Instituto Nacional de
Vitivinicultura
VITIVINICULTURA -
REGIMEN DE DENOMINACION LEGAL - APROBACION
Resolución (INV) C. 12/03. Del
11/4/2003. B.O.: 16/4/2003. Apruébase el régimen de denominación legal para
los vinos en circulación. Identificación comercial. Rendimiento uva/vino.
Grado alcohólico- excepción. Identificación varietal.
Mendoza, 11/4/2003
VISTO el Expediente N°
311-000099/2001-4, las Leyes Nros. 14.878 y 25.163, las Resoluciones Nros.
200 de fecha 24 de junio de 1985, C.71 de fecha 24 de enero de 1992, C.110
de fecha 11 de diciembre de 1992 y C.3 del 15 de febrero de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 17 de la Ley N°
14.878 define en su inciso a) al vino, a los efectos de ella, no
estableciendo diferenciación alguna entre los caldos según las uvas de las
cuales provienen.
Que no obstante ello, para
satisfacer inquietudes del Sector Industrial por estrictos requerimientos de
mercado, el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA en consideración a las
reconocidas cualidades enológicas de algunas variedades de uvas, por
Resolución N° 200/85 categorizó como "finos" a los caldos resultantes de
ellas, conforme cumplan los requisitos allí establecidos.
Que la dinámica que caracteriza
al mercado desvirtuó, en algunos casos, a la referida norma, llegando al
consumidor vinos que, si bien responden a las variedades reconocidas por la
norma citada, no alcanzan el nivel de calidad que su etiquetado anuncia.
Que asimismo se ha tenido en
cuenta para el dictado del presente acto administrativo, lo normado en la
Ley N° 25.163 relacionado a las nuevas denominaciones que la misma contiene.
Que en la actualidad han variado
las condiciones comparativas en términos "valorativos" de calidad entre los
productos obtenidos de variedades consideradas tradicionalmente "nobles" y
Los de aquellas que no gozan de tal reconocimiento, merced a la evolución
tecnológica que permite resaltar en los caldos vínicos las cualidades
intrínsecas de las uvas que los originan.
Que es criterio de este Instituto
dejar sin efecto la categorización que reglaba la Resolución N° 200/85,
basado en el principio de que todo lo expresado en el marbete debe ser
comprobable y responder cabalmente al producto que identifica, a los fines
que el consumidor pueda optar por la adquisición de un producto, libre de
todo aquello que engañosamente pueda condicionar su decisión.
Que al momento de considerar tal
proceder, debe tenerse presente que como consecuencia del Decreto-Ley N°
2284/91, este Instituto con el consenso de las entidades representativas del
Sector Vitivinícola, mediante la Resolución N° C.71/92, estableció los
parámetros técnicos necesarios para resguardar la genuinidad de los vinos.
Que dentro de dichos parámetros,
el rendimiento uva/vino y el grado alcohólico de los vinos elaborados tienen
elevada importancia para los fines señalados.
Que las Declaraciones Juradas de
Ingresos de Uvas, establecidos por Resolución N° C.110/92, constituyen el
respaldo documental para establecer adecuadamente las normas técnicas antes
indicadas.
Que las previsiones en materia de
edulcoración contenidas en la Resolución N° C.3/01 conforman un eficaz
complemento para, con posterioridad a la fijación del grado alcohólico para
la liberación de los vinos de cada cosecha, dar transparencia en el mercado,
garantizando la leal competencia.
Que a los efectos de la
comercialización de los vinos con indicación de las variedades que los
originan, deben fijarse las condiciones a cumplirse de modo tal que la
información en su etiquetado guarde adecuada relación con el producto
ofrecido al consumidor.
Que es necesario asegurar que los
consumidores cuenten con información adecuada como asimismo prevenir el uso
de prácticas engañosas en el etiquetado de los vinos.
Por ello, y en uso de las
facultades conferidas por las Leyes Nros. 14.878 y 25.163 y los Decretos
Nros. 1084/96 y 56/02,
EL DIRECTOR NACIONAL DEL
INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° — Apruébase el régimen de
denominación legal para los vinos en circulación que seguidamente se
especifican:
a) IDENTIFICACION COMERCIAL
I. A partir de la liberación al
consumo de los vinos de la elaboración 2004, excepto los productos
encuadrados en regímenes especiales, tales como: dulces naturales, livianos
y regionales, y los definidos en el inciso b) y siguientes del artículo 17
de la Ley Nro. 14.878, deberán consignar en el marbete como denominación
legal del producto, únicamente, el término "VINO" seguido de la
característica cromática, sin ningún tipo de adjetivación.
II. A partir de la fecha fijada
en el punto precedente, los vocablos "de mesa" y "fino" no podrán utilizarse
como indicativos de calidad diferencial de los mismos en la identificación
del producto en el mercado interno.
III. En el lapso comprendido
entre la fecha de la presente y su puesta en vigencia, deberá agotarse el
stock de marbetes impresos con los vocablos que por este acto se derogan.
IV. Los industriales que lo
deseen podrán, a partir de la liberación al consumo de los vinos de la
elaboración 2003, mencionar en sus marbetes la denominación legal del
producto en las condiciones que establece la presente, siempre y cuando los
mismos respondan al grado alcohólico zonal de la citada elaboración 2003.
b) RENDIMIENTO UVA/VINO
I. La totalidad de los vinos
elaborados, cualquiera sean las uvas que les dieron origen, deberán utilizar
un mínimo de CIENTO VEINTIDOS KILOGRAMOS (122 kg.) de uva por cada CIEN
LITROS (100 l.) de vino o mosto obtenidos al descube, y para ser liberados
al consumo deberán cumplimentar con el grado alcohólico establecido por este
Instituto para su zona y año de elaboración, quedando asimismo alcanzados
por las previsiones establecidas en la Resolución N° C.3/01 para su
edulcoración.
II. Todo volumen que exceda el
rendimiento indicado en el punto precedente, será considerado en infracción
al artículo 23 inc. d) de la Le N° 14.878, dando origen al Sumario
Administrativo correspondiente quedando el producto sujeto al destino que
fije este Organismo.
c) GRADO ALCOHOLICO - EXCEPCION
I. Aquellos establecimientos que
en su rendimiento general de bodega hayan utilizado un mínimo de CIENTO
TREINTA KILOGRAMOS (130 kg.) de uva por cada CIEN LITROS (100 l.) de mosto o
vino al descube, podrán gestionar, ante este Instituto, la autorización para
liberar al consumo vinos, de elaboración propia, con un contenido alcohólico
real menor que el fijado para el año y zona de elaboración.
A los fines de evaluar la
pertinencia de dicho pedido deberán aportar las Declaraciones Juradas de
Ingresos de Uvas que respalden con su tenor azucarino, sin tolerancia
alguna, el grado alcohólico del producto y todo otro antecedente que el
Organismo le requiera.
II. En caso de concederse la
autorización, ésta alcanza solamente al volumen y tipo de vino amparado por
las Declaraciones aportadas, y es aplicable para el fraccionamiento en el
establecimiento de la peticionante, perdiéndose la franquicia en caso de
traslado a otro establecimiento, aun cuando sea para fraccionamiento por
cuenta del remitente.
III. En lo referente a su
edulcoración, quedan sujetos a las pérdidas de alcohol fijados por
Resolución N° C-3/01, y en ningún caso el producto final podrá resultar con
un contenido alcohólico real inferior a 11,50 % v/v.
d) IDENTIFICACION VARIETAL
I. Sólo los vinos obtenidos con
un mínimo de CIENTO TREINTA KILOGRAMOS (130 kg.) de uva por cada CIEN LITROS
(100 l.) podrán consignar el marbete la variedad o variedades que le dieron
origen, con arreglo a las condiciones establecidas en la presente
resolución.
II. Entiéndase que la utilización
de los CIENTO TREINTA KILOGRAMOS (130 kg.) señalados precedentemente es
total, en consecuencia la uva restante ingresada al establecimiento deberá
respaldar a los demás vinos y mostos obtenidos en una proporción de CIENTO
VEINTIDOS KILOGRAMOS (122 kg.) como mínimo por cada CIEN LITROS (100 l.).
III. Para identificar como
varietal a un producto se aceptará como máximo la mención de hasta TRES (3)
variedades, debiendo responder a las siguientes condiciones:
A. VARIEDAD UNICA: El producto
deberá elaborarse con el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85 %) de la variedad
indicada.
B. DOS Y TRES VARIEDADES: El CIEN
POR CIENTO (100 %) del producto debe estar constituido exclusivamente por
las variedades indicadas, en los porcentajes que el industrial considere
comercialmente más conveniente, pero ninguna de ellas puede participar con
un porcentaje menor del VEINTE POR CIENTO (20 %). En la documentación
oficial y marbetes deben mencionarse, en forma decreciente, de acuerdo al
porcentaje con que participan del producto. (Ver art. 6° de la
Resolución C. 20/2004 del Instituto Nacional
de Vitivinicultura B.O. 18/6/2004, por el cual se deroga el presente
apartado en lo referente a los porcentajes varietales que se oponen a los
establecidos por la Resolución de referencia).
Para tramitar la identificación
varietal deberá acreditarse el empleo de las variedades mencionadas,
mediante el aporte de las Declaraciones Juradas de Ingresos de Uvas,
indicando si su utilización es total o parcial y, en este último caso, los
kilos afectados.
IV. (Apartado derogado por art.
6° de la Resolución C. 20/2004 del Instituto
Nacional de Vitivinicultura B.O. 18/6/2004).
2° — Deróganse la Resolución N°
200/85 y el apartado c) del inciso 1.1. del punto 1 de la Resolución N°
C.71/92.
3° — Regístrese, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su
publicación y cumplido, archívese. — Enrique L. Thomas. |