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Poder
Ejecutivo Nacional
ARMAS
Y EXPLOSIVOS - REGLAMENTACION
PARCIAL DEL DECRETO LEY 20.429/73
Decreto
(PEN) 395/75. Del 20/2/1975. B.O.: 3/3/1975. Armas y Explosivos. Apruébase la Reglamentación de
la Ley Nacional de Armas y Explosivos (Decreto-Ley N° 20.429/73), cuyo
ejemplar corre agregado como Anexo I, la que regirá a partir de la fecha de
entrada en vigencia del presente decreto.
Bs.As.,
20/2/1975
VISTO Y CONSIDERANDO...
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO
1.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos
(Decreto-Ley N° 20.429/73), cuyo ejemplar corre agregado como Anexo I, la que
regirá a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
ARTICULO
2.- La Reglamentación aprobada por el artículo anterior reemplaza al texto
que fuera aprobado por el Decreto N° 4 693 del 21 de mayo de 1973, modificado
por Decretos N° 331 del 3 de agosto y 557 del 14 de agosto, ambos de 1973.
ARTICULO
3.- Facúltase al Ministro de Defensa a ampliar, hasta un máximo de TREINTA
(30) días corridos, cada uno de los plazos establecidos en los artículos 146
y 147 de la Reglamentación que se aprueba.
ARTICULO
4.- Al vencimiento de los plazos previstos en los artículos 146 y 147 de la
Reglamentación, o de sus ampliaciones cuando se hubieran dispuesto,
caducarán de pleno derecho todas las autorizaciones de adquisición, tenencia
o portación de armas de fuego, sea cual fuere la autoridad que
las hubiera acordado, con la única excepción de las otorgadas con fundamento
en las disposiciones del Decreto-Ley N° 20.429/73 y Decretos N° 8.172/72 y
4.693 del 21 de mayo de 1973.
ARTICULO
5.- El presente decreto entrará en vigencia a los CUARENTA Y CINCO (45) días
de la fecha de publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO
6.- De forma.
TEXTO
DE LA REGLAMENTACION DE LA LEY NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
CAPITULO
I DISPOSICIONES GENERALES
SECCION
I Materia de la Reglamentación
ARTICULO
1.- La presente reglamentación parcial del Decreto-Ley N° 20.429/73 comprende
los actos enumerados por el artículo 1 del citado Decreto-Ley, con relación a
las armas de fuego, de lanzamiento, sus municiones, agresivos químicos de
toda naturaleza y demás materiales clasificados de guerra y armas, municiones
y materiales clasificados de uso civil, siendo complementaria de la
reglamentación aprobada por Decreto N° 26.028 del 20 de diciembre de 1951 en
lo referente a pólvoras, explosivos y afines.
ARTICULO
2.- Asimismo, por la presente se reglamenta en el Capítulo VI el régimen de
infracciones y su sanción, establecido en el Decreto-Ley N° 20.429/73 con
carácter común para todos los actos y materiales enunciados por el artículo 1
del citado texto legal.
Artículo
3: SECCION II
Definiciones
ARTICULO
3.- A los efectos de la aplicación de las disposiciones del Decreto-Ley N°
20.429/73 y de la presente reglamentación se establecen las siguientes
definiciones:
1) Arma
de fuego: La que utiliza la energía de los gases producidos por la
deflagración de pólvoras para lanzar un proyectil a distancia.
2) Arma
de lanzamiento: La que dispara proyectiles autopropulsados, granadas,
munición química o munición explosiva. Se incluyen en esta definición los
lanzallamas cuyo alcance sea superior a tres metros.
3) Arma
portátil: Es el arma de fuego o de lanzamiento que puede ser normalmente
transportada y empleada por un hombre sin ayuda animal, mecánica o de otra
persona.
4) Arma
no portátil: Es el arma de fuego o de lanzamiento que no puede normalmente
ser transportada y empleada por un hombre sin la ayuda animal, mecánica o de
otra persona.
5) Arma
de puño o corta: Es el arma de fuego portátil diseñada para ser empleada
normalmente utilizando una sola mano, sin ser apoyada en otra parte del
cuerpo.
6) Arma
de hombro o larga: Es el arma de fuego portátil que para su empleo normal
requiere estar apoyada en el hombro del tirador y el uso de ambas manos.
7) Arma
de carga tiro a tiro: Es el arma de fuego que no teniendo almacén o cargador,
obliga al tirador a repetir manualmente la acción completa de carga del arma
en cada disparo.
8) Arma
de repetición: Es el arma de fuego en la que el ciclo de carga y descarga de
la recámara se efectúa mecánicamente por acción del tirador, estando
acumulados los proyectiles en un almacén cargador.
9) Arma
semiautomática: Es el arma de fuego en la que es necesario oprimir el
disparador para cada disparo y en la que el ciclo de carga y descarga se
efectúa sin la intervención del tirador.
10) Arma
automática: Es el arma de fuego en la que, manteniendo oprimido el
disparador, se produce más de un disparo en forma continua.
11)
Fusil: Es el arma de hombro, de cañón estriado que posee una recámara
formando parte alineada permanentemente con el ánima del cañón. Los fusiles
pueden ser de carga tiro a tiro, de repetición, semiautomáticos y automáticos
(pueden presentar estas dos últimas características combinadas, para uso
opcional mediante un dispositivo selector de fuego).
12)
Carabina: Arma de hombro de características similares a las del fusil, cuyo
cañón no sobrepasa los 560 mm. de longitud.
13)
Escopeta: Es el arma de hombro de uno o dos cañones de ánima lisa, que se
carga normalmente con cartuchos conteniendo perdigones.
14)
Fusil de caza: Es el arma de hombro de dos o más cañones, uno de los cuales,
por lo menos, es estriado.
15) Pistolón
de caza: Es el arma de puño de uno o dos cañones de ánima lisa, que se carga
normalmente con cartuchos conteniendo perdigones.
16)
Pistola: Es el arma de puño de uno o dos cañones de ánima rayada, con su
recámara alineada permanentemente con el cañón. La pistola puede ser de carga
tiro a tiro, de repetición o semiautomática.
17)
Pistola ametralladora: Es el arma de fuego automática diseñada para ser
empleada con ambas manos, apoyada o no en el cuerpo, que posee una recámara
alineada permanentemente con el cañón. Puede poseer selector de fuego para
efectuar tiro simple (semiautomática). Utilizan para su alimentación un
almacén cargador removible.
18)
Revólver: Es el arma de puño, que posee una serie de recámaras en un cilindro
o tambor giratorio montado coaxialmente con el cañón. Un mecanismo hace girar
el tambor de modo tal que las recámaras son sucesivamente alineadas con el
ánima del cañón. Según el sistema de accionamiento del disparador, el
revólver puede ser de acción simple o de acción doble.
19)
Cartucho o tiro: Es el conjunto constituido por el proyectil entero o
perdigones, la carga de proyección, la cápsula fulminante y la vaina,
requeridos para ser usados en un arma de fuego.
20)
Munición: Designación genérica de un conjunto de cartuchos o tiros.
21)
Transporte de armas: Es la acción de trasladar una o más armas descargadas.
22)
Anima: Interior del cañón de un arma de fuego.
23)
Estría o macizo: Es la parte saliente del rayado del interior del cañón de un
arma de fuego.
24)
Punta: Es el nombre que se asigna, entre coleccionistas, al proyectil de las
armas de fuego.
25)
Estampa de culote: Nombre dado por los coleccionistas al grabado efectuado en
el culote de las vainas empleadas en cartuchos de armas de fuego.
SECCION
III CLASIFICACION DEL MATERIAL.
ARMAS Y
MUNICIONES DE GUERRA
ARTICULO
4.- Son armas de guerra todas aquellas que, contempladas en el artículo 1, no
se encuentren comprendidas en la enumeración taxativa que de las "armas
de uso civil" se efectúa en el artículo 5 o hubieran sido expresamente
excluidas del régimen de la presente reglamentación.
Las
armas de guerra se clasifican como sigue:
1) (inc. sustituido
por decreto 64/95 PEN) ARMAS
DE USO EXCLUSIVO PARA LAS INSTITUCIONES ARMADAS:
Las no
portátiles, las portátiles automáticas y las de lanzamiento y las armas
semiautomáticas alimentadas con cargadores de quita y pon simil fusiles,
carabinas o subametralladoras de asalto derivadas de armas de uso militar de
calibre superior al 22 LR, con excepción de las que expresamente determine el
Ministerio de Defensa.
Todas
las restantes, que siendo de dotación actual de las instituciones armadas de
la Nación, posean escudos, punzonados o numeración que las identifique como
de pertenencia de las mismas.
2) ARMAS
DE USO PARA LA FUERZA PUBLICA:
Las
adoptadas para Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina, Policías
Federal y provinciales, Servicio Penitenciario Federal e Institutos Penales
Provinciales, que posean escudos, punzonados o numeración que las identifique
como de dotación de dichas instituciones.
3)
ARMAS, MATERIALES Y DISPOSITIVOS DE USO PROHIBIDO:
a) Las
escopetas de calibre mayor a los establecidos en el inciso 2 apart. c) del
artículo 5, cuya longitud de cañón sea inferior a los 380 mm.
b) Armas
de fuego con silenciadores.
c) Armas
de fuego o de lanzamiento disimuladas (lápices, estilográficas, cigarreras,
bastones, etc.).
d)
Munición de proyectil expansivo (con envoltura metálica sin punta y con
núcleo de plomo hueco o deformable), de proyectil con cabeza chata, con
deformaciones, ranuras o estrías capaces de producir heridas desgarrantes, en
toda otra actividad que no sea la de caza o tiro deportivo.
e)
Munición incendiaria, con excepción de la específicamente destinada a
combatir plagas agrícolas.
f)
Dispositivos adosables al arma para dirigir el tiro en la oscuridad, tales
como miras infrarrojas o análogas.
g)
Proyectiles envenenados.
h)
Agresivos químicos de efectos letales.
i) (inc. incorporado por decreto 1039/89 PEN) Armas electrónicas
de efectos letales.
4)
MATERIALES DE USOS ESPECIALES:
Los
vehículos blindados destinados a la protección de valores o personas. Los
dispositivos no portátiles o fijos destinados al lanzamiento de agresivos
químicos. Los cascos, chalecos, vestimentas y placas de blindaje a prueba de
bala, cuando estén afectados a un uso específico de protección.
5) ARMAS
DE USO CIVIL CONDICIONAL:
Las
armas portátiles no pertenecientes a las categorías previstas en los incisos
precedentes. Pertenecen también a esta clase las armas de idénticas
características a las comprendidas en los incisos 1, segundo párrafo y 2 del
presente artículo, cuando carecieran de los escudos, punzonados o numeración
que las identifique como de dotación de las instituciones armadas o la fuerza
pública. Asimismo, son de uso civil condicional las armas que, aún poseyendo
las marcas mencionadas en el párrafo anterior hubieran dejado de ser de
dotación actual por así haberlo declarado el Ministerio de Defensa a
propuesta de la institución correspondiente y previo asesoramiento del
Registro Nacional de Armas. Este último mantendrá actualizado el listado del
material comprendido en la presente categoría.
Armas y
Municiones de Uso Civil
ARTICULO
5.- (art. sustituido por
decreto 821/96 PEN) A los fines de la ley y la presente reglamentación se considerará armas
de uso civil a las que, con carácter taxativo, se enuncian a continuación:
1) Armas
de puño:
a)
Pistolas: de repetición o semiautomáticas, hasta calibre 6,35 mm. (.25
pulgadas) inclusive; de carga tiro a tiro, hasta calibre 8,1 mm. (.32
pulgadas), con excepción de las de tiro Magnum o similares.
b)
Revólveres: Hasta calibre 8,1 mm. (.32 pulgadas), inclusive, con exclusión de
los tipos "Magnum" o similares.
c)
Pistolones de caza: de uno o dos cañones, de carga tiro a tiro calibres 14,2
mm. (.28), 14 mm. (.32) y 12 mm. (.36).
2) Armas
de hombro:
a)
Carabinas, fusiles y fusiles de caza de carga tiro a tiro, repetición o
semiautomáticos hasta calibres 5,6 mm. (22 pulgadas) inclusive, con excepción
de las que empleen munición de mayor potencia o dimensión que la denominada
".22 largo rifle" (.22 LR), que quedan sujetas al régimen
establecido para las armas de guerra.
b)
Escopetas de carga tiro a tiro y repetición:
Las
escopetas de calibre mayor a los expresados en el inciso 1, apartado c) del
presente artículo, cuyos cañones posean una longitud inferior a los 600 mm.
pero no menor de 380 mm. se clasifican como armas de guerra de "uso
civil condicional", y su adquisición y tenencia se regirán por las
disposiciones relativas a dicho material.
3) Los
agresivos químicos contenidos en rociadores, espolvoreadores, gasificadores o
análogos, que sólo producen efectos pasajeros en el organismo humano, sin
llegar a provocar la pérdida del conocimiento y en recipientes de capacidad
de hasta 500 cc.
4) Las
armas electrónicas que sólo produzcan efectos pasajeros en el organismo
humano y sin llegar a provocar la pérdida del conocimiento.
Las
credenciales de tenencia emitidas en legal forma sobre armas de fuego cuya
clasificación legal se hubiere modificado por aplicación de lo establecido en
el presente artículo, gozarán de plena validez mientras el material
permanezca en poder de sus titulares.
ARTICULO
6.- (art. sustituido por
decreto 821/96 PEN) Dentro de la clasificación de armas de Uso Civil, se considerarán como
armas de Uso Civil Deportivo, las que se enuncian a continuación:
1)
Pistolones de caza: de uno o dos cañones, de carga tiro a tiro calibres 14,2
mm. (28), 14 mm. (32) y 12 mm. (36).
2)
Carabinas y fusiles de carga tiro a tiro o repetición hasta calibres 5,6 mm.
(22 pulgadas) inclusive, con excepción de las que empleen munición de mayor
potencia o dimensión que la denominada "22 largo rifle" (22 LR).
3)
Escopetas de carga tiro a tiro, cuyos cañones posean una longitud no inferior
a los 600 mm.
ARTICULO
7.- Quedan exceptuados del régimen de la presente reglamentación:
a)
Dispositivos portátiles, no portátiles y fijos destinados al lanzamiento de
arpones, guías, cartuchos de iluminación o señalamiento y las municiones
correspondientes.
b) Armas
portátiles de avancarga.
c)
Herramientas de percusión, matanza humanitaria de animales o similares y sus
municiones.
Armas y Municiones
de Colección
ARTICULO
8.- Las armas de fuego y sus municiones podrán ser objeto de colección, con
sujeción al siguiente régimen:
1) Las
armas portátiles y no portátiles de modelo anterior al año 1870 inclusive y
sus municiones o proyectiles, podrán ser libremente adquiridas y poseídas.
2) Las
armas portátiles y no portátiles de modelo posterior al año 1870 y sus
municiones o proyectiles, inutilizadas en forma permanente y definitiva para
su empleo, podrán ser adquiridas y poseídas, con arreglo al régimen
establecido por la presente reglamentación para las armas clasificadas de uso
civil. En oportunidad de tomar intervención, la autoridad local de
fiscalización que corresponda procederá a inspeccionar el material de que se
trate y emitirá, juntamente con el certificado de tenencia, una constancia de
comprobación de la inutilización del mismo.
3) Las
armas de guerra portátiles, de modelo posterior al año 1870 y sus municiones,
en condiciones de uso, podrán ser adquiridas y poseídas por los coleccionistas
autorizados por el Registro Nacional de Armas, con arreglo a lo dispuesto por
el artículo 54 y concordantes de la presente reglamentación.
Estas
armas no podrán ser utilizadas bajo ningún concepto en actividades de tiro.
Cuando
el legítimo usuario desee practicar tiro con un arma de su colección, deberá
solicitar su desafectación como tal y encuadrarse en las previsiones del
artículo 53 de esta Reglamentación, gestionando la correspondiente
autorización de tenencia, que se otorgará si correspondiese.
SECCION
IV REPUESTOS
ARTICULO
9.- El régimen que el Decreto-Ley N°
20.429/73 y
la presente reglamentación establecen sobre la base de la clasificación del
material enunciada precedentemente, se hace extensivo a sus repuestos
principales cuando los mismos por su destino de utilización, correspondieren
en forma exclusiva y especial al material previsto.
Todo
legítimo usuario con excepción de las Fuerzas Armadas y la Fuerza Pública,
que desee adquirir repuestos de esta naturaleza para sus armas, deberá
cumplimentar los recaudos que la presente reglamentación establece para la
adquisición del arma para la cual está destinado el repuesto.
ARTICULO
10.- Prohíbese la construcción de armas con piezas adquiridas como repuestos.
SECCION
V MARCAS, CONTRASEÑAS Y NUMERACION
ARTICULO
11.- Todas las armas de guerra que se fabriquen en el país en lo sucesivo
llevarán, además de las marcas de fábrica, una numeración correlativa (número
de serie) por clase de arma, colocada en las piezas más importantes (cañones,
armaduras, correderas, cerrojos, almacenes, etc.). Las armas de uso civil
llevarán la marca y numeración correlativa en una pieza fundamental de manera
que esta última sea visible sin desmontar parte del arma.
Las
armas de fuego que se introduzcan en el país deberán llevar también marca de
fábrica y numeración. En su defecto se procederá de acuerdo con lo
establecido por el artículo 13 de la presente reglamentación.
ARTICULO
12.- Los fabricantes que tengan contratos u órdenes de compra con la fuerza
pública, colocarán además la contraseña propia del destinatario, de acuerdo
con lo que en cada caso particular esté establecido.
Los
fabricantes de armas que produzcan, para exportar, armas de guerra y que por
razones contractuales deban emplear en las mismas una numeración visible,
distinta a la expresada en el artículo anterior, mantendrán aquella, en las
mismas piezas, pero en lugares no visibles sin desarmar el arma. El Registro
Nacional de Armas evaluará esta circunstancia y autorizará
dicha doble numeración, indicando la forma y la ubicación de esa doble
numeración.
ARTICULO
13.- Las armas de guerra que se importen o introduzcan en el país y que no
posean las marcas de fábrica o numeración exigidas por el artículo 11, serán
marcadas y numeradas en la forma que disponga el Registro Nacional de Armas,
en oportunidad de su remisión al mismo, quedando a cargo de los introductores
los gastos de traslado y marcación.
En la
misma forma se procederá con las armas de guerra sin numeración que sean
presentadas para su registro, siempre que de la inspección visual de las
mismas no surja que las anteriores marcas o numeraciones han sido hechas
desaparecer, en cuyo caso se dará intervención a la autoridad competente.
En forma
análoga procederán con las Armas de Uso Civil las autoridades locales de
fiscalización, las que fijarán las numeraciones a imprimir, de acuerdo con
las directivas impartidas por el Registro Nacional de Armas.
SECCION
VI FABRICACION Y EXPORTACION DE ARMAS Y SUS MODIFICACIONES
ARTICULO
14.- La instalación en el país de fábricas de armas, sus repuestos,
accesorios y municiones, se regirá por lo dispuesto por el artículo 27 de la
Ley N° 12.709 y su reglamentación. (El Registro Nacional de Armas llevará un registro de dichas fábricas).
ARTICULO
15.- Los establecimientos dedicados a la fabricación de armas, sus repuestos,
accesorios y municiones, llevarán un libro de producción rubricado por el
Registro Nacional de Armas, en el que asentarán la
producción diaria, especificando tipo, cantidad y número de serie de las
armas, repuestos o accesorios y cantidad tipo y número de lote de munición
según el caso. Mensualmente elevarán al Registro Nacional de Armas antes del
5 de cada mes, un informe con los datos referentes a producción, ventas
realizadas y existencia en fábrica especificando tipo, cantidad, y número de
serie de las armas o cantidad y tipo de munición.
Cada
arma fabricada deberá llevar grabada o estampada en lugar visible la marca, y
número de serie que la individualice. La munición llevará en el culote de su
vaina la marca o identificación del calibre, excepto cuando sus dimensiones
no lo permitan.
SECCION
VII MODIFICACIONES Y REPARACIONES
ARTICULO
16.- Las armerías y talleres de reparación de armas que también se dediquen
al montaje de armas o recarga de municiones deberán inscribirse ante el
Registro Nacional de Armas y registrarse ante la autoridad local de
fiscalización con jurisdicción en su domicilio.
El
Registro Nacional de Armas llevará un Registro de Talleres de Reparación y
Montaje de Armas y Municiones.
Para
obtener la inscripción en este Registro, la persona interesada deberá
presentar una solicitud, haciendo constar su nombre y apellido o razón
social, domicilio legal, identidad personal del o de los propietarios,
socios, gerente y administrador o representante legal. Deberá indicarse
asimismo, quien será la persona que tendrá a su cargo directo la reparación
de armas de fuego.
El trámite
se iniciará ante la autoridad policial de su domicilio, presentando la
documentación a elevar al Registro Nacional de Armas, y cumpliendo en la
oportunidad los interesados con las previsiones del artículo 55 de esta
reglamentación.
ARTICULO
17.- Los talleres y armerías no podrán efectuar modificaciones en las armas
de manera tal que alteren sus características originarias, de arma de uso
civil a la de guerra, salvo expresa autorización del Registro Nacional de
Armas.
ARTICULO
18.- Las reparaciones que no importen modificación en la clasificación del
arma, podrán ser efectuados libremente por los legítimos usuarios o por los
talleres o armerías previa exhibición, en este último caso, de la respectiva
autorización de tenencia.
ARTICULO
19.- En todos los casos, los talleres particulares o armerías sólo aceptarán
trabajos modificatorios o reparaciones, cuando sean encargados por los
legítimos usuarios o por personas debidamente autorizadas por aquellos,
debiendo estos hacer entrega de la autorización de tenencia correspondiente
que quedará en poder del armero mientras mantenga el arma en reparación.
ARTICULO
20.- Todo trabajo de reparación o modificación deberá ser anotado en un
"Libro Registro de Reparaciones", sujeto a inspección y que deberá
ser rubricado por el Registro Nacional de Armas y llevado con las
formalidades previstas en el artículo 49.
ARTICULO
21.- En el caso que la modificación no importe cambio en la clasificación del
arma, pero que implique un cambio en su calibre, se podrá realizar sin
autorización, debiendo el usuario informar la novedad a la autoridad de
fiscalización que corresponda dentro de los DIEZ (10) días de finalizado el
trabajo.
SECCION
IX IMPORTACION
ARTICULO
22.- Unicamente las armas de uso Civil podrán ser remitidas por vía postal
dentro del territorio nacional, ajustándose a las disposiciones siguientes:
1)
Deberá enviarse sólo un arma por encomienda acompañada de la autorización de
tenencia o copia auténtica de la misma.
2) El
envío se formalizará de conformidad al régimen de valor declarado.
3)
Prohíbese la utilización de la vía postal para el envío de munición y
agresivos químicos.
ARTICULO
23.- Toda importación de armas requerirá autorización previa del Registro
Nacional de Armas, y se concederá, si correspondiere únicamente a los
importadores inscriptos en el "Registro de Importadores de Armas".
La
autorización deberá ser solicitada en la forma que se establezca por ante el
Registro Nacional de Armas y acordada con anterioridad al embarque de los
materiales en el país de origen, dejando constancia de los datos relativos a
identificación de la firma vendedora en origen e importador actuante en el
país.
Además
se especificará:
1)
Cantidad y detalle de los materiales a importar, con especificación de tipo,
marca, modelo, calibre y número de serie de cada uno de ellos.
2)
Clasificación o asimilación de los materiales, desde el punto de vista
aduanero, ajustándose en un todo a la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas
vigente en nuestro país y a las disposiciones generales en vigor en materia
de importación.
3)
Destino con que se introducen los materiales en cuestión y aduana habilitada
por la que se solicita se verifique el ingreso al país.
ARTICULO
24.- El Registro Nacional de Armas resolverá la solicitud interpuesta, previo
informe técnico o aclaraciones que considere pertinente.
Otorgada
la autorización, se expedirá a la firma interesada un original del permiso
para su presentación a la Aduana y agregación al parcial de despacho.
El
Registro Nacional de Armas hará conocer a la Administración Nacional de
Aduanas la nómina de los funcionarios que suscribirán las autorizaciones a
que se hace referencia, remitiendo registro de firmas y facsímil de las
rúbricas de los mismos. La autorización de importación tendrá validez por el
término de CIENTO OCHENTA (180) días corridos, contados a partir de la fecha
de su emisión, prorrogables por el lapso que el Registro Nacional de Armas
estime conveniente, previa comprobación de la existencia de causas atendibles
que justifiquen la demora en que se hubiere incurrido.
ARTICULO
25.- Los cónsules sólo visarán la documentación que le sea sometida para el
embarque de armas, cuando los exportadores de origen acrediten que el
importador posee el respectivo permiso previo del Registro Nacional de Armas,
mediante la exhibición del cuadruplicado del mismo. ra en que se hubiere
incurrido.
Cuando
el embarque sea destinado, por excepción, a puertos o a aduanas distintos de
los determinados por el artículo 44 de esta reglamentación, se deberá
presentar también la copia legalizada de la autorización del Registro
Nacional de Armas que dicho artículo determina.
ARTICULO
26.- Las empresas transportadoras o sus agentes, los capitanes, jefes,
comandantes o encargados de cualquier medio de transporte aéreo, marítimo o
terrestre, serán considerados responsables por el embarque para puertos
argentinos de armas o municiones, cuya documentación no haya sido visada
previamente a su embarque, conforme con las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes al momento de efectuarse la importación, siempre que
exista cónsul argentino en el punto de origen.
ARTICULO
27.- Las firmas inscriptas en el "Registro de Importadores de
Armas" que deban importar materiales procedentes de puertos donde no
existe cónsul argentino deben poner este hecho expresamente en conocimiento
del Registro Nacional de Armas solicitando de éste la autorización especial
para hacerlo.
ARTICULO
28.- Todo material que se introduzca al país, habiendo sido negada la
autorización o cuando ésta no se hubiera solicitado, será directamente
decomisado sin derecho por parte de los responsables de reclamación alguna y
sin perjuicio de las sanciones que les corresponda.
ARTICULO
29.- Toda la documentación relacionada con el embarque de armas, como ser:
"Notas de Empaque", "Conocimiento", "Manifiesto de
Carga", "Facturas Consulares y Comerciales", "Certificado
de Origen", u otros que los reemplacen o complementen deberá ser cruzada
con la leyenda en rojo: "IMPORTACION DE ARMAS".
ARTICULO
30.- Dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes al arribo del material,
el importador deberá poner dicha circunstancia en conocimiento del Registro
Nacional de Armas. El material será conducido al depósito de la Administración
General de Puertos destinado al efecto, donde se procederá a la inmediata
verificación de los bultos, con la presencia del Importador y el agente
transportista o sus representantes y Funcionarios de la Prefectura Naval
Argentina, Administración Nacional de Aduanas, Administración General de
Puertos y Registro Nacional de Armas. Efectuada la verificación, las armas de
uso civil quedarán a disposición de sus importadores para proseguir los
trámites propios de la importación.
Finalizados
éstos, la mercadería será retirada directamente por sus destinatarios con
intervención de las autoridades que corresponda.
Inmediatamente
después de su verificación las armas de guerra serán trasladadas al depósito
que determine el Registro Nacional de Armas, debiendo ser transportadas en
medios a proveer por el importador. El Registro Nacional de Armas adoptará
cuando lo crea conveniente las medidas necesarias para la seguridad del
transporte.
La libre
disponibilidad de las armas de guerra importadas, en depósito a cargo del
Registro Nacional de Armas, que hayan cumplido los requisitos establecidos en
esta reglamentación, se producirá luego que el mismo acredite haber cumplido
con todas sus obligaciones de importación ante la Administración Nacional de
Aduanas mediante la presentación de una copia del "PARCIAL DE
IMPORTACION" con acreditación de pago y con intervención de Guarda
Aduanero que tendrá a su cargo el despacho a plaza de los mismos. Todo
material almacenado en depósito designado por el Registro Nacional de Armas deberá
contar con seguros contratados por el importador, que cubran el valor de la
mercadería depositada.
ARTICULO
31.- Para la venta de armas de guerra a los comerciantes inscriptos en el
registro respectivo, los importadores confeccionarán el correspondiente
remito, por cuadruplicado, en el talonario a que hace referencia el artículo
40 de la presente reglamentación, anotando en el mismo el nombre y apellido o
razón social del comprador, número de inscripción como comerciante en el
Registro Nacional de Armas, cantidad y detalle de los efectos vendidos,
despacho a que pertenecen, nombres y apellidos o razón social del importador,
número de inscripción en el registro de importadores, lugar, fecha y firma
del remitente.
ARTICULO
32.- El importador de armas de guerra entregará al comprador el original, el
duplicado y el triplicado de los remitos y éste los presentará a las
autoridades del depósito, quienes previa comprobación de que el comprador se
encuentre inscripto en el registro correspondiente conformarán los tres
ejemplares, autorizando la entrega de material bajo recibo, según las
previsiones de esta reglamentación y previo pago de los gastos de depósito y
transporte en que haya incurrido el Registro Nacional de Armas por cuenta del
o de los importadores, con elementos propios o de terceros.
El
importador de armas de guerra que además fuera comerciante inscripto y el
comerciante que en virtud de las disposiciones de esta reglamentación
mantenga este material y/o las municiones en los depósitos designados por el
Registro Nacional de Armas, podrá retirarlos del mismo en las condiciones y
cantidades que en cada caso determine el Registro Nacional de Armas.
ARTICULO
33.- Al ser retirados los materiales, las autoridades del depósito retendrán
los ejemplares original y duplicado con constancia de recibo del comprador.
El Registro Nacional de Armas efectuará el descargo de la cuenta corriente de
existencia del importador y asentará los ingresos correspondientes en la del
comprador.
El comprador
conservará el triplicado del remito para su control y asentará su recibo de
conformidad, en el cuadruplicado fijo del talonario del importador.
Periódicamente
en la oportunidad que se fije, los importadores presentarán al Registro
Nacional de Armas una declaración jurada de las operaciones realizadas con
materiales importados, las que se cotejarán con las constancias de su
inventario.
SECCION
X REGISTRO DE IMPORTADORES
ARTICULO
34.- El Registro Nacional de Armas llevará un Registro de Importadores de
Armas, en el cual necesariamente deberán obtener su inscripción quienes
deseen dedicarse a la importación de armas.
ARTICULO
35.- Para obtener la inscripción en este Registro los interesados deberán
presentar una solicitud haciendo constar su nombre y apellido o razón social,
domicilio legal, identidad personal del o de los propietarios, socios,
gerente, administrador o representante legal, contrato social, número de
inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la
Administración Nacional de Aduanas y principal actividad a que se dedica,
cuando la de importador sea accesoria.
Los
interesados presentarán su solicitud ante la autoridad policial de su
domicilio, la que la elevará al Registro Nacional de Armas, informando si
registran antecedentes desfavorables.
ARTICULO
36.- La inscripción en este Registro caduca al año de otorgada.
Los
interesados podrán gestionar la renovación de su inscripción con una
antelación no menor de TREINTA (30) días de la fecha de su caducidad.
ARTICULO
37.- El Registro Nacional de Armas solicitará, cuando lo considere
conveniente, nueva información a la autoridad policial de la jurisdicción del
domicilio del importador. En caso de existir algún antecedentes desfavorable
su inscripción podrá ser cancelada.
Contra
esta cancelación cabrá el recurso previsto por el artículo 138 de esta
reglamentación.
ARTICULO
38.- El Registro Nacional de Armas comunicará a la Administración Nacional de
Aduanas las altas y bajas producidas en el "Registro de Importadores de
Armas" dentro de los TREINTA (30) días de ocurridas.
ARTICULO
39.- Los importadores inscriptos registrarán todas las operaciones que
realicen en la forma que establezca el Registro Nacional de Armas.
ARTICULO
40.- Obrará como copiador oficial de remitos un talonario de formularios,
rubricado por el Registro Nacional de Armas constituyendo el libro auxiliar
del Registro. En cada uno de los remitos, que se extenderá por cuadruplicado
y cuya última copia quedará fijada en el talonario, se hará constar el número
de autorización previa o permiso de introducción correspondiente al total de
la partida, datos relativos al comprador y al vendedor de origen y la
cantidad, detalle y características especiales de los materiales vendidos.
SECCION
XI VISACIONES
ARTICULO
41.- La documentación cuya visación sea exigible, conforme a las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes al efectuarse la importación,
debe contener la firma del cónsul argentino acreditado en el país de origen
del material.
ARTICULO
42.- Los funcionarios consulares no darán curso a ninguna documentación de
embarque "a órdenes" ni a aquellas en que no conste que el material
a importarse se halla con las marcas y numeración exigidas en el artículo 11
de la presente reglamentación.
ARTICULO
43.- Las copias de los documentos visados en el país de origen por los
cónsules argentinos, deberán ser remitidos por la vía más rápida a la Aduana
del puerto de destino, de acuerdo con el artículo 44.
SECCION
XII
PUERTOS
Y ADUANAS AUTORIZADOS
ARTICULO
44.- La importación de armas se realizará por la Aduana del Puerto de Buenos
Aires o aquella que por vía de excepción autorice el Registro Nacional de
Armas.
En este
caso, oportunamente se efectuarán los acuerdos pertinentes con la
Administración Nacional de Aduanas, con la Administración General de Puertos
y Prefectura Naval Argentina o Gendarmería Nacional.
SECCION
XIII INSPECCION
ARTICULO
45.- El Registro Nacional de Armas, determinará las modalidades y
formalidades a que se ajustará la convocatoria de tenedores de armas de fuego
de cualquier categoría, cuando por estimarlo conveniente el Ministerio de
Defensa proceda a su llamado, en uso de la facultad que le acuerda el
artículo 8 del Decreto-Ley N°
20.429/73.
ARTICULO
46.- Cuando para prevenir infracciones sea indispensable, por parte de las
autoridades del Registro Nacional de Armas, la inspección de instalaciones
públicas o privadas, locales de venta o exhibición, depósitos, cargamentos,
bultos o equipajes en tránsito, etc., podrá solicitarse de las autoridades
locales de fiscalización, su intervención para la verificación conjunta o
contraverificación.
Los
funcionarios, importadores, fabricantes, comerciantes, exportadores y
particulares facilitarán en toda forma la misión de los inspectores
actuantes, suministrando datos y exhibiendo los documentos que les fueren
requeridos para el mejor cumplimiento del cometido.
Cuando
dentro del movimiento normal de bultos que acompaña al desembarco de
mercaderías de importación, la autoridad local de fiscalización estime
conveniente el separar cierta carga o parte de la misma, por presumirse que
en ella se ocultan armas o municiones, adoptará las medidas conducentes a
aislar y custodiar la misma hasta su verificación, en la que intervendrá conjuntamente
con las autoridades aduaneras.
SECCION
XIV DEPOSITO
ARTICULO
47.- Las armas y sus municiones o cualquiera de estos materiales por separado
que por imperio de esta reglamentación deban permanecer en
"depósito" serán almacenados en los locales del Registro Nacional
de Armas o en los que este organismo indique, siendo por cuenta del
interesado los gastos que ello demande.
Cuando
el material no esté amparado por seguros el Registro Nacional de Armas
exigirá se contraten o contratará por cuenta de aquellos los que cubran la
totalidad de los materiales depositados, contra todo riesgo.
Toda vez
que el Registro Nacional de Armas deba designar como depósito un local no
propio, establecerá con la autoridad bajo cuya jurisdicción esté el mismo,
los acuerdos necesarios a fin de mantener el control administrativo de los
bienes depositados. Los materiales depositados por cuenta de terceros y no
retirados una vez vencido o no renovado el plazo que se otorgare, se
considerarán abandonados y pasarán a propiedad del Estado transcurridos
TREINTA (30) días desde la fecha de intimación al interesado para que proceda
a su retiro o renovación de depósito. En los casos de materiales abandonados
o donados, el Registro Nacional de Armas tomará posesión de los mismos y procederá
a efectuar su distribución, de conformidad con lo establecido por el artículo
70 de la presente reglamentación.
SECCION
XV REGISTRO DE COMERCIANTES DE ARMAS
ARTICULO
48.- El Registro Nacional de Armas llevará un "Registro de Comerciantes
de Armas", en el cual obligadamente y como condición previa deberán
inscribirse los interesados, para desarrollar su actividad, cuando la misma
comprenda armas de fuego. Para obtener la inscripción los interesados deberán
presentar una solicitud con los recaudos previstos en el artículo 16 de la
reglamentación, ante la autoridad policial de su domicilio, que procederá de
acuerdo a lo que determina la mencionada norma. La solicitud será resuelta
por el Registro Nacional de Armas, que podrá denegarla cuando el interesado
registrare antecedentes desfavorables.
Las
autoridades locales de fiscalización llevarán un "Registro Local de
Comerciantes de Armas" de aquellos que previamente se encuentren
inscriptos en el Registro Nacional de Armas. Para obtener su inscripción no se
exigirá otro requisito que la constancia de su registro previo en el Registro
Nacional de Armas.
Registro
de existencias, en las que figurarán los movimientos y el saldo de todo
material enajenado o en proceso de comercialización según las directivas que
al respecto emita el Registro Nacional de Armas.
Dichos
Registros deberán ser rubricados por el Registro Nacional de Armas y llevados
con las formalidades previstas por el artículo 54 del Código de Comercio.
Los
responsables a que se refiere el presente artículo remitirán periódicamente
al Registro Nacional de Armas y según sus directivas, una planilla con el
detalle de las operaciones de compra y venta de armas de guerra, sus
municiones y armas de uso civil registradas durante dicho período conjuntamente
con una copia del formulario del Anexo "A" para la adquisición de
arma de uso civil correspondiente a cada operación, emitidos en dicho lapso.
ARTICULO
49.- Los comerciantes de armas deberán llevar un libro que se denominará
"Registro Oficial de Operaciones", en el cual asentarán
cronológicamente todas las operaciones comprensivas de dicho material en que
intervengan, con indicación del nombre, apellido, domicilio, documento de
identidad de los vendedores y adquirentes y marca, tipo calibre y número de
serie de las armas, munición de guerra y munición de uso civil comprendida en
el apartado d) del inciso 3) del artículo 4.
Además
de dicho registro, deberá mantener actualizadas las fichas sin perjuicio de
ello, el Registro Nacional de Armas efectuará inspecciones periódicas en los
comercios de armas, a los fines de verificar el cumplimiento de las
obligaciones que imponen la ley y reglamentación.
CAPITULO
II ARMAS DE GUERRA
SECCION
I FISCALIZACION Y REGISTRO
ARTICULO
50.- El Ministerio de Defensa fiscalizará por intermedio del Registro
Nacional de Armas, todos los actos a que se refiere el artículo 1 del
Decreto-Ley N°
20.429/73 relacionados con las
armas y materiales comprendidos en el presente Capítulo con la sola excepción
de la fabricación y exportación de los mismos, cuya fiscalización la hará por
intermedio de la Dirección General de Fabricaciones Militares.
ARTICULO
51.- El Registro Nacional de Armas llevará un Registro de Armas de Guerra, en
el cual asentará todos los datos del material y de sus poseedores.
ARTICULO
52.- El mencionado Registro deberá organizarse de tal modo que permita
obtener toda la información relativa a los actos asentados, ya sea a partir
de la individualización del material de que se trate o de su titular.
SECCION
II
LEGITIMOS
USUARIOS
ARTICULO
53.- Serán legítimos usuarios:
1)
Policías Federal y provinciales, Servicio Penitenciario Federal e Institutos
Penales provinciales: Del material clasificado como armas de guerra y sus
municiones, que sea de su dotación. A los fines de mantener actualizado el
inventario que a tales efectos llevará el Registro Nacional de Armas, los
organismos mencionados deberán informar la cantidad de material en
existencia, como así las altas y bajas que se produzcan en el futuro. Las
adquisiciones, bajas o reposiciones que se proyecten, serán sometidas a la
previa aprobación del Ministerio de Defensa.
2)
Miembros de las Fuerzas Armadas, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval
Argentina: Del material comprendido por los incisos 3 y 5 del artículo 4 de
la presenta reglamentación, el personal superior y subalterno, en actividad o
retiro, de las Fuerzas Armadas, Gendarmería Nacional y Prefectura Naval
Argentina.
La
autorización para la adquisición, tenencia y portación del material será
concedida por el Comando General de la Fuerza a la cual pertenezca el
interesado o del cual dependa el organismo en que reviste, y se fundará en el
estudio de los antecedentes personales y militares del peticionante.
Concedida la autorización, tal circunstancia será puesta en conocimiento del
Registro Nacional de Armas en la forma y oportunidad que éste determine.
3)
Miembros de las Policías Federal y provinciales, Servicio Penitenciario
Federal e Institutos Penales provinciales: El personal superior y subalterno
en actividad o retiro de los organismos mencionados, de los materiales
comprendidos por los incisos 3 y 5 del artículo 4 de la presente
reglamentación.
La
autorización para la adquisición, tenencia y portación del material será
concedida por el Registro Nacional de Armas, previa conformidad de la
Jefatura del organismo a que pertenezca el solicitante, que se fundará en el
estudio de los antecedentes personales y profesionales del peticionante.
4)
Pobladores de regiones con escasa vigilancia policial: Del material
clasificado de "uso civil condicional", con excepción de las armas
automáticas. Aquellas personas que necesiten defender sus bienes rurales de
especies depredadoras, estarán incluidas en esta categoría.
El uso
del material se limitará a los fines expresados en la reglamentación, y en el
lugar o lugares determinados en la autorización de tenencia.
5) Otras
personas: Del material clasificado de "uso civil condicional", con
excepción de las armas automáticas, y de "usos especiales", toda
otra persona que acredite fehacientemente razones de seguridad y defensa que,
a juicio del Registro Nacional de Armas, justifiquen la autorización de
tenencia. Excepcionalmente y cuando existieren fundadas razones que lo justifiquen,
el Ministerio de Defensa podrá autorizar la tenencia de armas portátiles
automáticas no incluidas en la categoría de uso exclusivo para las
instituciones armadas.
6) (inc. modificado
por decreto 73/88 PEN) Asociación de tiro: Se entiende por asociación de tiro a toda institución que
utilice en sus actividades armas de fuego, ya sean en polígonos o pedanas,
así como también en la práctica de la caza (Decreto N° 2.014/63).
Para la
práctica de tiro, tanto en su faz deportiva en la categoría de uso exclusivo
para las instituciones, las asociaciones de tiro reconocidas y fiscalizadas
por el Registro Nacional de Armas podrán utilizar el material de "uso
civil condicional" que autoriza la presente reglamentación. La
adquisición por parte de dichas asociaciones de material de uso civil condicional
requerirá también autorización del citado Registro.
Estas
instituciones deberán mantener actualizado el inventario completo del
material propio y del Estado ante el Registro Nacional de Armas, que llevará
inventarios del material de propiedad de estas asociaciones, así como
oportuna información de las altas y bajas que se produjeren en los mismos.
Respecto
de la munición a proveer por el Estado, la dotación anual será fijada por el
Ministerio de Defensa que efectuará la respectiva comunicación al Registro
Nacional de Armas.
En
cuanto a munición para armas de uso civil condicional, las Asociaciones
podrán adquirirlas en las cantidades necesarias para su actividad con
autorización del Registro Nacional de Armas.
El
Registro Nacional de Armas reglamentará las condiciones de seguridad y
vigilancia que deberán cumplir las asociaciones de tiro para la conservación,
en sus propias instalaciones, del material del Estado, del de su propiedad o
de sus asociados.
En el
caso de infracciones, el Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro
Nacional de Armas, podrá disponer la suspensión o el retiro del
reconocimiento y autorización, lo que implicará la prohibición de toda
práctica con dicho material.
La
suspensión o retiro del reconocimiento y autorización que se menciona
precedentemente se refiere a la institución infractora, pero también
alcanzará al o a los miembros de la Asociación, cuando hubieran sido
copartícipes de la infracción. En caso de retiro del reconocimiento o
autorización, la institución o miembro sancionados deberán desprenderse del
arma o armas conforme a los términos del artículo 69 de la presente
reglamentación.
7)
(inc. modificado
por decreto 73/88 PEN) Miembros de asociaciones de tiro: Del material clasificado de "uso civil
condicional" exceptuando las armas automáticas, los miembros de
Asociaciones de Tiro reconocidas, registradas y fiscalizadas por el Registro
Nacional de Armas, o clubes, para su utilización en los polígonos, pedanas o
en el deporte de la caza y en los lugares autorizados, mientras conserven su
calidad de tales, los clubes de tiro deberá, informar al Registro Nacional de
Armas las bajas de los socios tan pronto se produzcan.
8)
Personal de embarcaciones: Del material clasificado de "uso civil
condicional" y de "usos especiales", para su empleo en
embarcaciones de matrícula nacional, en las cantidades y condiciones que
determine la autoridad marítima competente.
9)
Personal de aeronaves: Del material clasificado de "uso civil
condicional" y de "usos especiales", para su empleo en
aeronaves civiles y comerciales, en las cantidades y condiciones que
determine el Comando General de la Fuerza Aérea.
10)
Personal de aeródromos y puertos: Del material clasificado de "uso civil
condicional" y de "usos especiales", en las cantidades y
condiciones que determine la autoridad competente.
11)
Instituciones: Las instituciones oficiales y privadas con personería
jurídica, del material clasificado como de "uso civil condicional"
y de "usos especiales", cuando resulte indispensable para proveer a
su seguridad.
12)
Coleccionistas: De los materiales clasificados de "uso exclusivo para
las instituciones armadas", de "uso para la fuerza pública" y
de "uso civil condicional", únicamente a los fines de colección.
SECCION
III AUTORIZACIONES
ARTICULO
54.- Las autorizaciones de adquisición y tenencia para los legítimos usuarios
comprendidos por el artículo 53 de la presente reglamentación, con la única
excepción prevista por sus incisos 1 y 2, serán extendidas por el Registro
Nacional de Armas.
ARTICULO
55.- Se exigirán como condiciones generales a los legítimos usuarios
comprendidos por los incisos 4, 5, 7, 8, 9, 10 y 12 del artículo 53 de la
presente reglamentación:
1) Ser
mayor de 21 años.
2) No
presentar anormalidades psíquicas o físicas que incapaciten al peticionante
para la tenencia de armas de fuego. Cuando existieren razones fundadas, podrá
exigirse la presentación de certificado médico.
3)
Acreditar ante la dependencia policial con jurisdicción en el domicilio del
interesado, identidad, domicilio real y medios de vida lícitos. Esta emitirá
certificación al respecto así como de la no existencia de antecedentes
policiales o penales e imprimirá un juego de fichas dactiloscópicas con
destino al Registro Nacional de Armas.
(Observado
por Decreto N° 2833/77 B.O. 22/9/1977 )
ARTICULO
56.- Se exigirán además, como condiciones especiales:
1) Para
pobladores de regiones con escasa vigilancia policial: Certificación por la
policía del lugar de residencia, conformada por la autoridad policial superior,
de las razones existentes para el otorgamiento de la autorización de
tenencia.
2) Para
otras personas: Se exigirá el mismo recaudo previsto en el inciso anterior.
Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Defensa, podrá, por resolución,
dispensar total o parcialmente su cumplimiento como así el de las condiciones
generales previstas por el artículo 55 de la presente reglamentación,
sustituyéndolas o no por otras, cuando se tratare de autoridades nacionales,
provinciales, comunales o extranjeras residentes en el país.
3) Para
miembros de asociaciones de tiro: Acreditar su condición de tal mediante
certificación extendida por autoridad competente de asociación de tiro
habilitada legalmente.
4) Para
personal de embarcaciones, aeronaves, aeródromos y puertos: Certificación
emitida por la autoridad competente que acredite la calidad invocada y
justifique la necesidad de adquisición del material solicitado.
5)
Instituciones: Junto con la solicitud de autorización, deberán elevar una
nómina del personal que hará uso del material, consignando en la misma el
número de credencial de legítimo usuario, de cada uno de los incluidos en
ella.
Asimismo
deberá producirse la información que determinará el Registro Nacional de
Armas, a los fines de evaluar los fundamentos de la tenencia que se
peticiona.
Será
facultad del Registro Nacional de Armas denegar total o parcialmente la
tenencia solicitada cuando el material no resulte idóneo para la finalidad
perseguida por la peticionante.
Las instituciones
interesadas en la adquisición de vehículos blindados deberán presentar al
Registro Nacional de Armas la correspondiente solicitud de adquisición,
oportunidad en que se les hará conocer la nómina de fábricas que se
encuentran inscriptas y autorizadas para su construcción. El Registro
Nacional de Armas normalizará las especificaciones técnicas a las cuales
deberán ajustarse los vehículos blindados destinados al transporte de
valores, no pudiendo el fabricante apartarse de las mismas.
Ningún
fabricante dará curso a órdenes de fabricación de vehículos blindados, si
previamente el interesado no acredita la existencia de la pertinente
autorización de adquisición expedida por el Registro Nacional de Armas.
Concluida
la construcción de vehículo, el interesado remitirá al Registro Nacional de
Armas una solicitud de tenencia, acompañando las especificaciones técnicas de
fabricación y datos de identificación del vehículo. El Registro Nacional de
Armas, previo al otorgamiento de tal autorización, podrá requerir que el
vehículo sea puesto a su disposición en el lugar y fecha que se determine, a
los fines de inspección. Si el vehículo blindado de transporte de valores no
se ajustare a las especificaciones técnicas establecidas por el Registro
Nacional de Armas, éste no otorgará el permiso de tenencia.
Estos
vehículos podrán guardarse en los lugares adecuados que dispusieren los
usuarios, debiendo en tal caso agregar a la solicitud de tenencia una pauta
de las condiciones de seguridad que dichos lugares brindan, para su
aprobación. Cuando los usuarios no dispusieren de lugares adecuados para la
guarda del vehículo, deberán requerir asesoramiento técnico de la policía
local, a los fines de la utilización de lugares privados o pertenecientes a
instituciones Oficiales.
En estos
casos también deberá acompañarse a la solicitud de tenencia el
correspondiente certificado policial que acredite que la guarda del vehículo
responde a las exigencias de seguridad.
6)
Particulares que se dediquen a la Caza Mayor: Acreditar su condición de tales
conforme a las normas que determine el Registro Nacional de Armas.
(Observado
por Decreto N° 2833/77 B.O. 22/9/1977 )
ARTICULO
57.- Las autorizaciones de tenencia del material clasificado como arma de
guerra de uso civil condicional y usos especiales, permitirán al legítimo
usuario:
1)
Mantenerlo en su poder.
2)
Usarlo para los fines específicos a que se refiere la autorización en el
lugar adecuado.
3)
Transportarlo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 86 de la presente
reglamentación.
4)
Adiestrarse y practicar en los polígonos autorizados.
5)
Adquirir y mantener la munición para el mismo. La venta de municiones se hará
contra la presentación del permiso de tenencia respectivo y de acuerdo a lo
especificado en la presente reglamentación.
6)
Repararlo o hacerlo reparar, de acuerdo a lo especificado por los artículos
16 a 21 de la presente reglamentación.
7)
Adquirir piezas sueltas, repuestos o ingredientes de acuerdo a lo establecido
por el artículo 9 de la presente reglamentación.
8)
Adquirir los elementos o ingredientes necesarios para la recarga autorizada
de la munición a ser utilizada exclusivamente en el arma.
9)
Recargar la munición correspondiente al arma o armas autorizadas.
10)
Entrar y salir del país transportando el material autorizado.
ARTICULO
58.- Una vez reunida por el interesado la documentación mencionada en el
artículo 55 y la que pudiere corresponder de conformidad a lo que dispone el
artículo 56 deberá presentarla personalmente por ante la autoridad policial
con jurisdicción en su domicilio, juntamente con la solicitud de adquisición
en los formularios previstos al efecto por el Registro Nacional de Armas.
La
autoridad policial cumplimentará en la oportunidad con los recaudos
establecidos en el inciso 3 del artículo 55 y procederá a elevar todos los
antecedentes al Registro Nacional de Armas el que, recibida la documentación,
recabará del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y
Carcelaria informe sobre los antecedentes del solicitante.
Producido
tal informe y analizada la documentación presentada, el Registro Nacional de
Armas resolverá sobre la solicitud de adquisición.
(Observado
por Decreto N° 2833/77 B.O. 22/9/1977 )
ARTICULO
59.- Autorizada la adquisición del material a un legítimo usuario, el
Registro Nacional de Armas al mismo tiempo de remitir la autorización,
enviará copia de la misma al enajenante indicado por el comprador en su
solicitud.
ARTICULO
60.- Concretada la operación, el comprador deberá remitir por vía postal al
Registro Nacional de Armas dentro de los tres días, la solicitud de
autorización de tenencia en su correspondiente formulario, al que adjuntará
copia de la factura o comprobante de compra, en la que deberá figurar tipo, marca,
modelo, calibre, y número de serie del arma adquirida. Conservará el ejemplar
de la autorización de adquisición como comprobante provisorio de tenencia del
arma.
Concedida
la misma si correspondiere, remitirá por correo certificado al solicitante el
permiso de adquisición y la pertinente credencial de legítimo usuario.
ARTICULO
61.- Examinada la documentación recibida, el Registro Nacional de Armas
expedirá la correspondiente autorización de tenencia del arma, la cual además
de contener sus características indicará nombre y apellido del causante,
documento de identidad y número de credencial legítimo usuario.
ARTICULO
62.- Los legítimos usuarios únicamente podrán ser tenedores y utilizar el
material clasificado de guerra debidamente registrado y autorizado por el
Registro Nacional de Armas. Tal circunstancia se acreditará con la
"autorización de tenencia" que el mencionado organismo extenderá
para cada arma.
La
autorización de tenencia juntamente con el documento de identidad referido en
la misma, son los documentos que legitiman la tenencia en el ámbito nacional
y deberán en todo momento acompañar el arma y ser exhibidos cuantas veces
fueren requeridos por autoridad competente.
Cuando
el tenedor no fuere propietario del arma de guerra que obra en su poder, se
le exigirá además la credencial que lo acredite como legítimo usuario.
ARTICULO
63.- La autorización de tenencia deberá renovarse cuando se opere la
transmisión de la propiedad del arma a la cual se refiere, manteniendo su
vigencia en tanto su propietario conserve su condición de legítimo usuario
reconocido por el Registro Nacional de Armas.
ARTICULO
64.- La credencial de legítimo usuario tendrá validez por el término de CINCO
(5) años a contar de la fecha de su otorgamiento. Fenecido dicho plazo sin
que hubiere sido renovada, la misma caducará en forma automática y sin
necesidad de comunicación previa alguna.
La
caducidad de la credencial de legítimo usuario de arma de guerra implica la
caducidad de todas las autorizaciones de tenencia del material de que sea
titular el interesado, con independencia de la fecha en que estas últimas
hubieran sido acordadas, siendo de aplicación en tal caso lo dispuesto por el
artículo 69 de la presente reglamentación.
ARTICULO
65.- La renovación de la credencial de legítimo usuario deberá gestionarse
dentro de los NOVENTA (90) días anteriores a su expiración, debiendo
cumplimentarse con los recaudos de los artículos 55 y 56 de la
reglamentación, con sujeción al procedimiento determinado por su artículo 58.
ARTICULO
66.- Si durante la vigencia de la credencial del legítimo usuario
desaparecieran las causas que justificaron su otorgamiento, el causante, su
representante legal o sus derecho habientes deberán proceder de acuerdo a lo
establecido por el artículo 69 de la presente reglamentación.
ARTICULO
67.- Todo cambio de domicilio deberá ser comunicado por el legítimo usuario
al Registro Nacional de Armas dentro de los DIEZ (10) días corridos
posteriores, adjuntando certificado expedido por la autoridad policial de su
nuevo domicilio, que acredite tal circunstancia.
La
omisión del cumplimiento de tal obligación implicará la caducidad automática
de la calidad de legítimo usuario.
ARTICULO
68.- Cuando un legítimo usuario reconocido por el Registro Nacional de Armas
deseare adquirir una nueva arma clasificada de guerra, procederá a
confeccionar la correspondiente solicitud de adquisición, indicando tipo,
marca, modelo y calibre del arma y datos del enajenante.
Dicha
solicitud será remitida por correo al Registro Nacional de Armas, que si
correspondiere, emitirá la autorización de adquisición, la cual será enviada
por correspondencia certificada al solicitante, aplicándose en lo dispuesto
por los artículos 59 y siguientes.
SECCION
IV CADUCIDAD DE LA AUTORIZACION DE TENENCIA
ARTICULO
69.- Todo material clasificado como arma de guerra cuya autorización de
tenencia hubiere caducado, quedará sujeto al siguiente régimen:
El
responsable deberá, dentro de los QUINCE (15) días corridos de producido el
hecho que da lugar a la tenencia irregular del material, o de conocida su
existencia, denunciar tal circunstancia al Registro Nacional de Armas y a la
autoridad policial de su domicilio.
En la
misma oportunidad expresará si opta por alguna de las siguientes
alternativas:
a)
Transferirlo a un legítimo usuario en la forma prevista por la presente
reglamentación;
b)
Subastarlo de conformidad a lo establecido en el artículo 73 y siguiente de
la presente reglamentación;
c)
Enajenarlo o darlo en consignación para su venta a un comerciante inscripto;
d)
Conservarlo, cuando se tratare de materiales recibidos por herencia, si él o
los herederos declarados como tales a quienes los mismos se hubieren
asignado, reunieren las condiciones de legítimos usuarios. En tal caso, él o
los interesados deberán, una vez finalizado el trámite sucesorio,
cumplimentar con los recaudos previstos por el artículo 54 y siguientes de la
reglamentación.
Esta
autorización se acordará, si correspondiere, a un único responsable por arma.
e)
Donarlo al Estado.
El Registro
Nacional de Armas fijará en cada caso el plazo dentro del cual deberá darse
cumplimiento a la alternativa escogida.
Vencido
el mismo sin que se hubiese regularizado la situación del material, éste
quedará sujeto a expropiación.
Cuando
el Registro Nacional de Armas lo estimare conveniente podrá disponer el
depósito de los materiales comprendidos en el presente artículo, en el lugar
que determine y hasta tanto el responsable regularice su situación.
ARTICULO
70.- (art. modif. por decreto 1554/79 PEN) El ministro de Defensa dispondrá, a propuesta del Registro Nacional de
Armas, la forma en que se distribuirá el material expropiado, incautado,
abonando o decomisado.
Serán
beneficiarios de tal distribución las Fuerzas Armadas, Policías de Seguridad,
Asociaciones de Tiro reconocidas o Museos conforme a las características del
material. En caso de que así lo aconsejara el Registro Nacional de Armas, el
ministro de Defensa podrá disponer la destrucción del material.
SECCION
V
COMERCIALIZACION
ARTICULO
71.- Las armas y materiales clasificados de guerra podrán enajenarse bajo las
condiciones siguientes:
1) Las
operaciones de compraventa entre comerciantes inscriptos de acuerdo con las
previsiones de la presente reglamentación, no requerirán autorización previa
del Registro Nacional de Armas. Ello sin perjuicio de su obligación de
registrar e informar.
2) La
venta por parte de un comerciante a legítimos usuarios requerirá autorización
previa, de acuerdo a lo normado por los artículos 54 y siguientes.
a) El
comerciante no podrá enajenar el arma hasta tanto no obre en su poder el
duplicado de la autorización de adquisición emitida por el Registro Nacional
de Armas que recibirá de conformidad a lo determinado por el artículo 59.
b) La
venta del arma se realizará previo cotejo del duplicado con el original que
deberá presentar el comprador, cuya identidad deberá verificar.
c) El
vendedor exigirá del comprador, en el acto de la venta, el documento de
identidad que consta en el permiso de adquisición que acordare el Registro
Nacional de Armas.
d)
Formalizada la venta, deberá cruzar el original y duplicado del permiso de
adquisición, con la leyenda "Adquirido", colocando en ambas el
número de serie del arma.
e) El
vendedor no podrá enajenar armas que difieran en su tipo, marca, modelo y
calibre de los que resultaren del permiso de adquisición.
f) La
posesión del material autorizado será entregada por el comerciante únicamente
al legítimo usuario adquirente o a su representante legal, cuando se tratare
de una persona jurídica; o en ambos casos a sus mandatarios expresamente
autorizados para tal acto y previa identificación.
3) El
comerciante, fabricante o importador será responsable de que el comprador
reciba la clase y cantidad de armas o municiones que fijare la autorización
conferida.
4) La
adquisición de armas de guerra o municiones para la fuerza pública requerirá
la autorización previa del Ministerio de Defensa, de conformidad con lo
establecido por el artículo 53 inciso 1 de esta reglamentación.
SECCION
VI
PRENDA
ARTICULO
72.- Las operaciones prendarias de materiales clasificados de guerra,
solamente se podrán llevar a cabo ante instituciones oficiales, debiéndose
observar las siguientes condiciones:
1) La
institución oficial elevará mensualmente al Registro Nacional de Armas un
informe en el que constará el tipo, marca, modelo, calibre, número de serie,
nombre de la persona que efectúa la operación y número de la autorización de
tenencia del material.
2)
Solamente podrá formalizarse la prenda con legítimos usuarios de armas de
guerra. En la oportunidad se hará entrega de la autorización de tenencia a la
institución actuante, que la retendrá hasta que el material sea retirado por
el interesado.
3) En
caso de que los materiales prendados no fueren oportunamente retirados y a
partir del momento en que corresponda su remate, la institución informará de
tal circunstancia al Registro Nacional de Armas dentro de los TREINTA (30)
días corridos, organismo este que se expedirá sobre el procedimiento a seguir
en estos casos.
4) La
venta en remate público se formalizará con arreglo a lo determinado por los
artículos 73 y 74 de la presente reglamentación.
5)
Requerido el rescate del material prendado, la institución oficial, previo al
trámite administrativo pertinente, fiscalizará la vigencia de la autorización
de tenencia, controlando la credencial de legítimo usuario del interesado,
cuya exhibición deberá exigir en ese acto.
En caso
de que la credencial de legítimo usuario hubiere vencido, no se hará entrega
al interesado del material, informándose de tal circunstancia al Registro
Nacional de Armas, dentro de los DIEZ (10) días corridos.
6) Las
instituciones citadas deberán llevar un "Registro de Empeño de Armas de
Guerra" en el que asentarán las operaciones que comprendan dicho
material.
ARTICULO
72 BIS: Podrán constituirse garantías prendarias sobre material clasificado
como arma de guerra el que quedará en poder del deudor, y para asegurar el
pago de sumas de dinero consecuentes de la adquisición de armas de fuego.
Los
bienes afectados a la prenda garantizan al acreedor con privilegio especial
sobre ellos, el importe de la obligación asegurada, los intereses y los
gastos en los términos de la operación instrumentada.
El contrato
produce efectos entre las partes desde su celebración, y con respecto a
terceros, desde el día de su inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS,
que creará un registro particular, dictando al efecto las normas
complementarias que correspondan.
Sólo
podrán ser acreedores prendarios las personas físicas y jurídicas inscriptas
ante el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS como legítimos usuarios de armas de fuego.
El
titular del material prendado no podrá enajenarlo, salvo la conformidad
otorgada por medio fehaciente por el acreedor.
El
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS expedirá certificados de dominio y gravamen, y
proporcionará informaciones a quien lo requiera.
(Incorporado
por Decreto N°436/96 B.O. 24/4/1996)
SECCION
VII VENTA EN REMATE
ARTICULO
73.- La venta en remate público, judicial o particular de materiales
clasificados de guerra, se formalizará con los mismos requisitos indicados
por los artículos 71 inciso 2 y 72 inciso 2 de la presente reglamentación.
Deberá tener en cuenta, además los siguientes recaudos:
1) Dar
aviso al Registro Nacional de Armas con no menos de TREINTA (30) días de
anticipación a la fecha del remate, día, hora, lugar, materiales objeto de la
subasta, datos de enajenante y número de su credencial de legítimo usuario.
2)
Solicitar, en el mismo acto a ese Organismo, la aprobación de los textos
publicitarios donde se anuncie el remate de armas y en los que deberá figurar
la advertencia a los posibles adquirentes que sólo se les entregarán los
materiales previo cumplimiento de lo establecido por los artículos 54 y
concordantes de la presente reglamentación.
3)
Informar sobre las medidas de seguridad adoptadas para el acto del remate.
4) Los
materiales a subastar judicialmente, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas
de producido su secuestro serán depositados en el Registro Nacional de Armas,
hasta el momento en que se produzca la subasta.
ARTICULO
74.- Luego de efectuada la subasta el rematador deberá remitir al Registro
Nacional de Armas, junto con las autorizaciones de tenencia que entregó el
vendedor, un detalle de las armas vendidas, indicando: tipo de arma, marca,
modelo, calibre y número de serie del arma, así como datos de identidad del o
de los adquirentes autorizados, siendo de aplicación lo dispuesto por los
artículos 60 y siguientes y 71 incisos 2 y 3.
Asimismo
llevará un "Registro de Venta de Armas de Guerra en Subasta", con
las formalidades y recaudos previstos en el artículo 49 de la presente
reglamentación.
SECCION
VIII TRANSMISION ENTRE PARTICULARES
ARTICULO
75.- Previo a la adquisición de material clasificado de guerra por
transmisión de un legítimo usuario, el interesado deberá requerir la
correspondiente autorización al Registro Nacional de Armas, de conformidad a
lo previsto por los artículos 54 y siguientes de la presente reglamentación.
Recibida
la autorización y concretada la operación, juntamente con la solicitud y
documentación cuya presentación al Registro Nacional de Armas prevé el
artículo 60 y en el plazo allí previsto, el comprador deberá acompañar el
permiso de tenencia correspondiente al arma enajenada, que en el acto de la
venta debió entregarle el enajenante.
El
trámite ulterior se regirá por lo dispuesto en el artículo 61 y concordantes
de la presente reglamentación.
ARTICULO
76.- La venta de material clasificado de guerra por legítimo usuario a un
comerciante inscripto y reconocido por Registro Nacional de Armas, con
destino a su ulterior comercialización, no requerirá autorización previa.
El
enajenante deberá hacer entrega al comerciante de la autorización de tenencia
correspondiente al arma y dentro de los tres días comunicará la novedad al
Registro Nacional de Armas, adjuntando copia del comprobante de venta.
Por su
parte, el comerciante adquirente deberá volcar la operación en sus libros de
registro, y periódicamente informará al Registro Nacional de Armas de las
adquisiciones de esta naturaleza que hubiere efectuado. Luego de cada
operación remitirá dentro de los tres días subsiguientes las autorizaciones
de tenencia que hubiese recibido de cada vendedor.
SECCION
IX INTRODUCCION AL PAIS POR PARTICULARES
ARTICULO
77.- Las personas que deseen ingresar al país con una o más armas de guerra y
la correspondiente munición, a fin de realizar actividades de caza, tiro
deportivo o con otro motivo legítimo, deberán presentarse ante el consulado
argentino en el país de origen, munidos del equivalente en su país de la
autorización de tenencia, documento de identidad o pasaporte, solicitando la
"introducción y tenencia temporarias" del material con que desean
ingresar al país por el término de su estadía en territorio argentino. El
consulado argentino controlará la autenticidad del documento de tenencia
presentado y en el caso de que en el país de origen no exista tal documento,
el mismo consulado emitirá, previa verificación de las razones invocadas para
la introducción del material, y mayoría de edad del recurrente, una
autorización de "introducción y tenencia temporarias" en la que
deberá constar el tipo, marca, modelo, calibre y número de serie de las armas
y cantidad de munición.
Asimismo,
los datos personales del solicitante, aduanas previstas para el ingreso y
salida del territorio argentino y tiempo estimado de permanencia en el país.
La
cantidad de armas y munición a autorizar deberá guardar relación con el propósito
declarado por el interesado.
La
autorización se entregará al solicitante por duplicado.
ARTICULO
78.- A su ingreso al país, el documento emitido por el consulado argentino
será controlado por la aduana local, la que verificará la correspondencia
entre el permiso y las armas y munición que ingresan, con intervención de la
autoridad policial con jurisdicción en el lugar, que notificará al interesado
que a su egreso del país deberá hacerlo con la totalidad de las armas
introducidas y munición no utilizada.
ARTICULO
79.- La autorización de "introducción y tenencia temporarias"
extendida por el correspondiente consulado, controlada por la aduana local y
visada por la autoridad policial interviniente, habilitará al particular de
residencia transitoria en el país para la tenencia del material por el
término autorizado, con los alcances del artículo 57 de la presente
reglamentación. La autoridad policial interviniente efectuará la pertinente
comunicación al Registro Nacional de Armas, remitiendo el duplicado de la
autorización.
ARTICULO
80.- Cuando el particular arribe al país sin la documentación prevista en el
artículo 77 de la presente reglamentación previa declaración jurada de que es
la primera vez que lo hace, podrá otorgársele la autorización de
"introducción y tenencia temporaria" con carácter precario y
ad-referendum del Registro Nacional de Armas. La misma será extendida por la
autoridad policial interviniente, por el término de la estadía y con los
alcances previstos en el artículo anterior. Copia de la autorización librada
deberá ser remitida dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de su emisión al
Registro Nacional de Armas.
ARTICULO
81.- Este procedimiento de excepción sólo podrá ser empleado una única vez.
La falsedad en la declaración jurada citada en el artículo 80 hará pasible al
responsable de las sanciones previstas en esta reglamentación.
En caso
de que la misma persona ingrese nuevamente al país sin cumplir los recaudos
establecidos en el artículo 77, no se permitirá la entrada de las armas ni la
munición, las que quedarán en el depósito que designe el Registro Nacional de
Armas, a cargo del interesado, hasta su salida del país.
ARTICULO
82.- Al abandonar el país el particular deberá presentarse ante la aduana
local la que verificará la salida de las armas y munición no consumida, dando
intervención a la autoridad policial con jurisdicción en el lugar. Esta
última, retendrá la autorización conferida, asentará en ella el detalle de
las armas y munición con que se produce su egreso y remitirá la misma al
Registro Nacional de Armas dentro de las VEINTICUATRO (24) horas siguientes.
ARTICULO
83.- Si en la oportunidad faltara alguna de las armas ingresadas, el
interesado deberá presentar la documentación que justifique tal
circunstancia.
En la
oportunidad se labrará un acta en la que constarán las circunstancias del
caso, detalle y características del material faltante, identidad del
interesado y domicilio real. El acta será remitida al Registro Nacional de
Armas junto con el documento citado en el artículo 82 y en el plazo allí
previsto.
ARTICULO
84.- El Registro Nacional de Armas llevará un "Registro Especial de
Introducción y Salida de Armas y Munición" a las que se refiere esta
Sección y en el que deberá constar la identidad de las personas que han
introducido armas al país en las condiciones del artículo 77, cuya lista se
hará saber periódicamente a la Administración Nacional de Aduanas y
autoridades policiales que deban intervenir, conforme a lo que determina el
artículo 81 último párrafo de la presente reglamentación.
ARTICULO
85.- Cuando el particular que ingrese al país, lo haga con el objeto de
radicarse temporaria o definitivamente, las armas de guerra y munición que
pretenda ingresar quedarán depositadas donde indique el Registro Nacional de
Armas, hasta tanto sean cumplimentadas las normas aduaneras en vigor y sea
concedida la autorización pertinente. Si ésta fuera negada, el material podrá
ser reexpedido al exterior o sometido a alguna de las alternativas previstas
en los incisos a), b), c) o e) del artículo 69, sin perjuicio del artículo
69, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones aduaneras en vigor.
SECCION
X TRANSPORTE DE ARMAS DE GUERRA
ARTICULO
86.- Los fabricantes, importadores, comerciantes y armeros inscriptos, y
demás personas legitimadas de conformidad a lo que determina la presente
reglamentación, podrán transportar las armas de guerra autorizadas y sus
municiones.
Dicho
transporte deberá efectuarse acompañando al material con la documentación
correspondiente.
Los
legítimos usuarios que transporten armas de guerra y sus municiones deberán
hacerlo munidos de la documentación prevista en el artículo 62 de esta
reglamentación.
ARTICULO
87.- El transporte de cantidades de armas de guerra y sus municiones
requerirá autorización previa del Registro Nacional de Armas. Dicha
autorización se extenderá en dos ejemplares haciéndose entrega del original
al autorizado. La misma, que deberá ser renovada anualmente, amparará a todo
transporte realizado durante su vigencia y su copia autenticada deberá
remitirse junto con el material.
Además
del documento aludido, deberá acompañar a la carga un remito en el cual
figurará el listado de todo el material, mencionando en cada caso el tipo,
marca, modelo, calibre y número de serie de cada elemento transportado. Copia
de dicho remito será despachado por correspondencia "certificada"
con destino al Registro Nacional de Armas, antes o al iniciar el movimiento
de cada embarque hacia su destino.
El no
envío oportuno del documento aludido, hará pasible al responsable de las
sanciones previstas en la presente reglamentación. Las empresas de transporte
no podrán aceptar la carga de armas y demás materiales clasificados de
guerra, si junto con los mismos no se hace entrega de copia autenticada de la
autorización previa expedida por el Registro Nacional de Armas y remite con
el listado del material.
En el
caso previsto en el presente artículo el transporte deberá realizarse en las
condiciones establecidas por el artículo 125.
SECCION
XI
PORTACION
ARTICULO
88.- La portación de armas de guerra por legítimos usuarios se ajustará al
siguiente régimen:
1) Los
legítimos usuarios previstos en el artículo 53 inciso 2 de la presente
reglamentación, podrán ser autorizados a portar las armas cuya tenencia se
les hubiere acordado, por las autoridades allí mencionadas, cuando existieren
razones que así lo justificaren;
2) Los
legítimos usuarios previstos en el artículo 53, inciso 3 podrán ser
autorizados por el Registro Nacional de Armas a portar las armas cuya
tenencia les hubiere acordado, cuando existieren razones que así lo
justifiquen y previa conformidad para la portación de la Jefatura del
organismo a que pertenezca el solicitante;
3) El
personal de embarcaciones, aeronaves, aeródromos, puertos e instituciones
previsto en los incisos 8, 9, 10 y 11 del artículo 53 de la presente
reglamentación podrá ser autorizado a portar las armas de guerra cuya
tenencia hubiere sido acordada por el Registro Nacional de Armas, en forma,
lugar y oportunidad que expresamente se determine.
4) El
Registro Nacional de Armas podrá autorizar a cualquier otro legítimo usuario
de armas de guerra a portar aquellas cuya tenencia hubiere autorizado, cuando
existieren fundadas razones de seguridad y defensa.
El
otorgamiento de tal autorización deberá considerarse con criterio restrictivo
y su vigencia será de UN (1) año renovable, si a juicio de la autoridad
otorgante, subsistieran las causas en que se fundara originalmente.
Sólo el
Registro Nacional de Armas podrá otorgar autorización de portación de armas
de guerra.
SECCION
XII
MATERIAL
DE USO PROHIBIDO
ARTICULO
89.- Cuando por causas debidamente justificadas debiere utilizarse material
comprendido en la clasificación de "uso prohibido", el organismo,
institución o persona interesada deberá interponer por ante el Registro
Nacional de Armas la solicitud de autorización para su adquisición con los
motivos que la fundamentan y explicando en detalle el empleo a dar y cantidades
requeridas. El Registro Nacional de Armas elevará dicha solicitud al
Ministerio de Defensa, emitiendo opinión sobre la conveniencia o no de hacer
lugar a la misma.
Concedida
por el Poder Ejecutivo la autorización y establecidas las condiciones de uso,
el Registro Nacional de Armas verificará su cumplimiento dentro de los
alcances determinados para cada caso.
CAPITULO
III ARMAS DE USO CIVIL
SECCION
I FISCALIZACION
ARTICULO
90.- (art. modif. por decreto 135/76 PEN) La Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina y Policías Federal y
Provinciales, tendrán a su cargo, dentro de sus respectivas jurisdicciones,
la fiscalización de los actos previstos por el artículo 29 del Decreto-Ley N.
20.429/73 que tengan por objeto armas y municiones clasificadas de "uso
civil".
ARTICULO
91.- Las autoridades de fiscalización mencionadas en el artículo anterior
intervendrán en el registro y contralor de los actos y actividades previstos
en la Ley y reglamentación que se produzcan en el ámbito de su jurisdicción,
otorgando las autorizaciones que corresponda.
ARTICULO
92.- La facultad de fiscalización comprende la de aplicación de las sanciones
previstas por el artículo 36 del Decreto-Ley 20.429/73, en los casos de
infracción al mismo o a su reglamentación, dentro de sus respectivas
jurisdicciones y ámbitos de competencia.
ARTICULO
93.- Las autoridades locales de fiscalización deberán remitir trimestralmente
al Registro Nacional de Armas, el detalle de todos los actos que hayan sido
objeto de control, a los fines de la formación y actualización del
"Registro de Armas de Uso Civil" que el citado organismo deberá
llevar con las formalidades previstas para el "Registro de Armas y
Municiones de Guerra".
SECCION
II CONTROL DE COMERCIANTES DE ARMAS
ARTICULO
94.- Las autoridades locales de fiscalización controlarán el cumplimiento de
las obligaciones establecidas por el Decreto-Ley 20.429/73 y esta
reglamentación, por parte de los comerciantes de armas autorizados con
domicilio en su jurisdicción. Asimismo fiscalizarán todos los actos
relacionados con la comercialización de armas de uso civil y sus municiones.
Deberán
poner en conocimiento del Registro Nacional de Armas trimestralmente las
altas y bajas producidas por cualquier causa dentro de su jurisdicción, en
materia de comercios de armas.
ARTICULO
95.- Los comerciantes de armas de uso civil deberán llevar la documentación
señalada en el artículo 49 de esta reglamentación, la que será motivo de
inspección por parte de las autoridades locales de fiscalización.
SECCION
III TRANSMISION DEL ARMA DE USO CIVIL
ARTICULO
96.- Sólo podrán adquirir armas de uso civil y sus municiones, y ser usuarios
o tenedores de las mismas, las personas mayores de edad. La verificación del
cumplimiento de tal requisito será responsabilidad de quien transmita la
propiedad o tenencia del arma.
No podrá
enajenarse a particular en un mismo acto, más de un arma por tipo, marca,
modelo y calibre.
ARTICULO
97.- La venta de armas de uso civil por comerciantes, estará sujeta a las
siguientes formalidades:
a) El
adquirente deberá acreditar su identidad y mayoría de edad mediante documento
idóneo reconocido por las autoridades públicas.
b) El
vendedor deberá confeccionar el formulario cuyo modelo figura como Anexo
"A" de la presente reglamentación, por cuadruplicado y la restante
documentación necesaria a los fines del registro.
c) El
original de dicho formulario quedará en poder del comprador, como comprobante
de la adquisición.
d) El
enajenante archivará para su control el cuadruplicado, debiendo remitir
mensualmente el triplicado a la dependencia policial con jurisdicción sobre
su domicilio, y el duplicado al Registro Nacional de Armas en la oportunidad
de enviar la planilla determinada en el artículo 49.
ARTICULO
98.- Una vez efectuada la operación, el comprador deberá presentarse dentro
de los DIEZ (10) días corridos posteriores ante la autoridad local de
fiscalización del domicilio del comercio en que hubiere adquirido el arma,
con el comprobante de adquisición, a fin de gestionar la correspondiente Autorización
de Tenencia, que será otorgada previa comprobación de su mayoría de edad.
ARTICULO
99.- Cuando el domicilio del adquirente se hallare bajo jurisdicción de
autoridad de fiscalización distinta de la que actuare en el domicilio del
comerciante donde hubiere adquirido el arma, igualmente deberá cumplir con la
obligación prevista en el artículo anterior. En dicha oportunidad, la
autoridad local de fiscalización interviniente le extenderá una
"Autorización Provisoria de Tenencia", que tendrá validez por
CIENTO VEINTE (120) días corridos.
Dentro
de este último plazo, el interesado deberá presentarse ante la autoridad
local de fiscalización de su domicilio munido de la "Autorización
Provisoria de Tenencia" y del comprobante de adquisición, a efectos de
gestionar la "Autorización de Tenencia" definitiva, que le será
extendida sin más trámite.
ARTICULO
100.- Cuando el enajenante de un arma de uso civil fuere un particular,
deberá presentarse juntamente con el adquirente ante la autoridad local de
fiscalización de su domicilio, munido de la correspondiente
"Autorización de Tenencia" y del formulario previsto en el Anexo
"A" de la reglamentación por triplicado.
La
autoridad interviniente tomará cuenta de la transmisión que se opera,
otorgando la pertinente "Autorización de Tenencia" si
correspondiere, e informando al Registro Nacional de Armas de la transmisión
de dominio efectuada, remitiendo duplicado del Anexo.
Si el
adquirente se domiciliare en una jurisdicción distinta a la del vendedor, se
aplicará lo dispuesto por el artículo 99. Cuando un particular deseare
transmitir el dominio de un arma fuera de la jurisdicción de su domicilio,
deberá concurrir con el adquirente ante la autoridad local de fiscalización
con jurisdicción en el domicilio de éste último, procediendo de acuerdo con
lo normado en los dos primeros párrafos de este artículo. El enajenante
deberá comunicar la transferencia del arma a la autoridad local de
fiscalización de su domicilio, dentro de los CIENTO VEINTE (120) días de
operada, mediante la presentación de su copia del Anexo "A",
intervenido por la autoridad local fiscalización ante la cual se efectuó la
transferencia.
ARTICULO
101.- Cuando la transmisión de un arma de uso civil obedezca al fallecimiento
de su titular, el heredero a quien la misma se hubiere asignado deberá
presentarse ante la autoridad local de fiscalización del domicilio del
causante, munido de la correspondiente "Autorización de Tenencia" y
documentación que lo acredite como titular del arma. La autoridad procederá,
cumplidos tales recaudos, de acuerdo a lo normado en el artículo anterior.
ARTICULO
102.- Las autorizaciones de tenencia y portación de armas de uso civil
otorgadas por las autoridades locales de fiscalización, serán válidas en todo
el territorio nacional.
La
autorización de tenencia de un arma de uso civil permitirá a su titular:
1)
Mantenerla en su poder.
2)
Usarla en actividades de caza y tiro, conforme a las disposiciones en vigor.
3)
Transportarla, de acuerdo a lo establecido por el artículo 86 de la presente
reglamentación.
4)
Adiestrarse y practicar en los polígonos autorizados.
5)
Adquirir munición para la misma.
6)
Repararla o hacerla reparar, de acuerdo con lo especificado por los artículos
16 a 21 de la presente reglamentación.
7)
Adquirir piezas sueltas, repuestos o ingredientes del arma autorizada.
8)
Entrar y salir del país transportando el material autorizado
SECCION
IV OPERACIONES DE PRENDA Y VENTA EN REMATE
ARTCIULO
103.- Las operaciones de prenda de armas de uso civil, solamente se podrán
llevar a cabo ante instituciones oficiales, que exigirán del interesado la
acreditación de su identidad y la entrega juntamente con el arma, de la
correspondiente "Autorización de Tenencia" a su nombre, la cual
será retenida hasta que el material sea retirado.
Cuando
el material no fuere retirado por el interesado, y deba procederse a su
remate, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.
Se
aplicará a las operaciones de prenda sin desplazamiento sobre material de uso
civil el régimen del artículo 72 bis. (Párrafo incorporado por Decreto
N°436/96 B.O. 24/4/1996)
ARTICULO
104.- La venta en remate público, judicial o particular de armas de uso civil
no requerirá autorización previa. El vendedor deberá llevar un libro
denominado "Registro Oficial de Operaciones", con las formalidades
previstas en el artículo 49.
Asimismo,
deberá cumplimentar con lo establecido en el artículo 97 de la presente
reglamentación.
ARTICULO
105.- El comprador de armas de uso civil en subasta, deberá cumplir con lo
dispuesto en el artículo 98 y concordantes de la presente reglamentación.
SECCION
V INTRODUCCION AL PAIS POR PARTICULARES
ARTICULO
106.- La introducción al país de armas de uso civil y sus municiones por
particulares, no requerirá autorización previa.
ARTICULO
107.- Cuando dicha introducción se efectuare por personas domiciliadas en el
territorio nacional, los interesados deberán en el mismo acto gestionar ante
la autoridad local de fiscalización con jurisdicción en el lugar por el cual
se verificare la misma, una constancia del ingreso del material válida por
TREINTA (30) días corridos.
Dentro
de dicho plazo deberá darse cumplimiento a lo dispuesto por el último párrafo
del artículo 99 de la reglamentación.
ARTICULO
108.- Cuando se tratare de la introducción temporaria de armas de uso civil,
por personas sin domicilio fijo en el país, deberá en el mismo acto
gestionarse ante la autoridad local de fiscalización con jurisdicción en el
lugar por el cual se verificare el ingreso, una "Autorización
Transitoria de Tenencia", que será válida por todo el tiempo de
permanencia en territorio nacional.
Los
interesados serán notificados a su ingreso, de que al abandonar el país
deberán hacerlo con todas las armas que hubieran introducido, lo cual
acreditarán ante la autoridad aduanera interviniente a su egreso. Todo
faltante deberá ser justificado con la documentación que correspondiere,
según el caso.
ARTICULO
109.- La autoridad local de fiscalización interviniente cumplirá, respecto de
tales actos, con el informe previsto en el artículo 93.
SECCION
VI TRANSPORTE DE ARMAS DE USO CIVIL
ARTICULO
110.- El transporte de armas de uso civil podrá ser efectuado por toda
persona mayor de edad, acompañando al material de la correspondiente
"Autorización de Tenencia".
ARTICULO
111.- El transporte de cantidades de armas de uso civil y sus municiones
deberá efectuarse con autorización de la autoridad local de fiscalización con
jurisdicción en el lugar de origen del material.
Esta
autorización, que deberá ser renovada anualmente, amparará a todo transporte
realizado durante su vigencia.
El
material transportado deberá ser acompañado por un remito en el cual figurará
el listado de las armas, y en el que se asentará el nombre y apellido o razón
social del remitente y el número y fecha de la autorización de transporte.
Las
empresas de transporte no podrán aceptar la carga de armas de uso civil, si
previamente no se les ha hecho entrega de copia autenticada por escribano de
la autorización de transporte, la que deberán conservar en su poder.
El
transporte deberá efectuarse en las condiciones establecidas en el artículo
125 y previo cumplimiento de la comunicación prevista por el artículo 87,
dirigida a la autoridad local de fiscalización del domicilio del remitente.
SECCION
VII PORTACION
ARTICULO
112.- Prohíbese la portación de armas de "uso civil", con las
siguientes excepciones:
1) Por
funcionarios públicos en actividad, cuando su misión lo justificare y en el
momento de cumplirla.
2) Por
los pagadores y custodias de caudales, en el momento de desempeñarse en
función de tales.
3) Por
otras personas, cuando concurran en razones que hagan imprescindible la
portación.
ARTICULO
113.- La autorización de portación de armas de "uso civil" cuando
correspondiere, será otorgada por las autoridades locales de fiscalización.
Previo a
su otorgamiento se comprobarán los antecedentes personales del solicitante y
se certificará sobre la existencia de las razones justificativas de la
autorización. En caso de antecedentes desfavorables se denegará el pedido o
se cancelará el que se hubiere acordado.
CAPITULO
IV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
SECCION
I MUNICIONES
ARTICULO
114.- Todos los actos vinculados a la munición de armas de guerra, no
reglamentados específicamente, quedan sometidos a los mismos recaudos que la
presente reglamentación establece para estas últimas. La autorización de
tenencia de munición de guerra hasta la cantidad máxima que se fije, se
considerará comprendida en la autorización de tenencia del arma, extendida
por el Registro Nacional de Armas.
ARTICULO
115.- No están comprendidos en lo dispuesto por el artículo anterior:
1)
Munición para armas de guerra de calibre superior a 20 mm.
2)
Munición explosiva.
3)
Munición química.
4)
Cartuchos para señalamiento, iluminación y lanzaguías, para armas no
portátiles.
Para los
materiales mencionados regirán las disposiciones del Decreto N° 26.028/51,
salvo en el caso de coleccionistas de munición. En este caso, estos
materiales caerán bajo fiscalización administrativa del Registro Nacional de
Armas, debiéndose, además cumplimentar las directivas que sobre aspectos
técnicos y de seguridad establezca la Dirección General de Fabricaciones
Militares.
ARTICULO
116.- Los negocios de armerías y otros que comercien con munición de guerra,
efectuarán los asientos correspondientes a ingresos y egresos de munición en
forma análoga a lo establecido para las armas, usando al efecto los mismos
registros y documentos.
ARTICULO
117.- La venta de munición correspondiente a armas de guerra se efectuará
contra la presentación de la "tarjeta de control de consumo de
munición", la autorización de tenencia y el documento de identidad del
usuario.
En la
tarjeta constará la cantidad de munición autorizada, su calibre y el número
de la credencial de legítimo usuario. El Registro Nacional de Armas fijará la
cantidad de munición que podrán adquirir los legítimos usuarios.
ARTICULO
118.- Las asociaciones de tiro adquirirán la munición necesaria para sus
asociados, con la previa aprobación de la Dirección General de Tiro, la que
informará al Registro Nacional de Armas de las operaciones. La munición
adquirida deberá ser consumida por los socios usuarios, en los fines para los
que le fue autorizado, bajo la responsabilidad de la respectiva asociación.
SECCION
II BUQUES Y AERONAVES ARMADOS O CON CARGAMENTO DE ARMAS
ARTICULO
119.- Los buques de matrícula nacional o extranjera que conduzcan cargamentos
de armas o municiones con destino a puertos nacionales, o desde éstos hacia
el exterior, podrán navegar en aguas jurisdiccionales argentinas, siempre que
hayan sido previamente autorizados y sin perjuicio del cumplimiento de las
demás disposiciones vigentes.
Con la debida
anticipación los capitanes y sus agentes deberán dar aviso a la autoridad
marítima, la cual autorizará la navegación siempre que se realice de acuerdo
a las normas reglamentarias aplicables, adoptando todas las medidas de
seguridad pertinentes dentro de su jurisdicción.
Igual
recaudo se exigirá a las aeronaves con cargamento de armas o municiones, que
regirán su entrada, salida y sobrevuelo en la jurisdicción nacional por las
convenciones internacionales vigentes.
ARTICULO
120.- Queda prohibido el transporte de dichos materiales en aeronaves o
embarcaciones que conduzcan pasajeros, salvo que fuere realizado por sus
legítimos usuarios. En estos casos, los pasajeros que transportaren o
portaren armas de cualquier naturaleza, deberán poner las mismas a disposición
del comandante de la nave en el momento de embarcarse.
ARTICULO
121.- El tránsito de buques o aeronaves de guerra extranjeros por territorio
nacional, se regirá por las convenciones internacionales vigentes a las que
la República
Argentina
hubiere adherido.
SECCION
III TRANSITO INTERNACIONAL DE MATERIAL
ARTICULO
122.- El tránsito a través del territorio nacional, en cualquiera de sus
formas (marítima, fluvial, terrestre o aérea) de armas o municiones, con
destino a otro país, requerirá la autorización previa del Registro Nacional
de Armas que la acordará de acuerdo con los convenios internacionales
vigentes en la materia y suscriptos por la Nación Argentina y sin perjuicio
de las demás disposiciones que rijan al respecto.
ARTICULO
123.- Igual recaudo se exigirá para las operaciones previas al cumplimiento
del tránsito (trasbordos o reembarcos). Cuando las operaciones de trasbordo
de armas o municiones en tránsito no puedan realizarse dentro de las CUARENTA
Y OCHO (48) horas de arribado el material al país, éste, previa verificación,
ingresará a los depósitos del Registro Nacional de Armas hasta su
reexpedición, corriendo los gastos por cuenta del responsable del material.
La
custodia o medidas de seguridad que fuese necesario adoptar, serán resueltas
por el Registro Nacional de Armas, de común acuerdo con las autoridades
locales de fiscalización competentes.
SECCION
IV MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTICULO
124.- Toda persona o institución que disponga a título legítimo de armas de
fuego y municiones, deberá adoptar todas las medidas a su alcance tendientes
a impedir sustracciones o extravíos.
ARTICULO
125.- El transporte de armas de fuego deberá efectuarse siempre por separado
de sus municiones y dentro de la mayor reserva, disimulando en lo posible la
naturaleza de los materiales transportados, y utilizando preferentemente un
medio distinto para cada embarque, como asimismo diferentes recorridos a fin
de evitar rutinas identificables.
ARTICULO
126.- Las personas autorizadas para la tenencia de armas y municiones,
evitarán tener a la vista más de un arma de puño y un arma de hombro. Las
armas restantes, si las hubiere, como asimismo las existencias de municiones,
deberán conservarse en lugares seguros, ocultos y donde no existiere peligro
de combustión inmediata o espontánea para las municiones.
ARTICULO
127.- Los legítimos usuarios que posean en cantidad apreciable armas de
guerra y municiones y que deban ausentarse por un tiempo prolongado del lugar
en que las guarden, podrán depositarlas gratuitamente, junto con sus permisos
de tenencia, en el depósito que designe el Registro Nacional de Armas. La
entrega se efectuará en la forma que éste establezca, extendiéndose al
usuario un recibo en forma por los elementos depositados, en el cual, además
de los datos del material, se detallará su estado de conservación.
ARTICULO
128.- Las instituciones bancarias que proporcionen a sus clientes el servicio
de cajas de seguridad, no permitirán en ningún caso el depósito de munición
en las mismas. Sin perjuicio de ello, podrán autorizar la guarda de armas
que, por razones de seguridad, deseen depositar en ellas legítimos usuarios,
previa verificación de la autorización de tenencia de las armas a depositar.
SECCION
V SUSTRACCIONES, EXTRAVIOS, PERDIDAS Y PEDIDOS DE SECUESTRO
ARTICULO
129.- Toda persona que tenga acordada autorización de tenencia de un arma,
está obligada a comunicar al Registro Nacional de Armas o autoridad local de
fiscalización -según el caso- la sustracción, extravío o pérdida del material
bajo su responsabilidad, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de
producido el evento, sin perjuicio de la correspondiente denuncia ante la
autoridad competente.
Idéntica
obligación rige para el caso de sustracción, extravío o pérdida de la
documentación vinculada al material.
ARTICULO
130.- Toda vez que la autoridad policial reciba denuncia de sustracción,
extravío o pérdida como asimismo de hallazgo de armas de fuego, o proceda al
secuestro de armas en infracción, cualquiera sea la clasificación del
material en cuestión, cursará comunicación al Registro Nacional de Armas,
consignando todos los datos obtenidos.
ARTICULO
131.- Los funcionarios judiciales que libraren pedido de secuestro de armas
de fuego o municiones, cualquiera fuera su tipo, remitirán simultáneamente
copia de este pedido al Registro Nacional de Armas.
Este
organismo, mantendrá actualizado un "Registro de Armas Sustraídas o
Extraviadas" y un "Registro de Armas con Pedido de Secuestro"
en los que se volcará la información mencionada en los artículos 130 y
presente.
SECCION
VI COLECCIONISTAS DE ARMAS Y MUNICIONES
ARTICULO
132.- Todo coleccionista de armas de fuego o municiones deberá, cuando se
trate de los materiales previstos en el artículo 53, inciso 12 de la presente
reglamentación, inscribirse en el "Registro de Coleccionistas de
Armas", que llevará el Registro Nacional de Armas. Ello sin perjuicio de
su obligación de cumplir con los recaudos del artículo 54 y siguientes, así
como el artículo 115 en lo relativo a municiones.
Para ser
considerado coleccionista, el interesado deberá cumplir con los recaudos
exigidos para el otorgamiento del permiso de tenencia de armas de guerra a
legítimos usuarios, y poseer una colección compuesta por no menos de DIEZ
(10) armas (coleccionista de armas) ó CIEN (100) cartuchos de colección de
distintos calibres, o DOSCIENTOS CINCUENTA (250) entre cartuchos y puntas o
QUINIENTOS (500) computando cartuchos, puntas y estampas de culotes
(coleccionistas de municiones).
ARTICULO
133.- El legítimo usuario coleccionista que deseare adquirir nuevas armas
para su colección, deberá ajustarse al procedimiento establecido por el
artículo 68 de la reglamentación. Tanto en la credencial de legítimo usuario
como en las autorizaciones de tenencia de las armas que componen la
colección, se hará constar el carácter de coleccionista del interesado y la
calidad de colección del material.
CAPITULO
V LIMITACIONES TEMPORARIAS
ARTICULO
134.- Toda vez que el Poder Ejecutivo Nacional, en uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 35 del Decreto-Ley N° 20.429/73, resolviere
limitar los alcances o suspender en forma temporaria en todo el país o parte
de su territorio cualesquiera de los actos previstos por el artículo 1 de
dicho texto legal, el Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro
Nacional de Armas, adoptará las medidas pertinentes para la fiscalización del
cumplimiento de lo resuelto.
ARTICULO
135.- Las autoridades locales de fiscalización previstas por el Decreto-Ley
N°
20.429/73 y la presente reglamentación, o
aquellas que se designaren al efecto, deberán informar al Ministerio de
Defensa, por intermedio del Registro Nacional de Armas, sobre todos los
aspectos en que se materializare su intervención.
CAPITULO
VI DE LAS INFRACCIONES Y SU SANCION
SECCION
I COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
ARTICULO
136.- Serán competentes para la comprobación y sanción de las infracciones al
Decreto-Ley N.
20.429/73 y sus reglamentaciones,
las siguientes autoridades:
1) El
Ministerio de Defensa, por intermedio de la Dirección General de
Fabricaciones Militares, con relación a las infracciones a los actos
previstos por el artículo 1 del mencionado texto legal, cuando los mismos
comprendan pólvoras, explosivos y afines, y fabricación y exportación de
armas, materiales y munición de guerra y de uso civil.
2) El
Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro Nacional de Armas, con
respecto a las infracciones a los actos previstos por el artículo 1 del
citado texto legal, cuando los mismos comprendan material clasificado como
armas, materiales y munición de guerra, e importación de armas de uso civil.
3) Las
autoridades locales de fiscalización mencionadas en el artículo 91 de la
presente reglamentación, dentro de sus respectivas jurisdicciones, en lo
atinente a las infracciones a los actos previstos por el artículo 29 de dicho
Decreto-Ley, con excepción de la importación, cuando comprendan material
clasificado como armas de "uso civil" y sus municiones.
Toda
autoridad pública que tome conocimiento de la comisión de una infracción al
Decreto-Ley N.
20.429/73 o su reglamentación
informará sobre tal circunstancia en forma directa a la autoridad competente
que corresponda de acuerdo a lo previsto en los tres incisos precedentes,
remitiendo los antecedentes del caso que
pudieren
obrar en su poder.
ARTICULO
137.- La autoridad competente labrará las actuaciones necesarias para
comprobar el hecho y sus circunstancias relevantes. De ser posible, estas
actuaciones se producirán en presencia y con la firma del responsable.
Del
expediente formado se le correrá vista por CINCO (5) días para que haga su
descargo, ofreciendo las pruebas de que intente valerse. Previo dictamen del
asesor letrado, se pronunciará resolución, la cual será notificada
personalmente o por medio fehaciente al responsable.
ARTICULO
138.- Contra las resoluciones administrativas que impongan sanción, podrá
interponerse el recurso de reconsideración previsto por el artículo 84 del
Decreto N. 1.759/72, reglamentario del Decreto-Ley N. 19.549/72 de
Procedimientos Administrativos.Las Resoluciones administrativas dictadas por
las autoridades locales de fiscalización previstas en el artículo 136 inciso
3, serán recurribles ante la autoridad que determinen las normas de
procedimientos locales.
ARTICULO
139.- Si se entabla el recurso judicial previsto por el artículo 41 del
Decreto-Ley N°
20.429/73, el Juez competente
deberá
dar intervención al organismo actuante.
SECCION
II
PRINCIPIOS
DE APLICACION Y ALCANCE DE LAS ACCIONES
ARTICULO
140.- La aplicación de las sanciones se regirá por los siguientes principios:
a) Se
aplicará apercibimiento administrativo formal, con contenido sustancialmente
disciplinario, en el caso de infracciones primarias que no revistan gravedad
o peligro para la seguridad pública o de terceros.
La
simple observación administrativa de un procedimiento erróneo o las
indicaciones para el mejor cumplimiento del Decreto-Ley N°
20.429/73 y sus reglamentaciones, no constituirán
apercibimiento ni antecedentes desfavorables.
Las
sanciones serán graduadas de acuerdo a la naturaleza, gravedad y peligro
causado por la infracción, teniendo en cuenta además las sanciones
anteriores, si las hubiere, la capacidad económica del infractor, la
importancia de su comercio o actividad, su comportamiento administrativo y
condiciones personales.
La
suspensión temporaria del permiso o autorización, implica la prohibición
absoluta de realizar los actos a los que la autorización o permiso se
referían, por el lapso que determine la resolución.
El
retiro definitivo del permiso o autorización causa iguales efectos, con ese
carácter, sin embargo, los sancionados podrán pedir su rehabilitación luego de
transcurridos CINCO (5) años de la resolución firme que hubiera impuesto la
sanción.
La
clausura temporal del local, comercio, fábrica, mina, obra o lugar de
operación, significa el cierre material del lugar con evacuación del
personal, sin perjuicio de las medidas de seguridad que se determinen en cada
caso. Si el local, comercio, fábrica, mina, obra o lugar de operación, tiene
otros ramos de la producción, tráfico o actividad, la clausura afectará a las
partes que correspondan a la actividad sancionada, salvo que, por fundadas
razones de seguridad o por ser el ambiente indivisible, la clausura deba
comprender todo el local, comercio, fábrica, obra, mina o lugar de operación.
SECCION
III
MEDIDAS
PRECAUTORIAS
ARTICULO
141.- La suspensión provisional del permiso o autorización, la clausura
provisional y el secuestro del material en infracción podrán ser resueltos
por la autoridad competente, cuando dicha medida se funde en razones de
seguridad o para evitar la comisión de nuevas infracciones y hasta tanto se
dicte resolución definitiva. Se podrá disponer el decomiso y destrucción del
material secuestrado, cuando así lo impongan urgentes razones de seguridad.
En caso
de adoptarse alguna de las medidas precautorias mencionadas con excepción del
decomiso y destrucción, el interesado podrá interponer recurso de revisión
dentro de los TRES (3) días ante la autoridad interviniente, a fin de que se
dejen sin efecto o se modifiquen sus alcances. La autoridad competente
resolverá en definitiva dentro de los DIEZ (10) días.
SECCION
IV MULTA
ARTICULO
142.- Cuando la sanción fuere de multa, su importe deberá depositarse dentro
de los TRES (3) días de haber quedado firme la resolución que la impuso, en
la cuenta especial correspondiente.
ARTICULO
143.- Las multas impuestas por resolución firme, no depositadas en el plazo
establecido en el artículo anterior, serán ejecutadas por la vía de la
ejecución fiscal.
La
resolución que la impone, o su copia autenticada servirá de título ejecutivo
y será juez competente el del lugar donde se cometió la infracción, el del
domicilio del deudor o el del lugar donde deba efectuarse el pago, a elección
del actor.
SECCION
V
DECOMISO
ARTICULO
144.- Las armas, materiales y munición decomisados serán distribuidos en la
forma dispuesta por el artículo 70 de la presente reglamentación. Tratándose
de pólvoras, explosivos y afines, intervendrá la Dirección General de
Fabricaciones Militares, asesorando al Ministerio de Defensa.
CAPITULO
VII
ARANCELES,
TASAS Y MULTAS
ARTICULO
145.- El Registro Nacional de Armas, la Dirección General de Fabricaciones
Militares y las Autoridades locales de fiscalización, establecerán aranceles
y tasas equitativos para atender los servicios administrativos y técnicos que
de conformidad a las disposiciones del Decreto-Ley N°
20.429/73
del año 1973 y esta reglamentación deban prestar. Lo recaudado por tales
servicios, así como el importe de las multas que se apliquen, se afectará
exclusivamente al cumplimiento del Decreto-Ley citado y su reglamentación, a
cuyo fin se abrirán las cuentas especiales pertinentes.
CAPITULO
VIII DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DECLARACION
DE ARMAS DE FUEGO
ARTICULO
146.- Las personas físicas que posean por cualquier título armas de fuego,
munición, sus componentes, incluyendo repuestos, matrices o cualquier
elemento específicamente utilizable para su fabricación, deberán proceder a
su declaración ante la autoridad policial con jurisdicción en su domicilio,
dentro del término de NOVENTA (90) días corridos a contar de la fecha de
entrada en vigencia la presente reglamentación.
ARTICULO
147.- Las instituciones y personas jurídicas deberán actuar análogamente con
lo establecido para las personas físicas pero dentro del plazo de NOVENTA
(90) días corridos, a contar de los CIENTO VEINTE (120) días corridos de la
entrada en vigencia de esta reglamentación.
ARTICULO
148.- Quedan expresamente exceptuados de la obligación que imponen los
artículos 146 y 147, los legítimos usuarios comprendidos en los incisos 1, 2
y 3 del artículo 53 de la presente reglamentación.
ARTICULO
149.- La autoridad interviniente designará al presentante depositario del
material declarado hasta tanto regularice su tenencia, salvo el caso que
conociere antecedentes concretos que aconsejen lo contrario. En ningún caso
el material deberá ser entregado o exhibido a la autoridad ante la cual se
efectúe la declaración, salvo disposición expresa en contrario.
ARTICULO
150.- Armas de guerra: Cuando la declaración comprendiere material
clasificado de guerra, el presentante deberá proceder de acuerdo a lo
establecido por el artículo 58 y concordantes de esta reglamentación, o bien
conforme a lo que determina su artículo 69.
El
duplicado del formulario que deberá presentarse ante la autoridad policial
obrará como autorización provisoria de tenencia, hasta tanto el Registro
Nacional de Armas acuerde o deniegue la misma.
Cuando
no se autorizare la tenencia, se procederá de conformidad a lo establecido
por el artículo 69.
ARTICULO
151.- Armas de uso civil: Cuando el material declarado correspondiera a la
clasificación de uso civil, la autoridad policial procederá de conformidad a
lo establecido por los artículos 96 y concordantes de la presente
reglamentación. Si el material no pudiere quedar en poder del declarante se
aplicará lo dispuesto por el artículo 69 de la reglamentación.
ARTICULO
152.- Vencidos los plazos mencionados en el artículo 146, el material que no
hubiere sido declarado será pasible de decomiso, sin perjuicio de las demás
sanciones que pudieren corresponder.
ARTICULO
153.- El beneficio de los plazos conferidos por los artículos 146 y 147 no
alcanzará a quienes sean incriminados por portación de armas.
ARTICULO
154.- En caso de negativa de la autoridad policial a recibir la declaración
prevista en el presente capítulo, el interesado deberá dentro de los términos
de los artículos 146 y 147, notificar mediante telegrama colacionado o
cualquier medio idóneo a la Jefatura policial de la cual dependa la autoridad
remisa o al Registro Nacional de Armas según corresponda, sobre el
particular, indicando sus datos personales completos y el detalle del
material de que se trate, señalando cual ha sido la dependencia que se negó a
recibir la declaración.
Anexo A
FORMULARIO
PARA LA ADQUISICION DE ARMAS DE USO CIVIL
I. Datos
del vendedor:
a) Razón
Social:…………………………………………………………………………
b)
Calle:...............………………………….N°.:……........P.:............Dpto.:…….
Localidad:................………………………………..Provincia:..................……………
c)
Nombre y apellido (1):..................................………………………………………
Documento
de Identidad (2):.............................………………………………………
d)
Anotado en F. N.:.........……………..del Registro Oficial de Operaciones (Libro
N.:.................)
I Datos
del Material:
a) Tipo
(3):.............………………….. b) Marca:..................………..
c)
Calibre:...................………………. d) Modelo:.................……….
e)
Numero de serie:.....……………… f) Accesorios:.............……….
..........................................................
III
Datos del Adquirente:
a)
Nombre y apellido:......................................…………………………………………
b)
Documento de Identidad (2):.............................…………………………………….
c)
Calle:..............…………………………….N°.:.........…………..P°.:......…..Dpto.:.....
Localidad:.................Provincia:.....................
d)
Profesión u oficio:.....................................
|
Lugar y Fecha:…………………………..
Firma comprador:………………………
Firma vendedor:……………………….
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______________________
(1) Del
empleado cuando la venta se efectúe en casa de comercio. Del vendedor cuando
se trate de transferencia entre particulares.
(2)
Especificar tipo de documento.
(3)
Revólver, pistola, fusil, carabina, escopeta, etc.
(Nota
Ecofield: Decreto Observado por: Decreto N° 948/78 B.O. 3/5/1978 y por
Decreto N° 1329/76.)
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