EL
SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS
DE
LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.
SANCIONAN
CON FUERZA DE
LEY:
LEY
DEL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES
QUIMICOS
ARTICULO
1º - Créase en el ámbito de la Secretaría de Programación para la
Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico el
Registro Nacional de Precursores
Químicos previsto en el artículo 44 de la Ley Nº 23.737.
ARTICULO
2º - La obligación de inscribirse establecida por el artículo 44 de la
Ley Nº 23.737 se aplica cualquiera sea el lugar en que se constituya o
actúe la persona física o cualquier tipo asociativo o societario, con o
sin personería jurídica.
ARTICULO
3º - La autoridad de aplicación tendrá por objeto ejercer el control de
la tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción,
preparación, transporte, almacenamiento, comercialización, exportación,
importación, distribución o cualquier tipo de transacción con
sustancias o productos químicos autorizados y que por sus características
o componentes puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de
estupefacientes, en adelante denominados precursores
químicos a todos los efectos de la presente ley.
ARTICULO
4º - Los actos a que se refiere el artículo 44 de la Ley Nº 23.737
y el artículo anterior sólo podrán ser realizados por quienes cuenten
con la previa y expresa autorización del Registro Nacional, que la
acordará al aprobar la inscripción o su renovación.
ARTICULO
5º - Las disposiciones de la presente ley se aplicarán a las sustancias
o productos químicos que el Poder Ejecutivo incluya en las listas a que
se refiere el artículo 44 de la Ley Nº 23.737.
ARTICULO
6º - La autoridad de aplicación está facultada a realizar todos los
actos necesarios para comprobar el cumplimiento de la obligación de
inscribirse en el Registro Nacional contemplado en el artículo 1º, la
veracidad de la información suministrada y, en general, el cumplimiento
de toda otra obligación conforme a esta ley y a sus disposiciones
reglamentarias.
Los
terceros que conformen con los obligados del artículo 2º, un grupo económico
de hecho o de derecho o tengan o hubieren tenido con ellos relación
permanente o circunstancial, deberán suministrar toda la información que
se les requiera a los fines del contralor previsto en esta ley.
La
autoridad de aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública
y tendrá además las atribuciones previstas en los incisos 2º, 3º, 4º,
5º, 6º y 8º del artículo 184 del Código Procesal Penal. Cuando
corresponda, adecuará su cometido a las previsiones de los artículos 185
y 186 de dicho Código.
ARTICULO
7º - Los inscriptos en el Registro Nacional, deberán someterse a la
fiscalización prevista en la presente ley y suministrar la información y
exhibir la documentación que les sean requeridas a los efectos del
contralor que se establece. Sin perjuicio de la sujeción a dicho
contralor y del cumplimiento de los deberes y obligaciones resultantes de
la presente ley, de la Ley Nº 23.737
y de otra disposición reglamentaria, son obligaciones especiales:
1.
- Mantener un registro completo, fidedigno y actualizado del inventario de
movimientos que experimenten los precursores
químicos alcanzados por esta ley, del cual deberá surgir la información
mínima que establezca la reglamentación que fijará, asimismo, las
formalidades de su llevado.
Informar
al Registro Nacional con carácter de declaración jurada los movimientos
que realicen con las sustancias químicas controladas conforme surja de
los registros mencionados en el párrafo anterior, en las condiciones que
establezca la autoridad de aplicación.
2.
- Fijar y mantener uno o más lugares fijos para el control de las
sustancias, informando la apertura de cualquier nuevo y, en su caso, con
la anticipación que la reglamentación establezca, el cambio o traslado
de los preexistentes.
3.
- Informar en el plazo que establezca la autoridad de aplicación de toda
actividad referida en el artículo 8º en la que tomen parte, cuando
existieren, motivos razonables para suponer que las sustancias objeto de
la misma pueden ser utilizadas con fines ilícitos.
Se
considerará que existen motivos razonables para informar, especialmente
cuando la cantidad de sustancias, su destino, la forma de pago o las
características del adquirente sean extraordinarias o no coincidan con la
información proporcionada previamente a la autoridad de aplicación.
4.
- Realizar operaciones de comercio interior con las sustancias químicas a
que se refiere la presente ley exclusivamente con quienes estuvieran
inscriptos en el Registro Nacional.
5.
- Solicitar a la autoridad de aplicación, con ajuste a los recaudos que
ésta establezca, autorización previa de importación o exportación.
6.
- Informar de todo robo, hurto, pérdida, merma o desaparición irregular
o excesiva de sustancias químicas controladas, en el plazo y condiciones
que establezca la autoridad de aplicación.
7.
- Consignar en toda documentación comercial relativa a sus operaciones o
actividades el número de inscripción en el Registro Nacional.
8.
- Observar en el envase de las sustancias las prescripciones que
establezca la autoridad de aplicación.
9.
- Dar cumplimiento, en las condiciones y oportunidades que en cada caso
correspondan, a toda otra disposición reglamentaria de la presente ley.
ARTICULO
8º - Las personas físicas o de existencia ideal y en general todos
aquellos que bajo cualquier forma y organización jurídica con o sin
personería jurídica, tengan por objeto o actividad, producir, fabricar,
preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por mayor y/o
menor, almacenar, importar, exportar, transportar, transbordar, y/o
realizar cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como
internacional de la sustancia que el Poder Ejecutivo determine conforme a
lo establecido en el artículo 5º de la presente, deberán con carácter
previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones, inscribirse en el
Registro Nacional dependiente de la Secretaría de Programación para la
Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico de la
Presidencia de la Nación.
Esta
inscripción será tenida como autorización necesaria para desarrollar su
objeto.
ARTICULO
9º - Las características analíticas de los productos y sustancias a que
se refiere la presente ley, los procedimientos a seguir en la extracción
de muestras, análisis y las peritaciones, así como las tolerancias analíticas
admisibles, existencia, mermas y destinos de subproductos y sus normas
interpretativas se ajustarán a la reglamentación que establezca la
Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la
Lucha contra el Narcotráfico.
ARTICULO
10. - En lo referente al abastecimiento de los precursores
químicos la autoridad de aplicación de la presente ley ejercerá las
atribuciones previstas en la Ley Nº 20.680. En este supuesto no será de
aplicación la suspensión establecida por el decreto 2284/91, ratificado
por el artículo 29 de la Ley Nº 24.307.
ARTICULO
11. - La Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción
y la Lucha, contra el Narcotráfico, como autoridad de aplicación del artículo
44 de la Ley Nº 23.737 y de la
presente, estará facultada para dictar las normas reglamentarias y
adoptar las medidas necesarias tendientes a garantizar el más efectivo
control a su cargo.
ARTICULO
12. - La autoridad de aplicación tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Organizar un Registro Nacional de Precursores
Químicos.
b)
Recibir informaciones, presentaciones o denuncias administrativas, que
posibiliten el ejercicio de sus funciones de fiscalización y contralor,
cualquiera sea la forma que aquellas adopten.
c)
Formular denuncias ante las autoridades judiciales y administrativas.
d)
Solicitar al juez y/o a la autoridad administrativa competente, la
suspensión de las resoluciones de los órganos sociales; la intervención
judicial de la administración o del órgano de fiscalización y, en su
caso, la disolución y liquidación de cualquier tipo de sociedades u
otras entidades y formas asociativas comprendidas en la presente ley en
los casos de violación de la misma o de sus normas reglamentarias.
e)
Requerir fundadamente de la autoridad administrativa de contralor a que se
refiere el inciso anterior, el ejercicio de funciones de vigilancia, sin
perjuicio de las inspecciones que efectúe conforme a sus atribuciones y
de la actuación coordinada con dichas autoridades u otras de acuerdo con
los incisos f) y k) del presente artículo.
f)
Requerir el ejercicio de las funciones de control y fiscalización por
parte de otros órganos del Estado según sus respectivas competencias.
g)
Reglar y disponer la presentación de informes o estados contables
especiales o complementarios a los establecidos por la autoridad
competente y su certificación por profesionales inscriptos en las
respectivas matrículas.
h)
Asesorar a los organismos del Estado en materia de su competencia.
i)
Realizar estudios e investigaciones de orden químico, bioquímico, jurídico,
económico, contable y en general sobre las materias propias de su
competencia por sí o a través de entidades públicas o privadas
especializadas.
j)
Organizar cursos y conferencias y promover y efectuar publicaciones.
k)
Coordinar con los organismos nacionales, provinciales y municipales que
realizan funciones afines, las tareas de fiscalización y control a su
cargo.
l)
Organizar procedimientos para procesar la documentación o constancias a
que acceda en ejercicio de sus funciones, según la tecnología más
apropiada disponible.
ll)
Cumplimentar las obligaciones de información asumidas en los convenios y
acuerdos internacionales, sean éstos de carácter bilateral o
multilateral. En particular los establecidos por la Junta Internacional de
Fiscalización de Estupefacientes de las Naciones Unidas (JIFE) y por la
Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la
Organización de los Estados Americanos (CICAD).
m)
Proponer al juez interviniente el destino de los productos o sustancias
que se hubiesen decomisado.
n)
Los funcionarios del Registro Nacional podrán practicar en todo el
territorio del país inspecciones a los fines previstos en el artículo 6º
de la presente ley, respecto de los obligados mencionados en el artículo
8º que desarrollen las actividades a que se refiere dicha norma, se
encuentren o no inscriptos en el Registro Nacional.
ARTICULO
13. - La Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción
y la Lucha contra el Narcotráfico es autoridad competente para aplicar
las sanciones administrativas previstas en la presente ley para los casos
de incumplimiento total o parcial de las obligaciones establecidas en ella
o en sus reglamentaciones.
En
caso que la autoridad de aplicación considerase la posible comisión de
un delito, dará intervención al juez competente, girándole las
actuaciones sumariales o copia autenticada de ellas.
ARTICULO
14. - Las sanciones que aplicará la Secretaría de Programación para la
Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico serán
las siguientes:
a)
Apercibimiento.
b)
Apercibimiento con publicación de la resolución que lo imponga a cargo
del infractor, en las condiciones que la reglamentación establezca.
c)
Multa de diez mil pesos ($ 10.000) a un millón de pesos ($ 1.000.000).
d)
Suspensión de la inscripción en el Registro Nacional de quince (15) días
a un (1) año.
e)
Cancelación definitiva de la inscripción en el Registro Nacional.
ARTICULO
15. - La sanción se graduará de acuerdo con la gravedad del hecho, las
infracciones anteriores en que hubiese incurrido el responsable, su
magnitud económica y efectos sociales.
ARTICULO
16. - Las sanciones administrativas establecidas en la presente ley serán
apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo Federal.
El
recurso deberá interponerse fundado ante la Secretaría de Programación
para la Prevención de la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico,
dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución. En
caso contrario, se tendrá por consentida.
Las
actuaciones se elevarán a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal que resolverá sin sustanciación. El
recurso será concedido con efecto devolutivo salvo disposición en
contrario de la Secretaría de Programación para la Prevención de la
Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico. Por razones fundadas,
tendientes a evitar un gravamen irreparable al interesado o en resguardo
de terceros, podrá concederse con efecto suspensivo.
ARTICULO
17. - Cuando se tratare de una persona jurídica que tuviera por objeto
exclusivo alguno de los actos referidos en los artículos 44 de la Ley Nº
23.737 y 3º, de la presente, la
cancelación definitiva de la inscripción en el Registro Nacional,
producirá su disolución y liquidación.
Estos
efectos serán de aplicación también, en las mismas circunstancias, a
otras formas asociativas sin personería jurídica.
ARTICULO
18. - Las multas previstas en la presente ley sólo o podrán destinarse a
solventar el funcionamiento del Registro Nacional, el cumplimiento de las
funciones establecidas en la presente ley, las medidas de seguridad
curativa y educativa y el tratamiento establecidos en la Ley Nº 23.737.
Dichas medidas podrán ser aplicadas por organismos públicos nacionales,
provinciales o municipales u organizaciones no gubernamentales autorizadas
y controladas por la Secretaría de Programación para la Prevención de
la Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico, conforme lo
establezca la reglamentación.
ARTICULO
19. - El Poder Ejecutivo nacional podrá encomendar a los gobiernos
provinciales aspectos específicos de la ejecución de la presente ley,
mediante acuerdos o convenios que se celebrarán en cada caso, cuyo
contenido se conformará a las circunstancias propias de cada provincia.
Asimismo,
la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y
la Lucha contra el Narcotráfico podrá delegar las funciones del artículo
12 de la presente ley en representaciones con competencia territorial.
En
estos casos, las sanciones aplicadas serán apelables ante la Cámara
Federal con jurisdicción en el lugar.
ARTICULO
20. - Esta ley comenzará a regir a los sesenta días corridos de su
publicación. En ese lapso deberá proveerse la estructura y
funcionamiento del Registro Nacional y el Poder Ejecutivo dictará la
reglamentación respectiva. Hasta entonces mantendrán su vigencia las
normas actuales que no se opongan a la presente.
ARTICULO
21. - La Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción
y la Lucha contra el Narcotráfico deberá publicar, al menos una vez al año,
los informes que sobre el accionar del Registro Nacional de Precursores
Químicos, presente ante la Junta Internacional de Fiscalización de
Estupefacientes de las Naciones Unidas (JIFE) y ante la Comisión
Interamericana para el Control del Abuso de Drogas de la Organización de
los Estados Americanos (CICAD).
Idéntica
publicación deberá realizar sobre las acciones desarrolladas por el
Comité Interministerial instituido por el decreto Nº 1168/96.
ARTICULO
22. - El Registro Nacional de Precursores
Químicos a que se refiere el artículo 1º de la presente ley será el
continuador de las funciones y tareas iniciadas hasta la fecha de vigencia
de la presente ley, por la Dirección del Registro Nacional de Precursores
Químicos establecida por el decreto 2300/02, sus normas modificatorias,
reglamentarias y concordantes.
ARTICULO
23. - De forma.
DADA
EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS OCHO
DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.