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Registro Nacional de Armas
ARMAS
Y EXPLOSIVOS -
INSTALACIONES BLINDADAS - REGLAMENTACION
Disposición (RENAR) 417/15. Del 23/11/2015. B.O.: 25/11/2015. Armas
y Explosivos. Instalaciones Completamente Blindadas y Parcialmente
Blindadas. Reglamentación.
Bs.
As., 23/11/2015
VISTO
lo normado por la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429 del
21 de mayo de 1973, las leyes 23.979 y 26.216, sus prórrogas y
modificaciones; el Decreto Nro. 395 del 20 de febrero de 1975; la
Disposición Nro. 105 del 2 de diciembre de 1999 del registro de esta
DIRECCIÓN NACIONAL del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, y
CONSIDERANDO:
Que
la Ley N° 26.216 sus prórrogas y modificaciones, declararon la
emergencia nacional en materia de tenencia, fabricación,
importación, exportación, transporte, depósito, almacenamiento,
tránsito internacional, registración, donación, comodato y
compraventa de armas de fuego, municiones, explosivos y demás
materiales controlados registrados o no registrados.
Que
el artículo 4° inciso 4) del Anexo I al Decreto N° 395/75 clasifica
como Materiales de Usos Especiales a las placas de blindaje a prueba
de bala, cuando estén afectadas a un uso específico de protección.
Que
por Disposición RENAR N° 105/99 se aprobó la Norma RENAR MA. 02,
mediante la cual se fijó la mínima prestación requerida para los
materiales que se emplean para la construcción de blindajes
antibala, opacos y trasparentes, a la vez de establecerse los
métodos de ensayo de laboratorio a aplicar para su verificación.
Que conforme
dicha norma, las empresas fabricantes y/o importadoras de paneles
antibala, antes de su oferta o presentación en el mercado, deben
solicitar a este Registro Nacional la pertinente autorización para
construir o importar sus prototipos en los niveles que corresponda.
Que en
consecuencia, se ha establecido un régimen eficaz y determinado
tendiente a asegurar la mínima prestación a todos aquellos elementos
que se incorporen al mercado a partir de la entrada en vigencia de
la norma en cuestión.
Que resulta
necesario extremar los debidos recaudos registrales sobre los
Materiales de Usos Especiales, y dentro de estos, a los castilletes,
recintos de seguridad, puertas blindadas de acceso a los mismos y
placas de blindaje a prueba de bala tanto transparentes como opacas,
ya que se trata básicamente de elementos que hacen a la protección
de la vida de las personas que, por su actividad vinculada a la
seguridad en entidades financieras, bancos, trasportadoras de
valores, afines, etc., se ven expuestas a mayores riesgos que el
común de la sociedad.
Que los recintos
blindados registrados con anterioridad a la entrada en vigencia de
la norma RENAR MA.02, lo fueron al amparo de la normativa por
entonces vigente y teniendo en cuenta necesidades impuestas acordes
a las circunstancias fácticas y técnicas de la época.
Que el Banco
Central de la República Argentina, a través de la Circular RUNOR
1-3858, Comunicación “B” 6682 del 10 de abril del año 2000, ha
exigido que a partir de esa fecha el blindaje de los castilletes,
recintos de seguridad y puertas de acceso a los mismos que se
instalen, deben responder en un todo a lo especificado en la Norma
RENAR MA.02 para el nivel de protección balística RB4, tanto para
opacos como transparentes.
Que exigencias
similares han sido establecidas en la Comunicación “A” 5792/15 de la
autoridad bancaria para los recintos de seguridad de las
transportadoras de valores.
Que se ha
observado que gran parte de los usuarios de recintos blindados e
instalaciones y castilletes han omitido comunicar a este Registro
Nacional su existencia y por ende su registración.
Que en
consecuencia, resulta menester efectuar un amplio relevamiento de
los castilletes y recintos blindados existentes, a fin de proceder a
la debida adecuación de los datos incorporados en el Banco Nacional
Informatizado de datos a cargo de este Organismo, resultando
necesario implementar un sistema que permita la registración de
dichos materiales de usos especiales, como así también la definición
de los mismos y la adecuación de los recaudos registrales que deben
cumplimentarse para su tenencia.
Que en tal
sentido, deviene ineludible reglar las “Instalaciones Completamente
Blindadas”, como así también a las “Instalaciones Parcialmente
Blindadas” de conformidad con las prescripciones de la Norma RENAR
MA. 02, sobre niveles de protección balística.
Que la
Coordinación de Asuntos Jurídicos, la Delegación Técnico
Administrativa y la Dirección Técnico registral, han tomado la
intervención de su competencia.
Que el suscripto
es competente para adoptar la presente medida en virtud de lo
dispuesto en la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429 y los
Decretos Nros. 395/75 y 1834/14.
Por ello,
EL DIRECTOR DEL
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
DISPONE:
Artículo 1° —
Establézcase que toda persona física o jurídica que a la fecha de
entrada en vigencia de la presente Disposición sea poseedora de
“Instalaciones Completamente Blindadas” o “Instalaciones
Parcialmente Blindadas”, deberá solicitar la correspondiente
tenencia ante este RENAR.
Art. 2° —
(art. sustituido por
disposición 366/17 ANMaC)
Podrán ser tenedores de “Instalaciones Completamente Blindadas” o de
“Instalaciones Parcialmente Blindadas”, aquellas personas físicas o
jurídicas debidamente inscriptas ante este Organismo en la categoría
correspondiente. En el caso de las entidades financieras
comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526, y las instituciones
alcanzadas por las Comunicaciones “A” 5792/15 y “A” 6272/17 del
Banco Central de la República Argentina, deberán además, contar con
la autorización del mismo y cumplir con las “medidas mínimas de
seguridad en entidades financieras” - “medidas mínimas de seguridad
de transporte de valores” que dicha Entidad requiere.
Art. 3° —
INSTALACIONES PARCIALMENTE BLINDADAS (IPB): entiéndase por
“Instalación Parcialmente Blindada” a los fines de la presente, al
recinto cerrado compuesto de manera parcial por placas opacas y/o
transparentes a prueba de bala, que cuenten con la correspondiente
certificación de acuerdo a la Norma RENAR MA.02.
Art. 4° —
INSTALACIONES COMPLETAMENTE BLINDADAS (ICB): entiéndase por
“Instalación Completamente Blindada” a los fines de la presente al
recinto cerrado compuesto en su totalidad por placas opacas y/o
transparentes a prueba de balas, que cuenten con la correspondiente
certificación de acuerdo a la Norma RENAR MA. 02.
Art. 5° —
(art. sustituido por
disposición 366/17 ANMaC)
Prescríbase que cuando las Entidades Financieras e instituciones
mencionadas en el artículo 2 de la presente medida posean
Instalaciones Blindadas con anterioridad a la entrada en vigencia de
la Norma RENAR MA.02, deberán conforme lo establecido en la
Comunicación “A” 6272/17, solicitar su correspondiente registración
de conformidad a lo prescripto en el Punto 2.2 y 2.3 de las “medidas
mínimas de seguridad en entidades financieras” establecidas por
Banco Central de la República Argentina en sus comunicaciones. A
tales efectos, habrán de acompañar original del Certificado de
Blindaje del material a registrar, el que deberá corresponderse con
las previsiones de la Comunicación antedicha y haber sido expedido
por empresa habilitada a dichos efectos.
Art. 6° —
(art. sustituido por
disposición 366/17 ANMaC)
Establézcase que las entidades financieras comprendidas en la Ley N°
21.526, deberán presentar Certificado de Verificación Técnica de
Instalación Blindada emitido por Usuarios Autorizados por esta ANMAC,
en el que conste el Nivel de resistencia balística y demás
especificaciones técnicas a fin de alcanzar la Autorización de
Tenencia de las Instalaciones preexistentes a la presente y/o
material fotográfico a color donde se pueda verificar el estado de
los materiales controlados, siendo el mismo procedimiento de
aplicación para las instituciones alcanzadas por la Comunicación “A”
6272/17”.
Art. 7° —
(art. sustituido por
disposición 366/17 ANMaC)
Establézcase que, con respecto de aquellos materiales de usos
especiales que encontrándose ya instalados al momento de la entrada
en vigencia de la presente no se hubiera podido determinar su nivel
de resistencia balística, se podrá:
a) Solicitar
la VERIFICACIÓN TÉCNICA DE INSTALACIÓN BLINDADA, la cual será
realizada por usuarios autorizados a tal fin. En este caso, la
Tenencia se emitirá luego de que se hubiere adjuntado el Certificado
de Verificación de Instalación Blindada, en ella constarán: datos
completos del tenedor; datos de los materiales utilizados en la
instalación completamente o parcialmente blindado, código del
certificado de verificación, lugar de emplazamiento y vistas
fotográfica que detallen toda la instalación. Si el material
poseyere número de serie original, éste se respetará al momento de
la emisión de la Tenencia. Si el material careciere de número de
serie original, deberá solicitarse el otorgamiento del mismo a
través de la incorporación de la SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE NUMERO
PARA INSTALACIONES BLINDADAS. Los materiales trasparentes deberán
contar con su etiqueta de identificación donde conste la
homologación de material certificado acorde a la Norma MA.02.
b) Solicitar
la repotenciación de la Instalaciones Blindadas, para lo cual deberá
adjuntarse el correspondiente Certificado de Repotenciación de
“Instalación Completamente Blindada” o “Instalación Parcialmente
Blindada” según el caso, expedido por Usuario Autorizado por este
RENAR. En este caso, la Tenencia se emitirá luego de que se hubiese
adjuntado el Certificado de Repotenciación, en ella constarán: datos
completos del tenedor; datos de la instalación completamente o
parcialmente blindada y el código del certificado de repotenciación.
Si el material poseyere número de serie original, éste se respetará
al momento de la emisión de la Tenencia. Si el material careciere de
número de serie original, deberá solicitarse el otorgamiento del
mismo a través de la incorporación de la SOLICITUD DE OTORGAMIENTO
DE NÚMERO PARA INSTALACIONES BLINDADAS.
Art. 8° —
(art. sustituido por
disposición 366/17 ANMaC)
La verificación o repotenciación a que alude el artículo anterior,
solo podrá ser efectuada por aquellos Usuarios Comerciales
inscriptos en el rubro Fabricante de Materiales de Usos especiales -
Verificación y Repotenciación de Instalaciones Blindadas, que posean
sus instalaciones habilitadas a tales efectos. Deberán contar en
todos los casos con un Responsable Técnico que ostente como mínimo
la categoría de Legítimo Usuario de Materiales de Usos Especiales y
acreditada solvencia técnica.
Art. 9° — A
efectos de la obtención de la Tenencia de Instalación Completamente
Blindada o Instalación Parcialmente Blindada, el Usuario interesado
deberá presentar:
a) Nota extendida
en papel membrete del usuario firmada por su representante legal,
contando con la debida certificación de firma, quien acreditará su
condición de Legítimo Usuario vigente en la categoría
correspondiente, declarando asimismo, el lugar de emplazamiento de
la Instalación Blindada y su Tipo. Para aquellos casos en que el
lugar de emplazamiento de la Instalación Blindada se corresponda con
la vía pública, se deberá contar además con la correspondiente
autorización municipal.
b)
(inc.
sustituido por disposición 366/17
ANMaC)
El otorgamiento de la SOLICITUD
DE AUTORIZACIÓN DE TENENCIA DE INSTALACIÓN COMPLETAMENTE BLINDADA O
PARCIALMENTE BLINDADA, se efectuará a través de la utilización de
Formularios según se establezca en la norma correspondiente.
c) Se presentará
certificado del fabricante consignando los siguientes datos: Marca;
Modelo; Nivel de Resistencia Balística; Número de Serie y Código del
Certificado y demás datos identificatorios del Usuario adquirente.
Asimismo, el Certificado deberá indicar los números de Certificación
RENAR (Norma RENAR MA.02) de los materiales utilizados en la
construcción de la Instalación Blindada, suscripta por el
representante legal o representante técnico del fabricante o
importador con su firma debidamente certificada; o la VERIFICACIÓN
TÉCNICA DE INSTALACIÓN BLINDADA debidamente confeccionada; o la
Certificación de repotenciación de Instalación Blindada.
Art. 10. —
(art. sustituido por
disposición 366/17 ANMaC)
De producirse alguna modificación en los datos consignados, deberá
presentarse:
a) En caso
que la Instalación Blindada deba trasladarse, tal circunstancia
deberá ser notificada al ANMAC de manera previa y con una antelación
no menor a 96 hs. hábiles administrativas. La misma no podrá
efectuarse sin la autorización expresa de esta Agencia Nacional.
b) Todo
cambio en los datos contemplados en el Certificado del Fabricante
deberá ser informado al ANMAC, debiendo presentar un nuevo
Certificado con la presentación de las modificaciones. En el
certificado se deberán hacer constar todos los datos de la
Instalación Blindada y no solamente la modificación que se efectuó.
Art. 11. —
(art. sustituido por
disposición 366/17 ANMaC)
Establézcase dentro de la Categoría Usuarios Comerciales, el rubro
Fabricante de Materiales de Usos Especiales - Verificación y
Repotenciación de Instalaciones Blindadas, asimilado en su
requisitoria a la establecida para la Verificación y Repotenciación
de Vehículos Blindados.
Art. 12. —
Apruébense los Modelos de Etiquetas de Datos de Materiales
Blindados, que como Anexo I se agrega a la presente, formando parte
integrante de la misma. La misma deberá se metálica, grabada y de
difícil remoción para los opacos, y colocada entre los componentes
para los materiales trasparentes.
Art. 13. —
Apruébese el modelo de solicitud de autorización de Tenencia de
Instalación Blindada que como Anexo II se agrega a la presente,
formando parte integrante de la misma.
Art. 14. —
Apruébese el modelo de datos para la Verificación de Instalación
Completamente Blindada o Instalación parcialmente Blindada, que como
Anexo III se agrega a la presente, formando parte integrante de la
misma.
Art. 15. —
Apruébese el modelo de datos para el certificado de fabricación de
Instalación Completamente Blindada o Instalación parcialmente
Blindada, que como Anexo IV se agrega a la presente, formando parte
integrante de la misma.
Art. 16. —
Apruébese el modelo de datos para el certificado de repotenciación
de Instalación Completamente Blindada o Instalación parcialmente
Blindada, que como Anexo V se agrega a la presente, formando parte
integrante de la misma.
Art. 17. —
Establézcase en 180 días hábiles a partir de la entrada en vigencia
de la presente, el plazo en que las Entidades autorizadas a
funcionar por el Banco Central de la República Argentina, deberán
adecuar a las prescripciones de la misma, las “Instalaciones
Completa o Parcialmente Blindadas” que posean.
Art. 18. —
Comuníquese, regístrese, publíquese, dese a la DIRECCION DE REGISTRO
OFICIAL, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos del
RENAR y cumplido, archívese.
ANEXOS
(adjunto, formato PDF)
ANEXO
I – MODELOS DE ETIQUETAS
ANEXO
II – MODELO DE DECLARACION DE INSTALACION BLINDADA
ANEXO
III – MODELO DE DATOS DE VERIFICACION DE INSTALACION BLINDADA
ANEXO
IV – MODELO DE DATOS PARA EL CERTIFICADO DE FABRICACION DE
INSTALACION BLINDADA |