Instituto Nacional de
Vitivinicultura
VITIVINICULTURA -
LIMITE MAXIMO PARA LA LIBERACION DE VINOS AL CONSUMO
Resolución (INV) 8/14. Del
14/4/2014. Límite máximo de contenido de metanol para la liberación de vinos
al consumo. Límite máximo pde contenido de metanol ara tenencia de vinos en
bodega. Deroga resolución 74/85 INV.
Mendoza, 14/4/2014
VISTO el Expediente Nº
S93:0004933/2013 del Registro del INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA, la
Ley General de Vinos Nº 14.878, las Resoluciones Nros. 74 de fecha 8 de
febrero de 1985 y C.49 de fecha 21 de noviembre de 2011 y las Resoluciones
Nros. OENO 5/2001 y OENO19/2004 de la ORGANIZACION INTERNACIONAL DE LA VIÑA
Y EL VINO (OIV), y
CONSIDERANDO:
Que mediante las actuaciones
mencionadas en el Visto, se tramita la adaptación de límites de Metanol a
los límites permitidos por la ORGANIZACION INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL
VINO (OIV).
Que al respecto el INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV), a través de la Resolución Nº 74 de fecha
8 de febrero de 1985, fijó como límite máximo para la liberación de vinos al
consumo un contenido de metanol de CERO COMA TREINTA Y CINCO MILILITROS POR
LITRO (0,35 ml/l) equivalente a DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MILIGRAMOS POR
LITRO (277 mg/I).
Que la OIV es una organización
científica y técnica mundial de referencia para la viña y el vino que tiene,
entre otras, la misión de contribuir a la armonización internacional de las
prácticas y normas existentes.
Que una nueva práctica enológica
permite utilizar el Dimetil Dicarbonato (DMDC) (Resolución Nº OENO 5/2001) y
que esta práctica puede conllevar a un aumento del contenido de metanol del
orden de CIEN MILIGRAMOS POR LITRO (100 mg/I) por DOSCIENTOS MILIGRAMOS POR
LITRO (200 mg/I) de DMDC añadido.
Que por ello la OIV a través de
la Resolución Nº OENO 19/2004 modificó en el Anexo C del Compendio de los
métodos de análisis de los vinos y de los mostos, los contenidos límites
existentes del metanol fijándolos en CUATROCIENTOS MILIGRAMOS POR LITRO (400
mg/I) para los vinos tintos y DOSCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS POR LITRO (250
mg/l) para los vinos blancos y rosados.
Que la REPUBLICA ARGENTINA es
país miembro de la OIV y su representación es ejercida por el INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA.
Que el INV a través de la
Resolución Nº C.49 de fecha 21 de noviembre de 2011 aprobó como práctica
enológica lícita la adición de DMDC al vino.
Que es el Organismo el encargado
de fijar los límites de los componentes del vino según lo establecido en los
Artículos 15, 16 y 21 de la Ley Nº 14.878 y su concordante Ley Nº 21.764.
Que Subgerencia de Asuntos
Jurídicos de este Organismo ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las
facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 24.566 y el Decreto Nº
1306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° — Fíjase como límite máximo
para la liberación de vinos al consumo, un contenido de metanol de
CUATROCIENTOS MILIGRAMOS POR LITRO (400 mg/I) equivalente a CERO COMA
CINCUENTA Y UN MILILITROS POR LITRO (0,51 ml/l) para los vinos tintos y
DOSCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS POR LITRO (250 mg/I) equivalente a CERO COMA
TREINTA Y DOS MILILITROS POR LITRO (0,32 ml/l) para los vinos blancos y
rosados.
2° — Acéptase como límite máximo
para tenencia de vinos en bodega, un contenido de metanol de SEISCIENTOS
TREINTA Y TRES MILIGRAMOS POR LITRO (633 mg/I) equivalente a CERO COMA
OCHENTA MILILITROS POR LITRO (0,80 ml/l) para los vinos tintos y
CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS POR LITRO (475 mg/I) equivalente a
CERO COMA SESENTA MILILITROS POR LITRO (0,60 ml/l) para los vinos blancos y
rosados.
3° — Prohíbese en los productos
mencionados en la presente resolución la presencia de alcohol metílico, en
porcentaje superior a los límites establecidos en los Puntos 1° y 2°,
respectivamente, considerándose la presencia del exceso como adición de
sustancia prohibida o mezcla no autorizada en los términos del Artículo 23
inciso a) de la Ley Nº 14.878.
4° — Los productos que superen el
límite máximo establecido en los Puntos 1° y 2°, respectivamente, serán
calificados como producto “NO GENUINO - ADULTERADO” de conformidad con lo
establecido por el Artículo 23 inciso a) de la Ley Nº 14.878.
5° — Los vinos depositados en
bodega con un contenido de metanol comprendidos entre CERO COMA CINCUENTA Y
DOS (0,52) y CERO COMA OCHENTA MILIGRAMOS POR LITRO (0,80 ml/l) para los
vinos tintos y entre CERO COMA TREINTA Y TRES (0,33) y CERO COMA SESENTA
MILIGRAMOS POR LITRO (0,60 ml/l), para los vinos blancos y rosados podrán
ser destinados a corte.
6° — Dentro de los límites
fijados en los Puntos 1°, 2° y 5° de la presente resolución se encuentra
comprendido el error de método y por lo tanto no corresponde aplicar a
dichos límites tolerancia analítica.
7° — Derógase la Resolución Nº 74
de fecha 8 de febrero de 1985.
8° — Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación y cumplido, archívese. |