Instituto Nacional de
Vitivinicultura
VITIVINICULTURA -
PRACTICA ENOLOGICA - AUTORIZACION
Resolución (INV) C. 23/08.
Del 19/11/2008. B.O.: 27/11/2008. Autorízase como práctica enológica
lícita la puesta en contacto del mosto en fermentación o del vino con
duelas, trozos y/o virutas de madera de roble, por separado o en
conjunto.
Mendoza, 19/11/2008
VISTO el Expediente Nº
311-000465/2007-2, la Resolución Nº C.28 de fecha 15 de julio de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que en los últimos años se ha
difundido en gran medida el uso de duelas y trozos y/o virutas de madera
de roble, denominados comercialmente "chips", con la finalidad de
conferir al vino ciertos constituyentes provenientes de la mencionada
madera.
Que por la Resolución Nº C.28
de fecha 15 de julio de 2004, se autoriza como práctica enológica
lícita, la puesta en contacto del mosto en fermentación o del vino con
duelas de roble.
Que el uso de los llamado
chips, no se encuentra regulado en las mismas condiciones que las
precitadas duelas.
Que a efectos de brindar
información clara al consumidor, es necesario diferenciar el aporte de
roble que se hace por contacto con duelas y trozos y/o virutas de dicha
madera, de la evolución de un vino fermentado y/o criado en barrica de
roble.
Que la ORGANIZACION
INTERNACIONAL DE LA VIÑA Y EL VINO (OIV), a través del dictado de las
Resoluciones OENO 6/2001 y OENO 9/2001, acepta como práctica enológica
lícita el uso de madera y de trozos de madera de roble en la elaboración
de vinos.
Que en consecuencia, la
citada Organización ha aprobado por Resolución OENO 3/2005, los
requisitos de los trozos de madera de roble para su uso en esta
práctica.
Que Subgerencia de Asuntos
Jurídicos, ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello, y en uso de las
facultades conferidas por la Leyes Nros. 14.878, y 24.566 y el Decreto
Nº 1306/08.
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO
NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1º — Autorízase como práctica
enológica lícita la puesta en contacto del mosto en fermentación o del
vino, con duelas, trozos y/o virutas de madera de roble, por separado o
en conjunto, con el objeto de transmitirles, ciertas características
provenientes de dicha madera.
2º — Las maderas autorizadas
precedentemente deberán provenir de especies de Quercus, pudiendo
utilizarse al natural o ser tostadas en sus variantes: ligero, medio y
fuerte, de modo tal que no sufran combustión, incluida su superficie
exterior. No deben ser carbonosos ni desmenuzable al tacto. Asimismo
éstas no deberán ser sometidas a tratamientos químicos, enzimáticos o
físicos aparte del tostado, ni adicionadas de algún producto destinado a
aumentar su poder aromatizante natural o sus compuesto fenólicos
extraíbles.
3º — Estas maderas de uso
enológico deberán obtener la aprobación previa por parte de este
Instituto, debiendo para ello acompañar a las muestras un certificado de
trazabilidad con carácter de Declaración Jurada, en donde se indique:
especie botánica, bosque del cual proviene y que no han sido sometidas a
los tratamientos prohibidos en el punto precedente.
4º — La dimensión de los
trozos de madera a utilizar deberá ser tal que al menos el NOVENTA Y
CINCO POR CIENTO (95%) en peso sean retenidos en tamiz de mallas de DOS
MILIMETROS (2 mm).
5º — La mención optativa en
el etiquetado del término "ROBLE" como indicativo de característica
diferencial, deberá ser utilizado en vinos elaborados a partir de uvas
incluidas en el Anexo a la Resolución Nº
C.22 de fecha 19 de noviembre de 2008 y que hayan sido objeto de
tratamiento en madera, en alguna de las modalidades expresadas
precedentemente.
6º — Las expresiones:
"Barrica", "Crianza en Roble", "Criado en Barrica de Roble" o similares,
sólo podrán emplearse cuando, para trasmitir a los productos vínicos
características propias de la madera, se hayan efectivamente empleado
vasijas de roble, debiendo las empresas poner a disposición de este
Instituto, cuando les sea requerida, toda información con el objeto de
comprobar la veracidad de la información mencionada en el marbete.
7º — De constatarse la
existencia de vino, etiquetados en violación a lo establecido por esta
resolución, se procederá a su intervención, medida que se mantendrá
hasta que se efectúe su reetiquetado de conformidad a lo normado en la
presente.
8º — Las etiquetas impresas
con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de esta norma sólo
podrán ser utilizadas previa la autorización de este Organismo, en los
plazos que éste determine.
9º — Los vinos elaborados con
esta técnica que no cumplan con los términos establecidos en la presente
norma y demás infracciones contra la misma, serán sancionados conforme
lo establece la Ley Nº 14.878 y su reglamentación.
10. — Derógase la Resolución
Nº C.28 de facha 15 de julio de 2004.
11. — De forma. |