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Registro Nacional de Armas
ARMAS Y EXPLOSIVOS - MATERIALES DE USOS
ESPECIALES - COMERCIALIZACIÓN
Resolución (RENAR) 24/26. Del 22/5/2026. B.O.: 26/5/2026. Armas y
Explosivos. Materiales de Usos Especiales. Comercialización. Marco General
de Evaluación para Materiales de Usos Especiales. Aprueba la Normas RENAR N°
M.A. 01-A3 - Norma para la evaluación balística y registro de producto de
chalecos antibalas y otras protecciones corporales; N° M.A. 02-A1 - Norma
para la evaluación balística y registro de producto de blindaje antibalas
opaco y transparente y N° M.A. 03 - Norma para la evaluación balística y
registro de producto de cascos antibalas.
Ciudad de Buenos Aires, 22/05/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-45243080- -APN-CGDYD#MDYTE, las Leyes Nº
27.192 y 20.429, los Decretos Nº 395/75 y 445/25, las Disposiciones RENAR Nº
105/1999, 106/1999, 196/2007, 206/2007, 2/2011 y 41/2011 y la Resolución N°
83/2023 de la ex-AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.192 creó la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS,
como un ente descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA y
DERECHOS HUMANOS de la NACIÓN, actualmente dependiente del MINISTERIO DE
SEGURIDAD NACIONAL, con autarquía económico financiera, personería jurídica
propia y capacidad de actuación en el ámbito del derecho público y privado,
la cual tiene como misión la aplicación, control y fiscalización de la Ley
Nacional de Armas y Explosivos, 20.429, y sus normas complementarias y
modificatorias y demás normativa de aplicación, así como la cooperación en
el desarrollo de una política criminal en la materia, el desarrollo e
implementación de políticas de prevención de la violencia armada y todas
aquellas funciones que se le fueran asignadas por su Ley de creación.
Que, según lo dispone el artículo 5, inciso 1 de la norma mencionada,
corresponde a este Organismo registrar, autorizar, controlar y fiscalizar
toda actividad vinculada a la fabricación, comercialización, adquisición,
transferencia, traslado, tenencia, portación, uso, entrega, resguardo,
destrucción, introducción, salida, importación, tránsito, exportación,
secuestros, incautaciones y decomisos; realizada con armas de fuego,
municiones, pólvoras, explosivos y afines, materiales de usos especiales, y
otros materiales controlados, sus usuarios, las instalaciones fabriles, de
almacenamiento, guarda y comercialización.
Que por el Decreto N° 445/25, se dispuso la transformación de la AGENCIA
NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS, organismo descentralizado actuante en la
órbita del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, creado por la Ley N° 27.192, en
el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, organismo desconcentrado dependiente de la
citada jurisdicción.
Que, por su parte, la Ley Nº 20.429 se encarga de regular todo lo
concerniente a la adquisición, uso, tenencia, portación, transmisión por
cualquier título, transporte, introducción al país e importación de armas de
fuego y de lanzamiento a mano o por cualquier clase de dispositivo,
agresivos químicos de toda naturaleza y demás materiales que se clasifiquen
como armas de guerra, pólvoras, explosivos y afines, y armas, municiones y
demás materiales clasificados de uso civil.
Que, dicha norma, en su artículo 3°, dispone que los materiales controlados
por ella se clasifican en “armas de guerra”, “pólvoras, explosivos y afines”
y “armas de uso civil”, agregando que en las primeras dos categorías deberán
determinarse qué materiales integran la categoría de “materiales de usos
especiales”.
Que, en este sentido, el Anexo I del Decreto Reglamentario Nº 395/75, en su
artículo 4, apartado 4, determina que los materiales de usos especiales son
armas de guerra, entendiendo por ellos “los vehículos blindados destinados a
la protección de valores o personas”. Los dispositivos no portátiles o fijos
destinados al lanzamiento de agresivos químicos. Los cascos, chalecos,
vestimentas y placas de blindaje a prueba de bala, cuando estén afectados a
un uso específico de protección.”
Que, en dicho marco normativo, se han elaborado normas de carácter
técnico-administrativo, orientadas a la certificación de estos materiales.
Que, entre los antecedentes normativos existentes en esta materia, cabe
mencionar la Disposición RENAR Nº 106/1999, que aprobó la norma MA.01, que
fue la primera norma dedicada a regular lo relativo a los niveles de
resistencia balística de los chalecos antibala que sean fabricados y/o
importados al país. Disposición RENAR 105/99, que aprobó la Norma MA.02 la
cual regula los niveles de protección balística de los blindajes antibalas
opacos y transparentes.
Que, con posterioridad, fue sancionada la Disposición RENAR Nº 206/2007, que
aprobó un cúmulo de instructivos en los que se definían los recaudos a los
que debían ajustarse las solicitudes de actos referentes a materiales
controlados, entre los que se encontraban el instructivo para la
certificación de prototipos de materiales de usos especiales y la solicitud
de ensayo de chalecos antibala, según la Norma RENAR MA.01.
Que en el mismo año, la Disposición RENAR N° 196/2007 ordenó un relevamiento
de la totalidad de los vehículos blindados destinados al transporte de
caudales existentes en el territorio nacional y dispuso un proceso gradual
de adecuación de tales vehículos al nivel de resistencia balística RB4 o
superior de la Norma RENAR MA.02.
Que, en el año 2011, mediante Disposición RENAR Nº 002/2011 se aprobó la
Norma MA.01-A1, la cual derogó la Disposición RENAR Nº 106/1999, así como
los artículos 11 y 13 de la Disposición RENAR 206/2007, es decir, el
Instructivo para la Certificación de Prototipos de Materiales de Usos
Especiales y la Solicitud de Ensayo de chalecos antibala, según Norma RENAR
MA.01.
Que la Disposición RENAR Nº 141/2011 abrogó la Disposición Nº 206/2007,
reemplazando los instructivos allí establecidos, aprobando sus respectivos
reemplazos, entre los que se hallan los relativos a la habilitación de
fábricas de materiales de usos especiales y a la habilitación de talleres de
reparación de materiales de usos especiales.
Que, finalmente, bajo Resolución 83/2023 de la ex-AGENCIA NACIONAL DE
MATERIALES CONTROLADOS se actualizo la Norma RENAR MA.01-A1 la cual se
definió como Norma Técnica Nacional de Certificación de Modelos de Chalecos
Antibalas y Otras Protecciones Corporales, Actualización IV - ANMaC 2023.
Que en los años transcurridos desde la aprobación de la Norma Técnica
Nacional de Certificación de Modelos de Chalecos Antibalas y Otras
Protecciones Corporales, Actualización IV - ANMaC 2023 y la MA.02 se han
producido modificaciones y avances de índole científico tecnológico en el
sector productivo y comercial de los chalecos antibalas y demás equipos de
protección balística, tanto a nivel nacional como internacional, que hacen
necesaria la revisión de las condiciones, básicas establecidas y la
actualización de las especificaciones técnicas y de gestión técnica,
administrativa y registral.
Que, por otra parte, es necesario también contar con un protocolo de ensayos
balísticos para cascos antibalas y que puedan certificar el producto todo
aquel Ucom que lo requiera bajo nuestro estándar Nacional.
Que el espíritu que anima la voluntad del Gobierno Nacional es el de
desregular la actividad económica, posibilitando el aumento de la oferta
para bajar precios y mejorar la calidad de los productos disponibles en el
mercado, pero que, así mismo, se asegure el cumplimiento de estándares de
calidad y seguridad internacionales reconocidos por países con altos niveles
de exigencia.
Que, en ese contexto, corresponde adecuar el régimen aplicable a la
certificación de Materiales de Usos Especiales a fin de contemplar, como vía
alternativa al cumplimiento de las Normas RENAR, la admisibilidad de
certificaciones emitidas conforme a estándares internacionales reconocidos,
tales como las normas NIJ, VPAM, Home Office y EN, en tanto constituyen
referencias técnicas ampliamente aceptadas en jurisdicciones con elevados
niveles de exigencia.
Que la exigencia de someter a nuevos ensayos y certificaciones locales a
productos que ya cuentan con certificaciones emitidas conforme a estándares
internacionales reconocidos genera una duplicación de controles que
incrementa los costos de producción e importación, dilata los plazos de
incorporación al mercado y no aporta, por sí misma, un valor adicional
equivalente en términos de seguridad.
Que, en tal sentido, la admisión de certificaciones internacionales
permitirá simplificar los procedimientos de certificación, reducir cargas
administrativas innecesarias, agilizar la comercialización de los productos
e incrementar la oferta disponible en el mercado, en consonancia con los
principios de desregulación, simplificación y apertura previstos en el
Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70/23.
Que, asimismo, resulta conveniente ampliar el universo de laboratorios y
organismos de certificación habilitados para emitir informes y certificados
relativos al cumplimiento de normas técnicas, ya se trate de Normas RENAR o
de estándares internacionales, previendo la admisibilidad no solo de
aquellos emitidos por entidades acreditadas por este REGISTRO NACIONAL DE
ARMAS, sino también de los emitidos por laboratorios y organismos de
certificación acreditados por el ORGANISMO ARGENTINO DE ACREDITACIÓN (OAA),
por entidades de acreditación comprendidas en acuerdos de reconocimiento
multilateral suscriptos por aquél, por organismos extranjeros que cuenten
con acuerdos de reconocimiento técnico vigentes con organismos
certificadores nacionales, o por laboratorios habilitados por autoridades
competentes de países con convergencia regulatoria con la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Que la ampliación de los sujetos habilitados para intervenir en los procesos
de evaluación de la conformidad permitirá dotar al régimen de mayor
eficiencia y previsibilidad, evitando restricciones innecesarias derivadas
de una oferta limitada de entidades evaluadoras, sin menoscabo de la
confiabilidad técnica de los informes y certificados, en tanto todos ellos
deberán provenir de organismos y laboratorios sometidos a estándares
reconocidos control.
Que, por otra parte, a fin de promover la inserción internacional de los
fabricantes radicados en la REPÚBLICA ARGENTINA, resulta razonable prever
que los Materiales de Usos Especiales fabricados en el país y destinados
exclusivamente a la exportación deban cumplir con los requisitos técnicos
exigidos por el país de destino, evitando la superposición de exigencias
regulatorias que encarece los procesos productivos, reduce la competitividad
y obstaculiza el acceso a mercados externos.
Que, en consecuencia, el nuevo régimen propiciado permite conciliar la
simplificación y modernización de los procedimientos de certificación con la
preservación de adecuados estándares de calidad y seguridad.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico correspondiente.
Que la presente medida se dicta conforme a las atribuciones conferidas por
la Ley N° 27.192, la Ley Nº 20.429 y los Decretos N° 395/75, 80/24 y
445/2025.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Podrán comercializarse dentro del ámbito nacional Materiales
de Usos Especiales (M.U.Es), definidos conforme al apartado 4) del artículo
4° del Anexo I del Decreto Reglamentario Nº 395/75, homologados por la Norma
RENAR, así como aquellos que posean certificación bajo las Normas NIJ, VPAM,
Home Office y/o EN vigentes o sus futuras actualizaciones, según lo definido
en el ANEXO I – IF-2026-50492785-APN- DNFRYDMC#ANMAC, que forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Los fabricantes e importadores de Materiales de Usos
Especiales (M.U.Es) deberán hallarse inscriptos y habilitados ante el
Registro Nacional De Armas en los rubros correspondientes. Asimismo, deberán
garantizar el cumplimiento de los requisitos y características dispuestos
por la presente mediante el procedimiento de evaluación de la conformidad
previsto en el ANEXO I – IF-2026-50492785-APN- DNFRYDMC#ANMAC, que forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTICULO 3°.- Apruébanse las Normas RENAR MA.01-A3 (ANEXO II- IF-2026-50495538-APN-
DNFRYDMC#ANMAC), MA.02-A1 (ANEXO III - IF-2026-50498048-APN-DNFRYDMC#ANMAC )
y MA.03 (ANEXO IV - IF-2026-50501091-APN-DNFRYDMC#ANMAC) y sus anexos,
formando parte integrantes de la presente medida, a cuyas pautas y recaudos
deben ajustarse los Usuarios Comerciales de Materiales de Usos Especiales
que deseen certificar bajo estas normas RENAR para la fabricación,
comercialización, exportación e importación de estos productos.
ARTICULO 4°.- Crear la “Nómina Oficial de Chalecos Antibala con
Certificación RENAR MA.01-A3”, la “Nómina Oficial de Opacos y transparentes
antibalas con Certificación RENAR MA.02-A1” y la “Nómina Oficial de Cascos
Antibala con Certificación RENAR MA.03” como únicos registros oficiales
nacionales en los que se enumeran los modelos de protección balística con
certificación RENAR.
ARTÍCULO 5º.- Establécese que los procedimientos instituidos en esta
Resolución y en las disposiciones que se dicten en su marco, se realizarán
mediante la “Plataforma de trámites a distancia” (TAD) una vez finalizado el
proceso de diseño y puesta en vigencia de la infraestructura de sistemas
necesaria, o mediante el sistema digital que en un futuro la reemplace.
ARTICULO 6°.- Los Materiales de Usos Especiales (M.U.Es) que se exporten
deberán cumplir únicamente los requisitos y las restricciones que imponga el
país de destino, sin que el Registro Nacional de Armas pueda estipular
mayores exigencias. El exportador podrá requerir al Registro Nacional de
Armas los certificados correspondientes en los casos que el país de destino
así lo requiera.
ARTÍCULO 7°.- Las infracciones a lo dispuesto por la presente medida serán
pasibles de las sanciones previstas por la Ley N° 20.429 y sus normas
modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 8°.- Deróguense las disposiciones del Registro Nacional de Armas
Nros. 105 del 2 de diciembre de 1999 y 196 del 6 de junio de 2007; y la
Resolución Nº 83 de la Agencia Nacional de Materiales Controlados del 8 de
mayo de 2023.
ARTÍCULO 9º.- Las certificaciones emitidas con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente, en el marco de las normas técnicas derogadas por el
artículo precedente conservarán su validez hasta el vencimiento del
certificado o por 2 años, en el caso de lo homologado bajo MA.02, debiendo
adecuarse a los nuevos estándares en caso de requerir certificación RENAR.
En cuanto a las certificaciones en trámite al momento de la entrada en
vigencia de la presente, el interesado podrá optar por continuar su
sustanciación conforme a las normas anteriores o por adecuarse al nuevo
régimen. En este último caso, deberá notificar dicha circunstancia al RENAR.
ARTÍCULO 10.- La presente medida empezará a regir a partir del día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I (formato PDF) - Marco
General de Evaluación para Materiales de Usos Especiales
ANEXO II (formato PDF) - Norma
RENAR N° M.A. 01-A3 - Norma para la evaluación balística y registro de
producto de chalecos antibalas y otras protecciones corporales
ANEXO III (formato PDF) -
Norma RENAR N° M.A. 02-A1 - Norma para la evaluación balística y registro de
producto de blindaje antibalas opaco y transparente
ANEXO IV (formato PDF) - Norma
RENAR N° M.A. 03 - Norma para la evaluación balística y registro de producto
de cascos antibalas |