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Poder Legislativo
Nacional
CONVENCIONES
COLECTIVAS DE TRABAJO - NORMAS DE PROCEDIMIENTO
PARA LAS NEGOCIACIONES COLECTIVAS
Ley N° 23.546.
Sanción: 22/12/1987. Promulgación 11/1/1988. B.O.: 15/1/1998.
Convenciones Colectivas de Trabajo. Normas de Procedimiento para
las Negociaciones Colectivas.
El SENADO Y
CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO,
ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º — El
procedimiento para la negociación colectiva se ajustará a lo
previsto en la presente ley.
ARTICULO 2º — La
representación de los empleadores o de los trabajadores que
promueva la negociación lo notificará por escrito a la otra
parte, con copia a la autoridad administrativa del trabajo,
indicando:
a)
Representación que inviste;
b) Alcance
personal y territorial de la convención colectiva pretendida;
c) Materia a
negociar.
ARTICULO 3º
— Quienes reciban la comunicación del artículo anterior estarán
obligados a responderla y a designar sus representantes en la
comisión que se integre al efecto. Ambas partes están obligadas
a negociar de buena fe.
ARTICULO 4º —
(art. sustituido por ley 27802)
En el plazo de quince (15) días a contar desde la recepción
de la notificación del artículo 2º de esta ley, se constituirá
la comisión negociadora con representantes de los trabajadores
de acuerdo al nivel de negociación que se proponga.
Si se trata de una negociación por empresa o por región, la
representación sindical será la del o de los sindicatos de primer grado
o de empresa con personería gremial en el ámbito territorial y personal
que se pretenda negociar. Esta disposición es de orden público por
cuanto toda disposición establecida por estatuto de la Organización
Sindical de Segundo o Primer Grado que se oponga a la misma, no será
válida.
En el supuesto de una negociación por actividad, la representación será
de la Federación u Organización Gremial de Primer Grado con alcance
nacional de acuerdo a la personería gremial otorgada.
En cualquiera de los casos, la representación sindical deberá integrarse
respetando lo establecido en la ley 25.674.
La representación de los empleadores -cualquiera sea su nivel- se
acreditará conforme lo disponga la Secretaría de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano en cada caso. Las
partes podrán concurrir a las negociaciones con asesores técnicos con
voz pero sin voto.
a) Las partes están obligadas a negociar de buena fe. Ello implica:
I. Concurrir a las reuniones acordadas o fijadas por la Autoridad de
Aplicación.
II. Designar negociadores con mandato suficiente.
III. Intercambiar la información necesaria a los fines del examen de las
cuestiones en debate, para entablar una discusión fundada y obtener un
acuerdo. Dicho intercambio deberá obligatoriamente incluir la
información relativa a la distribución de los beneficios de la
productividad, la situación actual del empleo y las previsiones sobre su
futura evolución.
IV. Realizar esfuerzos conducentes a lograr acuerdos.
b) En la negociación colectiva entablada al nivel de la empresa el
intercambio de información alcanzará, además, a las informaciones
relativas a los siguientes temas:
I. Situación económica de la empresa, del sector y del entorno en el que
aquella se desenvuelve.
II. Costo laboral unitario.
III. Causales e indicadores de ausentismo.
IV. Innovaciones tecnológicas y organizacionales previstas.
V. Organización, duración y distribución del tiempo de trabajo.
VI. Siniestralidad laboral y medidas de prevención.
VII. Planes y acciones en materia de formación profesional.
c) La obligación de negociar de buena fe en los procedimientos
preventivos de crisis y respecto de las empresas concursadas, impone al
empleador el deber de informar a los trabajadores a través de la
representación sindical sobre las causas y circunstancias que motivaron
la iniciación del procedimiento de crisis o la presentación en concurso.
En el caso del procedimiento de crisis, la empresa deberá informar sobre
las siguientes materias:
I. Mantenimiento del empleo.
II. Movilidad funcional, horaria o salarial.
III. Innovación tecnológica y cambio organizacional.
IV. Recalificación y formación profesional de los trabajadores.
V. Reubicación interna o externa de trabajadores y programas de
reinserción laboral.
VI. Aportes convenidos al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
VII. Programas de apoyo a la generación de microemprendimientos para los
trabajadores afectados.
En el supuesto de empresas concursadas, se deberá informar especialmente
sobre las siguientes materias:
I. Causas de la crisis y sus repercusiones sobre el empleo.
II. Situación económico financiera de la empresa y del entorno en que se
desenvuelve.
III. Propuesta de acuerdo con los acreedores.
IV. Rehabilitación de la actividad productiva.
V. Situación de los créditos laborales.
d) Quienes reciban información calificada de confidencial por la
empresa, como consecuencia del cumplimiento por parte de ésta de los
deberes de información, están obligados a guardar secreto acerca de la
misma.
e) Cuando alguna de las representaciones, se rehusare injustificadamente
a negociar colectivamente vulnerando el principio de buena fe, en los
términos del inciso a), la parte afectada por el incumplimiento podrá
solicitar a la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad Social del
Ministerio de Capital Humano que adopte las medidas conducentes para la
concreción de la mesa de negociación pudiendo entre otras facultades
delimitar el alcance de la prórroga en la vigencia de las cláusulas
obligacionales del Convenio Colectivo de Trabajo que se intenta
renegociar si a ese momento aún se encontrasen vigentes, como también la
de promover una acción judicial ante el tribunal laboral competente,
mediante el proceso sumarísimo establecido en el artículo 498 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, o equivalente de los Códigos
Procesales Civiles provinciales.
El tribunal dispondrá el cese inmediato del comportamiento violatorio
del deber de negociar de buena fe y sancionará a la parte incumplidora
con una multa de hasta un máximo equivalente al veinte por ciento (20%)
del total de la masa salarial del mes en que se produzca el hecho,
correspondiente a los trabajadores comprendidos en el ámbito personal de
la negociación. Si la parte infractora mantuviera su actitud, el importe
de la sanción se incrementará en un diez por ciento (10%) por cada cinco
(5) días de mora en acatar la decisión judicial. En el supuesto de
reincidencia el máximo previsto en el presente inciso podrá elevarse
hasta el equivalente al cien por ciento (100%) de esos montos.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también
aplicar lo dispuesto por el artículo 804 del Código Civil y Comercial de
la Nación.
Cuando cesaren los actos que dieron origen a la acción entablada, dentro
del plazo de diez (10) días que al efecto debe establecer la decisión
judicial, el monto de la sanción podrá ser eliminada por el juez.
Todos los importes que así se devenguen tendrán como exclusivo destino
programas de inspección de la Secretaría de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social del Ministerio de Capital Humano.
ARTICULO 5º — De
lo ocurrido en el transcurso de las negociaciones se labrará
acta-resumen.
Los acuerdos se
adoptarán con el consentimiento de los sectores representados.
En el supuesto
de que en el seno de una de las partes no hubiere uniformidad de
opiniones, privará la de la mayoría de los integrantes de esa
parte. Al efecto, se obrará de conformidad con lo que sobre el
particular prescriba la reglamentación de esta ley.
ARTICULO 6º
— (art. sustituido por ley
27802) Las convenciones colectivas de trabajo son
homologadas y/o registradas por la Secretaría de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano, en su
carácter de Autoridad de Aplicación.
La homologación o registración deberá producirse dentro de un plazo no
mayor de treinta (30) días de recibida la solicitud, siempre que la
convención reúna todos los requisitos establecidos a tal efecto.
Transcurrido dicho plazo, sin que existan observaciones a cumplir por
las partes, se la considerará tácitamente homologada.
ARTICULO 7º — (art.
sustituido por ley 27802) En los
diferendos que se susciten en el curso de las negociaciones se
aplicará la ley 14.786.
Sin perjuicio de ello las partes podrán, de común acuerdo, someterse a
la intervención de un servicio de mediación, conciliación y arbitraje
que funcionará en el ámbito de la Secretaría de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social del Ministerio de Capital Humano.
La reglamentación determinará sus funciones así como su organización y
normas de procedimiento, preservando su autonomía.
ARTICULO 8º
— Los plazos a que se refiere esta ley se computarán en días
hábiles administrativos.
ARTICULO 9º
— Derógase la ley de facto 21.307.
ARTICULO 10º
— Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala
de Sesiones del Congreso Argentino; en Buenos Aires, a los
veintidós días del mes de diciembre del año mil novecientos
ochenta y siete. |