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Poder
Legislativo Nacional
ARMAS
DE FUEGO -
DECLARACION EMERGENCIA
Ley N°
26.216. Sanción: 20/12/2006. Promulgación parcial: 11/1/2007. B.O.:
15/1/2007. Declárase la emergencia nacional en materia de tenencia,
fabricación, importación, exportación, transporte, depósito, almacenamiento,
tránsito internacional, registración, donación, comodato y compraventa de
armas de fuego, municiones, explosivos y demás materiales controlados,
registrados o no registrados. Programa Nacional de Entrega Voluntaria de
Armas de Fuego. Réplicas y Armas de Juguete. Inventario de Arsenal. Comité de
Coordinación y Consejo Consultivo. Disposiciones transitorias y finales.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
I - DESARME
ARTICULO 1º — Declárase la emergencia
nacional en materia de tenencia, fabricación, importación, exportación,
transporte, depósito, almacenamiento, tránsito internacional, registración,
donación, comodato y compraventa de armas de fuego, municiones, explosivos y
demás materiales controlados, registrados o no registrados, durante el
término de un año.
II - AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 2º — A los fines previstos en la
presente ley, el MINISTERIO DEL INTERIOR será la autoridad de aplicación.
III - PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA
DE ARMAS DE FUEGO
ARTICULO 3º — Créase el PROGRAMA NACIONAL DE
ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS DE FUEGO.
ARTICULO 4º — Finalidades. El
PROGRAMA tiene por fines:
1.- La disminución del uso y proliferación de
armas de fuego.
2.- La reducción de accidentes, hechos de
violencia y delitos ocasionados por el acceso y uso de armas de fuego.
3.- La sensibilización acerca de los riesgos.
4.- La promoción de una cultura de la no
tenencia y no uso de las armas de fuego.
ARTICULO 5º — EL PODER EJECUTIVO NACIONAL por
un plazo de ciento ochenta días, prorrogables por igual término, llevará
adelante el mencionado PROGRAMA que consiste en la entrega voluntaria y
anónima de armas de fuego y municiones a cambio de un incentivo, en puestos
de recepción donde serán inmediatamente inutilizadas, para luego ser destruidas.
(Nota Ecofield: por
art. 1° de la
Ley
N° 26.644 B.O. 16/11/2010 se prorroga el PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA
VOLUNTARIA DE ARMAS DE FUEGO por el término de DOS (2) año a partir de la
entrada en vigencia de la Ley de referencia. Prórrogas anteriorres:
Ley
N° 26.520 B.O. 16/10/2009;
Decreto
N° 560/2008 B.O. 4/4/2008)
(Nota Ecofield: por
art. 1° de la
Disposición
N° 246/2007 del Registro Nacional de Armas B.O. 6/7/2007 se establece que
El PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS DE FUEGO se iniciará el
10 de julio de 2007 con una vigencia de CIENTO OCHENTA (180) días,
prorrogable por igual término, según lo evalúe el MINISTERIO DEL INTERIOR)
ARTICULO 6º — Delégase
al PODER EJECUTIVO NACIONAL la facultad de dictar las normas que fueren
necesarias para establecer la modalidad de pago del incentivo del PROGRAMA.
Facúltese al PODER EJECUTIVO NACIONAL y a la
autoridad de aplicación a establecer el procedimiento de entrega, recepción,
inutilización, destrucción pública de las armas de fuego y municiones, y la
determinación de las características particulares del incentivo y su valor.
Todas las armas y municiones deberán ser
destruidas en un plazo no mayor de sesenta días de finalizado el PROGRAMA.
ARTICULO 7º — Consecuencias legales: La
entrega de armas de fuego y municiones durante el período de ejecución del
PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS DE FUEGO, no conllevará
consecuencia legal alguna para las personas que efectivizaren la entrega.
ARTICULO 8º — Amnistía: A los
fines del artículo anterior, quedan amnistiados por la tenencia ilegal de
armas de fuego de uso civil y de guerra previstos en el artículo 189 bis del
Código Penal. La misma operará a partir de la efectiva entrega de las armas
de fuego, municiones, materiales controlados y repuestos, acogiéndose a la
campaña.
ARTICULO 9º — (art. modificado por
ley 27415) Condonación de deudas. Los legítimos usuarios que
hagan entrega de sus armas de fuego se verán beneficiados con la condonación
de las deudas que registraran las armas concernidas ante la Agencia Nacional
de Materiales Controlados (ANMAC). Esto último comprenderá los derechos,
tasas y/o multas y sus actualizaciones, por cualquier concepto que fuera,
disponiéndose el archivo de las actuaciones en sede administrativa.
ARTICULO 10. — A fin de promover la
participación, créase el "Premio Federal" que será otorgado por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL al Municipio que reciba la mayor cantidad de armas
de fuego en proporción a su cantidad de habitantes. El "Premio Federal"
consistirá en un subsidio del Gobierno Nacional para mejorar las
instalaciones deportivas en el municipio.
ARTICULO 11. — (art. modificado por ley 27415)
Informes. La autoridad de aplicación deberá producir un informe
mensual durante la vigencia del programa y una vez concluido el mismo
elaborará un informe final, todos de carácter público en los que conste el
detalle de los materiales entregados y destruidos.
IV - REPLICAS Y ARMAS DE JUGUETE
ARTICULO 12. — Prohíbese
la fabricación, venta, comercio e importación de réplicas de armas de fuego
en todo el país.
ARTICULO 13. — Las autoridades nacionales en
sus respectivas áreas de incumbencia deberán promover campañas de
sensibilización y abandono del uso de armas de fuego de juguete.
Invítese a las provincias, a la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, y a los Municipios a adoptar acciones de similar
tenor.
V - INVENTARIO DE ARSENAL
ARTICULO 14. — (art. modificado por ley 27415)
La Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC) practicará
un inventario de las armas de fuego comprendidas en la ley 20.429,
municiones, repuestos principales, explosivos y materiales controlados, sean
de carácter público o privado, en todo el territorio nacional.
ARTICULO 15. — (art. modificado por ley 27415)
De conformidad con el establecido en el artículo precedente el
Estado nacional, a través de la Agencia Nacional de Materiales Controlados (ANMAC),
podrá convenir con organismos públicos y privados, nacionales y provinciales
su cooperación para la realización del inventario mencionado.
ARTICULO 16. — Las Fuerzas Armadas, de
Seguridad y la Policía Federal Argentina deberán efectuar un nuevo inventario
de las armas de fuego comprendidas en la Ley 20.429, municiones, repuestos
principales, explosivos y materiales controlados.
El mismo tendrá en lo que hace a su
publicidad, idéntico tratamiento que se indica en el artículo 16 del Título V
de la Ley 25.520.
Las Fuerzas Armadas, de Seguridad y la
Policía Federal Argentina deberán informar trimestralmente al Congreso de la
Nación las armas de fuego comprendidas en la Ley 20.429, municiones,
repuestos principales, explosivos y demás materiales controlados que han sido
perdidos o desviados de sus arsenales, brindando un detalle acerca de las
características del arma, de la unidad a cargo de su custodia, fecha, lugar,
circunstancias del caso y sanciones aplicadas. El informe trimestral tendrá
carácter público.
ARTICULO 17. — El ESTADO NACIONAL a través
del MINISTERIO DEL INTERIOR podrá convenir con las Provincias la realización
de nuevos inventarios de las armas de fuego, municiones, repuestos
principales, explosivos y materiales controlados pertenecientes a las
Policías Provinciales.
VI - COMITE DE COORDINACION Y CONSEJO CONSULTIVO
ARTICULO 18. — Créase el COMITE
DE COORDINACION DE LAS POLITICAS DE CONTROL DE
ARMAS DE FUEGO, que tendrá como objetivos:
a) Coordinar las Políticas de Control y
Prevención del Uso y Proliferación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos
y otros materiales controlados;
b) Coordinar los esfuerzos para el éxito del
PROGRAMA NACIONAL DE ENTREGA VOLUNTARIA DE ARMAS DE FUEGO;
c) Proponer e impulsar las medidas y las
reformas legislativas o vías de acción que sean necesarias;
d) Brindar apoyo a los distintos organismos y
jurisdicciones con competencia en el tema;
e) Intercambiar experiencias; y
f) Impulsar la realización de estudios e
investigaciones.
ARTICULO 19. — El COMITE
DE COORDINACION estará integrado por representantes
de los MINISTERIOS del INTERIOR, de JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, de DEFENSA,
de RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, de EDUCACION, de SALUD, de DESARROLLO SOCIAL, de la
SECRETARIA DE INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y de otros
organismos del PODER EJECUTIVO NACIONAL que tengan alguna competencia en la
materia. (Frase vetada por art. 2° del Decreto N° 7/2007 B.O. 15/1/2007, que
fuera declarado válido por Resolución S/N del Honorable Congreso de la Nación
de fecha 9/5/2007 B.O. 13/6/2007).
Asimismo, se invitará a participar a miembros
del PODER LEGISLATIVO, del PODER JUDICIAL, del MINISTERIO PUBLICO, y a
representantes de las Provincias.
ARTICULO 20. — Créase un CONSEJO CONSULTIVO
DE LAS POLITICAS DE CONTROL DE ARMAS DE FUEGO con el fin de colaborar con las
autoridades competentes en el diseño, implementación y evaluación de las
políticas de control y prevención del uso de armas de fuego y municiones.
El Consejo estará compuesto por
representantes de organismos internacionales, organizaciones de la sociedad
civil, centros académicos o expertos con reconocida trayectoria y
experiencia.
ARTICULO 21. — El MINISTERIO DEL INTERIOR
tendrá a su cargo la SECRETARIA EJECUTIVA del COMITE
DE COORDINACION y de su CONSEJO CONSULTIVO,
debiendo arbitrar los mecanismos para su funcionamiento. (Frase vetada por
art. 3° del Decreto N° 7/2007 B.O. 15/1/2007, que fuera declarado válido por Resolución
S/N del Honorable Congreso de la Nación de fecha 9/5/2007 B.O. 13/6/2007).
ARTICULO 22. — Los gastos que demande el
cumplimiento de las disposiciones de la presente ley serán atendidos con los
recursos que destine a tal efecto la ley de presupuesto general de la
administración pública nacional para la jurisdicción 30, Ministerio del
Interior.
Autorízase al Poder Ejecutivo nacional
a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento
de la presente ley durante el ejercicio financiero de entrada en vigencia de
la misma.
VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
ARTICULO 23. — La presente ley entrará en vigencia
al día siguiente al de su publicación y será reglamentada por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL dentro de los SESENTA (60) días.
ARTICULO 24. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL SEIS.
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