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Instituto Nacional de Vitivinicultura
VITIVINICULTURA -
PRODUCTOS - CONDICIONES DE
IDENTIFICACION
Resolución (INV) 26/21. Del 22/12/2021. B.O.: 7/1/2022.
Vitivinicultura. Aprueba las condiciones para la identificación de los
productos de la industria vitivinícola liberados al consumo.
2A. Sección, Mendoza, 22/12/2021
VISTO el Expediente N° EX-2019-104846917-APN-DD#INV, las
Leyes Nros. 14.878, 22.362, 22.802, 24.240, 24.788, 25.127, 25.163, 26.633 y
26.870, los Decretos Nros. 97 de fecha 25 de enero de 2001, 57 de fecha 14
de enero de 2004 y DECTO-2017-891-APN-PTE de fecha 1 de noviembre de 2017, y
la Resolución Conjunta NºRESFC-2021-18-APN-SCS#MS, de fecha 31 de marzo de
2021 de la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD dependiente del MINISERIO DE SALUD
y la SECRETARÍA DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y DESARROLLO REGIONAL dependiente
del MINISTERIO DE AGRICULTURA GANADERIA Y PESCA y las Resoluciones Nros. 893
de fecha 14 de septiembre de 2011 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, RESOL-2017-381-APN-MA de fecha 28 de noviembre de 2017
del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, C.6 de fecha 17 de febrero de 2003, C.20
de fecha 14 de junio de 2004, C.6 de fecha 15 de mayo de 2007, C.23 de fecha
19 de noviembre de 2008, C.6 de fecha 21 de febrero de 2011, C.11 de fecha
11 de marzo de 2011, C.60 de fecha 28 de diciembre de 2012, C.6 de fecha 8
de abril de 2013, C.49 de fecha 23 de diciembre de 2013, RESOL-2017-33-APN-INV#MA
de fecha 7 de febrero de 2017, RESOL-2017-34-APN-INV#MA de fecha 10 de
febrero de 2017, RESOL-2017-176-APN-INV#MA de fecha 28 de agosto de 2017,
RESOL-2018-27-APN-INV#MA de fecha 20 de febrero de 2018, RESOL-2018-1-APN-INV#MPYT
de fecha 25 de septiembre de 2018, RESOL-2020-20-APN-INV#MAGYP, de fecha 19
de mayo de 2020 , y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto, el INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) tramita un reordenamiento y simplificación
de su normativa referida a condiciones para el etiquetado de los envases que
identifiquen productos de la industria vitivinícola liberados al consumo.
Que el etiquetado debe contener además, menciones que hacen
en forma específica, al control que establecen las Leyes Nros. 14.878 y
25.163, de las cuales este Instituto es Autoridad de Aplicación.
Que conforme a la Ley N° 25.163 y su Decreto Reglamentario
N° 57 de fecha 14 de enero de 2004, se establecieron las Normas Generales
para la Designación y Presentación de Vinos y Bebidas Espirituosas de Origen
Vínico de la Argentina.
Que consecuentemente, resulta necesario reglamentar los
requisitos para indicar el origen de los vinos en el etiquetado, a efectos
de la aplicación de la precitada ley.
Que las Leyes Nros. 22.362, 22.802 y 24.240 reglamentan lo
que a marcas y condiciones de identificación de productos se refiere,
determinando los Organismos de aplicación de las mismas.
Que la Ley N° 26.633 aprueba el Acuerdo del GRUPO MUNDIAL DE
COMERCIO DEL VINO (GMCV) sobre Requisitos para el Etiquetado de Vinos,
suscripto en la Ciudad de Canberra (MANCOMUNIDAD DE AUSTRALIA).
Que la Ley Nº 25.127 y su Decreto Reglamentario Nº 97 de
fecha 25 de enero de 2001, reglamentan la producción ecológica, biológica u
orgánica.
Que por el Decreto Nº DECTO-2017-891-APN-PTE de fecha 1 de
noviembre de 2017, se aprueban las Buenas Prácticas en Materia de
Simplificación aplicables para el funcionamiento del Sector Público Nacional
y por la Resolución Nº RESOL-2017-381-APN-MA de fecha 28 de noviembre de
2017 del ex-MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, se instruye a realizar propuestas
de reordenamiento normativo.
Que oportunamente, mediante la Resolución Nº C.20 de fecha
14 de junio de 2004, se aprobaron las exigencias para el etiquetado de los
envases que identifiquen productos vínicos liberados al consumo.
Que en virtud de ello, se dictaron las Resoluciones Nros.
C.6 de fecha 15 de mayo de 2007, C.11 de fecha 11 de marzo de 2011, C.60 de
fecha 28 de diciembre de 2012, C.49 de fecha 23 de diciembre de 2013,
RESOL-2017-176-APN-INV#MA de fecha 28 de agosto de 2017 y RESOL-2018-1-APN-INV#MPYT
de fecha 25 de septiembre de 2018.
Que de acuerdo a la Resolución N° C.23 de fecha 19 de
noviembre de 2008, se autoriza como práctica enológica lícita la puesta en
contacto del mosto en fermentación o del vino con duelas, trozos y/o virutas
de madera de roble, por separado o en conjunto.
Que la Resolución N° RESOL-2018-27-APN-INV#MA de fecha 20 de
febrero de 2018, establece los recaudos que deberán cumplir los
establecimientos vitivinícolas que deseen colocar las leyendas “Libre de
Gluten” y “Sin T.A.C.C.” y su símbolo obligatorio.
Que la Resolución N° C.6 de fecha 21 de febrero de 2011,
homologa el módulo correspondiente al Subsistema Vinos, en lo pertinente a
Marcas para la Identificación de los Productos Vínicos para su Circulación,
que forma parte del Sistema de Transferencia Electrónica de Datos,
denominado Vid@Itec Versión 1.0. y establece que todas las marcas
comerciales declaradas por los establecimientos vitivinícolas en función de
la Resolución Nº C.6 de fecha 17 de febrero de 2003, serán publicadas en el
sitio web del INV.
Que mediante la Resolución N° RESOL-2017-33-APN-INV#MA de
fecha 7 de febrero de 2017, se aprueba el régimen de Elaborador de Vino
Artesanal.
Que por la Resolución N° RESOL-2017-34-APN-INV#MA de fecha
10 de febrero de 2017, se aprueba el régimen de Elaborador de Vino Casero.
Que la reglamentación que rige en la REPÚBLICA ARGENTINA en
rotulación de alimentos, no hace referencia de la obligatoriedad que los
productos deban consignar marcas.
Que en el ámbito del GRUPO MUNDIAL DE COMERCIO DEL VINO
(GMCV), del cual nuestro país forma parte, se ha suscripto el Acuerdo sobre
Requisitos para el Etiquetado de Vinos, aprobado por la Ley Nº 26.633 y en
el mismo no se considera a la mención de la marca como requisito obligatorio
de etiquetado.
Que en la Norma Internacional para el Etiquetado de los
Vinos de la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO (OIV), se
incluye a la mención de la marca como un requisito facultativo en el
etiquetado.
Que atento a lo esgrimido y con la finalidad de otorgar
mayor celeridad al sector industrial para que puedan librar al consumo sus
productos fraccionados, se cree oportuno establecer que para el etiquetado
de productos, las marcas se puedan mencionar en forma optativa.
Que en virtud de lo expuesto, se realizó oportunamente el
reordenamiento propuesto a los fines de simplificar la normativa para su
rápida y correcta interpretación.
Que en tal sentido, este Organismo en fecha 19 de mayo de
2020 dictó la Resolución Nº RESOL-2020-20-APN-INV#MAGYP que aprobó las
condiciones para la identificación de los productos de la industria
vitivinícola que se liberan para su consumo.
Que durante la vigencia de la precitada resolución se han
advertido dificultades en su implementación, vinculadas a la presentación de
la denominación del producto y de las expresiones marcarias.
Que resulta necesario establecer algunos parámetros
relacionados con las características y presentación de las marcas a
utilizar.
Que asimismo, procede aclarar cómo se debe consignar el
contenido de azúcar en los marbetes de vinos espumantes.
Que la Resolución N° C.6 de fecha 8 de abril de 2013 detalla
los tipos de vinos espumosos y espumantes según su contenido de azúcar.
Que teniendo en consideración el dictado de la Resolución
Conjunta N° RESFC-2021-18-APN-SCS#MS de fecha 31 de marzo de 2021, suscripta
por la SECRETARÍA DE CALIDAD EN SALUD dependiente del MINISTERIO DE SALUD y
la SECRETARÍA DE ALIMENTOS, BIOECONOMÍA Y DESARROLLO REGIONAL dependiente
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA resulta imperioso
incorporar impreso en el rótulo, o en los envases de corresponder, de las
bebidas alcohólicas un pictograma que consiste en un círculo con una barra
cruzada sobre una silueta de una mujer embarazada.
Que a través de la Ley N° 26.870 se declara al Vino
Argentino como Bebida Nacional y por la Resolución Nº 893 de fecha 14 de
septiembre de 2011 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, se aprobó el isologo del Vino Argentino Bebida Nacional y se
determinaron modelos y condiciones de uso.
Que el inciso c) del Artículo 3º de la mencionada ley,
establece que el isologo del Vino Argentino Bebida Nacional o su texto
equivalente tendrá que ser incorporado en la etiqueta del vino de producción
nacional y que el precitado Ministerio a través del (INV), establecerá los
criterios y condiciones para el uso del isologo o texto equivalente.
Que la Resolución Nº RESOL-2020-20-APN-INV#MAGYP, en su
Anexo Punto II. MENCIONES OBLIGATORIAS, inciso j), establece las condiciones
para colocar el mencionado isologo en el etiquetado de los vinos, admitiendo
que el mismo pueda formar parte de un código de trazabilidad bidimensional
del tipo código QR, que debe estamparse en el etiquetado.
Que resulta necesario actualizar la norma de etiquetado de
productos vitivinícolas, por cuando la utilización del código QR no brinda
la visualización del isologo del Vino Argentino Bebida Nacional en forma
directa como pretende el espíritu de la ley, como tampoco se hace referencia
a los requisitos que debe poseer el texto equivalente del mencionado isologo.
Que la Coordinación de Asuntos Jurídicos del INV, ha tomado
la intervención que le compete.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las
Leyes Nros. 14.878, 24.566 y 25.163 y el Decreto Nº DCTO-2020-142-APN-PTE,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébanse las condiciones para la
identificación de los productos de la industria vitivinícola liberados al
consumo, que como Anexo N° IF-2021-117472376-APN-DNF#INV de fecha 3 de
diciembre de 2021, forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Las etiquetas utilizadas en productos
vitivinícolas fraccionados deben registrarse ante el INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA (INV) previo a su circulación.
ARTÍCULO 3°.- Las etiquetas impresas con anterioridad a esta
norma que no reúnan las condiciones establecidas en la presente resolución,
sólo podrán ser utilizadas previa autorización de este Organismo, en los
plazos que éste determine.
ARTÍCULO 4°.- Quedan incluidos en el régimen de la presente
norma los Vinos Caseros y Artesanales.
ARTÍCULO 5°.- Las infracciones a la presente norma, serán
sancionadas con arreglo a lo establecido por el Artículo 24 de la Ley
General de Vinos N° 14.878 y/o CAPÍTULO IX de la Ley N° 25.163 y normas
reglamentarias.
ARTÍCULO 6°.- Derógase la Resolución N° RESOL-2020-20-APN-INV#MAGYP
de fecha 19 de mayo de 2020.
ARTÍCULO 7°.- Modifícase el Punto 1°, inciso e), apartado ii.
de la Resolución N° C.11 de fecha 11 de marzo de 2011, en lo atinente al
período mínimo de crianza para los vinos Gran Reserva Tintos el cual pasará
a ser de DIECIOCHO (18) meses.
ARTÍCULO 8°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y cumplido,
archívese.
ANEXO
EXIGENCIAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV)
PARA EL ETIQUETADO DE PRODUCTOS VITIVINÍCOLAS
I. DEFINICIONES.
A los efectos de la presente resolución, se entiende por:
ETIQUETADO:
Es el conjunto de elementos fijos, adheridos o impresos en
forma directa al envase, utilizados para la presentación comercial del
producto, con el fin de identificarlo gráficamente y suministrar al
consumidor la información legalmente exigida y otras de carácter optativo.
Toda inscripción que se incluya en los mismos, deberá ser
veraz y verificable, en lo atinente a las competencias del INV.
Los dispositivos de cierre, al igual que aquellos elementos
colgantes, no forman parte del etiquetado, no obstante, toda inscripción que
se incluya en los mismos también deberá ser veraz y verificable.
La información presentada debe ser clara, precisa, verdadera
y comprobable, con el objeto de no inducir a error, engaño o confusión,
respecto al origen, naturaleza, calidad, pureza o mezcla y/o técnicas de
elaboración.
II. MENCIONES OBLIGATORIAS.
Los productos vitivinícolas liberados al consumo, deberán
contener en su etiquetado las siguientes menciones:
a) DENOMINACIÓN LEGAL DEL PRODUCTO.
Deberá colocarse conforme al Artículo 17 de la Ley N° 14.878
y demás normas complementarias.
El tamaño de la letra no deberá superar las TRES CUARTAS (%)
partes del tamaño en que se indique la marca, en los casos que no se
mencione una marca el tamaño de la letra no podrá ser superior a TRES
MILÍMETROS (3 mm) de altura.
b) GRADO ALCOHÓLICO.
Deberá expresarse en porcentaje en volumen (% vol.),
precedida por la expresión: "Grado alcohólico", la que podrá ser reemplazada
por la palabra "Alcohol" o su abreviatura "Alc.".
El grado consignado en el marbete podrá variar en MEDIO
GRADO en más o en menos, con respecto al del Análisis de Libre Circulación.
c) CONTENIDO NETO.
Se deberá indicar expresado en MILILITRO (ml), CENTILITRO (cl)
o LITRO (l).
d) PAÍS DE PRODUCCIÓN.
Deberá indicarse "Argentina", "Industria Argentina",
"Producción Argentina", "Producto de Argentina", "Elaborado en Argentina",
"Producido en Argentina" o "Vino de Argentina".
e) DATOS DEL FRACCIONADOR.
Deberá consignarse el número de inscripción del
establecimiento fraccionador y el nombre comercial o la razón social del
mismo, debidamente declarados ante el INV.
En caso de envasado por cuenta de terceros se indicará el
número de inscripción del establecimiento fraccionador y los datos
particulares del sujeto para quien se efectúa el fraccionamiento, precedido
de los términos "embotellado para..." o "envasado para...".
f) ANÁLISIS DE LIBRE CIRCULACIÓN.
Se consignará el número de Análisis de Libre Circulación
otorgado por el INV.
g) PRODUCTO CON CONTENIDO DE AZÚCAR.
Será obligatorio consignar el contenido de azúcar, sólo
cuando el producto contenga SEIS (6) o más GRAMOS POR LITRO (g/l) de azúcar
de uva. Se expresará en GRAMOS POR LITRO (g/l) o porcentaje, anteponiendo al
valor la expresión "Az. uva" (Ejemplo Az. uva 0,6 %).
Para los vinos espumantes se consignará en GRAMOS POR LITRO
(g/l) conforme a su tipo, de acuerdo a lo establecido por la Resolución N°
C.6 de fecha 8 de abril de 2013, junto con el número de análisis.
h) CARACTERÍSTICAS CROMÁTICAS.
Deberá indicarse el color que corresponda según el Análisis
de Libre Circulación y/o Aptitud de Exportación.
Quedan exceptuados de esta exigencia los siguientes
productos: Vino Espumoso o Espumante, Espumoso Frutado Natural, Vino
Espumante Dulce Natural, Cóctel de Vino, Mistela y Chicha de Uva.
i) PRODUCTOS ELABORADOS CON COMPONENTES NO VÍNICOS.
En los productos en los que participan compuestos no
vínicos, debidamente autorizados por este Organismo, debe indicarse el
componente vínico base y los compuestos no vínicos que lo caracterizan, con
sus porcentajes correspondientes.
j) ISOLOGO "VINO ARGENTINO BEBIDA NACIONAL".
Deberá colocarse el isologo del "Vino Argentino Bebida
Nacional" o su texto equivalente, conforme la obligatoriedad establecida en
el inciso c) del Artículo 3° de la Ley N° 26.870 y a los modelos y
condiciones establecidas por Resolución N° 893 de fecha 14 de setiembre de
2011 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
El isologo del "Vino Argentino Bebida Nacional" deberá
respetar como mínimo DOCE MILÍMETROS POR DOCE MILÍMETROS (12 mm x 12 mm) y
el mismo podrá incorporarse en cualquiera de los elementos que constituyen
el etiquetado.
Como texto equivalente podrá utilizarse la leyenda "VINO
ARGENTINO BEBIDA NACIONAL" o en el idioma del país de destino, con los
siguientes requisitos: mayúscula negrita, color contraste con el fondo del
rótulo, altura mínima de DOS MILÍMETROS (2 mm).
El modelo del logo y sus variantes serán publicadas en la
página web de este Organismo.
IMAGEN 1
k) PRESENCIA DE SULFITOS O DIÓXIDO DE AZUFRE.
Deberá indicarse la presencia de sulfitos para
concentraciones iguales o superiores a DIEZ PARTES POR MILLÓN (10 ppm),
mediante las siguientes leyendas:
"CONTIENE SULFITOS", "CONTIENE DIÓXIDO DE AZUFRE" o
expresiones equivalentes.
l) PRESENCIA DE HUEVO, LECHE Y SUS DERIVADOS.
De corresponder deberá indicarse la presencia de huevo y sus
derivados, como también de leche y sus derivados, mediante las siguientes
leyendas:
"CONTIENE LECHE O SUS DERIVADOS" o "PUEDE CONTENER LECHE O
SUS DERIVADOS" o "CONTIENE DERIVADOS DE LA LECHE" o "PUEDE CONTENER
DERIVADOS DE LA LECHE" y "CONTIENE HUEVO O SUS DERIVADOS" o "PUEDE CONTENER
HUEVO O SUS DERIVADOS" o "CONTIENE DERIVADOS DEL HUEVO" o "PUEDE CONTENER
DERIVADOS DEL HUEVO".
En el caso de productos destinados a la exportación deberá
indicarse de acuerdo a lo que establezca la normativa del país de destino.
Deberá entenderse que la mención que se declara proviene de
prácticas enológicas aprobadas y dentro de las tolerancias permitidas. Las
declaraciones exigidas precedentemente, deberán estar ubicadas en lugares
visibles, presentar caracteres legibles que cumplan con los siguientes
requisitos: mayúscula negrita, color contrastante con el fondo del rótulo,
altura mínima de DOS MILÍMETROS (2 mm).
En el caso de envases con un área visible para el rotulado
igual o inferior a CIEN CENTÍMETROS CUADRADOS (100 cm2), la altura mínima de
los caracteres es de UN MILÍMETRO (1 mm).
m) ADVERTENCIA SANITARIA.
En cumplimiento de la Ley N° 24.788, los productos vínicos
que se comercialicen en el país, deberán llevar en sus envases, con
caracteres destacables y en un lugar visible, las siguientes leyendas:
"Beber con moderación", "Prohibida su venta a menores de 18 años".
n) PREVENCIÓN DE SÍNDROME DE ALCOHOL FETAL (SAF).
Los rótulos de los productos alcanzados por la presente norma que se
comercialicen en el país deberán llevar, obligatoriamente impreso en un
lugar visible y en contraste de colores que asegure su correcta visibilidad;
un pictograma que consiste en un círculo con una barra cruzada sobre una
silueta de una mujer embarazada, el cual se muestra a continuación.
IMAGEN 2
La reducción mínima permitida es de 6 mm.
En aquellos productos que posean rótulo grabado en el envase
deberán acogerse a la obligatoriedad.
III. CARACTERÍSTICAS, UBICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE LAS
MENCIONES OBLIGATORIAS.
La totalidad de las leyendas obligatorias deberán ser
impresas, en los elementos fijos del etiquetado, en caracteres legibles y
colores indelebles, que en su contraste, sean fácilmente perceptibles para
el consumidor.
La denominación legal del producto, el grado alcohólico, el
contenido neto y el nombre del país, podrán estar impresos en UNO (1) o más
elementos del etiquetado, con la condición que se ubiquen en un mismo campo
visual, es decir que puedan leerse sin necesidad de girar el envase. El
tamaño de las letras no será inferior a UNO COMA CINCUENTA MILÍMETROS (1,50
mm), duplicándose en el caso de las menciones del contenido neto y el grado
alcohólico.
En el caso de envases de cartón multilaminado y de envases
metálicos como latas, se exceptúa la indicación del grado alcohólico en el
mismo campo visual.
Las demás menciones obligatorias podrán indicarse en
conjunto con las establecidas precedentemente o en cualquiera de los otros
elementos que constituyen el etiquetado.
IV. MENCIONES OPTATIVAS.
Son aquellas que brindan al consumidor información
complementaria a las obligatorias. De ser utilizadas podrán indicarse en
cualquiera de los elementos que constituyen el etiquetado.
a) MARCA DEL PRODUCTO.
Se entiende como Marca del Producto a los nombres, palabras
y/o signos para distinguir los productos, en los términos de la Ley N°
22.362 de Marcas y Designaciones.
Debe figurar en forma relevante y destacada y no debe ser
confundida con el origen, la añada, la denominación del producto, la
variedad o ninguna otra mención obligatoria u optativa incluida en la
presente resolución.
b) DOMICILIO DEL FRACCIONADOR.
Como complemento de los datos del fraccionador, podrá
indicarse el domicilio completo (calle y número, localidad, departamento y
provincia), que deberá ser impreso con el mismo color, tipo de letra y
grosor de trazo que los datos referidos, y en ningún caso podrán superar a
UNO COMA CINCUENTA MILÍMETROS (1,50 mm) de altura.
c) ORIGEN.
1. CONSIDERACIONES GENERALES:
Todo nombre geográfico que aparezca en algún lugar del
etiquetado, aun formando parte de textos complementarios, sólo podrá
consignarse si el mismo se encuentra reconocido y registrado como Indicación
de Procedencia (IP), Indicación Geográfica (IG) o Denominación de Origen
Controlada (DOC), debiendo el interesado contar con el derecho a uso
otorgado para el producto que se pretende identificar.
En textos complementarios podrá mencionarse el origen
geográfico de producción de las uvas con las que se elaboró el producto,
utilizando el mismo tipo de letra, color, grosor de trazo y sin superar los
UNO COMA CINCUENTA MILÍMETROS (1,50 mm) de altura. Para dicha mención, el
producto deberá ser producido, elaborado y fraccionado dentro de una misma
área geográfica, en los términos de la Ley N° 25.163.
2. MENCIONES DE ORIGEN:
- INDICACIÓN DE PROCEDENCIA (IP):
Podrá indicarse en cualquiera de los elementos fijos que
constituyen el etiquetado, precedida de la expresión "Indicación de
Procedencia", del término "Procedencia" o de la sigla "IP". El tamaño de la
letra no podrá ser superior a TRES MILÍMETROS (3 mm) de altura.
Solo los vinos regionales podrán ser identificados con una
Indicación de Procedencia.
- INDICACIÓN GEOGRÁFICA (IG):
Podrá mencionarse en cualquiera de los elementos que
constituyen el etiquetado en la ubicación, tipo de letra que el interesado
considere adecuado a los fines estéticos y comerciales. El tamaño de la
letra no deberá superar las TRES CUARTAS (%) partes del tamaño en que se
indique la marca, en los casos que no se mencione una marca el tamaño de la
letra no podrá ser superior a TRES MILÍMETROS (3 mm) de altura. Podrá
colocarse sola, simplemente mencionando la región, o ir precedida de la
expresión "Indicación Geográfica", de la sigla "IG", de los vocablos
"Origen" o "Producto Originario de...".
Cuando el interesado haya obtenido el derecho al uso de una
IG, tendrá derecho al uso del área mayor que la contenga, sin solicitar el
derecho al uso de las mismas.
- DENOMINACIÓN DE ORIGEN CONTROLADA (DOC):
Está sujeta a las condiciones contenidas en el punto
precedente. La mención en la etiqueta de la DOC de la cual goza el producto,
debe responder a las condiciones de presentación determinadas por el Consejo
de Promoción, en su reglamento interno, debidamente aprobado por el INV.
d) AÑO DE ELABORACIÓN.
Podrá mencionarse el año de elaboración, siempre que el
producto provenga como mínimo, en un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de la
vendimia citada.
e) DENOMINACIÓN VARIETAL.
Podrá mencionarse la variedad o las variedades utilizadas en
su elaboración, siempre que cumpla con los siguientes requerimientos:
1. VARIEDAD ÚNICA: Deberá contener como mínimo OCHENTA Y
CINCO POR CIENTO (85 %) del vino elaborado con uvas de la variedad citada.
2. DOS (2) O TRES (3) VARIEDADES: En este caso, la mezcla
deberá estar constituida con un mínimo de OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %)
con vinos elaborados con las variedades citadas, debiendo mencionárselas en
orden decreciente según la proporción en que participan. En caso que alguna
de la variedad participe en una proporción inferior al DIEZ POR CIENTO (10
%) deberá indicarse cuál es el porcentaje en que intervienen.
3. MÁS DE TRES (3) VARIEDADES: En el caso de que se quiera
mencionar en un texto complementario las variedades que participan en la
composición de un vino genérico, se deberá nombrar todas las variedades que
conforman el corte e indicar el porcentaje en el que intervienen cada una de
ellas.
El tamaño en el que se indique la variedad no deberá ser
superior a las TRES CUARTAS (%) partes del tamaño de la marca, en los casos
que no se mencione una marca el tamaño de la letra no podrá ser superior a
TRES MILÍMETROS (3 mm) de altura.
f) MENCIONES TRADICIONALES COMPLEMENTARIAS.
1. Podrán mencionarse las expresiones RESERVA y GRAN
RESERVA, siempre que se cumplan los siguientes requerimientos:
- RESERVA: Sólo podrá emplearse en etiquetas que
identifiquen vinos elaborados a partir de uvas incluidas en el Anexo que
forma parte de la Resolución N° C.11 de fecha 11 de marzo de 2011, o
resultantes del corte de dichas variedades y que estén en condiciones para
la elaboración de vinos de calidad superior. La cantidad de uva requerida
para la elaboración de cada CIEN LITROS (100 l) de vino deberá ser de por lo
menos CIENTO TREINTA Y CINCO KILOGRAMOS (135 kg). Los vinos Reserva Tintos
tendrán una crianza durante un período mínimo de DOCE (12) meses a partir de
que se encuentren enológicamente estables, en tanto que para los Blancos y
Rosados este lapso no podrá ser inferior a los SEIS (6) meses. Asimismo, en
los casos en que el origen de estos productos sea el ingreso por traslado
desde otro establecimiento, al efectuar la solicitud de traslado, el
remitente deberá aportar los antecedentes de elaboración correspondientes.
- GRAN RESERVA: Además de los requisitos exigidos para la
materia prima en la mención RESERVA, para la elaboración de los Vinos GRAN
RESERVA deberán emplearse por lo menos CIENTO CUARENTA KILOGRAMOS (140 kg)
de uva para cada CIEN LITROS (100 l) de vino. Los vinos Gran Reserva Tintos
tendrán una crianza durante un período mínimo de DIECIOCHO (18) meses a
partir de que se encuentren enológicamente estables. En el caso de los vinos
Blancos y Rosados el tiempo mínimo de crianza no podrá ser inferior a los
DOCE (12) meses.
Cuando se trate de cortes de vinos de diferentes años de
elaboración, todos sus componentes deberán haber respetado los tiempos
mínimos de crianza establecidos precedentemente.
2. Podrá mencionarse el término "ROBLE" como indicativo de
característica diferencial. Deberá ser utilizado en vinos que hayan sido
objeto de tratamiento en madera, en alguna de las modalidades expresadas por
la Resolución N° C.23 de fecha 19 de noviembre de 2008 y que hayan sido
elaborados a partir de las variedades incluidas en la normativa vigente o
resultantes del corte de dichas variedades y que estén en condiciones para
la elaboración de vinos de calidad superior.
3. Las expresiones: "BARRICA", "CRIANZA EN ROBLE", "CRIADO
EN BARRICA DE ROBLE" o similares, sólo podrán emplearse cuando, para
trasmitir a los productos vínicos características propias de la madera, se
hayan efectivamente empleado vasijas de roble, debiendo las empresas poner a
disposición de este Instituto, cuando les sea requerida, toda información
con el objeto de comprobar la veracidad de la información mencionada en el
marbete.
g) ALIMENTOS LIBRES DE GLUTEN.
Los establecimientos vitivinícolas que deseen colocar las
leyendas "Libre de Gluten" y "Sin T.A.C.C." y el símbolo obligatorio para
identificar que el producto es libre de gluten, deberán manifestar
expresamente que su producto acredita tal condición mediante Declaración
Jurada. De esta manera, al solicitar el Análisis de Libre Circulación y/o el
Análisis de Aptitud de Exportación, quedará consignado en dichos
certificados que el contenido de gluten no supera los DIEZ MILIGRAMOS POR
KILOGRAMO (10 mg/kg).
Para su identificación la etiqueta o envase de vino, deberá
incluir la indicación "Libre de Gluten" y la leyenda "Sin T.A.C.C." en el
mismo campo visual de la denominación del producto con caracteres de buen
realce, tamaño y visibilidad, según lo establece el CÓDIGO ALIMENTARIO
ARGENTINO (CAA) y el símbolo que figura a continuación, que consiste en un
círculo con una barra cruzada sobre TRES (3) espigas y la leyenda "Sin
T.A.C.C." en la barra, admitiendo DOS (2) variantes: a) En color: círculo on
una barra cruzada en rojo (Pantone - RGB255-0-0) sobre TRES (3) espigas
dibujadas en negro con granos en amarillo (Pantone - RGB255-255) en un fondo
blanco y la leyenda "Sin T.A.C.C." y b) En blanco y negro: círculo y barra
cruzada negros sobre TRES (3) espigas dibujadas en negro con granos en
blanco en un fondo blanco y la leyenda "Sin T.A.C.C."
IMAGEN 3
h) VIÑEDO ÚNICO.
Se podrá mencionar cuando el vino haya sido obtenido de un
único viñedo y cumpla con la reglamentación vigente en la materia.
i) PRODUCTO ORGÁNICO, ECOLÓGICO O BIOLÓGICO.
Se podrá mencionar cuando el vino obtenido cuente con la
certificación correspondiente para la elaboración de este tipo de productos
y cumpla con la reglamentación vigente en la materia. La citada
certificación deberá abarcar toda la cadena de producción de uvas y la
elaboración en bodega y/o fábrica de sus productos.
Se aceptará el término "Orgánico", pero este no podrá
consignarse en forma conjunta con la denominación legal del producto.
En las etiquetas deberá estar presente el logo "Orgánico
Argentina" y la entidad certificadora habilitada que ha certificado la
condición orgánica de elaboración.
j) OTRAS CERTIFICACIONES.
En aquellos productos en los que se desee mencionar
cualquier otra certificación como "Alimentos Argentinos", "Biodinámico",
"Aptos para Veganos", "Sustentabilidad", etc., se podrá indicar siempre y
cuando cuente con el certificado correspondiente, emitido por la autoridad
competente.
En el caso de pretender realizar una certificación de
sustentabilidad, uno de los protocolos que se tienen en cuenta es el de
BODEGAS DE ARGENTINA AC, al que se puede acceder ingresando al siguiente
link:
https://www.bodegasdeargentina.org/protocolo-sustentabilidad-2/
Ninguno de los términos que se quiera mencionar podrá
consignarse en forma conjunta con la denominación legal del producto.
V. PRODUCTOS IMPORTADOS.
a) FRACCIONADOS.
Los productos de importación podrán tener etiquetas impresas
en idiomas extranjeros, pero para su circulación comercial deberán
complementar, en español, las exigencias obligatorias de identificación
establecidas en la presente y además indicar el nombre, dirección y número
de inscripción del importador.
La denominación legal del producto deberá consignarse en
forma clara y destacada y en ningún caso deberá ser inferior a UNO COMA
CINCUENTA MILÍMETROS (1,50 mm) de altura.
Asimismo, en los marbetes y en las cajas que contienen los
envases deberán tener impresa una indicación clave que permita
individualizar el lote al que pertenecen, la que deberá efectuarse en forma
destacada y será determinada por el productor y/o fraccionador. El código
clave estará precedido de la letra "L" y no podrá inducir a dudas respecto
de otras partidas. El código deberá figurar en la documentación de
acompañamiento y estar a disposición de la autoridad competente.
Aquellos productos importados fraccionados que tengan
declarado en su etiqueta el número de análisis expedido por autoridad
competente del país de origen, una vez sometidos al Control de Importación
en virtud de lo normado por este Organismo y de resultar de conformidad la
correspondencia analítica, podrán circular con el mencionado número de
análisis, sin necesidad de consignar el número de análisis de Libre
Circulación otorgado por el INV.
Los productos importados que ingresan fraccionados con las
mismas marcas utilizadas en el mercado interno argentino, deberán indicar el
nombre del país del cual es originario el producto, para esto, se utilizará
un tamaño de letra que no sea inferior a TRES MILÍMETROS (3 mm) de altura,
debiéndose declarar esta denominación en forma destacada, horizontal,
paralela a la base del envase y separada de otros textos que posea el
etiquetado.
b) A GRANEL.
En aquellos productos importados a granel que se fraccionen
en territorio nacional, deberá consignarse en su marbete identificatorio, el
nombre del país del cual es originario el producto. Para tal fin, se
utilizará un tamaño de letra que no sea inferior a TRES MILÍMETROS (3 mm) de
altura, debiéndose declarar esta denominación en forma destacada,
horizontal, paralela a la base del envase y separada de otros textos que
posea el etiquetado.
Cuando el fraccionamiento se realice en botellas y
damajuanas, dicha denominación se deberá consignar en todos los elementos
fijos adheridos que conforman el etiquetado y para los envases de cartón,
multilaminado y bag in box, se deberá imprimir en las DOS (2) caras más
visibles y de mayor tamaño del envase.
VI. PRODUCTOS DESTINADOS A LA EXPORTACIÓN.
Los marbetes que identifiquen productos envasados con
destino a la exportación, deberán cumplir con lo dispuesto en las Leyes
Nros. 14.878 y 25.163, y deberán ajustarse a las exigencias que establezca
la autoridad competente del país importador.
En el caso de productos para exportar, la marca o marca de
hecho es un requisito contemplado en la Ventanilla Única de Comercio
Exterior.
En los casos en que el despacho no sea realizado por la
bodega fraccionadora, deberá consignarse el número del exportador que lo
realiza.
VII. CONTROL.
Los inscriptos ante este Organismo, quedan obligados a
transmitir en formato digital, la/s imagen/es del/los marbete/s asociado/s
al etiquetado con el que se vestirá el envase, las cuales podrán ser
utilizadas en forma inmediata bajo su responsabilidad, el INV en un plazo
máximo de DIEZ (10) días informará si fue/fueron registrada/s o rechazada/s,
indicando las observaciones pertinentes.
Cuando se mencione una nueva marca en las etiquetas
presentadas para su registro ante el INV, dicha marca deberá estar concedida
ante la autoridad competente y vigente, acreditando tal situación. Caso
contrario se considerará que es una marca de hecho (nombre, palabra, y/o
signo que distingue al producto y que no se encuentra registrada ante la
autoridad competente).
El uso de nombres de marcas de hecho, será responsabilidad
exclusiva del usuario.
Sin perjuicio de lo expresado, en caso de duda sobre
cualquier mención del etiquetado, el INV podrá requerir la opinión de la
autoridad competente. Esta exigencia rige tanto para los productos
destinados al consumo interno como para la exportación. |