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Poder Ejecutivo Nacional
TRABAJO - ASOCIACIONES SINDICALES - MODIFICACIONES LEY
23551 Y DECRETO 467/88
Decreto (PEN) 342/25. Del 20/5/2025. B.O.: 21/5/2025. Trabajo.
Asociaciones Sindicales. Modifica ley Nº
23.551. Elecciones en caso de acefalía.
Plazo. Modifica decreto 467/88 PEN. Procedimientos y plazos para
la convocatoria a elecciones, confección de padrones, oficialización de
listas y desarrollo del acto eleccionario.
Ciudad de Buenos Aires, 20/05/2025
VISTO el Expediente N° EX-2025-53005181-APN-DGDTEYSS#MCH, el Convenio N°
87 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) aprobado por la
Ley N° 14.932, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las
Leyes Nros. 23.551 y sus modificaciones y 27.742 y el Decreto N° 467 del
14 de abril de 1988 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL consagra, entre
otros, el derecho de los trabajadores a la organización sindical libre y
democrática.
Que el Convenio N° 87 de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.)
relativo a la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación, aprobado por la REPÚBLICA ARGENTINA mediante la Ley N°
14.932, reconoce en su artículo 3° que las organizaciones de
trabajadores y de empleadores tienen el derecho de elegir libremente a
sus representantes y, asimismo, prevé que las autoridades públicas deben
abstenerse de toda intervención que tienda a limitar o a entorpecer el
ejercicio legal del referido derecho.
Que el artículo 75, inciso 22 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL otorga
jerarquía constitucional a algunos tratados internacionales de derechos
humanos, entre los que se encuentra el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, cuyo artículo 8° prohíbe a los
ESTADOS PARTES en el Convenio de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL
TRABAJO (O.I.T.) de 1948, relativo a la libertad sindical y a la
protección del derecho de sindicación, adoptar medidas legislativas que
menoscaben las garantías previstas en dicho instrumento o aplicar la ley
en forma que quebrante dichas garantías. En igual sentido, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos contiene en su artículo
22, inciso 3 idéntica disposición.
Que el Comité de Libertad Sindical de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL
TRABAJO (O.I.T.), mediante el documento titulado “Recopilación de
decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical”, en su quinta
edición del año 2006, ha receptado diversas maneras de injerencia de las
autoridades públicas de diferentes países en las elecciones sindicales
que se entienden contrarias al precitado Convenio N° 87 de la
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.).
Que, entre otros, se contempla que la reglamentación de los
procedimientos y modalidades de la elección de dirigentes sindicales
debe corresponder prioritariamente a los estatutos sindicales y, en
efecto, la idea fundamental del artículo 3° del Convenio N° 87 de la
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.) es que los trabajadores
y los empleadores puedan decidir por sí mismos las reglas que deberán
observar para la administración de sus organizaciones y para las
elecciones que llevarán a cabo; y a su vez, que una intervención de las
autoridades públicas en las elecciones sindicales corre el riesgo de
parecer arbitraria y de constituir una injerencia en el funcionamiento
de las organizaciones de trabajadores, incompatible con el aludido
artículo 3° que les reconoce el derecho de elegir libremente sus
dirigentes.
Que, en razón de lo expuesto, corresponde adecuar la legislación interna
con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la libertad
sindical consagrada en la CONSTITUCIÓN NACIONAL, eliminando las
injerencias del Estado que se entienden excesivas en los procesos de
autonomía y autodeterminación de las organizaciones sindicales.
Que, en tal sentido, en cuanto a la potestad de la Autoridad de
Aplicación de convocar a elecciones, se limitará a los casos de acefalía
del órgano de conducción cuando en el estatuto de la asociación de que
se trate o en los de la federación de la que esta forme parte no se haya
previsto el modo de regularizar la situación, estableciéndose que
aquella será efectuada por medio de la designación, con carácter
excepcional, de un funcionario cuyo objeto será realizar los actos
tendientes a hacer cesar la situación de acefalía y convocar a las
elecciones en un plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, prorrogables
en caso de que resulte necesario y se encuentre debidamente fundado.
Que por la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los
Argentinos N° 27.742 se declaró la emergencia pública en materia
administrativa, económica, financiera y energética por el plazo de UN
(1) año, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades
vinculadas a materias determinadas de administración y de emergencia, en
los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo a
las bases allí establecidas y por el plazo citado.
Que las bases de la referida delegación legislativa son: a) mejorar el
funcionamiento del Estado para lograr una gestión pública transparente,
ágil, eficiente, eficaz y de calidad en la atención del bien común; b)
reducir el sobredimensionamiento de la estructura estatal a fin de
disminuir el déficit, transparentar el gasto y equilibrar las cuentas
públicas y c) asegurar el efectivo control interno de la Administración
Pública Nacional con el objeto de garantizar la transparencia en la
administración de las finanzas públicas.
Que, asimismo, por el artículo 3° de dicha norma se facultó al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a disponer, en relación con los órganos u organismos
de la Administración central o descentralizada contemplados en el inciso
a) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias que hayan
sido creados por ley o norma con rango equivalente: a) la modificación o
eliminación de las competencias, funciones o responsabilidades
dispuestas legalmente cuyo mantenimiento resulte innecesario y b) la
reorganización, modificación o transformación de su estructura jurídica,
centralización, fusión, escisión, disolución total o parcial, o
transferencia a las provincias o a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES,
previo acuerdo que garantice la debida asignación de recursos.
Que, en virtud de ello, esta administración de Gobierno se ha
comprometido a maximizar la eficiencia del Estado y a reducir el gasto
público, resultando imperioso revisar aquellas funciones que puedan ser
redundantes o cuya contribución al interés general sea marginal,
asegurando así que los recursos estatales se asignen de manera más
racional y efectiva.
Que, por lo tanto, corresponde adecuar la Ley de Asociaciones Sindicales
N° 23.551 y sus modificaciones así como su Reglamentación, aprobada por
el Decreto N° 467/88 y sus modificatorios, suprimiendo las funciones que
fueran atribuidas a la Autoridad de Aplicación en la materia que
contradigan los principios antedichos.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención
del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos dictados por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para expedirse acerca de la
validez o invalidez de los decretos de delegación legislativa y elevar
el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento.
Que ha tomado intervención el servicio de asesoramiento jurídico
pertinente.
Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades
previstas en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y en
el inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 27.742.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso 4° del artículo 56 de la Ley N°
23.551 y sus modificaciones por el siguiente:
“4°- Designar un funcionario con carácter excepcional, en caso de que se
produjere un estado de acefalía con relación a la comisión directiva de
una asociación sindical de trabajadores o al órgano que tenga asignadas
las funciones propias de un cuerpo de conducción, y en tanto en los
estatutos de la asociación de que se trate o en los de la federación de
la que esta forme parte no se haya previsto el modo de regularizar la
situación, para que disponga la convocatoria a elecciones y realice los
demás actos tendientes a hacer cesar la situación de acefalía. El
funcionario designado deberá cumplir su cometido en un plazo que no
podrá exceder de CIENTO VEINTE (120) días hábiles, prorrogables por el
mismo plazo en caso de que resulte necesario y se encuentre debidamente
fundado”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 15 de la Reglamentación de la Ley
de Asociaciones Sindicales N° 23.551, aprobada por el Decreto N° 467 del
14 de abril de 1988 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- (ARTÍCULO 17 de la Ley) - Cuando la elección se efectuare
mediante el voto directo y secreto de los afiliados (artículo 7° y
artículo 17), la fecha del comicio deberá fijarse con una anticipación
no menor de NOVENTA (90) días de la fecha de terminación de los mandatos
de los directivos que deban ser reemplazados. La convocatoria a
elecciones deberá ser resuelta y publicada con una anticipación no menor
de CUARENTA Y CINCO (45) días a la fecha del comicio.
En la convocatoria deberán ser establecidos los lugares y horarios en
que se efectuará el acto eleccionario, los que no podrán ser alterados.
Se deberá confeccionar un padrón por orden alfabético y otro por
establecimientos, con datos suficientes para individualizar a los
afiliados y denominación y domicilio del establecimiento donde trabajan
o donde hayan trabajado por última vez durante el transcurso del año
inmediato anterior.
Los padrones electorales y las listas oficializadas deberán encontrarse
a disposición de los afiliados en el local o sede sindical con no menos
de TREINTA (30) días de anticipación a la fecha de la elección. La
oficialización de listas se regirá por las siguientes reglas:
a) El pedido deberá ser presentado ante la autoridad electoral dentro
del plazo de DIEZ (10) días a partir de aquel en que se diera a
publicidad la convocatoria;
b) La solicitud debe ser acompañada con los avales exigidos por el
estatuto, la conformidad de los candidatos expresada con su firma y la
designación de UNO (1) o más apoderados;
c) La autoridad electoral deberá entregar recibo de la solicitud de
oficialización;
d) La autoridad electoral deberá pronunciarse, mediante resolución
fundada, dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectuada la
solicitud.
El afiliado, en el acto de emitir su voto, deberá acreditar su identidad
y suscribir una planilla como constancia.
Cuando las disposiciones estatutarias o la costumbre determinan que las
listas de candidatos se distinguen por colores, números u otras
denominaciones, la adjudicación de los mismos se efectuará teniendo en
cuenta la agrupación que los hubiera utilizado anteriormente.
La elección se efectuará en una sola jornada, que deberá ser distinta a
la designada para la celebración de una asamblea de la entidad, salvo
que modalidades especiales de trabajo justifiquen extenderla o
establecer el voto por correspondencia, supuesto este en que deberán
fijarse los recaudos necesarios para la identificación del votante,
preservando el carácter secreto del voto.
Los apoderados de las listas oficializadas podrán designar UNO (1) o más
fiscales para que asistan al acto de la elección desde su apertura hasta
su cierre.
Deberá efectuarse un escrutinio provisorio que se hará en la misma mesa
electoral, inmediatamente después de clausurado el comicio general,
labrándose acta que será suscripta por las autoridades de la mesa
electoral designadas por la autoridad electoral y los fiscales, quienes,
además, podrán dejar constancia de sus observaciones.
Si se produjera una impugnación contra cualquiera de los actos del
proceso electoral, deberá expedirse la autoridad electoral.
Cuando la elección deba producirse en un congreso de delegados deberán
respetarse las reglas establecidas para su funcionamiento en este
decreto”.
ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíq |