|
Poder Ejecutivo Nacional
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE
FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS, SECUESTRADOS O INCAUTADOS - LEY
NRO. 25.938 - REGLAMENTACION
Decreto (PEN) 531/05. Del
23/5/2005. B.O.: 26/5/2005. Reglamentación de la Ley y Nº 25.938. Marco
normativo para la implementación, puesta en funcionamiento y mantenimiento del
mencionado Registro.
Bs. As., 23/5/2005
VISTO la Ley Nº 25.938 y,
CONSIDERANDO:
Que por la Ley citada en el VISTO se
estableció el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS,
SECUESTRADOS O INCAUTADOS en el ámbito del MINISTERIO DE DEFENSA- REGISTRO
NACIONAL DE ARMAS con la finalidad de asentar los datos correspondientes a las
armas de fuego, sus partes, repuestos, municiones y demás materiales controlados
incluidos en la Ley Nacional de Armas y Explosivos Nº 20.429 y sus
reglamentaciones, que hayan sido secuestrados o incautados por las autoridades
competentes.
Que resulta necesario que la
autoridad de aplicación establezca los mecanismos y/o sistemas de seguridad que
fueren menester para el adecuado cumplimiento de los fines del REGISTRO NACIONAL
DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS, SECUESTRADOS O INCAUTADOS,
disponiéndose, asimismo, el acceso por parte del MINISTERIO DEL INTERIOR-
SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR a la información obrante en ese registro.
Que, asimismo, es imperioso regular
los supuestos de materiales en estado de abandono que generan una situación de
peligro inminente a la seguridad pública.
Que a los fines del cabal
cumplimiento de la Ley Nº 25.938 es menester precisar y definir los elementos
secuestrados o incautados a los cuales se aplican sus disposiciones.
Que a los efectos de otorgar
operatividad al Registro que se creara y atendiendo las razones de urgencia y
seguridad pública que puedan presentarse, es necesario regular los trámites,
plazos y gestión de almacenamiento que deberán seguirse al momento de informarse
a dicho Registro los datos de los elementos secuestrados o incautados de que se
trate.
Que a fin de contar en el plazo más
breve con la mayor cantidad de adecuadas instalaciones de almacenamiento
posibles, resulta menester prever que el MINISTERIO DE DEFENSA- REGISTRO
NACIONAL DE ARMAS celebre los convenios que resulten pertinentes para poner en
funcionamiento el Registro que se creara.
Que corresponde fijar el plazo dentro
del cual las autoridades intervinientes deberán disponer la remisión de los
elementos de que se trate al lugar que el MINISTERIO DE DEFENSA- REGISTRO
NACIONAL DE ARMAS indique como depósito definitivo de los mismos para el
posterior inicio de los trámites de destrucción.
Que corresponde regular las
condiciones bajo las cuales se implementará la entrega de los elementos
secuestrados o incautados a quien hubiera sido designado como depositario de los
mismos por la autoridad competente.
Que es necesario establecer las
normas y procedimientos de gestión y seguridad de los arsenales y depósitos,
públicos y privados, que se pongan en funcionamiento a los efectos del
cumplimiento de la Ley que se reglamenta.
Que los gastos que demanden la
implementación, puesta en funcionamiento y mantenimiento del REGISTRO NACIONAL
DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS, SECUESTRADOS O INCAUTADOS serán
atendidos con cargo a las partidas presupuestarias del MINISTERIO DE DEFENSA.
Que las DIRECCIONES GENERALES DE
ASUNTOS JURIDICOS de los MINISTERIOS DE DEFENSA y DEL INTERIOR han tomado la
intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en
uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2) de la
Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — EL REGISTRO NACIONAL DE
ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS, SECUESTRADOS O INCAUTADOS tendrá como
finalidad la identificación de las armas de fuego y materiales controlados que
hayan sido obtenidos como resultado de un secuestro o incautación.
La identificación dispuesta deberá
permitir conocer la ubicación física del material de que se trata desde que se
informa sobre su secuestro o incautación y hasta su eventual restitución
definitiva a su titular o destrucción.
A los efectos de permitir el adecuado
cumplimiento de la presente, el MINISTERIO DE DEFENSA- REGISTRO NACIONAL DE
ARMAS establecerá los mecanismos y/o sistemas de seguridad que resulten más
eficaces y eficientes a esos fines.
El MINISTERIO DE DEFENSA- REGISTRO
NACIONAL DE ARMAS implementará los medios informáticos necesarios, a los efectos
de que EL MINISTERIO DEL INTERIOR - SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR tenga pleno
acceso consultivo a la información recabada en el Registro que se reglamenta por
el presente.
Asimismo la SECRETARIA DE SEGURIDAD
INTERIOR podrá incluir tal información en las bases de datos que operará la
Dirección Nacional de Inteligencia Criminal.
Art. 2º — Los materiales secuestrados
o incautados sobre los cuales se establece la obligatoria identificación y
seguimiento de su ubicación física son los que se detallan en el ANEXO I del
presente decreto.
Art. 3º — Los Poderes Judiciales
Nacional y Provinciales, Fuerzas de Seguridad, Policía Federal Argentina y
Policías Provinciales y demás organismos competentes que en el ejercicio de
competencias que le son propias procedan al secuestro o incautación de los
materiales detallados en el ANEXO I del presente deberán confeccionar en el
plazo de CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido el secuestro o la incautación,
un preinforme en el que constarán los datos mínimos que sean indispensables para
permitirle al MINISTERIO DE DEFENSA- REGISTRO NACIONAL DE ARMAS contar con la
información necesaria a fin de dar cumplimiento a las obligaciones registrales
impuestas por la Ley que se reglamenta por el presente.
A partir de ese preinforme y dentro
de los OCHO (8) días siguientes deberá completarse la información con la
totalidad de los datos que se detallan en el ANEXO II del presente, sin
perjuicio de todo otro dato que en el futuro sea considerado necesario por la
autoridad de aplicación.
Art. 4º — El MINISTERIO DE DEFENSA-
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, el EJERCITO ARGENTINO, las Fuerzas de Seguridad de
la Nación, la Policía Federal Argentina y las Policías Provinciales celebrarán
convenios, a los fines de posibilitar el depósito transitorio o definitivo de
los elementos secuestrados o incautados.
Los convenios a celebrar deberán
garantizar la disponibilidad de estas instalaciones en todo el territorio del
país, a fin de satisfacer adecuadamente la demanda de los organismos mencionados
en el artículo anterior.
El MINISTERIO DE DEFENSA- REGISTRO
NACIONAL DE ARMAS podrá, asimismo, celebrar convenios con particulares para los
fines del registro que se reglamenta por el presente.
En todos los casos, los lugares
destinados al depósito de los materiales de que se trata deberán reunir los
requisitos exigidos por el Decreto Nº 302 de fecha 8 de febrero de 1983 y/o los
establecidos por los reglamentos militares cuando éstos contengan
especificaciones superiores a los del decreto mencionado y/o cualquier otra
normativa que se dicte en el futuro.
El MINISTERIO DE DEFENSA- REGISTRO
NACIONAL DE ARMAS deberá proveer todos los medios necesarios a los efectos de
que la nómina de las instalaciones de almacenamiento se encuentre a disposición
de los organismos mencionados en el artículo 3º del presente.
Todo cambio del lugar de depósito de
los materiales o de la autoridad responsable de los mismos deberá ser informado
al MINISTERIO DE DEFENSA- REGISTRO NACIONAL DE ARMAS dentro del plazo de
CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido. En todos los casos, deberán observarse
los requisitos exigidos por las normas de aplicación de acuerdo al material de
que se trate.
Art. 5º — Cuando el secuestro o
incautación se refiera a materiales explosivos, y atento el peligro común que
generan no sólo para quien los manipula sino también para la población en
general, la autoridad interviniente deberá, en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48)
horas, colocar el material bajo custodia de perito idóneo en la materia.
Art. 6º — Concluida la causa o cuando
el magistrado o tribunal interviniente lo disponga o culminadas las actuaciones
administrativas o cuando el estado del trámite lo permita, la autoridad actuante
deberá disponer en el plazo de DIEZ (10) días hábiles la remisión de los
materiales involucrados al lugar que, según la jurisdicción, el REGISTRO
NACIONAL DE ARMAS indique para su depósito definitivo y ulterior iniciación de
los trámites destinados a disponer su destrucción.
Art. 7º — Cuando el material
incautado o secuestrado se hallare debidamente registrado de acuerdo al sistema
y/o mecanismo de seguridad que se establezca y siempre que ello resulte
procedente de acuerdo a la normativa vigente, la autoridad judicial o
administrativa interviniente podrá hacer entrega del mismo a su titular en
calidad de depositario, hasta tanto culmine la sustanciación del procedimiento
en trámite.
En su caso, tal decisión deberá ser
comunicada al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS y a la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR
en el plazo de CUARENTA y OCHO (48) horas, para su asentamiento en el registro
que se reglamenta en el presente.
La autoridad actuante deberá
notificar fehacientemente, a quien designe como depositario, que el material
entregado deberá ser conservado en el estado en que lo recibe, manteniéndose
intacto y sin adulteraciones el mecanismo de identificación que se implemente de
acuerdo con el artículo 1º del presente.
El MINISTERIO DE DEFENSA- REGISTRO
NACIONAL DE ARMAS no será responsable en el caso de constatarse violaciones al
sistema implementado por parte del depositario, correspondiendo la aplicación,
por parte de las autoridades competentes, de las sanciones administrativas o
penales que pudieren corresponder.
Art. 8º — Para la gestión de
depósitos y arsenales, públicos y privados, en funcionamiento de acuerdo a las
prescripciones de la Ley Nº 25.938 y la presente reglamentación, el MINISTERIO
DE DEFENSA- REGISTRO NACIONAL DE ARMAS y el MINISTERIO DEL INTERIOR- SECRETARIA
DE SEGURIDAD INTERIOR establecerán, por Resolución Conjunta y dentro de sus
competencias propias y exclusivas, las normas y procedimientos de seguridad que
deberán observarse en los mismos, dentro del plazo de SESENTA (60) días.
Art. 9º — En circunstancia que por
decisión de autoridad judicial competente se ordene la guarda de los materiales
sometidos al presente Registro, en instalaciones no habilitadas de acuerdo al
artículo 4º y que por la índole de los efectos y las condiciones de seguridad
sean motivo de peligro, dicha situación será comunicada en forma inmediata de
producida la orden, al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS y a la SECRETARIA DE SEGURIDAD
INTERIOR. El organismo receptor de los elementos dejará sentado en Acta, cuya
copia entregará a la autoridad judicial, de la vulnerabilidades existentes y
todo otro dato que se considere conveniente establecer fehacientemente. El
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá requerir a la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR
para que, por su intermedio, los cuerpos policiales provinciales y/o federales,
presentes en la jurisdicción, adopten las medidas de protección hasta que se
produzca el traslado de los efectos a lugares convenientemente habilitados.
Art. 10. — Los movimientos de
armamento y materiales hacia, desde o entre instalaciones, se efectuarán previa
adopción de todas las medidas de seguridad previstas para el transporte del tipo
de efectos que se trate. Cuando la índole de las cargas involucren armamento en
funcionamiento, munición y explosivos en cantidades y características que
constituyan peligro, se informará tal situación al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS y
a la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR, con un mínimo de DIEZ (10) días de
anticipación.
El movimiento, debidamente
justificado por autoridades competentes, se efectuará de acuerdo a un Plan de
transporte que se elevará al REGISTRO NACIONAL DE ARMAS para su autorización, y
a la SECRETARIA DE SEGURIDAD INTERIOR para su conocimiento, en el que se
volcarán todos los aspectos inherentes a la seguridad en el desplazamiento y muy
en especial, las rutas, centros poblados afectados a aquellos datos que
posibiliten el seguimiento y el control.
Se dictarán las normas
complementarias, las que determinarán la clasificación de seguridad de dicha
información, los modos de transmisión adecuada de la misma y la responsabilidad
de los civiles vinculados por convenio en estos aspectos.
Art. 11. — Los gastos que demande la
ejecución del presente se atenderá con cargo a las partidas presupuestarias de
la JURISDICCION 45 - MINISTERIO DE DEFENSA.
Art. 12. — Facúltase al MINISTERIO DE
DEFENSA- REGISTRO NACIONAL DE ARMAS para que dicte las normas aclaratorias,
interpretativas y complementarias del presente decreto.
Art. 13. — De forma.
ANEXO I
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE
FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS, SECUESTRADOS O INCAUTADOS
Armas y otros materiales secuestrados
o incautados a ser controlados:
1) Armas de fuego.
2) Armas de lanzamiento.
3) Armas de fuego o de lanzamiento
disimuladas.
4) Armas de fuego rudimentarias.
5) Armas electrónicas.
6) Armas de efectos contundentes.
7) Partes y accesorios de armas de
fuego.
8) Repuestos principales de armas de
fuego.
9) Munición.
10) Componentes de munición.
11) Equipos de recarga de munición.
12) Maquinaria específica para la
fabricación de armas de fuego o de lanzamiento, de sus municiones y componentes.
13) Agresivos químicos.
14) Placas de blindaje transparentes
u opacas.
15) Castilletes blindados.
16) Vehículos blindados para la
protección de personas y/o valores.
17) Chalecos a prueba de bala.
18) Vestimenta a prueba de bala.
19) Cascos de protección balística.
20) Pólvoras.
21) Pirotecnia.
22) Explosivos.
23) Accesorios de voladura.
24) Polvorines móviles.
25) Polvorines tipo B.
26) Plantas móviles para la
fabricación de explosivos.
27) Otros materiales controlados.
Definiciones:
a. Arma de fuego: Es aquella que
utiliza la energía de los gases producidos por la deflagración de pólvoras para
lanzar un proyectil a distancia.
b. Arma de lanzamiento: Es la que
dispara proyectiles autopropulsados o granadas, munición química o munición
explosiva. Se incluyen en esta definición los lanzallamas cuyo alcance sea
superior a TRES (3) metros, los lanzagases y las granadas de lanzamiento manual.
c. Arma de fuego rudimentaria: Es
toda arma de fuego fabricada a partir de elementos cuyo destino de utilización
originario no corresponde en forma específica a un arma de fuego o de
lanzamiento.
d. Arma electrónica: Es la diseñada
para producir una descarga eléctrica controlada.
e. Arma no letal de efectos
contundentes: Es el arma de fuego diseñada para disparar proyectiles no letales,
conformados generalmente con material blando, impulsados a distancia por los
gases producidos por la deflagración de la pólvora.
f. Repuesto principal: Es toda pieza
que constituye o está adaptada para constituir por su destino de utilización, en
forma exclusiva y especial: un armazón, báscula, bloque de cierre, cajón de
mecanismos, cañón, tubo y cerrojo, corredera o tambor.
g. Cartucho o tiro: Es el conjunto,
constituido por la bala entera o los perdigones, la carga de proyección, la
cápsula fulminante o cebo, con o sin vaina, requerido para ser usado en un arma
de fuego.
h. Componentes de munición: Son cada
uno de los elementos que en conjunto conforman un cartucho o tiro.
i. Munición: Es la designación
genérica de un conjunto de cartuchos o tiros.
j. Equipo de recarga de munición: Es
el dispositivo manual, mecánico o electromecánico destinado a ejecutar una o más
de las operaciones del proceso de recarga de cartuchos de armas.
k. Agresivo químico: Es la sustancia
que produce efectos lacrimógenos, irritantes, fumígenos, vomitivos o diarreicos
o la que es capaz de provocar pérdida del conocimiento, lesiones graves,
gravísimas o la muerte, considerada de Uso Prohibido.
l. Placa de blindaje: Es la lámina
rígida opaca o transparente, destinada a impedir la penetración de proyectiles.
m. Castillete blindado: Es el recinto
de seguridad conformado mediante placas de blindaje a prueba de bala opacas y/o
transparentes, destinado a la protección de personas.
n. Vehículo blindado: Es el vehículo
resguardado total o parcialmente con placas de blindaje a prueba de bala opacas
y/o transparentes, destinado a la protección de valores o personas.
o. Chaleco y vestimenta a prueba de
bala: Es el dispositivo destinado a la protección corporal contra la penetración
de proyectiles.
p. Casco a prueba de bala: Es el
dispositivo destinado a la protección craneal contra la penetración de
proyectiles y esquirlas.
q. Pólvoras, pirotecnia, explosivos y
accesorios de voladura: Se entiende por pólvoras (Pólvora para fines deportivos,
Pólvora gelatinizada, Pólvora negra y Pólvora sin humo), pirotecnia (Artificios
pirotécnicos de bajo riesgo, Artificios pirotécnicos de riesgo limitado,
Artificios pirotécnicos susceptibles de explotar en masa, Artificios
pirotécnicos de efectos lumínicos, fumígenos o audibles, de venta controlada y
Composiciones pirotécnicas), explosivos (Nitrocelulosa, Explosivos para fines
especiales, Cartuchos para herramientas de percusión, matanza humanitaria de
animales o similares, Munición no explosiva de calibre mayor de VEINTE (20)
milímetros, Nitrato de amonio, Gelatina explosiva, Gelignitas, Dinamitas, Barros
explosivos, Explosivos cloratados y percloratados, Compuestos orgánicos nitrados
y sus mezclas, Explosivos a base de nitrato de amonio, Explosivos de uso
inmediato a su fabricación, Agentes de Voladura, Explosivos iniciadores,
Municiones explosivas, incendiarias o fumígenas para armas de fuego. Minas;
torpedos, granadas, bombas de aviación, bombas de profundidad. Proyectiles
autopropulsados, etc.) y accesorios de voladura (Detonadores pirotécnicos,
Detonadores eléctricos, Detonadores no eléctricos por tubo de choque, Cordón
detonante, Mecha rápida, Mecha lenta, Estopines, Inflamadores, Cargas huecas,
Conectores de tubos de choque, Conectores de cordones detonantes, etc.) a las
sustancias o mezclas de sustancias que, en determinadas condiciones, son
susceptibles de una súbita liberación de energía mediante transformaciones
químicas y a aquellos artificios que contengan explosivos o estén destinados a
producir o transmitir fuego .
r. Polvorín móvil: es el
compartimiento destinado a almacenar explosivos utilizado en labores que, por no
realizarse en un lugar fijo, exigen la movilidad del depósito.
s. Polvorín Tipo B: es el cajón de
sólida madera con tapa articulada mediante bandas de cuero, goma o material
similar, o bisagras con tornillos de material no chisposo, en el cual podrán
guardarse explosivos compatibles y en cantidades que no excedan los CINCUENTA
(50) kilogramos, o CINCO MIL (5.000) detonadores o DOSCIENTOS (200) artificios
pirotécnicos para uso agrario.
t. Plantas móviles para la
fabricación de explosivos: es el ingenio emplazado sobre un vehículo, que
elabora altos explosivos preparados con mezclas de sustancias, explosivas o no,
inmediatamente antes y en el lugar de su empleo.
ANEXO II
DATOS QUE DEBE CONTENER EL INFORME
RESPECTO DE LOS MATERIALES SECUESTRADOS O INCAUTADOS
1) Armas de fuego:
1.1) Tipo de arma y sistema de
disparo
1.2) Cantidad de cañones (si
corresponde)
1.3) Fabricante
1.4) Importador (si está marcado en
el arma)
1.5) Marca
1.6) Modelo
1.7) Calibre y Clase principal
1.8) Calibre y Clase secundarios (si
corresponde)
1.9) Longitud de cañón / cañones (en
armas de ánima lisa)
1.10) Numeración de serie del arma
1.11) Numeración identificatoria
asignada por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS
SECUESTRADOS O INCAUTADOS. Deberá fijarse al arma mediante un sistema
inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente
número de identificación
1.12) Si la Numeración de serie fue
suprimida, indicar el número resultante de la pericia
1.13) País de origen o de fabricación
(si está marcado en el arma)
1.14) Descripción de las marcas de
prueba (si está/n marcada/s en el arma)
1.15) Observaciones
1.16) Peso total
1.17) Fotografía digital
2) Armas de lanzamiento:
2.1) Tipo de arma de lanzamiento
2.2) Cantidad de cañones (si
corresponde)
2.3) Fabricante
2.4) Importador (si está marcado en
el arma)
2.5) Marca
2.6) Modelo
2.7) Calibre principal
2.8) Longitud de cañón / cañones
2.9) Numeración de serie
2.10) Número de identificación que
asigne el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS
SECUESTRADOS O INCAUTADOS, que deberá fijarse al arma mediante un sistema
inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente
número de identificación
2.11) Si la Numeración de serie fue
suprimida, indicar el número resultante de la pericia
2.12) País de origen o de fabricación
(si está marcado en el arma)
2.13) Descripción de las marcas de
prueba (si está/n marcada/s en el arma)
2.14) Observaciones
2.15) Peso total
2.16) Fotografía digital
3) Armas de fuego o de lanzamiento
disimuladas:
3.1) Tipo de arma y sistema de
disparo
3.2) Cantidad de cañones (si
corresponde)
3.3) Fabricante (si está marcado en
el arma)
3.4) Importador (si está marcado en
el arma)
3.5) Marca (si está marcada en el
arma)
3.6) Calibre y clase principal
3.7) Calibre y Clase secundario (si
corresponde)
3.8) Longitud de cañón / cañones
3.9) Numeración de serie
3.10) Número de identificación que
asigne el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS
SECUESTRADOS O INCAUTADOS que deberá fijarse al arma mediante un sistema
inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente
número de identificación.
3.11) Si la Numeración de serie fue
suprimida, indicar el número resultante de la pericia
3.12) País de origen o de fabricación
(si está marcado en el arma)
3.13) Descripción de las marcas de
prueba (si está/n marcada/s en el arma)
3.14) Observaciones
3.15) Peso total.
3.16) Fotografía digital
4) Armas de fuego rudimentarias:
4.1) Tipo de arma y sistema de
disparo
4.2) Cantidad de cañones (si
corresponde)
4.3) Calibre principal
4.4) Calibres secundarios (si
corresponde)
4.5) Longitud de cañón / cañones
4.6) Número de identificación que
asigne el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS
SECUESTRADOS O INCAUTADOS que deberá fijarse al arma mediante un sistema
inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente
número de identificación
4.7) Posible origen de fabricación
(si puede determinarse)
4.8) Descripción de las
características principales
4.9) Observaciones
4.10) Peso total
4.11) Fotografía digital
5) Armas electrónicas
5.1) Tipo de arma
5.2) Fabricante
5.3) Importador (si está marcado en
el arma)
5.4) Marca
5.5) Modelo
5.6) Tensión de descarga
5.7) Numeración de serie
5.8) Número de identificación que
asigne el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS
SECUESTRADOS O INCAUTADOS que deberá fijarse al arma mediante un sistema
inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente
número de identificación
5.9) Si la Numeración de serie fue
suprimida, indicar el número resultante de la pericia
5.10) País de origen o de fabricación
(si está marcado en el arma)
5.11) Observaciones
5.12) Peso total
5.13) Fotografía digital
6) Armas de efectos contundentes:
6.1) Tipo de arma y sistema de
disparo
6.2) Fabricante
6.3) Importador (si está marcado en
el arma)
6.4) Marca
6.5) Modelo
6.6) Calibre
6.7) Tipo de cartucho empleado
6.8) Numeración de serie
6.9) Número de identificación que
asigne el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS
SECUESTRADOS O INCAUTADOS que deberá fijarse al arma mediante un sistema
inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente
número de identificación
6.10) Si la numeración de serie fue
suprimida, indicar el número resultante de la pericia
6.11) País de origen o de fabricación
(si está marcado en el arma)
6.12) Descripción de las marcas de
prueba (si está/n marcada/s en el arma)
6.13) Observaciones
6.14) Peso total
6.15) Fotografía digital
7) Partes y accesorios de armas de
fuego:
7.1) Descripción
7.2) Cantidad
7.3) Tipo de arma y sistema de
disparo del arma en la que puede ensamblarse por su destino de utilización, en
forma exclusiva y especial
7.4) Fabricante del arma en la que
puede ensamblarse por su destino de utilización, en forma exclusiva y especial
(si estuviera definido)
7.5) Marca del arma en la que puede
ensamblarse por su destino de utilización, en forma exclusiva y especial (si
estuviera definido)
7.6) Modelo del arma en la que puede
ensamblarse por su destino de utilización, en forma exclusiva y especial (si
estuviera definido)
7.7) Calibre del arma en la que puede
ensamblarse por su destino de utilización, en forma exclusiva y especial (si
estuviera definido)
7.8) Numeración de serie
7.9) Número de identificación que
asigne el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS
SECUESTRADOS O INCAUTADOS que deberá fijarse a la pieza mediante un sistema
inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente
número de identificación
7.10) Si la numeración de serie fue
suprimida, indicar el número resultante de la pericia
7.11) País de origen o de fabricación
(si estuviera definido)
7.12) Observaciones
7.13) Peso total
7.14) Fotografía digital
8) Repuestos principales de armas de
fuego:
8.1) Descripción
8.2) Cantidad
8.3) Tipo de arma y sistema de
disparo del arma en la que puede ensamblarse por su destino de utilización, en
forma exclusiva y especial.
8.4) Fabricante del arma en la que
puede ensamblarse por su destino de utilización, en forma exclusiva y especial
(si estuviera definido)
8.5) Importador (si está marcado en
el repuesto principal)
8.6) Marca del arma en la que puede
ensamblarse por su destino de utilización, en forma exclusiva y especial (si
estuviera definido)
8.7) Modelo del arma en la que puede
ensamblarse por su destino de utilización, en forma exclusiva y especial (si
estuviera definido)
8.8) Calibre del arma en la que puede
ensamblarse por su destino de utilización, en forma exclusiva y especial (si
estuviera definido)
8.9) Calibres secundarios del arma en
la que puede ensamblarse por su destino de utilización, en forma exclusiva y
especial (si corresponde)
8.10) Longitud de cañón / cañones (en
el caso de armas de ánima lisa)
8.11) Numeración de serie
8.12) Número de identificación que
asigne el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS
SECUESTRADOS O INCAUTADOS que deberá fijarse al repuesto mediante un sistema
inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente
número de identificación
8.13) Si la Numeración de serie fue
suprimida, indicar el número resultante de la pericia
8.14) País de origen o de fabricación
(si está marcado en el repuesto principal)
8.15) Descripción de las marcas de
prueba (si está/n marcada/s en el repuesto principal)
8.16) Observaciones
8.17) Peso total
8.18) Fotografía digital
9) Munición:
9.1) Tipo de cartucho
9.2) Tipo de bala
9.3) Peso de la bala
9.4) Longitud del cartucho extendido
(munición múltiple)
9.5) Calibre y Clase
9.6) Marca
9.7) Lote
9.8) Año de fabricación
9.9) Cartucho recargado u original
9.9.1) Si es recarga, indicar las
características de la estampa de la cápsula de percusión
9.9.2) Si es recarga, indicar las
características de la cápsula de percusión o marcas balísticas (si está/n
marcada/s)
9.9.3) Si es recarga, indicar las
características de la bala o marcas balísticas (si está/n marcada/ s)
9.9.4) Si es recarga, indicar las
características de la vaina o marcas balísticas (si está/n marcada/ s)
9.9.5) Si es recarga, indicar las
características de la pólvora
9.10) Fabricante
9.11) Importador (si está marcado en
el envase)
9.12) País de origen o fabricación
9.13) Observaciones
9.14) Peso total
9.15) Velocidad del proyectil
(indicar longitud de cañón)
9.16) Fotografía digital
9.17) Cantidad
9.18) Estado del material
9.19) Compatibilidad con elementos
almacenados conjuntamente
9.20) Características del lugar de
almacenamiento. Condiciones de seguridad
9.21) Deberá solicitarse la
asignación de número de identificación del lote o envase al REGISTRO NACIONAL DE
ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS, que deberá
fijarse al contenedor mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá
mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación.
10) Componentes de Munición:
10.1) Vainas:
10.1.1)Tipo de vaina
10.1.2) Longitud del cartucho
desplegado (munición múltiple)
10.1.3) Calibre y Clase
10.1.4) Marca
10.1.5) Lote
10.1.6) Año de fabricación
10.1.7) Vaina disparada u original
10.1.7.1) Si tiene cápsula de
percusión, indicar las características de la estampa de la cápsula de percusión
10.1.7.2) Si tiene cápsula de
percusión, indicar las características de la cápsula de percusión o marcas
balísticas (si está/n marcada/s)
10.1.7.3) Marca de la cápsula de
percusión
10.1.8) Marcas balísticas (si está/n
marcada/s)
10.1.9) Fabricante
10.1.10) Importador (si está marcado
en el envase)
10.1.11) País de origen o fabricación
10.1.12) Observaciones
10.1.13) Peso total
10.1.14) Fotografía digital
10.1.15) Cantidad
10.2) Cápsulas de percusión
10.2.1) Características de la cápsula
de percusión
10.2.2) Si posee, indicar las
características de las marcas balísticas (si está/n marcada/s)
10.2.3) Marca
10.2.4) Lote
10.2.5) Año de fabricación
10.2.6) Fabricante
10.2.7) Importador (si está marcado
en el envase)
10.2.8) País de origen o fabricación
10.2.9) Cantidad de envases
10.2.10) Contenido por envase
10.2.11) Cantidad total
10.2.12) Código de registro (GRUPO –
CLASE –TIPO)
10.2.13) Fecha de vencimiento
10.2.14) Condiciones de estabilidad
del material
10.2.15) Compatibilidad con elementos
almacenados conjuntamente
10.2.16) Número de registro del lugar
de almacenamiento o almacenamiento en comercio
10.2.17) Características del lugar de
almacenamiento – condiciones de seguridad
10.2.18) Observaciones
10.2.19) Peso total
10.2.20) Fotografía digital (si están
dadas las condiciones de seguridad)
10.3) Pólvora:
10.3.1) Características de la Pólvora
10.3.2) Marca
10.3.3) Lote
10.3.4) Fecha de fabricación
10.3.5) Fabricante
10.3.6) Importador (si está marcado
en el envase)
10.3.7) País de origen o fabricación
10.3.8) Cantidad de envases
10.3.9) Contenido por envase
10.3.10) Cantidad total
10.3.11) Código de registro (GRUPO –
CLASE –TIPO)
10.3.12) Fecha de vencimiento
10.3.13) Condiciones de estabilidad
del material
10.3.14) Compatibilidad con elementos
almacenados conjuntamente
10.3.15) Número de registro del lugar
de almacenamiento o almacenamiento en comercio
10.3.16) Características del lugar de
almacenamiento – condiciones de seguridad
10.3.17) Observaciones
10.3.18) Peso total
10.3.19) Fotografía digital (si están
dadas las condiciones de seguridad)
10.4) Balas:
10.4.1) Tipo de bala
10.4.2) Peso de la bala
10.4.3) Calibre
10.4.4) Marca
10.4.5) Lote
10.4.6) Año de fabricación
10.4.7) Si posee, indicar las
características de las marcas balísticas
10.4.8) Fabricante
10.4.9) Importador (si está marcado
en el envase)
10.4.10) País de origen o fabricación
10.4.11) Cantidad de envases
10.4.12) Contenido por envase
10.4.13) Cantidad total
10.4.14) Observaciones
10.4.15) Peso total
10.4.16) Fotografía digital
10.5) Deberá solicitarse la
asignación de número de identificación del lote o envase, al REGISTRO NACIONAL
DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS, que deberá
fijarse al contenedor mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá
mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación
11) Equipos de recarga de munición:
11.1) Marca
11.2) Modelo
11.3) Dados
11.4) Numeración de serie
11.5) Número de identificación que
asigne el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS
SECUESTRADOS O INCAUTADOS que deberá fijarse al equipo de recarga mediante un
sistema inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su
correspondiente número de identificación
11.6) Si la Numeración de serie fue
suprimida, indicar el número resultante de la pericia
11.7) Observaciones:
11.8) Peso total
11.9) Fotografía digital
12) Maquinaria específica para la
fabricación de armas de fuego o de lanzamiento, de sus municiones y componentes:
12.1) Tipo
12.2) Función
12.3) Marca
12.4) Modelo
12.5) Accesorios
12.6) Numeración de serie
12.7) Número de identificación que
asigne el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS
SECUESTRADOS O INCAUTADOS que deberá fijarse a la maquinaria mediante un sistema
inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente
número de identificación
12.8) Si la Numeración de serie fue
suprimida, indicar el número resultante de la pericia
12.9) Observaciones
12.10) Peso total
12.11) Fotografía digital
13) Agresivos químicos
13.1) Características del contenedor
13.2) Alcance
13.3) Características del Agresivo
químico
13.4) Marca
13.5) Lote
13.6) Fecha de fabricación
13.7) Fabricante
13.8) Importador (si está marcado en
el envase)
13.9) País de origen o fabricación
13.10) Cantidad de envases
13.11) Contenido por envase
13.12) Cantidad total
13.13) Código de registro (GRUPO –
CLASE – TIPO)
13.14) Fecha de vencimiento
13.15) Condiciones de estabilidad del
material
13.16) Compatibilidad con elementos
almacenados conjuntamente
13.17) Fuerza a la que pertenece
13.18) Número de registro del lugar
de almacenamiento
13.19) Características del lugar de
almacenamiento – condiciones de seguridad
13.20) Observaciones
13.21) Peso total
13.22) Fotografía digital (si están
dadas las condiciones de seguridad)
13.23) Deberá solicitarse la
asignación de número de identificación del lote o envase, al REGISTRO NACIONAL
DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS, que deberá
fijarse al contenedor mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá
mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación
14) Placas de blindaje transparentes
u opacas
14.1) Marca
14.2) Tipo de blindaje (transparente
u opaco)
14.3) Modelo
14.4) Nivel de resistencia balística
Norma RENAR MA.02 o NIJ
14.5) Numeración de serie
14.6) Número de identificación que
asigne el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS
SECUESTRADOS O INCAUTADOS que deberá fijarse a la placa mediante un sistema
inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente
número de identificación
14.7) Si la Numeración de serie fue
suprimida, indicar el número resultante de la pericia
14.8) Certificación Norma RENAR MA.02
14.9) Fecha de fabricación
14.10) Fecha de vencimiento
14.11) Lote
14.12) Fabricante
14.13) Importador
14.14) País de origen - fabricación
14.15) Cantidad
14.16) Dimensiones de la placa
14.17) Cantidad de componentes de la
placa
14.18) Espesor de cada capa o cámara
de aire
14.19) Material de cada capa
14.20) Espesor total
14.21) Observaciones
14.22) Peso total
14.23) Fotografía digital
15) Castilletes blindados
15.1) Cantidad de caras
15.2) Posee piso o techo
15.3) Placa opaca
15.3.1) Marca
15.3.2) Tipo de blindaje
(transparente u opaco)
15.3.3) Modelo
15.3.4) Nivel de resistencia
balística Norma RENAR MA.02 o NIJ
15.3.5) Certificación Norma RENAR
MA.02
15.3.6) Fecha de fabricación
15.3.7) Fecha de vencimiento
15.3.8) Lote
15.3.9) Fabricante
15.3.10) Importador
15.3.11) País de origen - fabricación
15.3.12) Cantidad
15.3.13) Dimensiones de la placa
15.3.14) Cantidad de componentes de
la placa
15.3.15) Espesor de cada capa o
cámara de aire
15.3.16) Material de cada capa
15.3.17) Espesor total
15.4) Placa transparente
15.4.1) Marca
15.4.2) Tipo de blindaje
(transparente u opaco)
15.4.3) Modelo
15.4.4) Nivel de resistencia
balística Norma RENAR MA.02 o NIJ
15.4.5) Certificación Norma RENAR
MA.02
15.4.6) Fecha de fabricación
15.4.7) Fecha de vencimiento
15.4.8) Lote
15.4.9) Fabricante
15.4.10) Importador
15.4.11) País de origen - fabricación
15.4.12) Cantidad
15.4.13) Dimensiones de la placa
15.4.14) Cantidad de componentes de
la placa
15.4.15) Espesor de cada capa o
cámara de aire
15.4.16) Material de cada capa
15.4.17) Espesor total
15.5) Numeración de serie del
castillete
15.6) Número de identificación que
asigne el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS
SECUESTRADOS O INCAUTADOS que deberá fijarse al castillete mediante un sistema
inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente
número de identificación
15.7) Si la Numeración de serie fue
suprimida, indicar el número resultante de la pericia
15.8) Observaciones
15.9) Fotografía digital
16) Vehículos blindados para la
protección de personas y/o valores
16.1) Tipo de vehículo blindado
16.2) Zona de blindaje
16.3) Marca del vehículo
16.4) Modelo del vehículo
16.5) Dominio
16.6) Nº de chasis
16.7) Nº de motor
16.8) Si algún Número de serie fue
suprimido, indicar el número resultante de la pericia
16.9) Blindaje opaco
16.9.1) Marca
16.9.2) Modelo
16.9.3) Nivel de resistencia
balística Norma RENAR MA.02 o NIJ
16.9.4) Certificación Norma RENAR
MA.02
16.9.5) Fecha de fabricación
16.9.6) Fecha de vencimiento
16.9.7) Lote
16.9.8) Fabricante
16.9.9) Importador
16.9.10) País de origen - fabricación
16.9.11) Cantidad
16.9.12) Dimensiones de la placa
16.9.13) Cantidad de componentes de
la placa
16.9.14) Espesor de cada capa o
cámara de aire
16.9.15) Material de cada capa
16.9.16) Espesor total
16.10) Vidrios
16.10.1) Marca
16.10.2) Modelo
16.10.3) Nivel de resistencia
balística Norma RENAR MA.02 o NIJ
16.10.4) Certificación Norma RENAR
MA.02
16.10.5) Fecha de fabricación
16.10.6) Fecha de vencimiento
16.10.7) Lote
16.10.8) Fabricante
16.10.9) Importador
16.10.10) País de origen -
fabricación
16.10.11) Cantidad
16.10.12) Dimensiones de la placa
(alto – ancho – espesor)
16.10.13) Cantidad de componentes de
la placa
16.10.14) Espesor de cada capa o
cámara de aire
16.10.15) Material de cada capa
16.10.16) Espesor total
16.11) Numeración de serie del
precinto (deberá solicitarse la asignación de número de identificación al
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O
INCAUTADOS, que deberá fijarse al vehículo mediante un sistema inviolable.
Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente número de
identificación)
16.12) Peso total
16.13) Observaciones
16.14) Fotografía digital
17) Chalecos a prueba de bala:
17.1) Zona de protección del chaleco
17.2) Marca del chaleco
17.3) Modelo del chaleco
17.4) Talle del chaleco
17.5) Nivel de resistencia balística
Norma RENAR MA.01 o NIJ
17.6) Certificación Norma RENAR MA.01
17.7) Fecha de fabricación
17.8) Fecha de vencimiento
17.9) Lote
17.10) Fabricante
17.11) Importador
17.12) País de origen - fabricación
17.13) Cantidad de capas que componen
la placa balística
17.14) Material de cada capa:
17.15) Numeración de serie
17.16) Número de identificación que
asigne el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS
SECUESTRADOS O INCAUTADOS que deberá fijarse al chaleco mediante un sistema
inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente
número de identificación
17.17) Si la Numeración de serie fue
suprimida, indicar el número resultante de la pericia
17.18) Observaciones
17.19) Peso total
17.20) Fotografía digital
17.21) Fuerza a la que pertenece (si
está marcado en el chaleco)
18) Vestimenta a prueba de bala:
18.1) Tipo
18.2) Marca
18.3) Modelo
18.4) Talle
18.5) Nivel de resistencia balística
Norma RENAR MA.01 o NIJ
18.6) Certificación Norma RENAR MA.01
18.7) Fecha de fabricación
18.8) Fecha de vencimiento
18.9) Lote
18.10) Fabricante
18.11) Importador
18.12) País de origen - fabricación
18.13) Cantidad de capas que componen
la placa balística
18.14) Material de cada capa
18.15) Numeración de serie
18.16) Número de identificación que
asigne el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS
SECUESTRADOS O INCAUTADOS que deberá fijarse a la vestimenta mediante un sistema
inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente
número de identificación
18.17) Si la Numeración de serie fue
suprimida, indicar el número resultante de la pericia
18.18) Observaciones
18.19) Peso total
18.20) Fotografía digital
18.21) Fuerza a la que pertenece (si
está marcado en la vestimenta)
19) Cascos de protección balística
19.1) Marca del casco
19.2) Modelo del casco
19.3) Velocidad V50
19.4) Nivel de resistencia balística
Norma NIJ
19.5) Fecha de fabricación
19.6) Fecha de vencimiento
19.7) Lote
19.8) Fabricante
19.9) Importador
19.10) País de origen - fabricación
19.11) Material que conforma la
protección balística
19.12) Numeración de serie
19.13) Número de identificación que
asigne el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS
SECUESTRADOS O INCAUTADOS que deberá fijarse al casco mediante un sistema
inviolable. Ningún material podrá mantenerse en depósito sin su correspondiente
número de identificación
19.14) Si la Numeración de serie fue
suprimida, indicar el número resultante de la pericia
19.15) Observaciones
19.16) Peso total
19.17) Fotografía digital
19.18) Fuerza a la que pertenece (si
está marcado en el casco)
20) Pólvoras
20.1) Características de la Pólvora
20.2) Marca
20.3) Lote
20.4) Fecha de fabricación
20.5) Fecha de vencimiento
20.6) Fabricante
20.7) Importador
20.8) País de origen o fabricación
20.9) Cantidad de cajas
20.10) Cantidad de envases por caja
20.11) Contenido por envase
20.12) Cantidad total
20.13) Código de registro (GRUPO –
CLASE –TIPO)
20.14) Fecha de vencimiento
20.15) Condiciones de estabilidad del
material
20.16) Compatibilidad con elementos
almacenados conjuntamente
20.17) Número de registro del lugar
de almacenamiento
20.18) Características del lugar de
almacenamiento – condiciones de seguridad
20.19) Observaciones
20.20) Fotografía digital (si están
dadas las condiciones de seguridad)
20.21) Deberá solicitarse la
asignación de número de identificación del lote o envase, al REGISTRO NACIONAL
DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS, que deberá
fijarse al contenedor mediante un sistema inviolable – ningún material podrá
mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación
21) Pirotecnia
21.1)Tipo
21.2) Marca
21.3) Lote
21.4) Fecha de fabricación
21.5) Fecha de vencimiento
21.6) Fabricante
21.7) Importador
21.8) País de origen o fabricación
21.9) Cantidad de cajas
21.10) Cantidad de envases
intermedios por caja
21.11) Peso bruto de cada caja
21.12) Peso total
21.13) Código de registro (GRUPO –
CLASE – TIPO)
21.14) Condiciones de estabilidad del
material
21.15) Compatibilidad con elementos
almacenados conjuntamente
21.16) Número de registro del lugar
de almacenamiento o almacenamiento en kiosco UNA (1) caja o comercio minorista
hasta DIEZ (10) cajas.
21.17) Características del lugar de
almacenamiento – condiciones de seguridad
21.18) Observaciones
21.19) Peso total
21.20) Fotografía digital (si están
dadas las condiciones de seguridad)
21.21) Deberá solicitarse la
asignación de número de identificación del lote o envase, al REGISTRO NACIONAL
DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS, que deberá
fijarse al contenedor mediante un sistema inviolable – ningún material podrá
mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación.
22) Explosivos
NOTA: Sólo podrán guardarse
conjuntamente explosivos diferentes que cumplan con lo indicado en la tabla de
compatibilidad del ANEXO I de la reglamentación de la Ley Nº 20.429 aprobada por
el Decreto Nº 302 de fecha 8 de febrero de 1983. Ninguna otra sustancia, objeto
o mercadería podrá almacenarse juntamente con los explosivos.
22.1) Tipo de explosivo
22.2) Explosivo con nitroglicerina
(SI / NO)
22.3) Denominación del explosivo
22.4) Valor fuerza (V.F.)
22.5) Calibre y Clase
22.6) Longitud
22.7) Tipo de proyectil o cabeza
22.8) Tipo de motor o propulsor
22.9) Marca
22.10) Modelo
22.11) Peso o capacidad
22.12) Lote
22.13) Fecha de fabricación
22.14) Fabricante
22.15) Importador
22.16) País de origen o fabricación
22.17) Cantidad de cajas
22.18) Peso neto / cantidad por caja
22.19) Diámetro del cartucho
22.20) Peso neto total
22.21) Código de registro (GRUPO –
CLASE – TIPO)
22.22) Fecha de vencimiento
22.23) Condiciones de estabilidad del
material
22.24) Compatibilidad con elementos
almacenados conjuntamente
22.25) Número de registro del lugar
de almacenamiento
22.26) Características del lugar de
almacenamiento – condiciones de seguridad
22.27) Observaciones
22.28) Peso total
22.29) Fotografía digital (si están
dadas las condiciones de seguridad)
22.30) Deberá solicitarse la
asignación de número de identificación del lote o envase, al REGISTRO NACIONAL
DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS, que deberá
fijarse al contenedor mediante un sistema inviolable – ningún material podrá
mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación.
23) Accesorios de voladura
–––––––––––––––––
NOTA: Sólo podrán guardarse
conjuntamente accesorios de voladura diferentes que cumplan con lo indicado en
la tabla de compatibilidad del ANEXO I de la reglamentación a la Ley Nº 20.429
aprobada por el Decreto Nº 302 de fecha 8 de febrero de 1983. Ninguna otra
sustancia, objeto o mercadería podrá almacenarse juntamente con los explosivos.
23.1) Tipo de accesorio de voladura
23.2) Denominación del accesorio
23.3) Detonadores con retardo: SI /
NO
23.4) Longitud
23.5) Densidad lineal (gramos /
metro)
23.6) Marca
23.7) Modelo
23.8) Peso o capacidad
23.9) Lote
23.10) Fecha de fabricación
23.11) Fabricante
23.12) Importador
23.13) País de origen o fabricación
23.14) Cantidad de cajas
23.15) Peso neto / cantidad por caja
23.16) Tipo de explosivo
23.17) Peso neto / cantidad total
23.18) Código de registro (GRUPO –
CLASE – TIPO)
23.19) Fecha de vencimiento
23.20) Condiciones de estabilidad del
material
23.21) Compatibilidad con elementos
almacenados conjuntamente
23.22) Número de registro del lugar
de almacenamiento
23.23) Características del lugar de
almacenamiento – condiciones de seguridad
23.24) Observaciones
23.25) Peso total
23.26) Fotografía digital (si están
dadas las condiciones de seguridad)
23.27) Deberá solicitarse la
asignación de número de identificación del lote o envase, al REGISTRO NACIONAL
DE ARMAS DE FUEGO Y MATERIALES CONTROLADOS SECUESTRADOS O INCAUTADOS, que deberá
fijarse al contenedor mediante un sistema inviolable. Ningún material podrá
mantenerse en depósito sin su correspondiente número de identificación. |