaciones para elegir dichas
autoridades.
Art. 7° — (Artículo 16 de la ley) — El Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, como autoridad de aplicación, controlará que los estatutos de
las asociaciones sindicales satisfagan las exigencias del Artículo 16 de
la ley cumpliendo con los recaudos contenidos en los artículos
siguientes.
Art. 8° — (Artículo 16 incs. a) y b) de la ley) — El objeto, la zona de
actuación y la actividad, oficio, profesión o categoría de trabajadores
cuya representación se proponga la asociación sindical, deberán ser
individualizados de modo tal que permitan una concreta delimitación
entre los ámbitos personales y territoriales de las distintas
asociaciones sindicales, a cuyo efecto el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social podrá establecer una clasificación uniforme que
facilite la identificación de los referidos ámbitos respetando la
voluntad de los constituyentes o afiliados a la asociación.
Art. 9° — (Artículo 16 inc. c) de la ley) — En ningún caso una
suspensión a un afiliado dispuesta por el órgano directivo de la
asociación gremial de primer grado podrá exceder de noventa días ni ser
dispuesta sin previa vista al afiliado, de los cargos en que se funda y
otorgamiento de oportunidad suficiente para efectuar ofrecimiento de
prueba, si fuere necesario, y su descargo. La suspensión no privará al
afiliado de su derecho a voto ni al de ser candidato a cargos electivos,
salvo cuando se fundara en el supuesto del inciso d) del artículo 2° de
la presente reglamentación, en cuyo caso durará el tiempo que dure el
proceso o el plazo de prescripción de la pena si hubiere condena.
El afiliado suspendido podrá recurrir la medida disciplinaria ante la
primera asamblea o congreso convocado por la asociación sindical, y
tendrá derecho a participar en la sesión del cuerpo respectivo con voz y
voto.
La expulsión del afiliado es facultad privativa de la asamblea o
congreso extraordinario. El órgano directivo sólo está facultado para
suspender preventivamente al afiliado cuando llegare a su conocimiento
una causal de expulsión, pudiendo recomendarla a la asamblea o congreso
en cuyo supuesto deberá elevar los antecedentes del caso. También en
este supuesto el afiliado tendrá derecho a participar en las
deliberaciones con voz y voto, si le correspondiere.
Los afiliados sólo serán pasibles de expulsión si se acreditare que se
hallan comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
a) Haber cometido violaciones estatutarias graves o incumplido
decisiones de los cuerpos directivos o resoluciones de las asambleas,
cuya importancia justifique la medida:
b) Colaborar con los empleadores en actos que importen prácticas
desleales declaradas judicialmente;
c) Recibir subvenciones directas o indirectas de los empleadores con
motivo del ejercicio de cargos sindicales;
d) Haber sido condenado por la comisión de delito en perjuicio de una
asociación sindical;
e) Haber incurrido en actos susceptibles de acarrear graves perjuicios a
la asociación sindical o haber provocado desórdenes graves en su seno
La resolución que imponga la expulsión podrá ser revisada por la
justicia laboral a instancias del afectado.
Serán únicas causas de cancelación de la afiliación:
a) Cesar en el desempeño de la actividad, oficio, profesión, categoría o
empresa previstos en el agrupamiento, exceptuando los casos determinados
en el artículo 14 de la ley y lo contemplado en el artículo 6° de la
presente reglamentación;
b) Mora en el pago de cuotas y contribuciones, sin regularizar esta
situación en el plazo razonable en que la asociación sindical intime a
hacerlo.
Art. 10 — (Artículo 16 inc. d) de la ley) — Las sanciones a los miembros
de los cuerpos directivos de la asociación sindical y de la federación
deberán ser adoptadas en asambleas o congresos extraordinarios y por las
causales que determine, taxativamente, el estatuto, con citación a
participar en ellas al afectado, con voz y voto si le correspondiere.
El cuerpo directivo sólo podrá adoptar la medida de suspensión
preventiva contra sus miembros, la que no podrá exceder el término de
cuarenta y cinco días.
El cuerpo directivo será responsable de que, dentro de ese plazo, se
realice la asamblea o el congreso extraordinario, para decidir en
definitiva.
Art. 11. — (Artículo 16 inc. f) de la ley). — El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social establecerá que registraciones de sus actos y cuentas
deberán llevar las asociaciones sindicales, en que libros u otros
soportes materiales deberán asentarlos y con que formalidades deberán
hacerlo.
Los ejercicios no superarán el término de un año. El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social establecerá las características que deberán
reunir los planes de cuentas.
La fiscalización interna de la gestión y el control de la administración
del patrimonio social estarán a cargo de un órgano con composición
adecuada y facultades a ese efecto.
Art. 12. — (Artículo 16 inc. g) de la ley) — El régimen electoral estará
contenido en un capítulo especial que deberá asegurar:
a) Que en aquellos congresos u otros cuerpos deliberativos creados por
el estatuto, cuyos integrantes fueren elegidos por votación directa de
los afiliados, la representación, por cada sección electoral, adopte
algún sistema de proporcionalidad u otorgue a la primera minoría un
número de cargos no inferior al veinte por ciento. Se podrá exigir a
esta minoría, para obtener representación, un número de votos no
inferior al veinte por ciento de los votos válidos emitidos.
b) Que en los sindicatos locales y seccionales, la elección de todos los
integrantes de cuerpos directivos y órganos de fiscalización sea hecha
por medio del voto directo y secreto de los afiliados.
Art. 13. — (Artículo 16 inc. h) de la ley) — Las asambleas o congresos
ordinarios deberán ser convocados con no menos de treinta días de
anticipación ni más de sesenta; los extraordinarios con no menos de
cinco días. En ambos casos deberá existir una publicidad inmediata y
adecuada de la convocatoria que asegure el conocimiento de los
representantes sindicales incluyendo publicidad en la empresa salvo que
por razones de tiempo ello sea imposible, e incluya, para las asambleas,
la exhibición, en los lugares de trabajo, de folletos o carteles que
mencionen el orden del día, el lugar de reunión de la asamblea y los
requisitos para participar en ella y, para los congresos, comunicación a
los delegados a dicho congreso u otro medio razonable de difusión
previsto en el estatuto, con idénticas menciones a las previstas para
las asambleas.
Art. 14. — (Artículo 16 inc. i) de la ley) — Las medidas de acción
directa deberán estar previstas dentro de aquellas que permitan las
leyes y las convenciones colectivas aplicables. Se deberá establecer
cuáles son los órganos de la asociación sindical facultados para
disponerla y el procedimiento para adoptar la decisión.
Art. 15. — (art. sustituido por decreto
342/25 PEN) (ARTÍCULO 17 de la Ley) - Cuando la elección se
efectuare mediante el voto directo y secreto de los afiliados (artículo
7° y artículo 17), la fecha del comicio deberá fijarse con una
anticipación no menor de NOVENTA (90) días de la fecha de terminación de
los mandatos de los directivos que deban ser reemplazados. La
convocatoria a elecciones deberá ser resuelta y publicada con una
anticipación no menor de CUARENTA Y CINCO (45) días a la fecha del
comicio.
En la convocatoria deberán ser establecidos los lugares y horarios en
que se efectuará el acto eleccionario, los que no podrán ser alterados.
Se deberá confeccionar un padrón por orden alfabético y otro por
establecimientos, con datos suficientes para individualizar a los
afiliados y denominación y domicilio del establecimiento donde trabajan
o donde hayan trabajado por última vez durante el transcurso del año
inmediato anterior.
Los padrones electorales y las listas oficializadas deberán encontrarse
a disposición de los afiliados en el local o sede sindical con no menos
de TREINTA (30) días de anticipación a la fecha de la elección. La
oficialización de listas se regirá por las siguientes reglas:
a) El pedido deberá ser presentado ante la autoridad electoral dentro
del plazo de DIEZ (10) días a partir de aquel en que se diera a
publicidad la convocatoria;
b) La solicitud debe ser acompañada con los avales exigidos por el
estatuto, la conformidad de los candidatos expresada con su firma y la
designación de UNO (1) o más apoderados;
c) La autoridad electoral deberá entregar recibo de la solicitud de
oficialización;
d) La autoridad electoral deberá pronunciarse, mediante resolución
fundada, dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectuada la
solicitud.
El afiliado, en el acto de emitir su voto, deberá acreditar su identidad
y suscribir una planilla como constancia.
Cuando las disposiciones estatutarias o la costumbre determinan que las
listas de candidatos se distinguen por colores, números u otras
denominaciones, la adjudicación de los mismos se efectuará teniendo en
cuenta la agrupación que los hubiera utilizado anteriormente.
La elección se efectuará en una sola jornada, que deberá ser distinta a
la designada para la celebración de una asamblea de la entidad, salvo
que modalidades especiales de trabajo justifiquen extenderla o
establecer el voto por correspondencia, supuesto este en que deberán
fijarse los recaudos necesarios para la identificación del votante,
preservando el carácter secreto del voto.
Los apoderados de las listas oficializadas podrán designar UNO (1) o más
fiscales para que asistan al acto de la elección desde su apertura hasta
su cierre.
Deberá efectuarse un escrutinio provisorio que se hará en la misma mesa
electoral, inmediatamente después de clausurado el comicio general,
labrándose acta que será suscripta por las autoridades de la mesa
electoral designadas por la autoridad electoral y los fiscales, quienes,
además, podrán dejar constancia de sus observaciones.
Si se produjera una impugnación contra cualquiera de los actos del
proceso electoral, deberá expedirse la autoridad electoral.
Cuando la elección deba producirse en un congreso de delegados deberán
respetarse las reglas establecidas para su funcionamiento en este
decreto.
Art. 16. — (Artículo 18 de la ley) — Se entenderá por inhibición penal
las penas accesorias de inhabilitación absoluta o relativa, referida al
impedimento a acceder a cargos electivos o empleo público, previstas en
el Código Penal y leyes complementarias.
Se entenderá por inhibición civil las inhabilitaciones dispuestas
judicialmente por aplicación de la ley de concursos o el Código Civil o
cualquier otra norma de derecho privado.
Art. 17. — (Artículo 19 de la ley). — Los congresos de las federaciones
se integrarán con delegados elegidos por voto directo y secreto de los
afiliados a los sindicatos adheridos en proporción al número de los
afiliados cotizantes.
El número de delegados de un sindicato al congreso de la federación no
podrá exceder del veinte (20%) por ciento del total de los delegados,
cuando la federación esté integrada por más de cuatro (4) sindicatos
adheridos.
La realización del temario de las asambleas y congresos ordinarios
deberán ser comunicados a la autoridad de aplicación con una
anticipación no menor de diez (10) días a la fecha de su celebración. En
el caso de las asambleas o congresos extraordinarios, dicha
comunicación, deberá ser efectuada inmediatamente después de su
convocatoria y con una anticipación no menor de tres (3) días a la fecha
de su celebración.
Art. 18. — (Artículo 20 inc. c) de la ley) — Queda prohibida con la
excepción contenida en el artículo 36 de la ley la adhesión a
asociaciones nacionales o extranjeras, cuyos estatutos les permita
participar en la dirección, administración o manejo patrimonial de las
entidades a ellas adheridas o que admitan la facultad de disponer la
intervención a sus organismos directivos.
Queda prohibida la fusión con asociaciones no sujetas al control del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 19. — (art. sustituido por decreto
407/26 PEN) (Artículo 21 de la ley) - A los efectos del
cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 21 de la Ley
N° 23.551 y sus modificatorias, la asociación sindical peticionante
deberá adjuntar copia certificada o testimonio de su Acta Constitutiva y
declaración jurada del patrimonio de la misma.
La lista de afiliados deberá indicar, respecto de cada trabajador, los
datos de su empleador, establecimiento, categoría y ámbito de
prestación.
La Autoridad de Aplicación verificará dichos extremos mediante consulta
a los registros del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) y
demás bases públicas pertinentes.
La falta de concordancia sustancial entre la nómina denunciada y las
constancias verificadas impedirá tener por acreditado el recaudo legal.
Las presentaciones se realizarán por medios electrónicos,
constituyéndose domicilio especial electrónico.
Art. 20. — (Artículo 24 de la ley) — Las asociaciones sindicales deberán
comunicar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
a) Toda modificación de la integración de sus órganos directivos dentro
de los cinco (5) días de producida.
b) La celebración de elecciones para la renovación de sus órganos
directivos con una anticipación no menor de (10) días.
Asimismo deberá remitir copia autenticada de la memoria, balance,
informe del órgano de fiscalización y nómina de afiliados dentro de los
ciento veinte (120) días de cerrado el ejercicio y/o dentro de los cinco
(5) días de concluida la asamblea o congreso que trate el balance
memoria a que se refiere el inciso anterior, del acta respectiva.
Art. 20 bis. — (art. incorporado por
decreto 407/26 PEN) (Artículo 25 inciso c) de la ley) - Cuando
la asociación peticionante sea del tipo definido en el inciso c) del
artículo 10 de la ley, a los efectos de acreditar la cantidad promedio
de los trabajadores que intente representar, deberá adjuntar a su
petición una certificación emitida por la respectiva empresa empleadora,
en la que indique la cantidad promedio mensual de trabajadores
dependientes de la misma correspondiente a los SEIS (6) meses anteriores
a la petición.
Art. 21. — (art. sustituido por decreto
407/26 PEN) (Artículo 28 de la ley) - Cuando DOS (2)
asociaciones tuvieran igual zona de actuación, la asociación que
pretenda la personería gremial deberá superar a la que con anterioridad
la posea, como mínimo en el CINCO (5 %) por ciento de sus afiliados
cotizantes.
La autoridad administrativa deberá dictar resolución dentro de los
CUARENTA Y CINCO (45) días de iniciado el procedimiento.
Art. 21 bis. — (art. incorporado por
decreto 407/26 PEN) (Artículo 29 de la ley) - A los efectos de
acreditar los afiliados cotizantes con los que cuenta, la asociación
sindical peticionante podrá presentar además de su libro de registro de
afiliados:
a. Las facturas por ella emitidas como comprobantes de pago de la cuota
de afiliación de sus miembros; o
b. los recibos de haberes de sus afiliados, previstos en el artículo 140
de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus
modificaciones, emitidos por la correspondiente empresa empleadora, en
donde conste la retención de la cuota de afiliación en favor de la
peticionante; o
c. otras certificaciones fehacientes a tal efecto, emitidas por la
correspondiente empresa empleadora de sus afiliados.
Art. 22. — (Artículo 31 de la ley) — Para representar los intereses
individuales de los trabajadores deberá acreditar el consentimiento por
escrito, por parte de los interesados, del ejercicio de dicha tutela.
Art. 23. — (Artículo 33 de la ley) — La adhesión de un sindicato a una
federación, o su retiro, deberá ser comunicado por ambos a la autoridad
de aplicación, dentro del plazo de cinco (5) días de producido.
Art. 24. — (Artículo 38 de la ley) — Para que la obligación de retener
sea exigible la asociación sindical debe comunicar la resolución del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que la dispone, con una
antelación no menor a diez (10) días al primer pago al que resulte
aplicable. La comunicación deberá ser acompañada de una copia
autenticada de la referida resolución.
Art. 25. — (Artículo 42 de la ley) — Si nada establecieran los
estatutos:
Los representantes del personal serán designados por un término de dos
(2) años y podrán ser reelectos.
Las elecciones deberán realizarse con no menos de diez (10) días de
antelación al vencimiento del mandato de los que deban ser reemplazados.
Su convocatoria deberá ser efectuada por la asociación sindical con
personería gremial y deberá ser dada a publicidad, para conocimiento de
todos los trabajadores del establecimiento o lugar de trabajo, con una
anticipación no menor de diez (10) días al acto electoral.
La designación de los miembros de los representantes del personal será
notificada al empleador en forma fehaciente, por la asociación sindical
representativa del personal del establecimiento, dentro de las cuarenta
y ocho (48) horas de su elección.
Art. 26. — (Artículo. 43 inc. a) de la ley) — La verificación que
efectúe el delegado se limitará a la comprobación del cumplimiento de la
legislación laboral y previsional. Deberá ser acompañado para la
verificación por los inspectores de la autoridad de aplicación
respectiva, y actuará sólo como veedor.
Art. 27. — (Artículo 43, inc. c) de la ley) — Se entiende que existe
necesidad de formular una reclamación cuando, a propósito del ejercicio
de la función prevista en el artículo 43 inciso c) de la ley, se ha
suscitado una controversia con el empleador, circunstancia ante la cual
el delegado procederá a comunicar lo ocurrido, de inmediato, al órgano
competente de la asociación sindical a fin de que éste disponga
formalizar la reclamación, si, a su juicio, ello correspondiere.
Art. 28 — (art. sustituido por decreto
407/26 PEN) (Artículo 44 inc. c) de la ley) - El crédito de
horas mensuales deberá ejercerse de modo compatible con la continuidad
operativa del establecimiento, y no podrá afectar sectores críticos de
la explotación o del servicio. Su utilización deberá ser comunicada al
empleador con una antelación razonable, no menor a CUARENTA Y OCHO (48)
horas.
El crédito horario no podrá acumularse ni cederse.
Art. 29 — (art. sustituido por decreto
407/26 PEN) (Artículo 50 de la ley) - El trabajador se tendrá
por postulado como candidato, desde que el órgano sindical hubiere
recibido la lista respectiva, con las formalidades necesarias para su
oficialización.
La asociación sindical deberá comunicar al empleador dicha circunstancia
en forma fehaciente, con indicación del nombre y apellido del
trabajador, documento, cargo al que se postula, lista, establecimiento y
fecha de recepción de la presentación. Hasta tanto dicha comunicación no
se produzca, la postulación no será oponible al empleador.
La asociación sindical emitirá certificado de la recepción de la
candidatura al candidato que lo solicitare.
La falta de oficialización definitiva de la candidatura, así como la
obtención de un número de votos inferior al CINCO POR CIENTO (5 %) de
los votos válidos emitidos, cuando ello quedare firme, producirá el cese
de la protección prevista en el artículo 50 de la ley que se reglamenta
desde su notificación fehaciente al empleador.
Art. 30 — (art. sustituido por decreto
407/26 PEN) (Artículo 52 de la ley) La medida cautelar prevista
por el artículo 52, segundo párrafo, podrá ser requerida por el
empleador en momento en que surja o mientras perdure un peligro
potencial para las personas, se desempeñen o no en la empresa
(trabajadores, consumidores, proveedores, usuarios, etc.), los bienes ya
sean estos materiales o inmateriales, usados, consumidos, producidos u
ofrecidos por la empresa o el eficaz funcionamiento de ésta, siempre que
dicho peligro se evite o reduzca con la suspensión de la prestación
laboral del titular de la garantía de estabilidad.
Cuando una asociación sindical dejare de incluir dentro del ámbito de su
personería gremial a una empresa o establecimiento, quienes fueron
oportunamente electos como representantes sindicales en esa empresa o
establecimiento, dejarán de cumplir las funciones previstas en los
artículos 40 y 43 de la citada ley; sin perjuicio de la subsistencia de
la tutela que a dichos representantes les otorga el tercer párrafo del
artículo 48 de dicha norma.
Art. 31 — (Artículo 56 de la ley) — Cuando el trabajador amparado por
las garantías previstas en los artículos 40, 48, ó 50, de la ley,
incurriere, en ocasión del desempeño de sus funciones sindicales, en
alguno de los incumplimientos o violaciones a que se refiere el inciso
2º del artículo 56 de la ley o realizare algún acto perjudical para el
funcionamiento eficaz de la empresa, el empleador podrá solicitar al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el ejercicio de las Facultades
que a éste acuerdan los incisos 2 y 3 de dicho artículo, a cuyo efecto
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social intimará al órgano de
conducción de la asociación sindical a disponer, en el marco de las
facultades que a dicho órgano de conducción le asigne el estatuto, lo
necesario para hacer cesar las conductas denunciadas.
Art. 32 — Los plazos indicados en días en este reglamento, se computarán
en jornadas hábiles, del mismo modo aquellos establecidos en la ley
reglamentada que revisten naturaleza procesal. |