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Poder Ejecutivo Nacional
TRABAJO - LEY DE MODERNIZACIÓN LABORAL
Nº 27.802 - RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO REGISTRADO (PER)
Decreto (PEN) 409/26. Del 29/5/2026. B.O.: 1/6/2026. Trabajo.
Reglamenta el Título XXII -Régimen de Promoción del Empleo Registrado (PER)-
de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802.
Regularización de relaciones laborales. Efectos. Deudas condonadas y
porcentajes. Modalidades de pago de deudas.
Ciudad de Buenos Aires, 29/05/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-38493652-APN-DGDA#MEC y el Título XXII de
la Ley N° 27.802, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Título XXII de la Ley de Modernización Laboral N°
27.802 se contempla la Promoción del Empleo Registrado y, con ese
objetivo, se prevé que los empleadores podrán regularizar las relaciones
laborales vigentes del sector privado no registradas o deficientemente
registradas, iniciadas hasta la fecha de promulgación de la referida
ley.
Que, en ese marco, por el artículo 169 de la mencionada ley se establece
que el PODER EJECUTIVO NACIONAL reglamentará los efectos que producirá
la regularización de las relaciones laborales indicadas, los que podrán
comprender, entre otros, la condonación de la deuda por capital e
intereses que tenga origen en la falta de pago de aportes y
contribuciones con destino a los subsistemas de la Seguridad Social que
allí se detallan e, igualmente, respecto de aquellos regímenes laborales
o de la Seguridad Social que determine la Reglamentación de la ley.
Que, asimismo, se prevé que dicha Reglamentación determinará los
porcentajes de condonación que habrán de aplicarse a las sumas
adeudadas.
Que, en razón de lo expuesto, resulta necesario reglamentar aquellos
aspectos necesarios para la efectiva y correcta aplicación del referido
Título XXII, conforme los objetivos dispuestos por la ley que integra.
Que, en este marco, la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA),
ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, deberá
implementar un Plan de Facilidades de Pago para la deuda que no resulte
condonada, junto con los demás aspectos que estime pertinentes.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención
del H. CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los decretos delegados dictados
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse respecto de la
validez o invalidez de los decretos delegados, así como para elevar el
dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el
plazo de DIEZ (10) días hábiles.
Que los servicios de asesoramiento jurídico pertinentes han tomado la
intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y del artículo
169 de la Ley N° 27.802.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Los beneficios del Régimen de Promoción del Empleo
Registrado (PER) establecido por el Título XXII de la Ley de
Modernización Laboral N° 27.802 aplicarán a las obligaciones originadas
en aportes, contribuciones y cuotas a que se refiere el primer párrafo
del artículo 3° de la presente Reglamentación, que se encuentren
vencidas hasta el último día, inclusive, del mes en que se presente la
solicitud de regularización, sin perjuicio de las previsiones
específicas para el inciso b) del artículo 169 de dicha ley.
Las relaciones laborales incluidas en el referido régimen serán objeto
de los beneficios previstos en los artículos 169 y 170 de la mencionada
ley y de lo dispuesto, a tales efectos, por esta Reglamentación, sin que
corresponda por ello efectuar compensaciones con recursos del Tesoro
Nacional a los destinos mencionados en el primer párrafo del artículo 3°
de este decreto.
ARTÍCULO 2°.- La regularización de las relaciones laborales producirá
los efectos contemplados en los incisos a), b) y c) del artículo 169 de
la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 que por la presente se
reglamenta.
En el marco del citado inciso a) la extinción de la acción penal
procederá en la medida en que no exista sentencia firme a la fecha de
adhesión al presente Régimen de Regularización por los delitos
mencionados en el artículo 16 del Régimen Penal Tributario, establecido
por el Título IX de la Ley N° 27.430 y sus modificatorias y equivalentes
de la Ley N° 24.769, en todos los casos, si las imputaciones se vinculan
con las obligaciones incluidas en el presente régimen.
A los fines de lo dispuesto en el mencionado inciso a) del artículo 169
de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802, deberá considerarse el
último día, inclusive, del mes en que se presente la solicitud de
regularización, mientras que, a los efectos de lo señalado en el inciso
b) de dicho artículo, la baja del REGISTRO DE EMPLEADORES CON SANCIONES
LABORALES (REPSAL), creado por la Ley N° 26.940 y sus modificaciones, se
producirá con relación a las infracciones cometidas o constatadas hasta
el 6 de marzo de 2026.
ARTÍCULO 3°.- La condonación a la que hace referencia el inciso c) del
artículo 169 de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802 comprende,
además de los destinos allí detallados, al Régimen de Obras Sociales
establecido por la Ley N° 23.660 y sus modificaciones, al Régimen de
Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones y al Seguro
Colectivo de Vida Obligatorio (SCVO) establecido por el Decreto N° 1567
del 20 de noviembre de 1974 y sus modificatorios, en los porcentajes
establecidos en el artículo 4° de la presente Reglamentación.
Lo dispuesto en el referido inciso c) no alcanza a aquellas deudas que
tengan origen en la falta de pago de aportes y contribuciones por la
aplicación de alícuotas adicionales previstas en regímenes previsionales
diferenciales y especiales de la Seguridad Social.
ARTÍCULO 4°.- El porcentaje de condonación de la deuda que fuera
determinada por la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA),
ente autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en los términos
del inciso c) del artículo 169 de la Ley N° 27.802, que alcanza a todos
los destinos allí comprendidos, excepto para aquellos que se prevea un
porcentaje diferente, así como al Régimen de Obras Sociales, es el
siguiente:
a) Micro y Pequeñas Empresas y Entidades sin fines de lucro: NOVENTA POR
CIENTO (90 %).
b) Medianas Empresas, tramo 1 y tramo 2: OCHENTA POR CIENTO (80 %).
c) Demás empleadores: SETENTA POR CIENTO (70 %).
A estos fines, los empleadores comprendidos en los incisos a), con
excepción de las Entidades sin fines de lucro, y b) del citado artículo
deberán acreditar su condición con el “Certificado MIPyME” vigente a la
fecha de adhesión al Régimen de Regularización, obtenido de conformidad
con lo dispuesto por la Resolución de la ex-SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES
Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
Y TRABAJO N° 220 del 12 de abril de 2019 y sus modificatorias.
El porcentaje de condonación de la deuda será del CIEN POR CIENTO (100
%) cuando tenga origen en la falta de pago de aportes y contribuciones
con destino al Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud,
previsto en la Ley N° 23.661 y sus modificaciones, de las cuotas
destinadas al Régimen de Riesgos del Trabajo establecido en la Ley N°
24.557 y sus modificaciones y de las cuotas correspondientes al Seguro
Colectivo de Vida Obligatorio (SCVO) establecido por el Decreto N° 1567
del 20 de noviembre de 1974 y sus modificatorios.
ARTÍCULO 5°.- El goce de los beneficios previstos en el artículo 2° del
presente resultará procedente en la medida en que el empleador cancele
la deuda referida en el artículo anterior que no haya sido condonada
conforme a las disposiciones allí previstas, bajo alguna de las
siguientes modalidades:
a) Pago al contado, en las condiciones que establezca la AGENCIA DE
RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA), entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en cuyo caso la deuda de capital vencida
hasta el último día, inclusive, del mes en que se presente la solicitud
de regularización y de intereses devengada hasta la fecha de adhesión al
Régimen de Regularización que no hubiera sido condonada se verá reducida
en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %), o
b) A través del Plan de Facilidades de Pago que, a estos fines, disponga
la mencionada AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO (ARCA) dentro de
los parámetros previstos en el artículo 172 de la Ley de Modernización
Laboral N° 27.802.
ARTÍCULO 6°.- El período incluido en la regularización, en los términos
del artículo 170 de la Ley de Modernización Laboral N° 27.802, será
considerado como tiempo de servicio y será computado a los fines de
acreditar:
a) El mínimo de años requeridos para la obtención de la Prestación
Básica Universal prevista en el inciso a) del artículo 17 de la Ley N°
24.241, sus modificaciones y complementarias;
b) La condición de aportante, en los términos de los incisos a) o b) del
artículo 95 de la Ley N° 24.241, sus modificaciones y complementarias,
para la obtención de la Prestación de Retiro Transitorio por Invalidez o
de la Pensión por Fallecimiento del afiliado en actividad que prevén los
artículos 97 y 98 del citado cuerpo legal; y
c) El tiempo de servicio exigido para acceder a las prestaciones por
desempleo del Título IV de la Ley N° 24.013 y sus modificaciones y de la
Ley del Sistema Integrado de Prestaciones por Desempleo para Los
Trabajadores Comprendidos en el Régimen Nacional de la Industria de la
Construcción N° 25.371 y para determinar su duración. La cuantía de la
prestación dineraria será calculada sobre un monto mensual equivalente
al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente a la fecha de adhesión al
Régimen de Regularización, excepto que se trate de una relación laboral
deficientemente registrada en lo que hace a la real remuneración del
trabajador, en cuyo caso se tendrá en cuenta la remuneración declarada
si esta resulta mayor a dicho salario mínimo. En todos los supuestos
resultarán procedentes los límites mínimo y máximo a que se refiere el
último párrafo del artículo 118 de la Ley N° 24.013 y sus
modificaciones.
ARTÍCULO 7°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 8°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del H.
CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |