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Poder Ejecutivo Nacional
TRABAJO - LEY DE MODERNIZACIÓN LABORAL
N° 27.802 - REGLAMENTA TÍTULO II
Decreto (PEN) 408/26. Del 29/5/2026. B.O.: 1/6/2026. Trabajo.
Reglamenta el Título II -Fondo de Asistencia Laboral- de la
Ley de Modernización Laboral N° 27.802. Objeto. Alcance. Cuentas
individuales del Empleador. Aportes y derivación. Indemnizaciones.
Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-52955376-APN-DGDTEYSS#MCH, las Leyes Nº
25.413 y sus modificatorias, 26.831 y sus modificatorias, el Título II
de la Ley N° 27.802 y el Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus
modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que por el Título II de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802, entre
otras cuestiones, se crearon los Fondos de Asistencia Laboral (FAL) con
el objeto de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones y pagos de
las indemnizaciones enunciadas en los supuestos previstos por dicha ley
y reguladas por la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y
sus modificaciones, así como por los estatutos profesionales aplicables,
restringiendo su cobertura a trabajadores debidamente registrados y sin
que los referidos Fondos modifiquen el régimen indemnizatorio vigente.
Que corresponde dictar la Reglamentación del mentado Título II para su
efectiva implementación, garantizando la seguridad jurídica, la
transparencia y la correcta administración de los recursos de los
aludidos Fondos.
Que resulta pertinente la instrumentación de los Fondos de Asistencia
Laboral a través de vehículos de inversión colectiva autorizados por la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), organismo descentralizado actuante
en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, tales como fondos comunes de
inversión y fideicomisos financieros, que permitan la segregación
patrimonial, la afectación específica de los recursos y la adecuada
supervisión del régimen.
Que, en ese marco, corresponde definir con precisión a los empleadores
alcanzados, los vehículos de inversión colectiva autorizados y las
entidades habilitadas para la administración de los citados fondos, las
características de las cuentas individuales del empleador y los
requisitos de registración de los trabajadores para acceder a la
cobertura del respectivo Fondo de Asistencia Laboral (FAL).
Que resulta esencial establecer un procedimiento claro y ágil para la
declaración, pago y derivación de las contribuciones mensuales a los
citados Fondos a través de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
(ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, integrándolo al procedimiento de declaración jurada de las
obligaciones de la Seguridad Social, así como los mecanismos de
validación y pago de las prestaciones indemnizatorias directamente a los
trabajadores registrados desde los vehículos de inversión colectiva
autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV).
Que deviene conveniente establecer que las políticas de inversión de los
recursos de los Fondos de Asistencia Laboral se limiten a instrumentos
financieros emitidos y negociados en la REPÚBLICA ARGENTINA, con el
objeto de promover la inversión productiva local.
Que, asimismo, corresponde regular los lineamientos básicos sobre los
supuestos de suspensión o interrupción de la obligación contributiva, la
portabilidad de los recursos entre vehículos de inversión colectiva
autorizados, el cómputo del período de carencia, los casos de
registración deficiente y los procedimientos de verificación y pago de
las obligaciones laborales cubiertas por los referidos Fondos.
Que resulta conveniente prever los mecanismos mediante los cuales se
implementará la reducción de contribuciones patronales al Sistema de
Seguridad Social, equivalente a la contribución al Fondo de Asistencia
Laboral.
Que, para resguardar la finalidad del régimen y mitigar costos
asociados, y en uso de las facultades conferidas al PODER EJECUTIVO
NACIONAL por el artículo 2° último párrafo de la Ley N° 25.413 y sus
modificatorias, corresponde declarar exenta del Impuesto sobre los
Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias a las
cuentas utilizadas en forma exclusiva por los vehículos de inversión
colectiva empleados para instrumentar los Fondos de Asistencia Laboral,
así como los créditos y débitos originados en las suscripciones y
rescates de cuotapartes de los mencionados fondos comunes de inversión y
los créditos y débitos originados en operaciones de similar naturaleza
con valores fiduciarios emitidos por los fideicomisos financieros
destinados a tal fin.
Que han tomado intervención los servicios de asesoramiento jurídico
pertinentes.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, el artículo 2° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus
modificatorias y el artículo 77 de la Ley N° 27.802.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Apruébase la Reglamentación del Título II – Fondo
de Asistencia Laboral - de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802.
ARTÍCULO 2°.- Empleadores. Las disposiciones del Título II de la Ley de
Modernización Laboral N° 27.802 resultarán de aplicación para los
empleadores que pertenezcan al sector privado, quedando únicamente
excluidas aquellas relaciones laborales mencionadas en el último párrafo
del artículo 58 de la ley que se reglamenta y las relaciones laborales
del Sector Público, entendiéndose como tal aquel definido en los
términos del artículo 8° de la Ley de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus
modificaciones, y/o en las respectivas normas dictadas por las
Provincias, la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y las Municipalidades,
según el caso.
La SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE
CAPITAL HUMANO y la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA),
ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA
dictarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas
aclaratorias y complementarias necesarias para la aplicación de las
disposiciones del Título II de la Ley N° 27.802 relativas al Fondo de
Asistencia Laboral a los Convenios de Corresponsabilidad Gremial
regulados por la Ley Nº 26.377.
A los fines de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley N° 27.802,
entiéndese como Micro, Pequeñas y Medianas empresas a aquellas que
cuenten con certificado que acredite esa condición en los términos de lo
dispuesto en la Resolución de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y
TRABAJO N° 220 del 12 de abril de 2019 y sus modificatorias.
Asimismo, quedan comprendidas dentro de dicha definición, las entidades
sin fines de lucro registradas ante la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL
ADUANERO (ARCA) bajo alguna de las formas jurídicas que dicho organismo
determine, en tanto cumplan con los parámetros previstos en la citada
Resolución de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del ex-MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO N° 220/19.
ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los fines de la presente Reglamentación,
se entenderá por:
a) Entidades Habilitadas: las entidades autorizadas por la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES (CNV), organismo descentralizado actuante en la
órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, para administrar, invertir y
resguardar a través de fondos comunes de inversión constituidos en el
país en los términos del primer párrafo del artículo 1° de la Ley del
Régimen Legal de Fondos Comunes de Inversión N° 24.083 y sus
modificaciones o fideicomisos financieros sujetos a la competencia de la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), constituidos en el país de acuerdo
con las disposiciones del Libro Tercero - Derechos Personales, Título IV
– Contratos en particular, Capítulo 30 – Contrato de Fideicomiso, del
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, los recursos de las cuentas de
los Fondos de Asistencia Laboral, conforme la Ley del Mercado de
Capitales N° 26.831 y sus modificatorias;
b) Cuenta individual del empleador: el patrimonio separado,
independiente, inenajenable, inembargable y de afectación específica, en
los términos del artículo 59 de la Ley N° 27.802, constituido por cada
empleador mediante un fondo común de inversión conforme el primer
párrafo del artículo 1° de la citada Ley N° 24.083 y sus modificaciones
o fideicomiso financiero sujetos a la competencia de la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES (CNV), administrado por una Entidad Habilitada, de
carácter común y no individualizable por trabajador, conforme a las
normas que dicte la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV);
c) Trabajador registrado: aquel cuya relación laboral se encuentre
inscripta y declarada conforme a la normativa laboral y de seguridad
social vigente que le resulte aplicable, con una antelación no menor a
DOCE (12) meses respecto de la extinción, en los términos del artículo
58 de la Ley N° 27.802.
ARTÍCULO 4°.- Cobertura mínima. La cobertura mínima a que se refiere el
segundo párrafo del artículo 58 de la citada Ley N° 27.802 se regirá por
los principios de suficiencia, liquidez y diversificación prudencial, y
será determinada por Resolución Conjunta de la SECRETARÍA DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y de la
SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
A tal efecto, dichas autoridades deberán contar con informe técnico
previo de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), en lo relativo al
vehículo de inversión colectiva aplicable, y de la AGENCIA DE
RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) en lo referente a los datos de
nóminas y remuneraciones declaradas.
La cobertura que se establezca deberá garantizar, como mínimo, la plena
cobertura de las obligaciones indemnizatorias previstas en el primer
párrafo del artículo 58 de la referida Ley N° 27.802, aún bajo
escenarios adversos razonables del mercado de trabajo que impliquen
incrementos en las desvinculaciones simultáneas.
Los parámetros utilizados para su determinación deberán ser objeto de
revisión periódica en función de la evolución de las variables
económicas y laborales.
ARTÍCULO 5°.- Naturaleza Jurídica. A los efectos de lo dispuesto en el
artículo 59 de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802, los Fondos de
Asistencia Laboral se instrumentarán mediante fideicomisos financieros
sujetos a la competencia de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), o
fondos comunes de inversión comprendidos en el primer párrafo del
artículo 1º de la Ley del Régimen Legal de Fondos Comunes de Inversión
N° 24.083 y sus modificaciones, en tanto constituyen vehículos de
inversión colectiva que permiten la segregación patrimonial y afectación
específica de los activos subyacentes a los mismos.
ARTÍCULO 6°.- Continuidad operativa de los fideicomisos financieros. En
el caso de los fideicomisos financieros, los fiduciarios deberán
implementar mecanismos de continuidad operativa que contemplen, con una
antelación no inferior a VEINTICUATRO (24) meses al vencimiento del
plazo del fideicomiso, la renovación de dicho fideicomiso o, en su
defecto, la migración y transferencia ordenada de los activos a otro
vehículo de inversión colectiva autorizado administrado por una Entidad
Habilitada, a los fines de asegurar la continuidad ininterrumpida de los
Fondos de Asistencia Laboral. La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV),
dictará las normas complementarias para la implementación de dichos
mecanismos.
ARTÍCULO 7°.- Oferta Pública y Supervisión. Los vehículos de inversión
colectiva constituidos para instrumentar los Fondos de Asistencia
Laboral (FAL) estarán sujetos a la competencia regulatoria, de
supervisión y sancionatoria de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV).
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) deberá autorizar la oferta pública
conforme la Ley del Mercado de Capitales N° 26.831 y sus modificaciones,
y la normativa complementaria y reglamentaria. A tales fines, y sin
desnaturalizar la finalidad del régimen, en función de las
particularidades de los Fondos de Asistencia Laboral, dicho organismo
deberá implementar el proceso de autorización de oferta pública para
tales Fondos, pudiendo la invitación dirigirse, entre otros, a:
a) Cada empleador alcanzado por el régimen del Fondo de Asistencia
Laboral en forma individual, para la constitución de un fideicomiso
financiero o un fondo común de inversión previsto en el primer párrafo
del artículo 1° de la Ley del Régimen Legal de Fondos Comunes de
Inversión N° 24.083 y sus modificaciones, destinado a dicho empleador; o
b) sociedades vinculadas, controlantes, controladas o bajo control común
del empleador, conforme definiciones legales aplicables.
En todos los casos, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) establecerá
los parámetros, procedimientos y requisitos de autorización,
registración, documentación e información.
ARTÍCULO 8°.- Apertura de la Cuenta individual del empleador. Con
carácter previo al ingreso de la primera contribución mensual al Fondo
de Asistencia Laboral, los empleadores deberán elegir una Entidad
Habilitada por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), seleccionar el
vehículo de inversión colectiva autorizado correspondiente, y convenir
la apertura de su Cuenta Individual del empleador, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 59 de la Ley de Modernización Laboral N°
27.802.
La Entidad Habilitada asignará a la Cuenta Individual del empleador un
identificador único (“ID FAL”) y deberá informar al empleador la cuenta
bancaria del vehículo de inversión colectiva habilitada para la
recepción de las contribuciones.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) determinará la información que
deberá asociarse a cada “ID FAL”, la cual deberá incluir, como mínimo,
la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del empleador, los
datos de la cuenta del vehículo de inversión colectiva y el período de
vigencia de dicho vehículo. Asimismo, llevará el registro de las
Entidades Habilitadas y de los vehículos de inversión colectiva
autorizados, y pondrá dicha información a disposición de los organismos
competentes.
ARTÍCULO 9°.- El empleador deberá informar a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y
CONTROL ADUANERO (ARCA), en la forma, plazos y condiciones que esta
establezca, el “ID FAL”. La referida Agencia derivará las contribuciones
correspondientes al Fondo de Asistencia Laboral exclusivamente a la
cuenta bancaria del vehículo de inversión colectiva correspondiente.
Cuando, al momento de la determinación y pago de las obligaciones de la
Seguridad Social, el empleador no hubiera informado un “ID FAL” válido,
sin perjuicio de las sanciones que le pudieran corresponder por
infracción a los deberes formales en los términos de las leyes
aplicables en el ámbito de los recursos de la seguridad social, la
AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA):
a) Imputará los importes declarados en concepto de aportes y
contribuciones a los distintos subsistemas del Sistema de Seguridad
Social, según corresponda;
b) no efectuará derivación alguna al respectivo Fondo de Asistencia
Laboral; y
c) retendrá las sumas correspondientes a la contribución al Fondo de
Asistencia Laboral, las que permanecerán sin imputación específica hasta
tanto el empleador informe un “ID FAL” válido, en cuyo caso procederá a
su derivación inmediata.
d) si transcurrido UN (1) mes desde la fecha de vencimiento de la
obligación de pago de la contribución con destino a los Fondos de
Asistencia Laboral el empleador no hubiere informado un “ID FAL” válido,
informará a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), la cual procederá a
asignar de oficio un vehículo de inversión colectiva autorizado en una
Entidad Habilitada.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) dictará la normativa
complementaria para la asignación de oficio de un vehículo de inversión
colectiva autorizado en una Entidad Habilitada al empleador,
estableciendo los criterios aplicables a tal fin. Efectuada la
asignación de oficio, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) informará a
la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) el “ID FAL”
correspondiente, a efectos de que esta disponga la transferencia de los
importes acumulados en la cuenta transitoria a la Cuenta individual del
empleador asignada. Asimismo, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL
ADUANERO (ARCA) notificará al empleador la asignación efectuada, sin
perjuicio del derecho de este a ejercer la portabilidad en los términos
del presente decreto.
ARTÍCULO 10.- Procedimiento de declaración y pago de la contribución
mensual. La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) establecerá
el procedimiento de declaración y pago de la contribución mensual
prevista en el artículo 60 de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802,
asegurando su integración en la Contribución Unificada de la Seguridad
Social (CUSS) y actuará como agente de derivación a la Cuenta individual
del empleador.
La falta de pago de la contribución mensual, la indisponibilidad o la
insuficiencia de fondos en la Cuenta individual del empleador no
generarán responsabilidad alguna para el ESTADO NACIONAL ni para dicha
Agencia, conforme lo dispuesto en el artículo 68 de la ley que se
reglamenta respecto de la exclusiva responsabilidad del empleador por
las obligaciones frente al trabajador, y sin perjuicio de la
responsabilidad de la aludida Agencia en lo que respecta a la gestión de
cobro, conforme el artículo 70 de dicha ley.
En ningún caso las sumas correspondientes a la contribución al Fondo de
Asistencia Laboral, ni los importes retenidos conforme el inciso c) del
artículo 9° del presente decreto, podrán ser objeto de compensación,
afectación o imputación con otras obligaciones tributarias,
previsionales, aduaneras o de cualquier otra naturaleza a cargo del
empleador, ni de compensación de oficio.
ARTÍCULO 11.- Políticas de inversión. Las Entidades Habilitadas deberán
sujetar las inversiones del Fondo de Asistencia Laboral a los límites
que establezca el MINISTERIO DE ECONOMÍA conforme el inciso b) del
artículo 61 de la referida Ley N° 27.802 para la administración de los
recursos de los respectivos Fondos.
Sólo se admitirá la inversión en instrumentos financieros o valores
negociables emitidos y negociados en la REPÚBLICA ARGENTINA, no
admitiéndose la inversión en instrumentos financieros o valores
negociables cuyo activo subyacente se encuentre emitido o negociado en
el exterior.
ARTÍCULO 12.- Cualquiera sea el vehículo de inversión colectiva
utilizado, las Entidades Habilitadas deberán implementar un sistema de
Cuenta individual del empleador que garantice la identificación,
trazabilidad y afectación de los recursos y rendimientos
correspondientes a cada cuenta, conforme lo dispuesto en los artículos
59, 62 y 63 de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) establecerá los requisitos mínimos
que deberá contemplar dicho sistema.
A los fines de la aplicación de lo establecido en el segundo párrafo del
referido artículo 62, se entenderá incluida en el concepto de
participación directa o indirecta aquella que se verifique a través de
sociedades vinculadas.
ARTÍCULO 13.- Casos de registración deficiente. Si la relación laboral
estuviere registrada de modo deficiente, la cobertura del Fondo de
Asistencia Laboral (FAL) se limitará a los montos que corresponderían
considerando únicamente los datos efectivamente registrados, en los
términos del segundo párrafo del artículo 64 de la aludida Ley N°
27.802, sin perjuicio de la responsabilidad integral del empleador por
las diferencias resultantes de la legislación laboral que resulte
aplicable a la relación laboral extinguida y de las sanciones que
pudieran corresponder.
ARTÍCULO 14.- Portabilidad. Con el alcance y a resguardo de lo previsto
en el artículo 64 de la mencionada Ley N° 27.802, se admitirá que el
empleador solicite la migración de los recursos acumulados en la Cuenta
individual del empleador a otro vehículo de inversión colectiva
autorizado por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) para instrumentar
Fondos de Asistencia Laboral. En tal caso, la Entidad Habilitada deberá
traspasar todos los activos correspondientes. La portabilidad procederá
siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) La transferencia se realice a otro vehículo de inversión colectiva
que cumpla con las exigencias del artículo 59 de la referida ley;
b) que no existan obligaciones de pago pendientes de cumplimiento
respecto de la cuenta a transferir o, en su caso, que se hayan
constituido provisiones suficientes para atenderlas;
c) que la transferencia se realice conforme a los criterios que
establezca la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV); y
d) que se comunique a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
(ARCA), en la forma y plazo que esta establezca.
La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) establecerá el procedimiento
aplicable al traspaso de los activos de los Fondos de Asistencia
Laboral, los plazos máximos para su ejecución, la periodicidad con la
que podrá ejercerse la portabilidad y las obligaciones de información a
cargo de las entidades intervinientes.
ARTÍCULO 15.- Cómputo del período de carencia. A los efectos de lo
dispuesto en el artículo 65 de la mentada Ley N° 27.802, el período de
carencia mínimo de SEIS (6) períodos mensuales se computará desde el mes
calendario en que se registre en la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL
ADUANERO (ARCA) la efectiva integración de la primera contribución del
empleador al Fondo de Asistencia Laboral, y abarcará SEIS (6) períodos
de devengamiento y pago completos y consecutivos.
ARTÍCULO 16.- Suspensión o interrupción de la obligación contributiva.
La solicitud prevista en el artículo 66 de la ley que se reglamenta
deberá presentarse ante la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL del MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, por los medios y conforme los
procedimientos que ésta establezca, acompañando la información necesaria
para acreditar, sobre la base de los datos provistos por la AGENCIA DE
RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) y con certificación de la Entidad
Habilitada administradora de la Cuenta individual del empleador, que el
saldo existente en dicha cuenta cubre las contingencias laborales de su
nómina.
Las condiciones, porcentajes de cobertura, metodología de cálculo,
requisitos y demás parámetros necesarios para la implementación de la
suspensión o interrupción serán establecidos mediante resolución
conjunta de la aludida SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
y del MINISTERIO DE ECONOMÍA, de conformidad con lo previsto en el
segundo párrafo del artículo 66 de la citada Ley N° 27.802.
La suspensión o interrupción producirá efectos respecto de las
contribuciones devengadas a partir del período mensual siguiente a aquel
en que se notifique al empleador el acto que la concede, por el plazo
que en éste se establezca, sin perjuicio de las facultades de
verificación y control de la referida SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL.
El vencimiento del plazo de suspensión o interrupción otorgado se
producirá en forma automática y de pleno derecho, debiendo el empleador
efectuar las contribuciones pertinentes a partir del período mensual
siguiente al del vencimiento.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, cuando de las
verificaciones efectuadas surja que han dejado de cumplirse las
condiciones que dieron lugar a la suspensión o interrupción, la citada
Secretaría dispondrá su cese, debiendo el empleador reanudar el ingreso
de las contribuciones con destino al Fondo de Asistencia Laboral a
partir del período mensual siguiente a aquel en que se notifique la
decisión que así lo disponga.
La mencionada SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
comunicará a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) el
plazo otorgado de suspensión o interrupción y, en su caso, su cese, a
los fines de su registración y efectos en sus sistemas.
ARTÍCULO 17.- Procedimiento de validación y pago de las indemnizaciones.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 69 de la
Ley de Modernización Laboral N° 27.802, las Entidades Habilitadas
deberán habilitar mecanismos que permitan a los empleadores generar y
presentar en forma electrónica, la declaración jurada requerida para la
solicitud de pago de indemnizaciones correspondientes.
A través de dicho mecanismo, el empleador deberá suministrar, con
carácter de declaración jurada, la siguiente información:
a) Código Único de Identificación Tributaria (CUIT) y domicilio legal
del empleador;
b) Nombre y apellido y Código Único de Identificación Laboral (CUIL) del
trabajador registrado;
c) Datos completos de la cuenta bancaria de titularidad del trabajador
registrado correspondiente al pago;
d) Fecha y causa de la extinción de la relación laboral. A estos
efectos, adicionalmente deberá adjuntarse, con la declaración jurada
correspondiente, copia del acto extintivo o acuerdo, incluyendo, en su
caso, el acuerdo previsto en el artículo 241 de la Ley de Contrato de
Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones con las formalidades
exigidas por dicha norma;
e) Detalle de la liquidación practicada, indicando la mejor remuneración
mensual, normal y habitual contemplada, fecha de ingreso, antigüedad
computable y demás conceptos que la conformen;
f) Monto a transferir, con indicación expresa de si se refiere a la
cancelación total o parcial en relación con la liquidación que
corresponda; y
g) Carátula y número del expediente, tribunal o servicio de conciliación
donde tramitó, y resoluciones o sentencias, en caso de corresponder.
Recibida la declaración jurada, las Entidades Habilitadas sólo deberán
validar, con carácter previo a efectuar cualquier pago con recursos del
Fondo de Asistencia Laboral, la siguiente información:
I) la titularidad de la cuenta bancaria del trabajador registrado
indicada en la declaración jurada;
II) su condición de trabajador registrado por el empleador
correspondiente; y
III) que la declaración jurada contenga la totalidad de los datos
exigidos precedentemente.
A fin de realizar las validaciones previstas en este artículo, las
Entidades Habilitadas deberán utilizar la información provista por la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo
descentralizado actuante en el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD
SOCIAL de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO y por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL
ADUANERO (ARCA), ente autárquico actuante en la órbita del MINISTERIO DE
ECONOMÍA, conforme los convenios de intercambio de información que se
celebren en los términos del artículo 69 de la ley que se reglamenta y
del artículo 18 de la presente Reglamentación. A tal efecto, el convenio
mencionado deberá contemplar las formalidades necesarias para garantizar
el adecuado funcionamiento de los mecanismos de verificación y pago.
Cumplidos los requisitos precedentes, la Entidad Habilitada procederá a:
1) Liquidar la posición del empleador en el vehículo de inversión
colectiva, conforme los procedimientos que establezca la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES (CNV);
2) transferir las sumas correspondientes a la cuenta bancaria del
trabajador registrado indicada en la declaración jurada, dentro del
plazo máximo de CINCO (5) días hábiles, contado a partir del día hábil
siguiente al de la presentación completa y correcta de dicha declaración
jurada;
3) reflejar el retiro en el estado de la Cuenta Individual del
empleador; y
4) notificar a la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO la realización de las transferencias
referidas en el precitado punto 2), acompañando el comprobante
correspondiente, junto con la declaración jurada requerida para la
solicitud de pago de indemnizaciones y la documentación complementaria,
de corresponder.
La exactitud del cálculo de las obligaciones laborales y la
determinación de los montos indemnizatorios será, en todos los casos,
responsabilidad exclusiva del empleador, conforme lo dispuesto en el
artículo 68 de la citada Ley N° 27.802.
ARTÍCULO 18.- Interoperabilidad y convenios. La ADMINISTRACIÓN NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL
ADUANERO (ARCA), en el marco de sus respectivas competencias, celebrarán
convenios con las Entidades Habilitadas a fin de disponer la información
necesaria para la aplicación del artículo 69 de la Ley de Modernización
Laboral N° 27.802, en los términos dispuestos por las Leyes Nros.
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, 26.063 y su
modificatoria, y toda otra normativa complementaria.
El intercambio de información deberá garantizar la confidencialidad,
integridad y seguridad de los datos, los que deberán ser utilizados
exclusivamente para los fines previstos en el presente régimen.
Los organismos intervinientes y las Entidades Habilitadas deberán
implementar las medidas técnicas y organizativas necesarias para
asegurar la protección de la información, incluyendo mecanismos de
trazabilidad de accesos, resguardo de datos y prevención de usos
indebidos.
ARTÍCULO 19.- Tratamiento en el Impuesto a las Ganancias y en el
Impuesto al Valor Agregado (IVA). Las exenciones previstas en el
artículo 67 de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 resultarán de
aplicación de pleno derecho, sin perjuicio de las facultades de
verificación y control de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
(ARCA). A tales fines, dicho organismo dictará las normas aclaratorias y
complementarias necesarias.
A los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del citado artículo
67, la ganancia exenta comprende los rendimientos, intereses y/o
cualquier otra renta que el empleador obtenga por las inversiones
efectuadas en el marco del funcionamiento del Fondo de Asistencia
Laboral, incluyendo las utilidades asimilables a dividendos percibidas.
Las contribuciones que los empleadores integren al Fondo de Asistencia
Laboral, y dada la naturaleza que estas revisten de conformidad con lo
previsto por el artículo 60 de la Ley N° 27.802 serán deducibles del
Impuesto a las Ganancias, en tanto que los importes sustitutivos de las
indemnizaciones que se abonen a los trabajadores utilizando los recursos
del Fondo de Asistencia Laboral no darán lugar a una deducción, por
parte del empleador, sin perjuicio de la deducibilidad de los pagos por
extinción de la relación laboral que aquel efectúe de manera directa,
conforme lo previsto en el tercer párrafo del referido artículo 67.
Cuando se verifiquen los supuestos previstos en el artículo 72 de la
citada Ley N° 27.802, los fondos que sean transferidos al empleador
quedarán alcanzados por el Impuesto a las Ganancias.
De conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 67 de
la citada Ley N° 27.802, los importes que los trabajadores perciban con
motivo de los conceptos indicados en el artículo 58 de la ley, por su
desvinculación laboral, cualquiera fuere su denominación, revestirán
para aquellos, a los fines del impuesto a las ganancias, el tratamiento
previsto en la ley del mencionado gravamen para las indemnizaciones que
sustituyan.
Las comisiones indicadas en el mencionado artículo 67, comprenden la
totalidad de las contraprestaciones que reciban las Entidades
Habilitadas y cualquier otro interviniente.
ARTÍCULO 20.- Tope de comisión. A los efectos de lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 71 de la ley que se reglamenta, el tope de
comisión del UNO POR CIENTO (1 %) es de carácter global e integral, y
comprende la totalidad de las contraprestaciones que perciban las
Entidades Habilitadas y cualquier otro interviniente, calculado en forma
anual sobre el total de los activos administrados.
Dichas comisiones podrán devengarse y percibirse con cargo al fondo
común de inversión o al fideicomiso financiero, con la periodicidad que
determine la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV).
ARTÍCULO 21.- Remanentes y extinción de cuentas. A los fines de lo
previsto en el artículo 72 de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802,
la extinción de la Cuenta individual del empleador deberá ser solicitada
ante la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO
DE CAPITAL HUMANO, por los medios y conforme los procedimientos que esta
establezca, acompañando la información y documentación que acredite el
cumplimiento de los supuestos previstos en la citada norma.
La referida SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL verificará
la inexistencia de contingencias laborales pendientes, requiriendo la
intervención de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) y de
la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en el marco de sus
respectivas competencias, así como la certificación de la Entidad
Habilitada respecto del estado de la Cuenta individual del empleador.
Verificado el cumplimiento de los requisitos legales, la SECRETARÍA DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dispondrá la extinción de la Cuenta
individual del empleador, notificará a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y
CONTROL ADUANERO (ARCA) a los efectos de su debida registración y
actualización en los sistemas informáticos pertinentes, y ordenará a la
Entidad Habilitada administradora la transferencia de los recursos
existentes al empleador.
En los supuestos de cese, disolución, liquidación o quiebra del
empleador, la Entidad Habilitada deberá proceder conforme lo previsto en
el artículo 72 de la Ley N° 27.802 y a las instrucciones que imparta la
autoridad judicial interviniente y las que disponga la SECRETARÍA DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, sin perjuicio de las facultades de
control de esta última.
La SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dictará las normas
complementarias necesarias para la aplicación del presente artículo,
incluyendo los procedimientos de verificación, intervención de los
organismos competentes, certificaciones, plazos y modalidades de
transferencia de los activos y/o fondos.
ARTÍCULO 22.- Transferencia de establecimiento, cesión de personal y
reorganizaciones. En los supuestos de transferencia de establecimiento o
cesión de personal (artículos 225, 229 y concordantes de la Ley de
Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificaciones), así
como en las reorganizaciones societarias, la transferencia de la Cuenta
individual del empleador se regirá por las siguientes reglas:
El empleador transmitente y el adquirente o continuador suscribirán un
instrumento público o privado, según corresponda, que acredite:
(a) La transferencia del establecimiento o la reorganización societaria;
(b) la afectación exclusiva de los recursos transferidos a la finalidad
prevista en el artículo 58 de la Ley N° 27.802;
(c) la cesión del personal afectado.
En los casos de cesiones o reorganizaciones parciales, la transferencia
de los fondos se hará en proporción al porcentaje de trabajadores
transferidos o cedidos.
La Entidad Habilitada ejecutará la transferencia de los activos,
derechos, obligaciones, movimientos y remanentes de la Cuenta individual
del empleador a la Cuenta individual del empleador continuador o
resultante, manteniendo la continuidad de los registros contables y de
trazabilidad de los recursos.
Previo al perfeccionamiento de la respectiva operación, el empleador
continuador o resultante notificará la transferencia a la Entidad
Habilitada, a la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), y a
la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, adjuntando la
documentación respaldatoria.
La Entidad Habilitada registrará la operación en los libros y registros
del fideicomiso financiero o del fondo común de inversión, dejando
constancia de la identificación de la Cuenta Individual del empleador.
Emitirá asimismo una constancia al empleador continuador, la que servirá
como acreditación de la continuidad del Fondo.
ARTÍCULO 23.- Fiscalización y sanciones. La fiscalización del
cumplimiento de las obligaciones previstas en el Título II de la Ley de
Modernización Laboral N° 27.802 y en la presente Reglamentación será
ejercida por la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL
ADUANERO (ARCA) y la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV), cada una en el
ámbito de sus respectivas competencias.
La falta de ingreso de las contribuciones obligatorias al Fondo de
Asistencia Laboral dará lugar a la aplicación por parte de la AGENCIA DE
RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) de las acciones previstas en las
leyes de la seguridad social, a fin de asegurar el efectivo pago de las
contribuciones obligatorias al régimen.
La determinación y aplicación de la multa prevista en el artículo 75 de
la Ley N° 27.802 estará a cargo de la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, la que evaluará la configuración de los supuestos
sancionatorios previstos en dicha norma, resultando aplicable para ello
el procedimiento previsto en la Ley N° 18.695 y sus modificatorias. La
AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) tendrá a su cargo la
ejecución y el cobro de la multa una vez firme, conforme las previsiones
establecidas en el Capítulo XI – Juicio de Ejecución Fiscal del Título I
de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL efectuará el
seguimiento y monitoreo del funcionamiento del régimen del Fondo de
Asistencia Laboral, a fin de detectar eventuales situaciones de fraude
y/o incumplimientos a dicho régimen.
A los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo
75 de la Ley N° 27.802, la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD
SOCIAL, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) y la
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) implementarán un mecanismo de
intercambio de información para la detección de irregularidades y el
seguimiento de los incumplimientos, conforme los convenios que a tal
efecto celebren.
El producido de las multas previstas en el presente régimen se destinará
a los subsistemas de la seguridad social que se encuentren a cargo del
empleador, referidos en el segundo párrafo del artículo 24, en la misma
proporción en que se distribuyan las contribuciones patronales
correspondientes.
ARTÍCULO 24.- Reducción de contribuciones patronales. La reducción
prevista en el artículo 76 de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802
procederá, exclusivamente, respecto de las relaciones laborales
comprendidas en el régimen del Fondo de Asistencia Laboral y no
alcanzadas por el Régimen de Incentivo a la Formalización Laboral (RIFL)
mientras éste resulte aplicable.
Para su implementación, los empleadores detraerán mensualmente la
alícuota de contribución al Fondo de Asistencia Laboral, a la que se
encuentren sujetos de acuerdo con las disposiciones del artículo 60 de
dicha ley, de aquella que les corresponda para la determinación de las
contribuciones patronales sobre la nómina salarial con destino a los
subsistemas de seguridad social regidos por las Leyes Nros. 19.032,
24.013, 24.241 y 24.714 y sus respectivas modificaciones. Dicha
detracción procederá, respecto de los referidos subsistemas, en la misma
proporción en que se distribuyan las contribuciones patronales.
La reducción no corresponderá durante los períodos en que el empleador
tuviere suspendida o interrumpida la obligación de contribuir al Fondo
de Asistencia Laboral en los términos del artículo 66 de la ley que se
reglamenta.
El cómputo de la reducción se efectuará en la declaración determinativa
de aportes y contribuciones del período, no será acumulable entre
períodos ni generará créditos a favor para su devolución o compensación
distinta a la que corresponda contra la alícuota de las contribuciones
patronales del mismo período. Tampoco afectará a las alícuotas
adicionales previstas en regímenes previsionales diferenciales y/o
especiales de la seguridad social.
La AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) implementará en sus
sistemas, en coordinación con la SECRETARÍA DE FINANZAS del MINISTERIO
DE ECONOMÍA y la SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, los parámetros y validaciones necesarias
para el cómputo automático de la reducción.
ARTÍCULO 25.- Exención en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en
Cuentas Bancarias y Otras Operatorias. Incorpórase como segundo párrafo
del inciso c) del artículo 10 de la Reglamentación del Impuesto sobre
los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias aprobada
por el Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones, el
siguiente texto:
“Asimismo, estarán exentas las cuentas utilizadas en forma exclusiva por
los fondos comunes de inversión y por los fideicomisos financieros, por
los que se instrumenten los Fondos de Asistencia Laboral conforme las
disposiciones de la Ley N° 27.802, como así también los créditos y
débitos originados en suscripciones y rescates de cuotapartes de los
mencionados fondos comunes de inversión y los créditos y débitos
originados en operaciones de similar naturaleza con valores fiduciarios
de los referidos fideicomisos financieros”.
ARTÍCULO 26.- La SECRETARÍA DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del
MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL
ADUANERO (ARCA), la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) y la SECRETARÍA
DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMÍA dictarán en el ámbito de sus
respectivas competencias, dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días
hábiles contados desde la publicación del presente acto en el Boletín
Oficial, las normas aclaratorias y complementarias que resulten
necesarias para la plena implementación del Título II de la Ley de
Modernización Laboral N° 27.802.
ARTÍCULO 27.- Prorrógase, al 1° de noviembre de 2026, la fecha de
entrada en vigencia del régimen establecido en el Título II - Fondo de
Asistencia Laboral de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802.
ARTÍCULO 28.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |