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Poder Ejecutivo Provincial
POLÍTICA AMBIENTAL - GESTIÓN INTEGRAL DE
LOS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS - REGLAMENTACIÓN
Decreto (PEP) 203/10. Del 8/2/2010. B.O.: 22/2/2010. Política
Ambiental. Reglamenta la Ley Nº 8.177 de Gestión Integral de los
Residuos Sólidos Urbanos. Autoridad de Aplicación. Recolección y
Transporte. Separación. Tratamiento y disposición final.
San Miguel de Tucumán, 8 de febrero de 2010
VISTO la Ley 8.177, que regula la Gestión Integral de los Residuos
Sólidos Urbanos en todo el territorio de la Provincia; y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma deroga a la Ley 7.622 y su modificatoria, la Ley
7.874, alterando sustancialmente el régimen de competencias vigente
hasta su sanción.
Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley 8.177,
la gestión integral de los residuos sólidos urbanos generados es
competencia de los Municipios y Comunas Rurales en sus respectivas
jurisdicciones, siendo los mismos responsables de la prestación del
servicio público en todas sus etapas.
Que asimismo, el aludido precepto prevé que los Municipios y las Comunas
Rurales deberán establecer un sistema de gestión adaptado a las
características y particularidades de su jurisdicción, el cual tendrá
por finalidad prevenir y minimizar los posibles impactos negativos sobre
el ambiente y la calidad de vida de la población, mediante la
elaboración de un Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos,
cuyo contenido mínimo se encuentra contemplado en el artículo 6.
Que a su vez, el artículo 10 establece las atribuciones de la Autoridad
de Aplicación y los artículos siguientes contienen las normas relativas
a la Evaluación de Impacto Ambiental y a las sanciones a aplicar en caso
de incumplimiento.
Que de acuerdo a lo establecido por la Ley 8.177, resulta necesaria,
entonces, su reglamentación en relación a las siguientes cuestiones: la
designación de la Autoridad de Aplicación, el procedimiento
administrativo de aprobación del Plan de Gestión, los recaudos técnicos
y legales que deben observarse para su presentación y posterior
implementación, los requisitos a los fines de la obtención del
Certificado de Aptitud Ambiental correspondiente, y el procedimiento
contravencional a instruir en caso de infracciones a la ley.
Que, el artículo 101 inc. 3 de la Constitución Provincial dispone que es
atribución y deber del Poder Ejecutivo “expedir las instrucciones y
reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes, no
pudiendo alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
Por ello, y atento a lo dictaminado por Fiscalía de Estado según
Dictamen 2989 de fecha 30/12/09, obrante a fs. 14:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
Autoridad de aplicación:
Artículo 1º.- Será autoridad de aplicación de la Ley 8.177 la Secretaría
de Estado de Medio Ambiente. Podrá delegar funciones en los organismos
de su dependencia, cuando ello sea conveniente para el mejor
cumplimiento de la ley.
Aprobación del plan de gestión integral de RSU:
Art. 2º.- El Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos deberá
presentarse ante la Secretaría de Estado de Medio Ambiente a los fines
de la aprobación prevista en el artículo 5º de la Ley 8.177.
Tal aprobación estará supeditada a:
1) La verificación de que el Plan de Gestión cumple con las exigencias
de los artículos 5º y 6º de la Ley 8.177 y la presente reglamentación.
2) La obtención de los correspondientes Certificados de Aptitud
Ambiental.
Art. 3º.- En la selección de los sitios destinados a cumplir cualquiera
de las etapas de la gestión integral de los residuos sólidos urbanos,
deberán preferirse, aquellos que, con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 8.177 hubieran estado afectados a tal fin.
Recolección y transporte:
Art. 4º.- La recolección y el transporte de los residuos sólidos urbanos
se llevarán a cabo en vehículos debidamente acondicionados para evitar
su caída y el derrame de líquidos.
Art. 5º.- Los prestadores del servicio de recolección y transporte
deberán:
1) Poseer vehículos con sistemas de comunicación.
2) Garantizar la limpieza del interior de la caja del vehículo en los
lugares adecuados para tal fin, una vez que hayan terminado el recorrido
o hayan descargado los materiales respectivos; así como la de los
contenedores y demás objetos afectados a la prestación del servicio.
3) Garantizar el tratamiento correspondiente de los efluentes generados
por la actividad.
4) Capacitar al personal afectado al transporte y recolección.
Separación:
Art. 6º.- La separación podrá hacerse en cualquiera de las etapas de la
gestión, con preferencia en origen.
Art. 7º.- En los casos en que la separación no sea exclusivamente en
origen, deberán observarse las siguientes pautas:
1) Impermeabilización del área destinada a las operaciones de
separación.
2) Utilización de métodos de separación que sean técnica y
ambientalmente adecuados.
3) Implementación de un sistema de tratamiento de los residuos líquidos
de la operación.
4) Determinación de una zona para acopio de los residuos sólidos urbanos
asimilables a los residuos peligrosos, como ser baterías, pilas, tubos
fluorescentes, cubiertas, etc., que hayan sido detectados durante las
tareas de separación.
Transferencia:
Art. 8º.- A los fines de la mayor eficiencia del sistema de gestión, la
conveniencia de la instalación de una estación de transferencia se
evaluará en función de la relación entre la distancia y el peso
transportado, y tomando en cuenta la optimización económica y ambiental
de su operación.
Art. 9º.- A los fines de la obtención del Certificado de Aptitud
Ambiental, la estación de transferencia deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
1) El predio elegido deberá contar con los servicios públicos necesarios
para el cumplimiento de su destino, accesos y caminos adecuados, cerco y
arbolado perimetral que sirvan como cortina visual, señalización, sector
de lavado y descontaminación de vehículos, oficinas para el personal
administrativo y de supervisión, y sectores para los operarios de la
planta, de enfermería, y de control permanente de entrada y salida de
vehículos.
2) El área de transferencia deberá estar techada.
3) La maniobra de transferencia tendrá que realizarse en forma tal que
los tiempos de espera para el transporte de los residuos sean los
adecuados a fin de evitar impactos ambientales negativos.
4) Contar con un plan de contingencia.
5) Contar con un sistema de protección contra incendios.
6) Prever procedimientos que aseguren la continuidad de la prestación
del servicio. No se admitirán suspensiones de actividades superiores a
las veinticuatro (24) horas. En caso de ocurrir esto, deberá comunicarse
de inmediato a la Autoridad de Aplicación.
Tratamiento y disposición final
Art. 10.- El tratamiento y disposición final de los residuos sólidos
urbanos podrá llevarse a cabo por cualquiera de las modalidades
técnicamente aceptadas, siempre y cuando se evite o mitigue el efecto
contaminante y se procure el aprovechamiento de los componentes de los
residuos.
Art. 11.- A los fines de la obtención del Certificado de Aptitud
Ambiental, la presentación deberá especificar:
1) Caracterización cualitativa y cuantitativa de los residuos a tratar.
2) Descripción detallada de la metodología de disposición final
propuesta.
3) Descripción detallada de los sistemas de captación y tratamiento de
lixiviados y de gases.
4) Antecedentes científicos o tecnológicos de la implementación de las
tecnologías propuestas.
5) Diagramas de flujo y balance de masa.
6) Sistemas de monitoreo y control ambiental durante las etapas de
operación, clausura y posclausura, con indicación de parámetros,
metodologías de muestreo y cronograma de implementación.
7) Plan de contingencia.
8) Equipamientos requeridos para la operación, mantenimiento y control
del tratamiento y la disposición final de residuos sólidos urbanos.
9) En relación al sitio de tratamiento y/o disposición final, sus
condiciones deberán evaluarse tomando en cuenta el método de tratamiento
propuesto, resultando en todos los casos exigibles los siguientes
requisitos: a) contar con certificado de no inundabilidad expedido por
la autoridad competente; b) asegurar la imposibilidad de percolación de
lixiviados, ya sea de un modo natural por las características del suelo,
o en forma artificial a través de las obras necesarias a tal fin; c)
instalación de cerca perimetral, y d) existencia de cortina forestal.
10) Las tareas y obras que se realizarán en la etapa de clausura y
posclausura del sitio de disposición final, una vez concluida la fase de
operación. Se establece que el plazo de la etapa de posclausura será de
veinte (20) años, contado a partir del momento en que el sitio de
disposición final haya dejado de recibir residuos.
Participación ciudadana:
Art. 12.- A los fines de la participación ciudadana prevista en el
artículo 12 de la Ley 8.177, la Autoridad de Aplicación deberá observar
el siguiente trámite:
1) La ciudadanía será convocada mediante la publicación de avisos
durante tres (3) días corridos en un diario de amplia circulación en la
Provincia.
2) Los avisos deberán contener: a) la indicación del Estudio de Impacto
Ambiental puesto a consideración; b) el lugar donde el Estudio de
Impacto Ambiental puede ser consultado por todos los interesados, y la
dirección de internet en la que se encuentre un ejemplar completo del
mismo, apto para ser libremente bajado por cualquier usuario; c) la
fecha hasta la cual podrán realizarse presentaciones y el lugar donde
serán recibidas.
3) Los interesados deberán hacer sus presentaciones únicamente por
escrito, ajustándose a las normas previstas en la Ley de Procedimientos
Administrativos.
4) Se formará un expediente correspondiente al procedimiento de
participación, en el cual se agregarán por orden cronológico todas las
presentaciones que se hubieran realizado en tiempo y forma.
5) El expediente administrativo será elevado a conocimiento del Consejo
Provincial de Economía y Ambiente junto con el Estudio de Impacto
Ambiental respectivo.
6) Las opiniones formuladas por los participantes del procedimiento no
serán vinculantes; pero en caso de no ser compartidas por el Consejo
Provincial de Economía y Ambiente, éste deberá expresar los fundamentos
de su posición y hacerlos públicos.
Art. 13.- Los costos que demande el procedimiento serán a cargo del
responsable del Estudio de Impacto Ambiental de cuya consideración se
trate.
Procedimiento sancionatorio:
Art. 14.- Serán pasibles de las sanciones establecidas en el artículo 14
de la Ley 8.177 quienes:
1) Operen cualquiera de las etapas de la Gestión Integral de Residuos
Sólidos Urbanos sin contar con la aprobación expedida por la Autoridad
de Aplicación.
2) Operen las estaciones de transferencia y/o separación y/o las plantas
de tratamiento y/o disposición final al margen de las previsiones del
Plan de Gestión Integral aprobado por la Autoridad de Aplicación.
3) Gestionen, conjuntamente con los residuos sólidos urbanos, residuos
excluidos de la Ley 8.177 y de la presente reglamentación.
4) Entorpezcan de cualquier modo el ejercicio de las facultades de
fiscalización que le corresponden a la Autoridad de Aplicación.
5) Omitan cumplir con los requerimientos de información que formule la
Autoridad de Aplicación.
Art. 15.- Los hechos reprimidos por los incisos 1), 2), 3) y 4) del
artículo anterior deberán ser objeto de un acta de constatación en la
cual los agentes dejarán constancia de todas las circunstancias
relativas a los mismos, las que desee incorporar el interesado, a su
prueba y a su encuadramiento legal. En el supuesto previsto por el
inciso 5), el sumario se iniciará mediante resolución fundada, indicando
la infracción imputada y la prueba en que se funda.
El acta o, en su caso, la resolución acusatoria deberá notificarse al
presunto infractor, acordándole un plazo de diez (10) días para que
presente su defensa y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho.
Presentado el descargo o vencido el plazo señalado, la Autoridad de
Aplicación dictará resolución fundada, la que será recurrible por las
vías previstas en la Ley de Procedimientos Administrativos.
A los fines de la solidaridad establecida en el último párrafo del
artículo 14 de la Ley 8.177, el procedimiento deberá sustanciarse con
intervención de la persona física respecto de la cual se pretenda
extender la responsabilidad.
Art. 16.- La ejecución judicial de las multas estará a cargo de Fiscalía
de Estado.
Disposiciones varias:
Art. 17.- Todo el personal que intervenga en cualquiera de las
actividades que implican el contacto directo con los residuos debe
contar con los elementos y medidas que protejan su seguridad y
salubridad, en un todo de acuerdo a las normas vigentes que resulten de
aplicación.
Art. 18.- Las normas de la Ley 8.177 y las del presente decreto
reglamentario relativas a la Evaluación de Impacto Ambiental serán de
aplicación en los casos en que dicho procedimiento no se haya cumplido
con anterioridad a su entrada en vigencia.
Art. 19.- Los responsables de la gestión de residuos sólidos urbanos
deberán presentar un Plan de Gestión Integral conforme a las previsiones
de la Ley 8.177 y la presente reglamentación, en el plazo de ciento
ochenta (180) días a partir de su publicación.
Art. 20.- Facúltase a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente a dictar
resoluciones complementarias de la presente reglamentación.
Art. 21.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de
Desarrollo Productivo.
Art. 22.- Dése al Registro Oficial de Leyes y Decretos, comuníquese,
publíquese en el Boletín Oficial y archívese. |