Resolución (INV) 31/13.
Del/ 14/8/2013. B.O.: 21/8/2013. En los certificados analíticos donde se
clasifiquen a los productos analizados como “adulterados”,
“manipulados”, “aguados” o en “infracción”, conforme la Ley Nº 14.878 y
su reglamentación, deberá constar de manera fehaciente la leyenda “NO
APTO PARA CONSUMO EN LOS TERMINOS DE LA LEY Nº 14.878”, como parte
integrante de las referidas calificaciones.
Mendoza, 14/8/2013
VISTO el Expediente Nº S93:0007084/2010, la Ley General de Vinos Nº
14.878, la Resolución Nº C.36 de fecha 26 de noviembre de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente citado en el Visto se tramita la actualización del
contenido de la Resolución Nº C.36 de fecha 26 de noviembre de 2010.
Que la mencionada norma establece que en los certificados analíticos
donde se clasifiquen a los productos analizados como “adulterados”,
“manipulados”, “aguados” o en “infracción”, deberá constar la leyenda NO
APTO PARA CONSUMO HUMANO.
Que asimismo dicha resolución determina que los interesados que posean
productos con las calificaciones detalladas precedentemente, podrán
solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV) la aprobación
de su destino para uso “no vínico”.
Que la mención NO APTO PARA CONSUMO HUMANO aparece como un avance sobre
eventuales competencias de otros Organismos de control, lo que podría
afectar a la industria vitivinícola, por cuanto los productos
calificados como adulterados”, “manipulados”, “aguados” o en
“infracción” no tiene como necesaria consecuencia una afectación sobre
la salud de la población.
Que como el INV posee competencias en el marco de la Ley General de
Vinos Nº 14.878 y no pretende invadir eventuales competencias de otros
Organismos, se cree oportuno modificar el contenido del Punto 1° de la
Resolución Nº C.36/10 y su Anexo.
Que la inclusión de la leyenda “NO APTO PARA CONSUMO EN LOS TERMINOS DE
LA LEY Nº 14.878” para las referidas calificaciones, en nada provocaría
un eventual inconveniente en la custodia de la salud de la población, ya
que tanto con la mención anterior, como la que se propone, el producto
no podría ser consumido, sino hasta tanto se realice un nuevo control
analítico por parte de la autoridad que corresponda y determine su
aptitud.
Que resulta conveniente incluir en el Requisito e), del Punto 1° del
Anexo de la Resolución Nº C.36/10, a los “organismos municipales”,
“provinciales” o “nacionales” que corresponda, para la aprobación de los
certificados analíticos conforme su destino.
Que Subgerencia de Asuntos Jurídicos del INV ha tomado la intervención
de su competencia.
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por las Leyes Nros.
14.878, 24.566 y 25.163 y el Decreto Nº 1.306/08,
EL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA
RESUELVE:
1° — En los certificados analíticos donde se clasifiquen a los productos
analizados como “adulterados”, “manipulados”, “aguados” o en
“infracción”, conforme la Ley Nº 14.878 y su reglamentación, deberá
constar de manera fehaciente la leyenda “NO APTO PARA CONSUMO EN LOS
TERMINOS DE LA LEY Nº 14.878”, como parte integrante de las referidas
calificaciones.
2° — Los interesados podrán solicitar al INSTITUTO NACIONAL DE
VITIVINICULTURA (INV) la aprobación de destino “no vínico” para los
productos calificados como “adulterados”, “manipulados”, “aguados” o en
“infracción” conforme la Ley Nº 14.878 y su reglamentación y que
estuvieran decomisados o que fueren pasibles de tales calificaciones,
cumpliendo los requisitos que se establecen en el Anexo de la presente
resolución.
3° — Déjese sin efecto la Resolución Nº C.36 de fecha 26 de noviembre de
2010.
4° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional
del Registro Oficial para su publicación y cumplido, archívese.
ANEXO A LA RESOLUCION Nº C. 31/13
REQUISITOS PARA SOLICITAR DESTINO DE
PRODUCTOS DECOMISADOS Y CALIFICADOS ADULTERADOS, MANIPULADOS,
AGUADOS O EN INFRACCION NO APTOS PARA CONSUMO EN LOS TERMINOS DE LA
LEY Nº 14.878
1°.- Cualquier interesado, acreditando tal circunstancia, podrá
solicitar un destino “no vínico” para los productos calificados o
pasibles de ser calificados como “adulterados”, “manipulados”, “aguados”
o en “infracción”, conforme la Ley Nº 14.878 y su reglamentación, y que
estuvieran decomisados por el INSTITUTO NACIONAL DE VITIVINICULTURA (INV)
o fuere pasible de decomiso, cumpliendo los requisitos que se establecen
en el presente Anexo, en los casos que corresponda, en cualquier momento
y hasta tanto se mantenga el status jurídico de los productos.
REQUISITOS:
a. Detalle claro del destino propuesto.
b. Conformidad y renuncia de eventuales acciones por daños y perjuicios
del sumariado y, en su caso, del titular del producto para el supuesto
en que el destino se solicite sobre productos vinculados a un trámite
sin disposición condenatoria firme.
c. Asunción de responsabilidad por cualquier gasto que demande la
efectivización del destino ofrecido (alquiler de vasija, traslado de
producto, análisis especiales, etc.).
d. Constancia de no oposición por parte del Tribunal correspondiente en
el caso que el destino se solicite sobre productos vinculados a un
trámite en Sede Judicial.
e. Certificado de aptitud para el consumo emitido por organismo
municipal, provincial o nacional que corresponda conforme a su destino,
respecto de los productos adulterados, aguados, manipulados o en
infracción para los cuales se solicita nuevo destino. El certificado
deberá ser explícito sobre el agregado de pureza y concentración de las
sustancias adulterantes o agregadas, que lo hagan aptos para consumo
humano.
f. Detalle de la operación comercial vinculada, y documentación
respaldatoria y conformidad de las partes.
g. Depósito dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48 hs.) de efectuada la
operación comercial a favor del INV del VEINTICINCO POR CIENTO (25 %)
del total del monto neto de la operación, el que será siempre previo a
la autorización para cualquier movimiento sobre el producto referido al
destino aprobado.
h. Todo otro requisito que el INV considere pertinente teniendo en
cuenta el resguardo de la salud, el impacto ambiental y el destino
ofrecido.
2°.- Analizadas las actuaciones, el INV aprobará o desaprobará el
destino ofrecido.
3°.- En todo momento y hasta el cumplimiento del destino aprobado, el
producto estará sometido a los controles que el INV considere
pertinentes.
4°.- Para el caso que existiera concurrencia de pedidos, el INV aprobará
el destino que, a su criterio, provoque el mejor y mayor desarrollo y
perfeccionamiento de la producción, la industria y el comercio
vitivinícolas.