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Poder Ejecutivo Nacional
ARMAS Y EXPLOSIVOS - LEY Nº 20.426 -
REGLAMENTACIÓN - MODIFICACIÓN
Decreto (PEN) 306/26. Del 30/4/2026. B:O.: 4/5/2026. Armas y Explosivos.
Armas, Materiales y Dispositivos de Uso Prohibido. Armas, Materiales y
Dispositivos de Uso Civil Condicional. Coleccionistas. Autorizaciones de
adquisición y tenencia para los legítimos usuarios. Modifica el decreto
385/75 PEN, reglamentario de la Ley Nº 20.429.
Ciudad de Buenos Aires, 30/04/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-38169387-APN-DNAAJYM#ANMAC, las Leyes Nº
20.429 y sus modificatorias, 24.492 y 27.192 y sus modificaciones, los
Decretos Nº 395 del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios, 252 del 16
de febrero de 1994 y 821 del 23 de julio de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias se regula la
adquisición, uso, tenencia, portación, transmisión por cualquier título,
transporte, introducción al país e importación de armas de fuego y de
lanzamiento a mano o por cualquier clase de dispositivo, agresivos químicos
de toda naturaleza y demás materiales que se clasifiquen como armas de
guerra, pólvoras, explosivos y afines, y armas, municiones y demás
materiales clasificados de uso civil.
Que a través del artículo 1° del Decreto N° 395/75 y sus modificatorios se
aprobó la Reglamentación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos.
Que mediante los Decretos Nº 397 del 17 de junio de 2025 y 409 del 17 de
junio de 2025 se incorporaron modificaciones a los procesos de adquisición y
tenencia de determinados tipos de armas de fuego, así como reformas
orientadas a la modernización de los actos registrales aplicables al
personal de las Fuerzas Armadas, Fuerzas Policiales y de Seguridad
Federales, y de los policías y efectivos penitenciarios provinciales y de la
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Que el sistema de control nacional sobre armas de fuego constituye un
régimen especial, dotado de autonomía y especificidad propia, que, por
estrictas razones de seguridad pública, supedita la tenencia de dichos
materiales a la verificación de las condiciones personales del pretenso
usuario.
Que en nuestro sistema constitucional se encuentra consagrado el principio
de reserva, conforme dispone el artículo 19 de la Ley Fundamental, “Ningún
habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni
privado de lo que ella no prohíbe”.
Que el mencionado artículo 19 forma parte del esquema diseñado por nuestros
constituyentes y se complementa con lo dispuesto por el artículo 18 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL, el que, conforme sostiene Joaquín V. González
“contiene todas las garantías en favor de la personas [y] es el baluarte de
la libertad individual” (Joaquín V. Gonzalez, “Manual de la Constitución
Argentina (1853-1860)”, actualizado por Humberto Quiroga Lavié, Buenos
Aires, La Ley, 2001).
Que, asimismo, conforme se establece por el artículo 28 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL, Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores
artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su
ejercicio”.
Que, por lo tanto, la regulación del acceso a la tenencia de armas no debe
consistir en una normativa que lleve a limitaciones irrazonables, en
violación a lo dispuesto por la precitada manda constitucional.
Que, en esa línea, las modificaciones que se propician, se inscriben en la
necesidad de armonizar el régimen reglamentario vigente con los principios y
garantías consagrados en la CONSTITUCIÓN NACIONAL de modo tal que las
restricciones se limiten a lo estrictamente necesario, razonable y
proporcional.
Que, en tal sentido, corresponde adecuar las previsiones del Decreto N°
395/75 y sus modificatorios, a fin de optimizar el equilibrio entre el
control estatal de los materiales regulados, las libertades individuales y
el ejercicio del derecho de propiedad, evitando la imposición de cargas
administrativas o restricciones que no resulten idóneas para la finalidad
perseguida, y favoreciendo mecanismos más ágiles, eficientes y acordes a la
realidad operativa actual.
Que la experiencia en la aplicación del régimen vigente evidencia la
conveniencia de introducir herramientas que fortalezcan la trazabilidad,
registración y control efectivo de los materiales, permitiendo, a la vez,
regularizar situaciones que, bajo el esquema anterior, derivaban en
informalidad o pérdida de control estatal, en detrimento de la seguridad
pública.
Que, por ello, resulta necesario introducir modificaciones que importan el
uso de las facultades reglamentarias que permitan mejorar la aplicación de
la Ley N° 20.429 y sus modificatorias.
Que corresponde actualizar la reglamentación en lo relativo al control de
las municiones y de otros materiales controlados, tales como los sistemas de
visión nocturna y los atenuadores de sonido adosados o adosables a armas de
fuego.
Que, asimismo, el régimen que se propicia contempla nuevos plazos de
vigencia de las autorizaciones de portación de armas de fuego y un sistema
que permita al MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL, por medio del REGISTRO
NACIONAL DE ARMAS (RENAR), evaluar las solicitudes de los ciudadanos de
portación de armas de fuego que resulte concurrente y cuyo límite sea el
ejercicio de la legítima defensa, propia y de terceros.
Que la ampliación de los plazos eventuales de vigencia de las autorizaciones
de portación de armas de fuego encuentra justificación en las causales
subjetivas invocadas por el solicitante, que por su naturaleza pueden
razonablemente exceder el plazo anual previsto.
Que ello requiere del ejercicio prudente de la Autoridad de Aplicación al
ponderar las causales alegadas, tales como el riesgo invocado y las
circunstancias particulares del peticionante, a fin de determinar la
extensión del plazo de validez de dichas autorizaciones.
Que los avances en materia de digitalización del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS
(RENAR) permiten un control al instante de los usuarios, posibilitando la
inhabilitación automática de quienes infrinjan la normativa vigente y que,
por ello, resulta viable la extensión de los permisos de portación y la
simplificación de los procedimientos administrativos.
Que del plexo normativo surge que, producido el fallecimiento de un legítimo
usuario titular de armas de fuego u otros materiales controlados, sus
herederos deben iniciar el trámite sucesorio y registrar dichos bienes una
vez concluido aquel, con su correspondiente asignación luego del dictado de
la declaratoria judicial de herederos.
Que tales exigencias reglamentarias han ocasionado que, en ausencia de otros
bienes que justifiquen la apertura de un proceso sucesorio, se configure una
situación de tenencia irregular por parte de los herederos y se pierda la
trazabilidad registral por parte del ESTADO NACIONAL.
Que, en ese sentido, la redacción vigente de los artículos 69, inciso d) y
101 del Decreto N° 395/75 resulta incompatible con la naturaleza jurídica,
finalidad y alcance del sistema de registración de armas de fuego y otros
materiales controlados en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que las armas de fuego, cualquiera sea su clasificación, son cosas muebles
cuya inscripción y registro ante el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS determina la
condición de legítimo usuario autorizado para su tenencia; sin perjuicio de
su integración al acervo hereditario al fallecimiento de su titular.
Que dicho registro y autorización legal de tenencia se vinculan directamente
con el CÓDIGO PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA, en cuyo Título VII del Libro
Segundo, se tipifican las conductas que constituyen delitos contra la
seguridad pública, estableciendo en su artículo 189 bis las penas para los
delitos de simple tenencia de armas de fuego de uso civil y de armas de
guerra sin la debida autorización legal.
Que la autorización de tenencia de un arma de fuego emitida a favor de un
legítimo usuario constituye un registro administrativo que lo reconoce como
tenedor legal del material, responsable de su uso y guarda.
Que la modificación que se implementa por el presente otorga una vía
administrativa ágil y segura de registro de tenencia de armas de fuego para
los herederos que puedan acreditar su vínculo con el causante sin necesidad
de declaratoria judicial previa, preservando la trazabilidad de los
materiales controlados por parte del ESTADO NACIONAL, sin alterar el régimen
de dominio establecido en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
Que el servicio de asesoramiento jurídico permanente del MINISTERIO DE
SEGURIDAD NACIONAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso 3) del artículo 4° de la Reglamentación
de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias, aprobada por el artículo 1° del
Decreto N° 395 del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“3) ARMAS, MATERIALES Y DISPOSITIVOS DE USO PROHIBIDO:
a) Las escopetas de calibre mayor a los establecidos en el inciso 2,
apartado c) del artículo 5° de la presente Reglamentación, cuya longitud de
cañón sea inferior a TRESCIENTOS OCHENTA (380) mm.
b) Los dispositivos, de cualquier tipo, que permitan transformar un arma de
fuego originalmente semiautomática en una automática.
c) Las armas de fuego disimuladas tales como lápices, estilográficas,
cigarreras, bastones, maletines, etc.
d) Munición de proyectil expansivo (con envoltura metálica sin punta y con
núcleo de plomo hueco o deformable), de proyectil con cabeza chata, con
deformaciones, ranuras o estrías capaces de producir heridas desgarrantes,
en toda otra actividad que no sea la de caza o tiro deportivo.
El uso de este tipo de munición será permitido para el uso de las Fuerzas de
Seguridad Federales, policiales y penitenciarias.
e) Munición con puntas perforantes y/o explosivas.
f) Munición incendiaria, con excepción de la específicamente destinada a
combatir plagas agrícolas.
g) Munición con proyectiles envenenados.
h) Agresivos químicos de efectos letales.
i) Armas electrónicas diseñadas para causar efectos letales.
La prohibición a la que hacen referencia los incisos anteriores se extiende
a la adquisición, uso, tenencia, portación, transmisión por cualquier
título, transporte, e introducción al país e importación”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el inciso 5) del artículo 4° de la Reglamentación
de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias, aprobada por el artículo 1° del
Decreto N° 395 del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“5) ARMAS, MATERIALES Y DISPOSITIVOS DE USO CIVIL CONDICIONAL:
Las armas portátiles no pertenecientes a las categorías previstas en los
incisos precedentes. Pertenecen también a esta clase las armas de idénticas
características a las comprendidas en los incisos 1), segundo párrafo y 2)
del presente artículo, cuando carecieran de los escudos, punzonados o
numeración que las identifique como de dotación de las instituciones armadas
o la fuerza pública. Asimismo, son de uso civil condicional las armas que,
aun poseyendo las marcas mencionadas en el párrafo anterior, hubieran dejado
de ser de dotación actual por así haberlo declarado la autoridad pública
competente a propuesta de la institución correspondiente. El REGISTRO
NACIONAL DE ARMAS mantendrá actualizado el listado del material comprendido
en la presente categoría.
Se encuentran comprendidos en esta categoría, los supresores o moderadores
de sonido adosables o adosados a las armas de fuego y las miras nocturnas
especialmente diseñadas para dirigir el tiro en la oscuridad, tales como las
infrarrojas, amplificadoras de luz residual o análogas.
Cuando se trate de los legítimos usuarios incluidos en los incisos 4), 5),
6), 7), 8), 9), 10) y 11) del artículo 53 de la presente Reglamentación,
sólo podrán emplear los supresores o moderadores de sonido descriptos, en
actividades de tiro en polígonos, predios o pedanas habilitados, autorizados
e inscriptos por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS.
Cuando se trate de dispositivos o miras nocturnas adosados o adosables a un
arma de fuego capaces de dirigir el tiro en la oscuridad, sólo estará
permitida su utilización en actividades lícitas recreativas.”
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el inciso 12) del artículo 53 de la Reglamentación
de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias, aprobada por el artículo 1° del
Decreto N° 395 del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“12) Coleccionistas: De los materiales clasificados de “uso civil”, de “uso
para la fuerza pública” y de “uso civil condicional”, únicamente a los fines
de la colección.”
ARTÍCULO 4º.- Sustitúyese el artículo 54 de la Reglamentación de la Ley N°
20.429 y sus modificatorias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 395
del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios, por el siguiente:
“ARTICULO 54.- Las autorizaciones de adquisición y tenencia para los
legítimos usuarios comprendidos por el artículo 53 de la presente
Reglamentación, con la única excepción prevista por sus incisos 1) y 2),
serán extendidas por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS.
También serán extendidas por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, bajo los mismos
supuestos, competencias y requisitos, las autorizaciones y actos
relacionados para el material clasificado como de uso civil. La condición de
legítimo usuario de armas de uso civil condicional comprende a la de armas
de uso civil.”
ARTÍCULO 5°.- Sustitúyense los incisos 2) y 3) del artículo 55 de la
Reglamentación de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias, aprobada por el
artículo 1° del Decreto N° 395 del 20 de febrero de 1975 y sus
modificatorios, los quedarán redactados de la siguiente manera:
“2) No presentar anormalidades psíquicas o físicas que incapaciten al
peticionante para la tenencia de armas de fuego. Tal aptitud se acreditará
mediante certificaciones extendidas por profesionales de la salud bajo los
recaudos y modalidades que establezca el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS.
3) Acreditar identidad mediante el Documento Nacional de Identidad vigente,
declaración de domicilio real y especial e inexistencia de condenas y/o
procesos penales pendientes mediante certificación extendida por el REGISTRO
NACIONAL DE REINCIDENCIA del MINISTERIO DE JUSTICIA.”
ARTÍCULO 6°.- Incorpórase como inciso 4) del artículo 55 de la
Reglamentación de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias, aprobada por el
artículo 1° del Decreto N° 395 del 20 de febrero de 1975 y sus
modificatorios, el siguiente texto:
“4) Acreditar idoneidad en el manejo de armas de fuego mediante
certificación extendida por instructores de tiro inscriptos y vigentes por
ante el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS, el que establecerá sus modalidades y su
contenido.”
ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 57 de la Reglamentación de la Ley N°
20.429 y sus modificatorias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 395
del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 57.- Las autorizaciones de tenencia del material clasificado como
arma de guerra de uso civil condicional y usos especiales, permitirán al
legítimo usuario:
1. Mantenerlo en su poder.
2. Usarlo para los fines específicos a que se refiere la autorización.
3. Transportarlo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la
presente Reglamentación y a las condiciones que pueda establecer al respecto
el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS.
4. Adiestrarse y practicar tiro solo en los polígonos o pedanas reconocidos,
inscriptos y fiscalizados por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS.
5. Practicar la caza en un todo de acuerdo con la Ley N° 22.421 y su
modificatoria y su Decreto reglamentario N° 666 del 18 de julio de 1997,
como así también con la legislación local en la materia.
6. Adquirir la munición para el mismo. La venta de municiones se hará contra
la presentación del permiso de tenencia respectivo y la verificación de la
vigencia de la condición de legítimo usuario pertinente y bajo los recaudos
previstos en la presente Reglamentación y los que establezca al respecto el
REGISTRO NACIONAL DE ARMAS.
7. Repararlo o hacerlo reparar, de acuerdo con lo especificado por los
artículos 16 a 21 de la presente Reglamentación.
8. Adquirir piezas sueltas, accesorios y repuestos de conformidad con lo
establecido por el artículo 9° de la presente Reglamentación.
9. Adquirir los elementos o ingredientes necesarios para la recarga de la
munición a ser utilizada exclusivamente en el arma o armas autorizadas y
recargar aquella solo cuando se cuente con equipo de recarga registrado y
autorizado por el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS bajo las condiciones que este
establezca.
10. Entrar y salir del país transportando el material autorizado de
conformidad al régimen de introducciones y salidas previsto en la presente
Reglamentación y los que estableciera el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS para su
registración”.
ARTÍCULO 8°.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 69 de la Reglamentación
de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias, aprobada por el artículo 1° del
Decreto N° 395 del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“d) Conservarlo, cuando se tratare de materiales recibidos por herencia, si
el o los herederos declarados como tales a quienes los mismos se hubieren
asignado, reunieren las condiciones de legítimos usuarios. En tal caso, el o
los interesados deberán, una vez finalizado el trámite sucesorio,
cumplimentar con los recaudos previstos por el artículo 54 y siguientes de
la presente Reglamentación. Esta autorización se acordará, si
correspondiere, a un único responsable por arma.
Quien invoque ser heredero sin que existiere declaratoria judicial deberá
proceder a la registración del arma ante el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS y
acreditar el vínculo con el causante mediante la presentación de las
partidas de defunción, casamiento o nacimiento correspondientes. En este
caso, el cumplimiento del presente trámite será sin perjuicio de los
derechos de otros herederos o legatarios, si existieren, y no implica
reconocer el carácter de heredero ni la propiedad del bien, ni otorgar
derechos sobre el mismo más allá de la tenencia”.
ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el inciso 3) del artículo 88 de la Reglamentación
de la Ley N° 20.429 y sus modificatorias, aprobada por el artículo 1° del
Decreto N° 395 del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios, el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“3) El REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá autorizar mediante acto debidamente
fundado la portación de armas de guerra por parte de otros legítimos
usuarios, cuya tenencia hubiera sido previamente autorizada. A tal fin, el
requirente deberá expresar las causas que motiven la necesidad de la
portación del material.
La solicitud deberá evaluarse conforme a los parámetros técnicos,
geográficos o zonales, de aptitud individual y lineamientos de riesgo que el
MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL establezca a través del REGISTRO NACIONAL
DE ARMAS mediante normas complementarias.
El otorgamiento de tal autorización tendrá una vigencia máxima que no podrá
superar el respectivo vencimiento de la condición de legítimo usuario
correspondiente.
Solo el REGISTRO NACIONAL DE ARMAS podrá acordar la autorización de
portación de armas de guerra y de uso civil de conformidad con lo dispuesto
en la Ley N° 24.492.
A los efectos expresos dispuestos para esta Reglamentación, se considerará a
la portación de armas de guerra como la acción de disponer de un arma de
fuego en un lugar público o de acceso público, de un arma de fuego de puño
cargada o en condiciones de uso inmediato”.
ARTÍCULO 10.- Sustitúyese el artículo 101 de la Reglamentación de la Ley N°
20.429 y sus modificatorias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 395
del 20 de febrero de 1975 y sus modificatorios, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
“ARTÍCULO 101.- Cuando la transmisión de un arma de uso civil obedezca al
fallecimiento de su titular, se procederá de acuerdo con lo establecido en
el artículo 69, inciso d) y concordantes de la presente Reglamentación”.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |