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Subsecretaría de Lucha contra el Narcotráfico
PRECURSORES QUIMICOS –
ALERTA TEMPRANA DE OPERACIONES
SOSPECHOSAS
Disposición (SSLN) E 9/17. Del 20/10/2017. B.O.:
25/10/2017. Precursores Químicos. Apruébase el Sistema de Alerta Temprana de
Operaciones Sospechosas de Precursores Químicos.
Ciudad de Buenos Aires, 20/10/2017
VISTO el Expediente EX-2017-23072864- -APN-SSLN#MSG del
Registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, las Leyes Nro. 22.520, Nro. 23.737,
Nro. 26.045, los Decretos Nro. 1095, de fecha 26 de septiembre de 1996;
Decreto Nro. 1161, de fecha 6 de diciembre del 2000; Decreto Nro. 48, de
fecha 14 de enero de 2014; Decreto Nro. 13, de fecha 10 de diciembre de
2015; Decreto Nro. 15, de fecha 5 de enero de 2016; Decreto Nro. 342, de
fecha 12 de febrero de 2016; Decreto Nro. 974, de fecha 30 de agosto de
2016; y la Decisión Administrativa Nro. 61, de fecha 15 de febrero de
2016, y
CONSIDERANDO:
Que, a partir del Decreto Nro. 228/2016, rige la “emergencia
de seguridad pública” en todo el territorio nacional, que los delitos de
producción, tráfico y comercialización de estupefacientes previstos en la
Ley Nro. 23.737 se incluyen al precisar la definición del delito complejo y
el crimen organizado cuyo combate fundamenta la declaración de la citada
emergencia; y que tales circunstancias ameritan la adopción de políticas que
colaboren con la prevención y persecución de los referidos delitos.
Que el artículo 9º del Decreto Nro. 1095/1996, modificado
por el Nro. 1161/2000 y por el Nro. 974/2016 dispone: “Quienes produzcan,
fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por
mayor y menor, almacenen, importen, exporten, transiten, transborden y/o,
realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como
internacional de sustancias incluidas en las listas I, II y III del anexo I,
deberán informar, de inmediato, a la SECRETARÍA sobre las transacciones o
transacciones propuestas de que sean parte, cuando tuvieren motivos
razonables para considerar que aquellas sustancias, podrían utilizarse con
fines ilícitos. Se considerará que existen motivos razonables,
especialmente, cuando la cantidad transada de aquella/s sustancia/s, el
destino, la forma de pago o las características societarias y/o personales
del adquirente sean extraordinarias o no coincidan con la información
proporcionada previamente a la SECRETARÍA”.
Que en igual sentido, posteriormente la Ley Nro. 26.045
estableció en el artículo 7°, inciso 3), como una obligación de los
inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS “Informar en el
plazo que establezca la autoridad de aplicación de toda actividad referida
en el artículo 8º en la que tomen parte, cuando existieren, motivos
razonables para suponer que las sustancias objeto de la misma pueden ser
utilizadas con fines ilícitos.- Se considerará que existen motivos
razonables para informar, especialmente cuando la cantidad de sustancias, su
destino, la forma de pago o las características del adquirente sean
extraordinarias o no coincidan con la información proporcionada previamente
a la autoridad de aplicación”.
Que en este orden, la Ley referida en el párrafo precedente,
en su artículo 8°, estatuye: “Las personas físicas o de existencia ideal y
en general todos aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica
con o sin personería jurídica, tengan por objeto o actividad, producir,
fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por mayor
y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, transbordar, y/o
realizar cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como
internacional de la sustancia que el Poder Ejecutivo determine conforme a lo
establecido en el artículo 5º de la presente, deberán con carácter previo al
inicio de cualquiera de dichas operaciones, inscribirse en el Registro
Nacional dependiente de la Secretaría de Programación para la Prevención de
la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la Presidencia de la
Nación.- Esta inscripción será tenida como autorización necesaria para
desarrollar su objeto”.
Que por su parte, el Decreto Nro. 13/2015 estableció que le
compete al MINISTERIO DE SEGURIDAD entender en el REGISTRO NACIONAL DE
PRECURSORES QUÍMICOS.
Que, por el artículo 1° del Decreto Nro. 15/2016, se
transfirió la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO, ANÁLISIS TÉCNICO Y CONTROL
DEL USO DE PRECURSORES QUÍMICOS y sus unidades organizativas dependientes y
la COORDINACIÓN DE ASUNTOS REGISTRALES desde la órbita de la SECRETARÍA DE
PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL
NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, a la órbita del MINISTERIO DE
SEGURIDAD.
Que, por el artículo 2° del Decreto Nro. 342/2016, se
estableció que toda referencia normativa que, en materia de precursores
químicos, hagan mención a la SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN
DE LA DROGADICCIÓN Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA
NACIÓN, su competencia o sus autoridades se considerarán hechas al
MINISTERIO DE SEGURIDAD, su competencia o autoridades, respectivamente.
Que por medio del Decreto Nro. 48/2014 se creó la
SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO en el ámbito de la SECRETARÍA
DE SEGURIDAD del MINISTERIO DE SEGURIDAD.
Que, en este sentido, por los artículos 1° y 2° de la
Decisión Administrativa Nro. 61/2016, se incorporó a la estructura
organizativa de la SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO,
dependiente de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la
DIRECCIÓN NACIONAL y la COORDINACIÓN DE ASUNTOS REGISTRALES antes citada.
Que a través del mencionado Decreto Nro. 342/2016, se
establecieron los objetivos de la SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL
NARCOTRÁFICO, otorgándole la función de asistir al Secretario en la
elaboración de políticas nacionales y planificación de estrategias contra la
producción, el tráfico y la comercialización de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas y para el control de los precursores y sustancias químicas
utilizables en la producción de drogas ilícitas; y, también, la de “entender
en el control de la tenencia, utilización, producción, fabricación,
extracción, preparación, transporte, almacenamiento, comercialización,
exportación, importación, distribución o cualquier tipo de transacción con
precursores y sustancias químicas utilizables en la producción de drogas
ilícitas, actuando como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 26.045, con las
facultades y atribuciones previstas en dicha ley”.
Que, en suma de todo lo expuesto, conforme la potestad
otorgada por la normativa vigente, corresponde determinar el plazo y la
forma para que los operadores de precursores químicos informen
fehacientemente a la autoridad de aplicación en los términos de lo dispuesto
en el artículo 7°, inciso 3) de la Ley Nro. 26.045.
Que en el marco de la lucha contra el narcotráfico como
política de estado, resulta pertinente destacar la importancia de obtener,
con inmediatez, la información requerida por las normas antes reseñadas, a
fin de ejercer un efectivo control sobre los precursores químicos, ello,
tendiente a evitar su desvió al mercado ilícito.
Que, en este sentido y a fin de facilitar su cumplimiento,
corresponde establecer un mecanismo que prevea distintas opciones para su
observancia, en virtud de las diferentes circunstancias que se presentan a
lo largo del país en relación a los operadores de precursores químicos.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos dependiente de
la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio, ha tomado la
intervención que le corresponde.
Que el suscripto se encuentra facultado para dictar la
presente medida en virtud de lo establecido en el Decreto Nro. 357 del 21 de
febrero de 2002, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Apruébese el Sistema de Alerta Temprana de
Operaciones Sospechosas de Precursores Químicos, el que como Anexo I
(DI-2017-24752355-APN-SSLN#MSG) forma parte integrante de la presente
Disposición.
ARTÍCULO 2º.- El Sistema aprobado en el artículo precedente,
es aplicable en los términos del artículo 7º, inciso 3) de la Ley Nro.
26.045 a quienes comercialicen precursores químicos y no sustituye ni
remplaza al sistema de denuncias vigente.
ARTÍCULO 3º.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido archívese.
ANEXO I
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