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Agencia Nacional de Materiales
Controlados
ARMAS Y EXPLOSIVOS –
INSTALACIONES
COMPLETAMENTE BLINDADAS Y PARCIALMENTE – REGLAMENTACION
Disposición (ANMaC) 366/17. Del
28/7/2017. B.O.: 1/8/2017. Armas y Explosivos.
Instalaciones Completamente Blindadas y Parcialmente Blindadas.
Se prorroga por el plazo de 180
días hábiles a contar desde el vencimiento del plazo establecido en la
Disposición (ANMaC) 34/16, el deber de adecuación establecido en el
artículo 17 de la Disposición (RENAR) 417/15.
Buenos Aires, 28/07/2017
VISTO lo normado por la Ley
Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429 del 21 de mayo de 1973, el
Decreto N° 395 del 20 de febrero de 1975 y las Disposiciones ex RENAR
Nros. 105 del 2 de diciembre de 1999 y 417 del 23 de noviembre de 2015,
y
CONSIDERANDO:
Que en lo que respecta a la
normativa de esta AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS, por la
Disposición RENAR N° 417/15 estableció en su Artículo 1º, que toda
persona física o jurídica que a la fecha de entrada en vigencia de esa
Disposición sea poseedora de “Instalaciones Completamente Blindadas” o
“Instalaciones Parcialmente Blindadas”, deberá solicitar la
correspondiente tenencia ante este Organismo.
Que por el Artículo 2º de esa norma
se determinó que podrán ser tenedores de “Instalaciones Completamente
Blindadas” o de “Instalaciones Parcialmente Blindadas”, aquellas
personas físicas o jurídicas debidamente inscriptas ante este Organismo
en la categoría correspondiente. En el caso de las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526, y las instituciones
alcanzadas por la Comunicación “A” 5792/15 y “A” 5479/13 del Banco
Central de la República Argentina, deberán además, contar con la
autorización del mismo y cumplir con las “medidas mínimas de seguridad
en entidades financieras” - “medidas mínimas de seguridad de transporte
de valores” que dicha Entidad requiere.
Que dicho sistema normativo se
modificó con el dictado de la Comunicación “A” 6272 del BANCO CENTRAL DE
LA REPÚBLICA ARGENTINA de fecha 10 de julio de 2017.
Que por la mencionada Comunicación
se modificaron las medidas mínimas de seguridad en entidades
financieras.
Que en el artículo 2.2. de la norma
mencionada precedentemente se dispuso que al recinto de seguridad local
desde donde se llevará adelante la vigilancia de la sucursal deberá
dotárselo de las medidas necesarias para impedir el ingreso de terceros
ajenos a la entidad financiera,
Que en particular, al respecto de
la protección de la puerta de acceso del recinto de seguridad blindado,
dicha Comunicación del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA estipula
que “el blindaje adoptado debe ser el resultante del análisis efectuado
por la entidad sobre los riesgos inherentes a la posición”.
Que igual tesitura asume la
Comunicación en su artículo 2.3 con respecto a los castilletes
blindados.
Que es posible que las entidades, a
partir de esta Comunicación, opten por repotenciar las instalaciones
existentes, por lo que es necesario que exista un procedimiento que
admita tal supuesto.
Que en este estado, corresponde
considerar que para las eventuales adecuaciones a darse por la normativa
se necesita proceder en muchos casos, a la reinscripción de las
entidades financieras ante esta AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES
CONTROLADOS, la verificación y/o repotenciación de los elementos que así
Io requieren, la obtención de documentación respaldatoria y demás
elementos que demandarían en muchos casos un lapso mayor al otorgado por
la norma dictada.
Que por medio de la Disposición Nº
34 del 19 de agosto de 2016 se prorrogó por igual término el plazo de
CIENTO OCHENTA (180) días establecido por el artículo 17 de la
Disposición RENAR N° 417/15 a fin de que las Entidades autorizadas a
funcionar por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA adecuen a las
prescripciones de la misma, las “Instalaciones Completa o Parcialmente
Blindadas” que posean.
Que en consecuencia, y en base a la
modificación establecida por la Comunicación “A” 6272/17, resulta
pertinente establecer una prórroga por el plazo de 180 días hábiles a
contar desde el vencimiento del plazo establecido en la Disposición Nº
34/2016 de la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS, para la
adecuación por parte de los usuarios de materiales de usos especiales a
fin de dar cabal cumplimiento a la normativa bajo análisis.
Que la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN,
ASUNTOS JURÍDICOS Y MODERNIZACIÓN han tomado las intervenciones que les
competen, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto N°
12/16.
Que la suscripta es competente para
el dictado de la presente, de conformidad a las facultades que le
confiere las Leyes Nros. 20.429 y 27.192 y los Decretos Nros. 395/75 y
840/16.
Por ello,
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA
AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º. – Prorrógase por el
plazo de 180 días hábiles a contar desde el vencimiento del plazo
establecido en la Disposición Nº 34/2016 de la AGENCIA NACIONAL DE
MATERIALES CONTROLADOS, el deber de adecuación establecido en el
artículo 17 de la Disposición Nº 417/15.
ARTÍCULO 2º. — Sustitúyase el
Artículo 2º de la Disposición Nº 417/15 por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º. — Podrán ser
tenedores de “Instalaciones Completamente Blindadas” o de “Instalaciones
Parcialmente Blindadas”, aquellas personas físicas o jurídicas
debidamente inscriptas ante este Organismo en la categoría
correspondiente. En el caso de las entidades financieras comprendidas en
el régimen de la Ley N° 21.526, y las instituciones alcanzadas por las
Comunicaciones “A” 5792/15 y “A” 6272/17 del Banco Central de la
República Argentina, deberán además, contar con la autorización del
mismo y cumplir con las “medidas mínimas de seguridad en entidades
financieras” - “medidas mínimas de seguridad de transporte de valores”
que dicha Entidad requiere.
ARTÍCULO 3º. — Sustitúyase el
Artículo 5º de la Disposición Nº 417/15 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°. — Prescríbase que
cuando las Entidades Financieras e instituciones mencionadas en el
artículo 2 de la presente medida posean Instalaciones Blindadas con
anterioridad a la entrada en vigencia de la Norma RENAR MA.02, deberán
conforme lo establecido en la Comunicación “A” 6272/17, solicitar su
correspondiente registración de conformidad a lo prescripto en el Punto
2.2 y 2.3 de las “medidas mínimas de seguridad en entidades financieras”
establecidas por Banco Central de la República Argentina en sus
comunicaciones. A tales efectos, habrán de acompañar original del
Certificado de Blindaje del material a registrar, el que deberá
corresponderse con las previsiones de la Comunicación antedicha y haber
sido expedido por empresa habilitada a dichos efectos.
ARTÍCULO 4º. — Sustitúyase el
Artículo 6º de la Disposición Nº 417/15 por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°. — Establézcase que
las entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526, deberán
presentar Certificado de Verificación Técnica de Instalación Blindada
emitido por Usuarios Autorizados por esta ANMAC, en el que conste el
Nivel de resistencia balística y demás especificaciones técnicas a fin
de alcanzar la Autorización de Tenencia de las Instalaciones
preexistentes a la presente y/o material fotográfico a color donde se
pueda verificar el estado de los materiales controlados, siendo el mismo
procedimiento de aplicación para las instituciones alcanzadas por la
Comunicación “A” 6272/17”.
ARTÍCULO 5°. — Sustitúyase el
Artículo 7° de la Disposición Nº 417/15 por el siguiente:
“Art. 7°. — Establézcase que, con
respecto de aquellos materiales de usos especiales que encontrándose ya
instalados al momento de la entrada en vigencia de la presente no se
hubiera podido determinar su nivel de resistencia balística, se podrá:
a) Solicitar la VERIFICACIÓN
TÉCNICA DE INSTALACIÓN BLINDADA, la cual será realizada por usuarios
autorizados a tal fin. En este caso, la Tenencia se emitirá luego de que
se hubiere adjuntado el Certificado de Verificación de Instalación
Blindada, en ella constarán: datos completos del tenedor; datos de los
materiales utilizados en la instalación completamente o parcialmente
blindado, código del certificado de verificación, lugar de emplazamiento
y vistas fotográfica que detallen toda la instalación. Si el material
poseyere número de serie original, éste se respetará al momento de la
emisión de la Tenencia. Si el material careciere de número de serie
original, deberá solicitarse el otorgamiento del mismo a través de la
incorporación de la SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE NUMERO PARA
INSTALACIONES BLINDADAS. Los materiales trasparentes deberán contar con
su etiqueta de identificación donde conste la homologación de material
certificado acorde a la Norma MA.02.
b) Solicitar la repotenciación de
la Instalaciones Blindadas, para lo cual deberá adjuntarse el
correspondiente Certificado de Repotenciación de “Instalación
Completamente Blindada” o “Instalación Parcialmente Blindada” según el
caso, expedido por Usuario Autorizado por este RENAR. En este caso, la
Tenencia se emitirá luego de que se hubiese adjuntado el Certificado de
Repotenciación, en ella constarán: datos completos del tenedor; datos de
la instalación completamente o parcialmente blindada y el código del
certificado de repotenciación. Si el material poseyere número de serie
original, éste se respetará al momento de la emisión de la Tenencia. Si
el material careciere de número de serie original, deberá solicitarse el
otorgamiento del mismo a través de la incorporación de la SOLICITUD DE
OTORGAMIENTO DE NÚMERO PARA INSTALACIONES BLINDADAS.
ARTÍCULO 6°. — Sustitúyase el
Artículo 8° de la Disposición N° 417/15 por el siguiente:
“ARTICULO 8°. — La verificación o
repotenciación a que alude el artículo anterior, solo podrá ser
efectuada por aquellos Usuarios Comerciales inscriptos en el rubro
Fabricante de Materiales de Usos especiales - Verificación y
Repotenciación de Instalaciones Blindadas, que posean sus instalaciones
habilitadas a tales efectos. Deberán contar en todos los casos con un
Responsable Técnico que ostente como mínimo la categoría de Legítimo
Usuario de Materiales de Usos Especiales y acreditada solvencia técnica.
ARTÍCULO 7°. — Sustitúyase el
inciso b) del Artículo 9° de la Disposición N° 417/15 el siguiente:
“b) El otorgamiento de la SOLICITUD
DE AUTORIZACIÓN DE TENENCIA DE INSTALACIÓN COMPLETAMENTE BLINDADA O
PARCIALMENTE BLINDADA, se efectuará a través de la utilización de
Formularios según se establezca en la norma correspondiente.”
ARTÍCULO 8º. — Sustitúyase el
Artículo 10º de la Disposición Nº 417/15 por el siguiente:
“ARTÍCULO 10. — De producirse
alguna modificación en los datos consignados, deberá presentarse:
a) En caso que la Instalación
Blindada deba trasladarse, tal circunstancia deberá ser notificada al
ANMAC de manera previa y con una antelación no menor a 96 hs. hábiles
administrativas. La misma no podrá efectuarse sin la autorización
expresa de esta Agencia Nacional.
b) Todo cambio en los datos
contemplados en el Certificado del Fabricante deberá ser informado al
ANMAC, debiendo presentar un nuevo Certificado con la presentación de
las modificaciones. En el certificado se deberán hacer constar todos los
datos de la Instalación Blindada y no solamente la modificación que se
efectuó.”
ARTÍCULO 9º. — Sustitúyase el
Artículo 11º de la Disposición Nº 417/15 por el siguiente:
“ARTÍCULO 11. — Establézcase dentro
de la Categoría Usuarios Comerciales, el rubro Fabricante de Materiales
de Usos Especiales - Verificación y Repotenciación de Instalaciones
Blindadas, asimilado en su requisitoria a la establecida para la
Verificación y Repotenciación de Vehículos Blindados”.
ARTÍCULO 10. — Comuníquese,
regístrese, publíquese, dese a la DIRECCION REGISTRO OFICIAL,
incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos de la ANMAC y
cumplido, archívese. |