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Poder Legislativo Provincial
TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL - CONSUMO DE
SUSTANCIAS QUE DISMINUYAN LA APTITUD PARA CONDUCIR - PROCEDIMIENTO DE
CONTROL
Ley Nº 8.860. Sanción: 22/3/2016. B.O.: 25/4/2016. Tránsito y
Seguridad Vial. Establece el procedimiento para realizar el control de
la prohibición referida al consumo de drogas, estupefacientes,
medicamentos o sustancias que disminuyan la aptitud para conducir.
San Miguel de Tucumán, 22 de Marzo de 2016
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TUCUMÁN, SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1°.- Establécese en el ámbito de la Provincia, el procedimiento
para realizar el control de la prohibición establecida en el Art. 48 de
la Ley N° 24.449 (Ley Nacional de Tránsito) referida al consumo de
drogas, estupefacientes, medicamentos o sustancias que disminuyan la
aptitud para conducir.
Art. 2°.- Todo conductor está obligado a someterse a los procedimientos
necesarios destinados a determinar su estado eventual de intoxicación.
La negación a realizar la prueba constituye falta y hace presumir la
infracción establecida en el artículo anterior, correspondiéndole la
sanción del Art. 5°.
Art. 3°.- El procedimiento para realizar el control consistirá en:
1) Test de Pupilas: Utilizando un pupilómetro que mide el grado de
reacción de las pupilas ante un estímulo lumínico. En caso de que el
test arroje resultado positivo se continúa con el procedimiento del
punto b); y, 2) Test de Saliva: A través de una tira reactiva que se
mantiene en la boca y detecta la presencia de algunas drogas.
Si el test de saliva da positivo, el conductor tiene derecho a una
contraprueba que consiste en un examen de orina.
El procedimiento deberá hacerse en presencia de un profesional de la
salud debidamente acreditado.
No obstante lo establecido anteriormente, la Autoridad de Aplicación
podrá ir adoptando otros mecanismos de detección que pudieran mejorar el
control.
Art. 4°.- En caso de resultado positivo del procedimiento de detección,
establecido en el Art. 3°, se labrará el acta de infracción.
Art. 5°.- El valor de la multa se determina en Unidades Fijas
denominadas U.F., cada una de las cuales equivale al menor precio de
venta al público de un litro de nafta súper. El monto de la multa se
determinará en cantidades de U.F. y se abonará su equivalente en dinero
al momento de hacerse efectivo el pago.
Art. 6°.- Cuenta Especial: La Dirección General de Transporte, será la
encargada de recaudar las multas que por esta Ley se establecen, las que
serán depositadas en una Cuenta Especial que se habilitará al efecto.
Dichos fondos serán utilizados exclusivamente para la compra de los
insumos necesarios para el funcionamiento de la presente Ley.
Art. 7°.- Aquellos conductores a los que se les haya detectado la
presencia de sustancias indicadas en el Artículo 1°, serán pasibles de
las siguientes sanciones:
1) Multa de 701 a 1000 U.F.;
2) Retención de la licencia de conducir hasta el vencimiento del término
de inhabilitación;
3) Inhabilitación para conducir por un plazo de uno (1) a dos (2) años;
4) Secuestro del vehículo hasta el pago efectivo de la multa; y,
5) En caso de reincidencia, las sanciones se duplicarán.
Art. 8°.- Por conducir vehículos destinados al transporte de pasajeros
y/o cargas, se aplicará el valor máximo de multa y plazo de
inhabilitación fijados en la presente Ley.
Art. 9°.- Los profesionales médicos que prescriben a sus pacientes
drogas que disminuyan su capacidad psicofísica, están obligados a
informar por escrito a sus pacientes que no pueden conducir vehículos
durante el período de medicación prescripto.
Art. 10.- Facúltase al Poder Ejecutivo a través de la Secretaría de
Estado de Transporte y Seguridad Vial, a emitir los actos
administrativos correspondientes a los fines de la ejecución de la
presente Ley.
Art. 11.- Invítase a los Municipios de la Provincia, a adherirse a la
presente Ley.
Art 12.- La presente Ley entrará en vigencia, en sus efectos
sancionatorios, a partir de los noventa (90) días de su reglamentación,
la que deberá incluir dentro del régimen sancionatorio a los
medicamentos, cuando los elementos de control permitan determinar su
presencia.
Asimismo dicho período será destinado a una completa concientización y
difusión de la misma.
Art. 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo, a realizar las adecuaciones
presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.
Art. 14.- Comuníquese al Colegio Médico de Tucumán, los alcances de la
presente norma, a fin de que ponga en conocimiento de sus colegiados la
obligación estipulada en el Artículo 9°.
Art. 15.- Comuníquese. |