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Poder
Ejecutivo Nacional
LEY
NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS - RÉGIMEN
Ley
N° 20.429. Sanción: 21/5/1973. B.O.: 5/7/1973. Armas y Explosivos. La
adquisición, uso, tenencia, portación, transmisión por cualquier título,
transporte, introducción al país e importación de armas de fuego y de
lanzamiento a mano o por cualquier clase de dispositivo, agresivos químicos
de toda naturaleza y demás materiales que se clasifiquen como armas de
guerra, pólvoras, explosivos y afines, y armas, municiones y demás materiales
clasificados de uso civil, quedan sujetos en todo el territorio de la Nación
a las prescripciones de la presente ley, sin más excepciones que las
determinadas en el artículo 2°.
Bs. As.,
21/5/73
En uso
de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la
Revolución Argentina,
EL
PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO
I
Disposiciones
generales
Materia
de la ley y ámbito territorial
Artículo
1° — La adquisición, uso, tenencia, portación, transmisión por cualquier titulo, transporte, introducción al país e importación de
armas de fuego y de lanzamiento a mano o por cualquier clase de dispositivo,
agresivos químicos de toda naturaleza y demás materiales que se clasifiquen
como armas de guerra, pólvoras, explosivos y afines, y armas, municiones y
demás materiales clasificados de uso civil, quedan sujetos en todo el
territorio de la Nación a las prescripciones de la presente ley, sin más
excepciones que las determinadas en el artículo 2°.
Exclusiones
Art. 2°
— Quedan excluidos de las prescripciones de la presente ley:
a) Los
actos de cualquier índole relacionados con toda clase de armas, materiales y
substancias comprendidas en el artículo precedente, cuando fueran ejercitados
por las Fuerzas Armadas de la Nación;
b) Las
armas blancas y contundentes, siempre que no formen parte integrante o
accesoria de las clasificadas como "arma de guerra".
Clasificación
del material
Art. 3°
— A los fines de esta ley, los materiales mencionados en el artículo 1° se
clasificarán en las siguientes categorías:
1° Armas
de guerra.
2°
Pólvoras, explosivos y afines.
3° Armas
de uso civil.
El Poder
Ejecutivo establecerá en la reglamentación de la presente ley los elementos
que integran cada una de las categorías. En los correspondientes a las
categorías 1) y 2), se determinarán los "de uso exclusivo para las
instituciones armadas", los·"de uso para
la fuerza pública", los "de uso civil condicional", los
"de usos especiales" y los "de uso prohibido".
Piezas
sueltas, repuestos e ingredientes
Las
disposiciones sobre los materiales comprendidos en esta ley serán aplicadas,
en los casos que las reglamentaciones determinen, a las piezas sueltas de que
se compongan y a sus repuestos, o a sus ingredientes si se tratara de
sustancias, siempre que su destino y utilización fueran exclusivos o
especiales para el material previsto.
Marcas,
contraseñas, numeración
Los
materiales llevarán la numeración, marcas y contraseñas que corresponda, sean
éstas de fabricación o colocadas por la autoridad, de acuerdo con lo que
determine la reglamentación.
Ambito jurisdiccional,
fiscalización e inspección
Art. 4°
— Todos los actos a que se refiere la presente ley que comprendan material
clasificado como "armas de guerra", así como la importación de
"armas de uso civil. y los actos comprensivos de polveras, explosivos y
afines, serán fiscalizados y supervisados por el Ministerio de Defensa.
Tal
fiscalización será ejercida en lo referente a "armas de guerra" e
importación de "armas de uso civil", por intermedio del Registro
Nacional de Armas; y en lo relativo a pólvoras, explosivos y afines por la
Dirección General de Fabricaciones Militares.
Los
demás actos que comprendan material clasificado como "armas de uso
civil", serán fiscalizados por las autoridades que determina el artículo
29 de esta ley, bajo la supervisión del Ministerio de Defensa por intermedio
del Registro Nacional de Armas.
Fabricación
y exportación
Art. 5°
— La fabricación y exportación de los materiales a que se refiere el artículo
1° se regirán por las disposiciones de la ley 12.709, sin perjuicio de las
que, para la exportación, correspondan en el orden aduanero.
Prohibición
de embarques "a órdenes"
Art. 6°
— Las armas, municiones, pólvoras, explosivos y demás materiales comprendidos
en el artículo 1°, salvo las excepciones que determine la reglamentación, no
podrán ser embarcados "a órdenes" con destino a la República
Argentina. Los conocimientos, facturas consulares, certificados de embarque y
toda otra documentación de origen, no será aceptada ni visada en los
consulados de la República si en ella no se determina expresamente la firma
consignataria.
Circulación
por vía postal
Art. 7°
— Prohíbese el empleo de la vía postal para la introducción al país y para
toda forma de circulación interior, de los materiales comprendidos por la
presente ley, con las excepciones que la reglamentación determine respecto de
las armas de uso civil y las substancias afines mencionadas en el artículo
3°.
Inspección
Art. 8°
— El Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro Nacional de Armas,
podrá cuando lo considere conveniente convocar a los particulares que tengan
armas de cualquier categoría, en todo el país o parte de él, para que las
presenten a las autoridades competentes, a efectos de realizar la inspección
de aquéllas. La presentación se efectuará acompañando la documentación que
acredite la tenencia.
Para las
pólvoras, explosivos y afines, la reglamentación respectiva preverá un
régimen de inspecciones de carácter permanente, que comprenderá a todos los
actos relacionados con esta ley.
Modificaciones
y reparaciones
Art. 9°
— Prohíbase efectuar en las armas modificaciones que alteren sus
características originarias sin previa autorización del organismo de
ejecución que corresponda según el material, salvo las excepciones que
determine la reglamentación.
Los
talleres y particulares sólo aceptarán trabajos de modificación y reparaciones
encargados por legítimos usuarios.
CAPITULO
II
De las
armas de guerra
Registro
de armas de guerra
Art. 10.
— El Registro Nacional de Armas llevará un registro de armas de guerra, que comprenderá
todo el material de esa naturaleza existente en el territorio de la Nación,
con excepción del perteneciente a las Fuerzas Armadas. Los responsables que
determinen esta ley y su reglamentación están obligados a proporcionar todos
los datos requeridos para su formación y actualización, dentro de los plazos
y en la forma que ellas establezcan.
Introducción
al país e importación
Art. 11.
— La introducción al país e importación de los materiales clasificados como
"armas de guerra", se ajustarán al régimen que a continuación se
determina.
Por
particulares
1° Sólo
se admitirá la introducción de aquellos materiales cuya tenencia haya sido
previamente autorizada de conformidad a las prescripciones de la presente ley
y su reglamentación.
Dicho
material, como asimismo el que portaren los viajeros procedentes del
exterior, quedará retenido en la respectiva dependencia aduanera o policial
hasta la presentación de la autorización pertinente.
Si ésta
hubiere sido denegada, su poseedor podrá optar por reexpedir el material al
exterior, venderlo a un comerciante inscripto cuando fuere procedente o
donarlo al Estado.
Transcurrido
el término de 180 días de notificada la denegatoria sin que se hubiere optado
por alguna de las alternativas mencionadas, el material se considerará
abandonado y pasará a propiedad del Estado. El Estado podrá en cualquier
momento expropiar el material cuya introducción no se hubiere autorizado.
Registro
de importadores
2° Los
importadores, además de cumplir los requisitos que exijan otras disposiciones
legales y reglamentarias, deberán:
a)
Inscribirse en los registros que se determinen reglamentariamente;
b)
Llevar libros especiales, rubricados por las autoridades competentes, y
comunicar a las mismas sus operaciones.
Importación
3° Toda
importación con fines comerciales requerirá autorización previa del Registro
Nacional de Armas, la que se concederá únicamente a los importadores
inscriptos. Negado el permiso, el material deberá ser reembarcado al
exterior. Transcurrido el término de 180 días de notificada la denegatoria,
sin que se hubiese producido la reexpedición del material, el mismo se
considerará abandonado y pasará a propiedad del Estado.
El
Estado podrá expropiar en cualquier momento el material cuyo permiso de
importación hubiera sido denegado.
Puertos
y Aduanas autorizados
4° La
importación y exportación se realizará únicamente por los puertos y aduanas
que fije El Poder Ejecutivo.
Buques y
aeronaves armados o con cargamentos de armas
5° Queda
prohibido a todo buque o embarcación de bandera nacional o extranjera navegar
armado o con cargamento de materiales clasificados de arma de guerra, en
aguas de jurisdicción argentina, sin patente de autoridad legítima o fuera de
los casos determinados por esta ley y su reglamentación. La misma prohibición
es extensiva a las aeronaves que sobrevuelen el territorio nacional.
Tránsito
internacional del material
6° El
tránsito a través del territorio nacional con destino a otro país se
efectuará previa autorización del Registro Nacional de Armas, de acuerdo con
los convenios internacionales que existieran en la materia, sin perjuicio del
cumplimiento de otras disposiciones que rijan al respecto.
Depósito
7° El
depósito se efectuará en los lugares que se hallen habilitados oficialmente a
tal efecto.
Reglamentación
El Poder
Ejecutivo reglamentará lo relativo a: Requisitos de la inscripción en los
registros y su caducidad; forma y cantidad de los libros especiales y datos
que se asentarán en ellos, formalidades de los pedidos de importación;
conocimientos, facturas y documentación de embarque; contralor y visación consulares; lugar y condiciones de entrega y
gastos de depósito; material en tránsito.
Transporte
Art. 12.
— El transporte, embarque o cualquier otra forma de circulación, necesitará
autorización previa y escrita del Registro Nacional de Armas. La autorización
no será necesaria si el transporte se efectúa por un legítimo usuario, en la
cantidad y forma que fije la reglamentación. La reglamentación establecerá
las demás formalidades a cumplir por los interesados y las empresas de
transportes.
Venta
Art. 13.
— El arma de guerra no podrá enajenarse sino en los casos y bajo las
condiciones siguientes:
1° La
venta sólo podrá ser realizada por los importadores, industriales o
comerciantes inscritos a los usuarios legítimos mencionados en el artículo 14
de esta ley, previa autorización del Registro Nacional de Armas. La
reglamentación determinará los demás requisitos y formalidades que se han de
cumplir, sin perjuicio de los que exijan las ordenanzas de aduana para la
transferencia de mercaderías en los depósitos aduaneros.
Venta en
remate
2° La
venta en remate público, judicial o particular, podrá efectuarse solamente a
un usuario legítimo al que se le exigirá, para la entrega del material, la
autorización de adjudicación mencionada en el inciso anterior.
La
operación será comunicada por el rematador al Registro Nacional de Armas.
Prenda
3° Las
operaciones de prenda con desplazamiento sólo se efectuarán con instituciones
oficiales de préstamos, siempre que el material se depositare en local que se
halle habilitado especialmente a tal efecto.
Las
operaciones de prenda no podrán efectuarse cuando el material se encontrare
en depósitos aduaneros.
Transmisión
4° La
transmisión de dominio, posesión o tenencia por cualquier título requerirá
autorización previa. El material que no pudiere quedar en poder de quien lo
deba recibir se considerará de utilidad pública y sujeto a expropiación,
aplicándose en tal caso las normas del artículo 19.
Legítimos
usuarios
Art. 14.
— Serán legítimos usuarios del material clasificado como arma de guerra:
Policías
de seguridad
1° Las
policías de seguridad para el calificado "de uso de la fuerza
pública". La cantidad del mismo guardará proporción con el número de
efectivos, estará condicionada a la capacidad técnico-profesional y se
mantendrá en relación con las exigencias de orden y seguridad propias de cada
policía en particular.
Miembros
de fuerzas armadas y policías de seguridad
2° Los
miembros de las Fuerzas Armadas y los de las policías de seguridad,
nacionales o provinciales, para el "uso civil condicional" y
"uso prohibido" con los alcances y limitaciones que establezca la
reglamentación.
Pobladores
de regiones con escasa vigilancia y otros habitantes
3° Los
pobladores de regiones que tengan escasa vigilancia policial y todo otro
habitante a quien por razones de seguridad sea indispensable conceder esta
franquicia, para el material de uso civil condicional.
Caza
Mayor
4° Los
particulares que se dediquen a la caza mayor, para el material de uso civil
condicional.
Asociaciones
de tiro
5° Las
asociaciones en que se practica el deporte de tiro reconocidas, registradas y
fiscalizadas por el Comando en Jefe del Ejército (Dirección General de Tiro)
para el material de "uso civil condicional". La clase y cantidad
del material responderán a las necesidades de la institución y serán fijadas
por el organismo respectivo. Los materiales que provea el Estado y los de
propiedad de las instituciones de tiro deberán conservarse en las
instalaciones de éstas, bajo la responsabilidad de las autoridades de las
mismas y en las condiciones de seguridad y vigilancia que los reglamentos
determinen. En caso de infracción a las reglamentaciones, el organismo
respectivo podrá disponer la suspensión o el retiro del reconocimiento, lo
que implicará la prohibición de toda práctica con dicho material.
En el
caso de retiro se procederá a la expropiación que establece el articulo 18, inciso 2°.
Miembros
de asociaciones de tiro
6° Los miembros
de las asociaciones en las que se practique el deporte de tiro, para el de
uso civil condicional.
Embarcaciones
- Aeródromos
7° Los
tripulantes de los buques o demás embarcaciones de patente nacional o
extranjera en aguas jurisdiccionales argentinas, para el calificado como
"de usos especiales" destinados a la pesca, señales de seguridad,
en la cantidad y forma que los reglamentos autoricen. El personal de los
aeródromos, para señales y seguridad de servicios.
Instituciones
8° Las
instituciones oficiales y las privadas con personería Jurídica, bancarias y
comerciales, con respecto al material calificado como de "usos
especiales" y de "uso civil condicional" para proveer a su
seguridad.
Para el
empleo de vehículos blindados destinados al transporte de dinero y efectos de
gran valor, las instituciones deberán solicitar del registro nacional de
armas la aprobación del modelo como condición previa a su tenencia.
Estos
vehículos deberán guardarse en los lugares que fije la autoridad competente.
Cuando se los guarde en reparticiones oficiales, las autoridades
correspondientes podrán exigir el abono de una tasa de acuerdo con los
precios usuales en la zona para esta clase de servicios.
La
reglamentación establecerá para cada uno de los casos previstos en los
incisos 2º, 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del presente artículo las condiciones y
requisitos que deberán cumplimentar los usuarios para obtener el permiso de
tenencia pertinente.
El
otorgamiento de permiso de tenencia no importará, en ningún caso,
autorización para la portación de las armas que el mismo comprenda, que queda
de tal modo prohibida.
Comunicación
de substracciones, extravíos y pérdidas
Art. 15.
— Todo usuario de "armas de guerra" está obligado a comunicar a la
autoridad competente las substracciones, extravíos y pérdidas inmediatamente
de producidos, sin perjuicio de la denuncia que pueda o deba hacer a la
policía o a la justicia.
Material
de uso prohibido
Art. 16.
— No podrá efectuarse ninguna clase de actos con el material calificado como
"de uso prohibido", salvo los autorizados expresamente por el Poder
Ejecutivo.
Denuncia
del material - Amnistía
Art. 17.
— Las personas o instituciones públicas y privadas que actualmente tengan en
su poder, por cualquier título, material clasificado como armas de guerra,
deberán declararlo ante el Registro Nacional de Armas en el término que fije
la reglamentación. Quedan amnistiados por las infracciones penales y
administrativas todos los infractores que se presenten en el plazo a
establecer. Las actuaciones administrativas necesarias para regularizar su
situación no serán anotadas como antecedentes desfavorables en el orden
policial o administrativo.
Régimen
del material existente
Revisión
de autorizaciones
Art. 18.
— Con relación al material clasificado como arma de guerra, se observarán las
siguientes disposiciones:
1° Las
autorizaciones de tenencia concedidas con anterioridad serán ratificadas si
se ajustan a la presente ley y su reglamentación.
2° El
material que, de conformidad con lo establecido en el articulo
14 de la presente ley y su reglamentación, no pudiere quedar en poder de sus
actuales usuarios, deberá ser transferido a un tercero legítimo usuario
dentro de los noventa días de la publicación de esta ley.
Transcurrido
dicho término sin que se verificare la transmisión, el material se
considerará declarado de utilidad pública y sujeto a expropiación.
3° El
procedimiento de expropiación será fijado reglamentariamente. La
indemnización será debida a los usuarios legítimos según las disposiciones
anteriores y a aquellos que mantenían ilegítimamente el material para defensa
personal u otra causa justificada.
En los
demás casos el material será decomisado.
Material
de comerciantes
4° Los
comerciantes que tuvieren en existencia material calificado como armas de guerra
podrán optar por mantenerlo en depósito para futuras ventas dentro del
régimen de la presente ley o exportarlo de conformidad con las normas
vigentes. No realizándose la venta o no efectuándose la exportación dentro
del término de 180 días, dicho material se considerará declarado de utilidad
pública y sujeto a expropiación.
Toma de
posesión de los materiales expropiados
Art. 19.
— El Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro Nacional de Armas, podrá
tomar la posesión inmediata del material sujeto a expropiación, Si no hubiere
acuerdo con su propietario lo harán previa consignación de su justo valor
(precio) fijado por peritos, con más una indemnización no mayor del diez por
ciento (10 %).
Distribución
El
Ministerio de Defensa, a propuesta y con el asesoramiento del Registro
Nacional de Armas, distribuirá el material expropiado entre las fuerzas
armadas e instituciones mencionadas en el artículo 14, incisos 19 y 59, según
su naturaleza y necesidad.
Las
disposiciones precedentes y las del artículo 18 quedarán subsistentes y serán
aplicables cada vez que, por reforma de la clasificación, pase a la categoría
de armas de guerra, material existente de uso civil.
CAPITULO
III
De las
pólvoras, explosivos y afines
Registro
Art. 20.
— Los importadores, exportadores, fabricantes, usuarios y todo aquel que se
dedique al comercio, industrialización y empleo de pólvoras, explosivos y
afines, deberán inscribirse en el registro que organizará el Ministerio de Defensa
de acuerdo con la reglamentación, la que determinará los requisitos y
condiciones de la inscripción y documentación correspondiente.
Realización
de actos. Agentes. Dispensa a péquenos usuarios
Art. 21.
— La importación, exportación, fabricación, comercialización, tenencia y
empleo de pólvoras, explosivos y afines sólo podrá ser realizada por agentes
inscriptos en el registro establecido en el artículo precedente. Son
obligatorios la denuncia y el suministro de todos los datos e informaciones y
el cumplimiento de todos los requisitos que establezca la reglamentación, en
la forma y plazo que la misma determine. Tal reglamentación podrá dispensar
de todas las formalidades establecidas, o de parte de ellas, a los pequeños
usuarios, en condiciones que aseguren los propósitos de seguridad pública que
persigue la presente ley.
Importación
- Exportación
Art. 22.
— La importación y la exportación de pólvoras, explosivos y afines, se
realizarán por los puertos y aduanas que determine el Poder Ejecutivo,
quedando los materiales introducidos al país depositados a la orden del
Ministerio de Defensa, como pertenecientes al importador.
Si el
permiso de importación fuere negado, los materiales deberán ser reexportados
o quedaran de propiedad del Estado, sin derecho a compensación alguna si
dicha operación no se cumpliera dentro del plazo que se fijare o se hiciere
abandono de los mismos.
Reglamentación
Art. 23.
— El Poder Ejecutivo determinará en la reglamentación los requisitos que
deberá satisfacer el acondicionamiento de las pólvoras, explosivos y afines;
su transporte, carga y descarga, almacenamiento, tenencia y toda otra
exigencia de seguridad e identificación.
Requisitos
técnicos y de seguridad
Art. 24.
— Para su importación, exportación, fabricación y comercialización, los
materiales deberán responder satisfactoriamente a los requisitos técnicos y
de seguridad que determina la reglamentación. Si no respondieran y no fuera
factible reparar las deficiencias observadas, el Ministerio de Defensa
dispondrá su destrucción, sin que el propietario o consignatario tenga
derecho a indemnización alguna.
Almacenamiento
Art. 25.
— El almacenamiento de pólvoras, explosivos y afines debe efectuarse en
locales previamente autorizados por el Ministerio de Defensa. La reglamentación
determinará las condiciones de emplazamiento de los mismos y sus
características, la cantidad máxima a depositar en cada uno de ellos, y toda
otra exigencia de seguridad y vigilancia.
Transporte
Art. 26.
— La reglamentación fijará las condiciones en que se efectuará el transporte
de pólvoras, explosivos y afines determinando, además, las prohibiciones y
limitaciones en relación con las exigencias técnicas y de seguridad e los
materiales y el uso y destino de los mismos.
Tenencia
y portación
Art. 27.
— Queda prohibida la tenencia y portación de pólvoras, explosivos y afines en
cualquier forma y lugar, fuera de los casos comprendidos en esta ley y su
reglamentación.
Disposiciones
aplicables
Art. 28.
— Las disposiciones contenidas en los artículos 11 (puntos 5° y 6°), 15 y 16
regirán para los materiales comprendidos en el presente capítulo, en los
casos que determine la reglamentación y según resulte de la clasificación de
los mismos.
CAPITULO
IV
De las
armas de uso civil
Fiscalización
y régimen aplicable
Art. 29.
— La adquisición o transmisión por cualquier título, uso, tenencia y
portación de armas de uso civil, serán fiscalizadas en la Capital Federal y
demás lugares de jurisdicción federal, por la Policía Federal, Gendarmería
Nacional y Prefectura Naval Argentina dentro de sus respectivas
jurisdicciones, y en las provincias por las policías locales, sin perjuicio
de la supervisión del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo
establecido en el artículo 4°. El régimen aplicable será el siguiente:
1° Sólo
las personas mayores de edad podrán ser titulares de los actos previstos en
la primera parte del presente artículo, con las formalidades que establecerá
la reglamentación.
2° Los
dueños, gerentes o encargados de armerías y negocios de cualquier índole que
comercien con "armas de uso civil", aún
cuando tal actividad sea accesoria, estarán obligados a llevar un registro
especial. Asimismo, deberán comunicar a las autoridades locales de
fiscalización las operaciones que realicen, en la forma y plazos que
establezca la reglamentación.
Bancos y
casas de préstamos
3º Los
bancos oficiales de préstamos pignoraticios y las casas de empeño
incorporadas al mismo régimen cuando estuvieran autorizadas por la ley para
vender extrajudicialmente o remate públicos, los empeños de plazo vencido,
llevarán un registro especial de las operaciones que comprendan armas de uso
civil, con los recaudos establecidos en el inciso anterior, y con idéntica
obligación de comunicar a las autoridades locales de fiscalización.
Venta en
remate
4° Los
responsables de venta de armas de uso civil en remate público, judicial o
particular deberán cumplir con las formalidades previstas en el inciso 2°.
Registro
de existencias
5° Los
responsables a que se refieren los incisos 2°, 3° y 4° llevarán un registro
de existencia, en el cual asentarán la totalidad del material que poseen, así
como sus altas y bajas, con la obligación de comunicar periódicamente a la
autoridad local de fiscalización.
Transmisión
entre particulares
6° La
reglamentación establecerá el procedimiento a que se ajustará la transmisión
de armas de uso civil entre particulares, debiendo preverse en tales casos la
intervención de la autoridad local de fiscalización.
Art. 30.
— Cumplidos los recaudos y formalidades que establezca la reglamentación para
la adquisición del arma, el interesado deberá recabar de la autoridad local
de fiscalización el pertinente certificado de tenencia.
El
certificado de tenencia no autorizará en ningún caso la portación del arma a que se refiera, la cual únicamente se otorgará
previo permiso, en los casos que con carácter excluyente esta ley o su
reglamentación determinen.
Importación
- Introducción
Art. 31.
— La importación de armas de uso civil se regirá por lo establecido en los
incisos 2°, 3° y 4° del artículo 11 de la presente ley.
Art. 32.
— La introducción de armas de uso civil por habitantes del país o viajeros
procedentes del exterior, sólo se permitirá previa obtención por parte del
interesado del correspondiente certificado de tenencia, que deberá gestionar
por ante la autoridad local de fiscalización, con las formalidades que
establezca la reglamentación. Hasta tanto no se obtenga dicho certificado el
material quedará depositado en los lugares especiales que al efecto se determinen.
Transporte
Art. 33.
— El transporte de armas de uso civil en cantidades, requerirá permiso
especial de la autoridad local de fiscalización con jurisdicción en el lugar
de origen. La reglamentación establecerá las modalidades con que deberá efectuarse
dicho transporte.
Los
empresarios de transporte y toda otra persona que se dedique a tal actividad,
no aceptará cargas de ese material, si la misma no fuere acompañada del
permiso especial.
El
transporte individual deberá efectuarse en todos los casos, acompañada el
arma del correspondiente certificado de tenencia.
Denuncia
del arma
Art. 34.
— Todo tenedor, por cualquier título, de armas de uso civil, está obligado a
su denuncia dentro del plazo y con las formalidades que establezca la
reglamentación. El incumplimiento de tal obligación hará pasible al infractor
de las sanciones previstas en esta ley.
CAPITULO
V
Limitación
temporaria
Art. 35.
— El Poder Ejecutivo podrá, cuando las circunstancias lo requieran por
razones de seguridad o defensa, prohibir o limitar en forma temporaria la
totalidad o cualquiera de los actos previstos en el artículo 1° de la
presente ley, referentes a las armas y sus municiones, pólvoras, explosivos y
afines. Al adoptarse dicha medida deberá dejarse constancia del lapso de su
vigencia.
CAPITULO
VI
De las
infracciones a este ley y su sanción
Art. 36.
— Toda violación de las prohibiciones o incumplimiento de las obligaciones
que establecen esta ley y su reglamentación, serán sancionadas por las autoridades
de fiscalización que corresponda, de acuerdo a lo determinado por el artículo
4°, mediante la aplicación separada o conjunta, según el caso, de las
penalidades que a continuación se enuncian:
1°
Apercibimiento administrativo formal.
2º Multa
de cincuenta pesos ($ 50) a quince mil pesos ($ 15.000) tratándose de
particulares o responsables individuales.
(Inciso
2°, sustituido por art. 1º de la
Ley Nº 21.829
B.O. 06/07/1978)
(Monto máximo
de la multa sustituido por art. 1° de la
Resolución N° 572/2010 del Ministerio de Justicia, Seguridad
y Derechos Humanos B.O. 22/3/2010. Vigencia: a partir del día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial)
(Monto
mínimo de la multa sustituido por art. 1° de la
Resolución
N° 544/95 del Ministerio de Defensa B.O. 16/5/1995)
(Monto
máximo de la multa sustituido por art. 1° de la
Resolución
N°1056/2004 del Ministerio de Defensa B.O. 20/10/2004)
3º Multa
de cien pesos ($ 100) a ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000) en casos de
comercios, industrias, fábricas, minas, obras, importadores, exportadores o
responsables comerciales o colectivos.
(Inciso
3°, sustituido por art. 1º de la
Ley Nº 21.829
B.O. 06/07/1978)
(Monto
mínimo de la multa sustituido por art. 1° de la
Resolución
N° 544/95 del Ministerio de Defensa B.O. 16/5/1995)
(Monto máximo
de la multa actualizado por art. 2° de la
Resolución
N°1056/2004 del Ministerio de Defensa B.O. 20/10/2004)
4°
Suspensión temporaria en el registro o autorización concedida, entre un (1)
mes y un (1) año para legítimos usuarios individuales y de tres (3) días a un
(1) año, en caso de comercios, industrias, fábricas, minas, obras,
importadores, exportadores, o responsables comerciales o colectivos.
5°
Clausura del local o lugar de operación donde funcione el comercio,
industria, fábrica, mina, obra, etcétera, entre tres (3) días y siete (7)
meses.
6°
Decomiso del material de infracción.
Art. 37.
— En caso de concurrencia de dos o más infracciones, el límite máximo de los
importes y de las multas previstas en los incisos 2° y 3° y de los términos
de suspensión y clausura contemplados en los incisos 4° y 5°, todos del
artículo anterior, se elevarán al doble.
Las
multas aplicadas por resolución firme, deberán ser dobladas en el término que
establezca la reglamentación. No verificándose su pago dentro del plazo que
se determine, las mismas serán ejecutables por la vía que establecen los
artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Ley
Nº 17.454), sirviendo de suficiente título la resolución que impuso la multa
o su copia debidamente autenticada.
Reincidencia
Art. 38.
— Habrá reincidencia cuando se cometiere una nueva infracción dentro del
plazo fijado en el artículo 40 para la prescripción de la última sanción
aplicada, aunque hubiere mediado indulto o conmutación.
El
apercibimiento administrativo formal no se tendrá en cuenta a los efectos de
la reincidencia.
Art. 39.
— En caso de reincidencia los montos mínimos y máximos de las sanciones
previstas en los incisos 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 36 se duplicarán.
A partir
de la segunda reincidencia, además de la aplicación de las sanciones que
correspondan de acuerdo a lo previsto en el párrafo anterior, se podrá
disponer la cancelación definitiva del permiso o autorización concedidos.
Art. 40.
— La acción para sancionar las infracciones prescribe al año de consumada la
falta, a contar del día que se cometió, o en que cesó de cometerse si fuera
continua.
La
instrucción de actuaciones dirigidas a la comprobación de la falta, o la
comisión de una nueva infracción, tienen efectos interruptivos.
Las
sanciones prescriben a los dos (2) años a contar de la resolución firme que
las impuso.
Procedimientos
y apelación
Art. 41.
— Las infracciones serán comprobadas mediante actuaciones escritas y sumarias
por la autoridad policial o administrativa interviniente. La resolución final
será dictada por la autoridad de fiscalización que corresponda, previa vista
al interesado y con el procedimiento interno que se establezca dentro de lo
prescrito por esta ley y sus reglamentaciones.
Las
resoluciones que impongan una sanción podrán ser recurridas dentro de los
cinco (5) días de notificado el interesado ante el juez nacional competente
en razón del lugar donde se cometió la infracción según el procedimiento establecido
en los artículos 588 y 689 del Código de Procedimiento en lo Criminal (Ley
número 2.372)
En caso
de haberse procedido a la destrucción del material decomisado, el juez o la
autoridad de fiscalización podrá decretar la indemnización correspondiente al
valor del mismo en el momento de su destrucción sólo cuando se pruebe que la
medida fue manifiestamente razonable.
Medidas
preventivas
Art. 42.
— Las autoridades de fiscalización podrán disponer preventivamente y hasta
que se dicte resolución definitiva, el secuestro del material en infracción,
la suspensión provisional del permiso o autorización concedida o la clausura
provisional del local o lugar de operación en la forma que determine la
reglamentación.
El
tiempo de suspensión o clausura preventiva se descontará del tiempo de la
sanción, si la hubiere. También se podrá disponer el decomiso y destrucción
inmediata del material en infracción cuando existan graves y urgentes razones
de seguridad.
Contra
las medidas preventivas enunciadas en este artículo el interesado podrá
recurrir ante la autoridad máxima de fiscalización, solicitando su
revocatoria.
Art. 42
bis. — (Artículo derogado por art. 2° de la
Ley N°
25.886 B.O. 5/5/2004).
CAPITULO
VII
Registro
Nacional de Armas
Art. 43.
— El Registro Nacional de Armas previsto en el párrafo segundo del artículo
4° funcionará en y será organizado por el Comando de Arsenales del Comando en
Jefe del Ejército, bajo la dependencia directa a todos los efectos de la
presente ley del ministro de Defensa.
Art. 44.
— La Dirección del Registro Nacional de Armas será ejercida por una comisión
presidida por el comandante de Arsenales del Comando en Jefe del Ejército e
integrada por un representante del Comando en Jefe de la Armada y uno del
Comando en Jefe de la Fuerza Aérea, que serán designados por el Ministro de
Defensa a propuesta de los respectivos Comandantes en Jefe.
CAPITULO
VIII
Imputación
presupuestaria
Art. 45.
— Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación
serán atendidos por las partidas del presupuesto que se asigne al efecto.
Los
aranceles y tasas fijados por servicios administrativos prestados y el
importe de las multas ingresarán a "Rentas Generales".
(Artículo
sustituido por art. 41 de la
Ley
N° 23.110 B.O. 09/11/1984)
Art. 46.
— Quedan convalidadas a la fecha de sanción de la presente ley las
disposiciones adoptadas por la autoridad de aplicación de la Ley Nº 13.945,
vinculadas a la suspensión transitoria del ejercicio de los actos referentes
a armas de guerra y de uso civil y sus municiones, que se mencionan en el
artículo 1° de la citada ley.
Art. 47.
— Declárase de orden público las disposiciones de la presente ley.
Art. 48.
— Derógase la Ley Nº 13.945 de armas y explosivos,
Art. 49.
— De forma.
Antecedentes
Normativos
-
Artículo 42 bis incorporado por art. 1º de la
Ley N°
25.086 B.O 14/05/1999;
-
Artículo 36, inciso 3º, sustituido por art. 1º de la
Ley
Nº 21.470 B.O. 09/12/1976; posteriormente derogada por art. 1º de la
Ley Nº 21.829 B.O. 06/07/1978;
-
Artículo 36, inciso 2º, sustituido por art. 1º de la
Ley
Nº 21.470 B.O. 09/12/1976; posteriormente derogada por art. 1º de la
Ley Nº 21.829 B.O. 06/07/1978.
-
Actualización de montos multas art. 36 inc. 2° y 3°:
·
Resolución N°294/82 del Ministerio de Defensa B.O.
26/7/1982;
·
Resolución N°212/83 del Ministerio de Defensa B.O.
9/8/1983;
·
Resolución N°859/84 del Ministerio de Defensa B.O.
3/12/1984;
·
Resolución N°499/88 del Ministerio de Defensa B.O.
16/6/1988;
·
Resolución N°1382/88 del Ministerio de Defensa B.O.
16/1/1989;
·
Resolución N°565/1989 del Ministerio de Defensa B.O.
30/10/1989;
·
Resolución N°961/1990 del Ministerio de Defensa B.O.
15/08/1990;
·
Resolución N°364/1991 del Ministerio de Defensa B.O.
18/06/1991;
·
Resolución N°1182/1992 del Ministerio de Defensa B.O.
30/9/1992.
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