|
Poder Ejecutivo Nacional
TRABAJO - RÉGIMEN DE INCENTIVO A LA
FORMALIZACIÓN LABORAL DE LA LEY N° 27.802. REGLAMENTACIÓN.
Decreto (PEN) 315/26. Del 30/4/2026. B.O.: 4/5/2026. Trabajo. Régimen
de Incentivo a la Formalización Laboral de la Ley N° 27.802.
Reglamentación del Título XX.
Ciudad de Buenos Aires, 30/04/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-38335640-APN-DGDTEYSS#MCH, la Ley de
Modernización Laboral N° 27.802, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Título XX de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802
se crea el “Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral” (RIFL), que
tiene por objeto propiciar la contratación, en el sector privado, de
trabajadores que no hubieran contado con una relación laboral registrada
al 10 de diciembre de 2025, que hubieran estado desempleados en los SEIS
(6) meses previos al alta laboral, que revistieran la condición de
inscriptos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, o
cuyo último empleo hubiera sido bajo relación de dependencia en el
sector público nacional, provincial, municipal o de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES.
Que, para ello, el mencionado Régimen reduce las alícuotas
correspondientes a las contribuciones patronales del artículo 19 de la
Ley N° 27.541 y sus modificaciones, correspondiente a los primeros
CUARENTA Y OCHO (48) meses contados a partir del mes de inicio de la
nueva relación laboral, inclusive.
Que, por tal motivo, corresponde reglamentar aquellos aspectos que
permitan brindar certeza a los empleadores y asegurar la efectiva y
correcta aplicación del Régimen, conforme los objetivos dispuestos por
la ley.
Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.
Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el
artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Período de nuevas incorporaciones. A los efectos del
Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL) establecido en el
Título XX de la Ley N° 27.802, se considerarán alcanzadas como nuevas
incorporaciones las relaciones laborales que se inicien y se registren
ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, entre el 1° de mayo
de 2026 y el 30 de abril de 2027, ambas fechas inclusive.
ARTÍCULO 2°.- Empleadores comprendidos. A los fines del artículo 158 de
la Ley N° 27.802, aquellos que hubieran adquirido el carácter de
empleador inscripto ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
(ARCA), a partir del 10 de diciembre de 2025, inclusive, podrán incluir
relaciones laborales en el Régimen de Incentivo a la Formalización
Laboral (RIFL) siempre que se reúnan las condiciones y requisitos
exigibles por dicho régimen, hasta un máximo del OCHENTA POR CIENTO (80
%) de su nómina de trabajadores.
ARTÍCULO 3°.- Artículo 157, inciso c) de la Ley N° 27.802. Trabajadores
comprendidos. Los trabajadores a que se refiere el inciso c) del
artículo 157 de la Ley N° 27.802 son aquellos que, habiendo estado
adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes con
carácter previo al mes de alta de la relación laboral, no hayan contado
con una relación laboral registrada en el sector privado al 10 de
diciembre de 2025 o no hayan ejercido actividades bajo relación de
dependencia en el sector privado en los últimos SEIS (6) meses
anteriores al de alta de la relación laboral.
ARTÍCULO 4°.- Ingresos adicionales del trabajador. La obtención de
ingresos por parte del trabajador provenientes de otras actividades
económicas luego del inicio de la relación laboral beneficiada por el
Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL), ya sea bajo el
régimen general de impuestos y recursos de la seguridad social o bajo el
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, no afectará los
beneficios que le correspondan al empleador.
ARTÍCULO 5°.- Sector público. A los fines del inciso d) del artículo 157
de la Ley N° 27.802 se entiende por sector público nacional, provincial,
municipal o de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a aquel definido en
los términos del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de
los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus
modificaciones, y/o en las respectivas normas dictadas por las
Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las municipalidades,
según corresponda.
ARTÍCULO 6°.- Alcance del beneficio. Por las nuevas relaciones laborales
dadas de alta en el marco del Régimen de Incentivo a la Formalización
Laboral (RIFL), el empleador deberá ingresar las contribuciones
patronales conforme el régimen general aplicable, con las adecuaciones
establecidas en el artículo 159 de la Ley N° 27.802 para los subsistemas
allí mencionados, acorde las precisiones establecidas en el presente
decreto, por los primeros CUARENTA Y OCHO (48) meses contados a partir
del mes de alta de la nueva relación laboral, inclusive, en los términos
y condiciones que a esos efectos establezca la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y
CONTROL ADUANERO (ARCA).
ARTÍCULO 7°.- Aplicación de beneficios. Distribución de componentes. Las
contribuciones patronales que se determinen por la aplicación de la
alícuota del DOS POR CIENTO (2 %) prevista en el inciso a) del artículo
159 de la Ley N° 27.802 se distribuirán entre el Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA), el Fondo Nacional de Empleo y el Régimen
de Asignaciones Familiares en igual proporción a la que hubiera
correspondido para la relación laboral beneficiada de no proceder su
encuadre bajo el Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL),
considerando exclusivamente los subsistemas mencionados.
Las contribuciones patronales que se determinen por aplicación de la
alícuota del TRES POR CIENTO (3 %) prevista en el inciso b) del artículo
159 de la Ley N° 27.802 tendrán destino al Subsistema regido por la Ley
N° 19.032 (INSSJP).
La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) establecerá el
procedimiento de liquidación e ingreso de las contribuciones a que se
refieren los párrafos anteriores.
ARTÍCULO 8°.- Artículo 76 de la Ley N° 27.802. Limitación. La reducción
de contribuciones patronales prevista en el artículo 76 de la Ley N°
27.802 no procederá respecto de las relaciones laborales incluidas en el
Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL), mientras este
les resulte aplicable.
La contribución mensual con destino al Fondo de Asistencia Laboral (FAL)
que, por esas mismas relaciones, pudiera corresponder al empleador
conforme el artículo 60 de la mencionada ley seguirá siendo de carácter
obligatorio.
ARTÍCULO 9°.- Pérdida de los beneficios. Tanto el incumplimiento de las
obligaciones previstas en el Título XX de la Ley N° 27.802 así como la
configuración de cualquiera de las situaciones de exclusión indicadas en
el artículo 160 de dicha ley producirán el decaimiento de los beneficios
conforme el artículo 161 de la referida norma.
La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) instrumentará los
controles sistémicos necesarios para tornar operativas las exclusiones
automáticas previstas en el citado artículo 160, así como la forma,
plazos y condiciones para la recomposición de las contribuciones no
abonadas por aplicación de las alícuotas diferenciales del artículo 159
de la Ley N° 27.802, con más los intereses y sanciones que pudieran
corresponder conforme la normativa vigente.
ARTÍCULO 10.- Ejercicio de la opción. Los empleadores deberán ejercer la
opción señalada en el artículo 162 de la Ley N° 27.802, mediante los
mecanismos y sistemas que determine la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL
ADUANERO (ARCA). La falta de ejercicio de dicha opción impedirá el goce
retroactivo del beneficio por los períodos en que no se hubiera
aplicado.
ARTÍCULO 11.- Coordinación con planes y programas. A los fines de lo
previsto en el artículo 164 de la Ley N° 27.802, la AGENCIA DE
RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) articulará con el MINISTERIO DE
CAPITAL HUMANO los mecanismos de intercambio de información que resulten
necesarios para posibilitar la continuidad de las prestaciones allí
referidas, en el marco de las competencias de cada organismo y de la
normativa aplicable.
ARTÍCULO 12.- Normas aclaratorias y complementarias. Facúltase a la
SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE
CAPITAL HUMANO y a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) a
dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas
aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la
aplicación de los beneficios previstos en el referido Régimen.
ARTÍCULO 13.- Vigencia. El presente decreto entrará en vigencia el día
de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |