Provincias / Tucumán, Argentina

- modifica y/o complementa: ley 24449, ley 26363.

- modificada y/o complementada por: ley 7154, ley 7988, ley 8860.

Poder Legislativo Provincial

TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL - LEYES NACIONALES 24.449 Y 26.363 - ADHESIÓN

Ley Nº 6.836. Sanción: 27/6/1997. B.O.: 15/7/1997. Tránsito y Seguridad Vial. Adhiere a la Ley Nacional Nº 24.449 y su modificatoria Ley Nacional Nº 26.363. Transportes Cañeros. Autoridad de Aplicación. 

San Miguel de Tucumán, 27 de Junio de 1997

Artículo 1º.- La Provincia de Tucumán se adhiere a la Ley Nacional Nº 24.449 y su modificatoria Ley Nacional Nº 26.363.

Art. 2°.- (art. modificado por ley 7154) Se establece como apartamiento al régimen nacional, conforme lo permite el artículo 2°, párrafos III y IV de la Ley Nº 24.449, el permiso con que cuentan los transportes cañeros para circular en el ámbito provincial y el uso de luces en la vía pública, que se regirán conforme a las siguientes pautas:

1. Circulación de transportes cañeros:

a) No deberán circular más de cinco (5) carros unidos del tipo helvético o cuatro (4) carros con caña a granel, remolcados por una misma unidad tractora, lo que en su conjunto no podrá exceder de un total de veinticinco y medio (25,50) metros de largo.

b) Los carros deberán contar con las luces alimentadas por energía eléctrica en los laterales y el último carro también en la parte posterior.

2. Uso de luces en la vía pública:

Son condiciones para el desplazamiento, en todo momento, de cualquier tipo de vehículo por rutas del territorio provincial, el uso de cinturón de seguridad y de luces de alcance medio o bajo, durante las veinticuatro (24) horas del día, sin importar condiciones climáticas reinantes.

El apartamiento del régimen nacional será debidamente publicitado por la autoridad de aplicación en las rutas de ingreso a la Provincia.

Art. 3°.- Toda imposición que implique privación de libertad como sanción queda fuera del contenido de esta norma.

Art. 4°.- (art. modificado por ley 7988) Serán Autoridades de Aplicación de la presente ley: 

La Dirección General de Transporte o la dependencia administrativa que la reemplace en su competencia.

La Dirección Provincial de Vialidad.

Cada una actuará en el ámbito de sus respectivas competencias, y también, las asignadas en la Ley Nº 24.449 y su reglamentación a los entes de control de transporte y a los organismos viales, respectivamente; y, a los efectos del cumplimiento de lo normado en la presente, deberán contar con el apoyo de la policía de la Provincia.

Art. 5°.- (art. modificado por ley 7988) Las Autoridades de Aplicación deberán designar sus representantes ante el Consejo Federal de Seguridad Vial. 

Art. 6°.- (art. modificado por ley 7988) Para la aplicación de esta ley y su decreto reglamentario las Autoridades de Aplicación, tendrán jurisdicción en todo el territorio de la Provincia, salvo los municipios que no hubieren adherido a la ley.

Art. 7°.- Se invita a los municipios a adherirse a la presente. 

Art. 8°.- La selección de los talleres a autorizar para la revisión técnica periódica que deberá efectuarse en el parque automotor, de conformidad con el artículo 34 y concordantes de la ley Nº 24.449, se realizará mediante la correspondiente licitación pública.

Art. 9°.- Comuníquese.

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