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Provincias / Tucumán (Argentina)

Poder Ejecutivo Provincial

MEDIO AMBIENTE - CONTAMINACIÓN -INDUSTRIA AZUCARERA

Decreto (PEP) 1610/07. Del 11/5/2007. B.O.: 22/5/2007. Medio ambiente. Ingenios azucareros. Obligación de instalar y poner en funcionamiento dispositivos que prevengan la contaminación atmosférica. Límites máximos. Infracciones. Obligaciones. Reglamentación de la ley 7460.

Visto la Ley N° 7460 del 25 de noviembre de 2004; y

Considerando:

Que la mencionada ley establece, que en un plazo no mayor de un (1) año los ingenios azucareros de la Provincia deberán instalar dispositivos que prevengan la contaminación atmosférica;

Que las emisiones gaseosas liberadas por los ingenios azucareros necesitan ser controladas, especialmente en lo referente a material particulado, por las graves consecuencias que producen en la salud humana, y el daño que ocasionan al ambiente, particularmente al recurso aire;

Que la precitada ley determina que la Dirección de Medio Ambiente, en su carácter de Autoridad de Aplicación, en coordinación y colaboración con el área de Salud del Sistema Provincial de Salud (SIPROSA), promoverá y controlará el cumplimiento de sus disposiciones;

Que conforme lo establece el art. 9 inc. 9.13 de la Ley N° 7.466, modificatoria de la Ley N° 5.652, es atribución y deber del presidente del SIPROSA intervenir en la elaboración y entender en la fiscalización de las normas relacionadas con la contaminación ambiental;

Que resulta necesario establecer un nivel máximo tolerado para la emisión de material particulado, de manera de controlar la contaminación gaseosa que los ingenios producen durante el período de zafra;

Que la Dirección de Medio Ambiente y la Dirección de Fiscalización Sanitaria del SIPROSA elaboraron oportunamente dos proyectos de decreto reglamentario de la Ley N° 7460- fs. 14/ 16 y fs. 90/93-;

Que para ello se ha consultado legislación extranjera en la materia (v.gr. Australia, Brasil, India, Malasia), así como normativa nacional (v.gr. Decreto N° 3395 de la Provincia de Buenos Aires); y se mantuvieron reuniones consultivas con la Cátedra de Generadores e Instalaciones de Vapor de la UNT, el Centro Azucarero Regional Tucumán, el Colegio de Abogados del Sur, el Departamento de Radiofísica Sanitaria del SIPROSA, la Estación Experimental Agroindustrial Obispo Colombres, el grupo de consultores de Producción Limpia, y el Sector Industrial Cañero (según surge de Expedientes N° 291/620-D-2005 y N° 3716/410-F-06).

Que Fiscalía de Estado intervino mediante los Dictámenes Fiscales N° 3077 (fs. 35 y 36) y N° 2394 (fs. 99), en los cuales se expide sobre la concordancia normativa entre la Resolución N° 294/CPS y la Ley N° 7460, y entre ésta y la Ley N° 7466, concluyendo que no existe colisión o inaplicabilidad normativa. El Dictamen N° 2394 recomienda que en el decreto reglamentario, se suprima el Artículo que establece el monto de las sanciones, ya que la Ley N° 7460 establece expresamente que su reglamentación corresponde al Co.Pro.Sa;

Que ambos proyectos, así como las observaciones realizadas por Fiscalía de Estado, fueron tomados como base por parte de la comisión de trabajo constituida ad hoc, para la elaboración de un tercer proyecto normativo que armonice las disposiciones de los mismos;

Que el proyecto final de decreto reglamentario elaborado por la comisión de trabajo ad hoc obra a fs. 120/133;

Que a fs. 135 interviene nuevamente Fiscalía de Estado, aconsejando en su Dictamen N° 977, de fecha 02 de mayo de 2007, la exclusión del art. 11 del proyecto de decreto mencionado

Por ello: El Gobernador de la Provincia decreta:

Disposiciones generales

Art. 1° - En cumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 7460, los ingenios azucareros de la provincia deberán ajustarse a lo dispuesto por la presente reglamentación y normas complementarias que emita la Dirección de Medio Ambiente.

Art. 2° - A partir de la publicación del presente decreto la Dirección de Medio Ambiente, conjuntamente con la Dirección General de Fiscalización Sanitaria, dependiente del SIPROSA, o el área que en el futuro resulte competente, deberán

a) Acceder, con la correspondiente identificación y sin notificación previa, a las instalaciones o ámbitos sujetos a inspección.

b) Requerir información y proceder a los exámenes y controles necesarios que aseguren el cumplimiento de las disposiciones vigentes.

c) Requerir, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de los cuerpos y fuerzas de seguridad si fuera necesario.

El ingreso al establecimiento debe concederse dentro de los 15 minutos de anunciada su llegada.

La denegación de ingreso en las condiciones mencionadas constituye una infracción a la Ley N° 7.460 y sus normas complementarias, y por lo tanto pasible de las sanciones que en su consecuencia se establezcan.

De los límites máximos de emisión

Art. 3° - Los límites máximos de concentración de material particulado a los que deberán ajustarse las emisiones, una vez instalados los dispositivos de prevención de la contaminación atmosférica son:

- PM10: 300 µg/Nm3 (microgramos por metro cúbico en condiciones normales).

- Partículas Totales para instalaciones nuevas: 400mg/Nm3 (miligramos por metro cúbico en condiciones normales)

- Partículas Totales para instalaciones existentes con anterioridad a la vigencia del presente decreto: 700mg/Nm3 (miligramos por metro cúbico en condiciones normales) Entiéndase por PM10: material particulado con diámetro menor de 10 µm (micrómetros).

Entiéndase por Partículas Totales: material particulado total, emitido por chimenea en condiciones normales en un 12% CO2.

De las infracciones

Art. 4°. Se encuentra en infracción a la Ley N° 7460 y el presente decreto, todo ingenio azucarero que:

a) No posea dispositivos para prevenir la contaminación, en todos y cada uno de los conductos de salida de efluentes gaseosos contaminantes que se encuentren funcionando.

b) Aún teniendo instalados dichos dispositivos, sus emisiones gaseosas no cumplan con los valores establecidos en el artículo 3°.

Los valores que surjan de las tomas de muestras no deberán exceder los niveles máximos permitidos.

En todos los casos de infracción el procedimiento será sustanciado por la Dirección de Medio Ambiente, conforme las disposiciones del presente Decreto, y sus normas complementarias.

Cuando la infracción sea detectada al momento de la inspección, se procederá a labrar acta, consignando denominación del establecimiento y domicilio, datos del titular, fecha, hora y la falta que se imputa con mención de la norma violada.

La entrega de la copia del acta al infractor firmada por el agente o funcionario actuante, en el momento en que fue detectada la falta y labrada la misma, surtirá los efectos de notificación fehaciente a fin de la formulación del descargo y producción de prueba que se estime conveniente. El descargo y la producción de pruebas deberá realizarse ante la Dirección de Medio Ambiente, en el plazo perentorio de cinco (5) días hábiles.

Cuando la determinación de la infracción surja de los resultados de los análisis de las muestras obtenidas, el Departamento de Fiscalización Ambiental deberá remitir todas las actuaciones a la Dirección de Medio Ambiente, a fin de la continuidad del procedimiento. En la formulación del descargo se deberán incluir las causas por las que las emisiones superaron los niveles máximos permitidos, y las medidas correctivas inmediatas a aplicar para corregir la situación.

Transcurrido el término establecido para formular el descargo y producir la prueba, la Dirección de Medio Ambiente aplicará las sanciones que pudieran corresponder, mediante resolución fundada. En el caso de que la sanción impuesta fuere multa, no habiéndose efectivizado su cumplimiento dentro del plazo previsto- que en ningún caso podrá ser mayor de diez días hábiles-, podrá ordenarse su cobro por vía de apremio. En este caso se dará intervención al Departamento Judicial de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del SIPROSA, a cuyo cargo quedarán las tramitaciones judiciales pertinentes.

De las obligaciones

Art. 5° - Anualmente los ingenios azucareros deberán presentar ante la Dirección de Medio Ambiente, con una antelación de diez (10) días hábiles a la fecha de inicio de zafra, una Declaración Jurada utilizando el formulario del Anexo II. Además deberán indicar:

a) Fecha de inicio de la zafra

b) Número e identificación de las calderas que se pondrán en funcionamiento durante la zafra, y tipo de combustible a utilizar.

A los quince (15) días corridos de la fecha de inicio de la zafra y cada sesenta (60) días corridos hasta su finalización, deberán presentar informes de medición de material particulado total y PM10 acompañados de copia de los análisis correspondientes. En caso de no ser notificada la fecha de inicio de la zafra, se presume que ésta comienza el 1° de junio de cada año.

En caso de que las determinaciones ambientales que se realicen con el fin de cumplimentar esta obligación, sean efectuadas por laboratorios propios, éstos deberán adjuntarse a los protocolos mencionados en el artículo 6°.

Los informes tendrán carácter de Declaración Jurada.

La Dirección de Medio Ambiente remitirá copia de todos los informes presentados a la Dirección General de Fiscalización Sanitaria del SIPROSA.

El Departamento de Fiscalización Ambiental del SIPROSA deberá poner en marcha un plan de monitoreo de calidad del aire, el que deberá ser representativo, y comprenderá las evaluaciones en el entorno de las fuentes emisoras antes, durante y después de la época de la zafra. El SIPROSA deberá prever anualmente la partida presupuestaria correspondiente para la realización del plan de monitoreo.

De los métodos de toma de muestras

Art. 6° - Para la extracción de muestras de material particulado, se deberá adoptar el método que cumpla con los siguientes requisitos:

* La toma de muestras se hará en forma isocinética, durante un período no menor a 10 minutos y se considerará como valor final un promedio de tres mediciones.

* La retención de partículas generadas en la combustión se realizará en filtro o medio acuoso, y la determinación final por medio gravimétrico.

* Los resultados se expresarán en miligramos de partículas retenidas por metro cúbico de gases de combustión de chimeneas referidos a 25°C y 760 mm de Hg.

* Al momento de la toma de muestra, las calderas deben encontrarse funcionando principalmente con bagazo a la máxima carga posible.

* En cada ensayo se debe especificar, además:

1.- La producción de vapor.

2.- La cantidad y tipo de combustible adicional que se consume durante la medición.

3.- Cantidad de combustible adicional diario que consume la planta.

4.- Humedad del bagazo que alimenta cada caldera.

5.- Exceso de aire que ingresa a la caldera antes del ventilador de tiro inducido de cada caldera.

Los datos deben ser suministrados a través del responsable técnico designado por cada empresa, indicando el margen de error en cada caso.

Además del método descripto, son aceptados los siguientes:

* ISO-9096/92: Emisiones de fuentes estacionarias. Determinación de la concentración y del flujo másico del material PM en conductos de gas. Método gravimétrico manual.

* EPA-40 CFR, Pt60, App.A, Meth.5/94: Determinación de emisiones de PM desde fuente estacionarias.

* EPA-40 CFR, Pt60, App.A, Meth. 17/94: Determinación de emisiones de PM desde fuente estacionarias (Método de filtrado en chimeneas).

* EPA-40 CFR, Pt60, App.A, Meth. 201A y B.

Art. 7° - La Dirección de Medio Ambiente podrá actualizar las normas contenidas en el artículo 6° y los valores estipulados en el artículo 3°, según lo exija el desarrollo científico, tecnológico y ambiental, así como la salud de la población.

Art. 8° - En el plazo máximo de 30 días a partir de la publicación del presente, los ingenios azucareros deberán implementar las siguientes reformas en las chimeneas con dispositivos a fin de poder realizar los controles de emisiones:

* A tres diámetros (interior) de la chimenea después de la última perturbación, en el sentido del flujo del gas, (registro del ventilador de tiro inducido codo, brida de salida de la caja espiral u otra), se debe instalar una tubulura de acero al carbono de diámetro nominal de 6 pulgadas de cédula 40, con una brida serie 150 y de un largo tal que la distancia libre entre la superficie externa de la chimenea y la brida sea de 100 mm como mínimo, conforme croquis del Anexo I.

* El tramo recto posterior al punto de muestreo, deberá ser mayor a 1,5 diámetros (interior) de la chimenea.

* Cuando resulte imposible o impracticable alcanzar estas distancias, porque la geometría de la chimenea no lo permita, se aceptará- únicamente para la zafra 2007 y la zafra 2008-, que sea menor, teniendo como límite para la norma 2 diámetros de la última perturbación hacia arriba y de 0,5 diámetro en el tramo posterior a la tubulura.

* El eje de la tubulura debe ser perpendicular al eje de la chimenea y coincidente con el radio de la misma.

* En el sitio donde se haga la tubulura, debe construirse una plataforma que permita que los operarios puedan realizar las mediciones con los equipos necesarios.

* La plataforma debe cumplir las siguientes especificaciones (según detalle de Anexo I):

1. Al menos 0,90 metros de ancho (1,2 metros para chimeneas de 3,0 metros o más de diámetro exterior) y permitir el trabajo durante las mediciones a tres personas y 100 kg. de equipos y cumplir con las reglamentaciones de seguridad existentes para este tipo de construcción.

2. Contar con las medidas de seguridad necesarias y poseer acceso mediante escalera para el efecto.

3. Entre el punto de muestreo y el piso de la plataforma ubicado a 0,90 metros por debajo, no debe existir ningún tipo de obstrucción.

4. Cada plataforma debe contar con fuente de energía eléctrica de 220 voltios/ 10 A con toma corriente normalizado, monofásico con conductor a tierra.

Art. 9° - En concordancia con el Art. 6° de la Resolución 294 (CPS) del 10 de abril de 1989, el muestreo y análisis de las emisiones gaseosas que la aplicación del presente requieran, estará a cargo del personal técnico calificado que el Departamento de Fiscalización Ambiental del SIPROSA determine.

De las sanciones

Art. 10. - El SIPROSA deberá reglamentar las sanciones a aplicar en caso de incumplimiento.

La Dirección de Medio Ambiente, mediante Resolución fundada y cumpliendo el debido proceso que asegure el derecho de defensa y la valoración de la naturaleza de la infracción, deberá graduar e imponer las sanciones correspondientes.

La clausura podrá imponerse independientemente de cualquier otra sanción.

Clausura preventiva

Art. 11. - Lo ingresado en concepto de multas será depositado en una cuenta especial que a tal fin abrirá la Dirección General de Fiscalización Sanitaria en el Banco del Tucumán.

Será destinado principalmente a la adquisición de insumos, móviles, servicios de terceros, compra de instrumental y equipos con tecnología adecuada y capacitación, derivados de la aplicación de la ley N° 7460, el presente decreto y sus normas complementarias y/o modificatorias.

Las operaciones a las que se aplicarán los fondos deberán contar con el dictamen previo favorable de la Dirección de Medio Ambiente.

La Dirección de Medio Ambiente y la Dirección General de Fiscalización Sanitaria acordarán la utilización y/o aprovechamiento compartido de los bienes adquiridos con los mismos.

Disposiciones finales

Art. 12. - Los propietarios y locatarios de los ingenios azucareros serán solidariamente responsables del pago de las sanciones impuestas.

Art. 13. - En caso de que el funcionamiento de los dispositivos instalados genere efluentes líquidos, éstos deberán recibir el tratamiento adecuado de acuerdo a la normativa provincial vigente en la materia.

Art. 14. - El presente Decreto será refrendado por los señores Ministros de Desarrollo Productivo y de Salud Pública.

Art. 15. - De forma.

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