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Ministerio de Economía
TRABAJO - RECURSOS DEL FONDO DE
ASISTENCIA LABORAL - INVERSIONES
Resolución (ME) 1276/26. Del 11/8/2026. B.O.: 12/8/2026. Trabajo.
Establece que las inversiones del Fondo de Asistencia Laboral (FAL) se
rigen por principios clave de seguridad, liquidez, diversificación,
transparencia y preservación del capital, asegurando una correspondencia
óptima entre las carteras de activos y las obligaciones normativas
derivadas de la Ley Nº 27.802 y su Decreto Reglamentario para proteger
los aportes y garantizar el cumplimiento prestacional.
Ciudad de Buenos Aires, 11/08/2026
Visto el expediente EX-2026-59224846- -APN-DGDA#MEC, la Ley 27.802, el
Decreto 408 del 29 de mayo de 2026, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el título II de la ley 27.802 se crearon los Fondos de
Asistencia Laboral (FAL), destinados a coadyuvar al cumplimiento de las
prestaciones previstas en el artículo 58 de la referida norma.
Que a través del decreto 408 del 29 de mayo de 2026 se reglamentó el
referido título II, estableciéndose, entre otros aspectos, los
empleadores alcanzados por el régimen, los vehículos de inversión
colectiva autorizados, las entidades habilitadas para la administración
de los fondos y el procedimiento de validación y pago de las
prestaciones previstas por la citada ley.
Que en el artículo 3° del referido decreto se definió como Entidades
Habilitadas a aquellas autorizadas por la Comisión Nacional de Valores (CNV),
organismo descentralizado actuante en el ámbito del Ministerio de
Economía, para administrar, invertir y resguardar los recursos del FAL
mediante Fondos Comunes de Inversión o Fideicomisos Financieros
constituidos en el país.
Que en el artículo 11 del citado decreto se dispuso que las Entidades
Habilitadas deberán sujetar las inversiones de los recursos del FAL a
los límites que establezca el Ministerio de Economía, previéndose
asimismo que dichas inversiones deberán efectuarse exclusivamente en
instrumentos financieros o valores negociables emitidos y negociados en
la República Argentina.
Que corresponde establecer las pautas generales de inversión aplicables
a los recursos del FAL, procurando preservar el valor de los aportes
efectuados por los empleadores, asegurar la disponibilidad de recursos
para el cumplimiento de las prestaciones previstas en la ley 27.802 y
promover una adecuada diversificación de los riesgos.
Que, en ese marco, resulta apropiado determinar las categorías de
activos en las que podrán invertirse los recursos del FAL, los
requisitos que deberán reunir dichos instrumentos y las modalidades de
rendimiento aplicables a las inversiones.
Que, asimismo, corresponde establecer límites de diversificación por
tipo de activo y emisor, con el objeto de reducir los riesgos de
concentración de las carteras de inversión.
Que, a fin de asegurar la disponibilidad oportuna de recursos para
atender las prestaciones a cargo del FAL, resulta apropiado establecer
un porcentaje mínimo de activos de alta liquidez.
Que, asimismo, corresponde disponer que los activos que conformen las
carteras del FAL se encuentren integrados y sean pagaderos en pesos, y
que los valores negociables se emitan y negocien en mercados autorizados
de la República Argentina, de conformidad con lo previsto en el artículo
11 del decreto 408/2026.
Que resulta necesario establecer reglas prudenciales destinadas a
prevenir conflictos de interés en la administración de los recursos del
FAL, así como prever mecanismos para la adecuación de las carteras
cuando, por circunstancias sobrevinientes, los instrumentos dejen de
reunir los requisitos exigidos por la presente resolución.
Que corresponde a la CNV, en el ámbito de sus competencias, dictar las
normas complementarias y aclaratorias necesarias para la implementación
de la presente medida.
Que el servicio jurídico permanente del Ministerio de Economía ha tomado
la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades previstas en el
artículo 11 del decreto 408/2026.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Principios. Las inversiones de los recursos del Fondo de
Asistencia Laboral (FAL) deberán observar los principios de seguridad,
liquidez, diversificación, transparencia, preservación del capital y
adecuada correspondencia entre los activos que integren las carteras y
las obligaciones derivadas del título II de la ley 27.802 y del decreto
408 del 29 de mayo de 2026.
Los recursos del FAL deberán invertirse con el objeto de preservar el
valor de los aportes efectuados por los empleadores y asegurar la
disponibilidad de fondos para el cumplimiento de las prestaciones
previstas en el artículo 58 de la ley 27.802.
ARTÍCULO 2°.- Instrumentos elegibles. Los recursos del FAL sólo podrán
invertirse en:
a) Valores negociables representativos de deuda emitidos por el Estado
Nacional;
b) Valores negociables representativos de deuda emitidos por las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
c) Depósitos constituidos en entidades financieras autorizadas por el
Banco Central de la República Argentina (BCRA);
d) Obligaciones negociables emitidas en la República Argentina por
emisores privados.
ARTÍCULO 3°.- Requisitos de los instrumentos. Los instrumentos previstos
en los incisos b) y d) del artículo 2° de la presente medida deberán
cumplir los siguientes requisitos:
a) Contar con autorización de oferta pública;
b) Negociarse en mercados autorizados por la Comisión Nacional de
Valores (CNV), organismo descentralizado actuante en el ámbito del
Ministerio de Economía;
c) Contar con calificación de riesgo “AAA” en escala nacional, otorgada
por al menos dos (2) agentes de calificación de riesgo registrados ante
la CNV.
ARTÍCULO 4°.- Modalidades de rendimiento. Los instrumentos elegibles
solo podrán integrar las carteras del FAL cuando prevean alguna de las
siguientes modalidades de rendimiento: Tasa Fija, Tasa de Interés de
Depósitos Mayoristas en Pesos (TAMAR), con Cláusula de Ajuste
Capitalizable por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) o
con Cláusula de Ajuste vinculada a la evolución del tipo de cambio,
conforme la Comunicación “A” 3500 del 1° de marzo de 2002 del Banco
Central de la República Argentina (BCRA) o la que en el futuro la
reemplace o modifique.
Asimismo, podrán integrar las carteras del FAL los valores negociables
estructurados como Bonos Duales, siempre que combinen cualquiera de las
modalidades de rendimiento previstas en el párrafo precedente.
ARTÍCULO 5°.- Límites de diversificación. En cumplimiento del principio
de diversificación establecido en el artículo 1° de esta medida, y con
el objeto de limitar los riesgos de concentración, las carteras deberán
observar, en todo momento, los siguientes límites, calculados sobre el
patrimonio total del FAL:
a) Depósitos constituidos en una misma entidad financiera y sus
vinculadas: hasta el quince por ciento (15 %).
b) Valores negociables representativos de deuda emitidos por las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires: hasta el quince por
ciento (15 %) en forma agregada y hasta el cinco por ciento (5 %) por
jurisdicción.
c) Obligaciones negociables: hasta el veinte por ciento (20 %) en forma
agregada y hasta el diez por ciento (10 %) por emisor y sus vinculadas.
d) Instrumentos con rendimiento vinculado, en todo o en parte, a la
evolución del tipo de cambio, incluido el componente correspondiente de
los Bonos Duales: hasta el diez por ciento (10 %) en forma agregada.
ARTÍCULO 6°.- Operaciones con la propia entidad. Las Entidades
Habilitadas no podrán invertir los recursos del FAL en depósitos ni en
valores negociables emitidos por la propia entidad, su controlante, sus
controladas o sus vinculadas.
Se exceptúan los depósitos a la vista de carácter operativo y
transitorio.
ARTÍCULO 7°.- Pérdida sobreviniente de calificación. Los instrumentos
que, con posterioridad a su adquisición, dejaran de cumplir el requisito
de calificación podrán mantenerse en cartera hasta su vencimiento o
enajenarse en forma ordenada dentro de los ciento ochenta (180) días
corridos.
Mientras subsista el incumplimiento, no podrán realizarse nuevas
adquisiciones de instrumentos del mismo emisor.
ARTÍCULO 8°.- Liquidez mínima. Las Entidades Habilitadas deberán
mantener un porcentaje no menor al diez por ciento (10 %) del patrimonio
total del FAL invertido en activos de alta liquidez y de bajo riesgo de
mercado.
Sólo se computarán como activos de alta liquidez y de bajo riesgo de
mercado: i) los depósitos a la vista; ii) los depósitos a plazo fijo
precancelables o cuyo plazo remanente no supere los treinta (30) días
corridos; y iii) las letras del tesoro nacional en pesos, a tasa fija o
con cláusula de ajuste por CER, cuyo plazo remanente, medido en forma
continua, no supere los noventa (90) días corridos.
Si el porcentaje descendiera por debajo del mínimo como consecuencia del
pago de prestaciones, la Entidad Habilitada deberá reconstituirlo dentro
de los noventa (90) días corridos.
ARTÍCULO 9°.- Moneda y mercados. Los activos que integren las carteras
del FAL deberán estar integrados y ser pagaderos en pesos.
Asimismo, los valores negociables deberán encontrarse emitidos y
negociarse en mercados autorizados de la República Argentina, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 408/2026.
ARTÍCULO 10.- Normas complementarias y aclaratorias. La CNV dictará las
normas complementarias y aclaratorias necesarias para la implementación
de la presente medida, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días
contados desde su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 11.- Adecuación de las inversiones. Las Entidades Habilitadas
deberán mantener en forma permanente sus inversiones en cumplimiento de
los límites y condiciones establecidos en la presente resolución y en la
normativa que dicte la CNV conforme lo dispuesto en el artículo 10 de
esta resolución.
ARTÍCULO 12.- Incumplimientos. El incumplimiento de las disposiciones de
la presente resolución dará lugar a la aplicación de las medidas
previstas en la normativa vigente, sin perjuicio de las demás
responsabilidades que pudieran corresponder.
ARTÍCULO 13.- La presente resolución entrará en vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese a la CNV a fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 10 de esta medida.
ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese. |