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Poder Ejecutivo Nacional
PRECURSORES QUÍMICOS - REGLAMENTACIÓN LEY Nº
26.045 - MODIFICACIÓN
Decreto (PEN) 128/26. Del 3/3/2026. B.O.: 4/3/2026. Precursores Químicos.
Sustituye el Anexo II (Listado de Sustancias I, II y III) del Decreto 593/19 PEN, reglamentario de la Ley Nº
26.045 del Registro Nacional de Precursores Químicos.
Ciudad de Buenos Aires, 03/03/2026
VISTO el Expediente N° EX-2025-64500257-APN-DNPQ#MSG, las Leyes Nº 23.737,
24.072 y 26.045 y los Decretos N° 593 del 27 de agosto de 2019 y N° 606 del
23 de noviembre de 2023 y sus respectivas normas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 44 de la Ley N° 23.737 y sus modificatorias, en su primer
párrafo, establece que “El PODER EJECUTIVO NACIONAL elaborará y actualizará
periódicamente, por decreto, listados de precursores, sustancias o productos
químicos que, por sus características o componentes, puedan servir de base o
ser utilizados en la elaboración de estupefacientes. La reglamentación
establecerá qué tipo de mezclas que contengan en su formulación dichas
sustancias químicas estarán sujetas a fiscalización. Las personas físicas o
jurídicas que produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen,
distribuyan, comercialicen por mayor o menor, almacenen, importen, exporten,
transporten, transborden o realicen cualquier otro tipo de transacción,
tanto nacional como internacional, con sustancias o productos químicos
incluidos en el listado al que se refiere el párrafo anterior deberán
inscribirse en el Registro Nacional de Precursores Químicos”.
Que mediante el artículo 1° de la Ley del Registro Nacional de Precursores
Químicos Nº 26.045 se creó el referido Registro Nacional de Precursores
Químicos, previsto en el citado artículo 44 de la Ley Nº 23.737 y sus
modificatorias.
Que, por otra parte, el artículo 3º de la citada Ley N° 26.045 prevé que “La
autoridad de aplicación tendrá por objeto ejercer el control de la tenencia,
utilización, producción, fabricación, extracción, preparación, transporte,
almacenamiento, comercialización, exportación, importación, distribución o
cualquier tipo de transacción con sustancias o productos químicos
autorizados y que por sus características o componentes puedan servir de
base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, en adelante
denominados precursores químicos…”.
Que mediante el artículo 1º del Decreto N° 593/19 se aprobó la
reglamentación de la Ley N° 26.045, que como ANEXO I formó parte integrante
de dicho decreto, a los efectos de actualizarla a los procesos, tecnologías,
infraestructura informática y sistemas y tecnologías de gestión, con el
objetivo de alcanzar una Administración Pública Nacional al servicio del
ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en la prestación de
servicios públicos, adaptándolo a las nuevas disposiciones normativas y
empleando la experiencia recogida en la aplicación del ordenamiento jurídico
imperante en la materia.
Que por el artículo 2º del referido Decreto Nº 593/19 se estableció que se
entenderá por “Precursores Químicos”, a los efectos del citado artículo 44
de la Ley N° 23.737, sus modificatorias y de dicho decreto, a las sustancias
y productos químicos conforme se establece en los ANEXOS II y III, que
forman parte del mismo.
Que conforme surge de los artículos 12 y 13 de la citada Reglamentación de
la Ley N° 26.045, aprobada por el Decreto Nº 593/19, para poder realizar
operaciones de comercio exterior con los precursores químicos incluidos en
la Lista I que integra el ANEXO II de dicho decreto es requisito haber
declarado previamente ante el Registro Nacional de Precursores Químicos la
condición de importador o exportador de precursores químicos y solicitar al
mencionado Registro una autorización previa de importación o exportación.
Que por el Decreto N° 606/23 se actualizó el ANEXO II del Decreto N° 593/19,
extendiendo el control efectuado por el Registro Nacional de Precursores
Químicos a CUATRO (4) nuevas sustancias: 1-boc-4-AP, 4-AP y Norfentanilo,
incluidas en el Cuadro I del Anexo de la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS
CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS de
1988, sobre la base del control internacional realizado en marzo de 2022; y
MMDPPA como resultado del hallazgo de la División Laboratorio Químico de la
Policía Federal Argentina, en febrero de 2023.
Que al respecto cabe destacar que la citada CONVENCIÓN DE LAS NACIONES
UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS
SICOTRÓPICAS celebrada el 19 de diciembre de 1988, aprobada por la Ley N°
24.072, establece en su artículo 12, apartado 1, que las Partes adoptarán
las medidas que estimen adecuadas para evitar la desviación de las
sustancias que figuran en el Cuadro I y en el Cuadro II del ANEXO de dicho
instrumento, utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes o
sustancias sicotrópicas, y cooperarán entre ellas con ese fin.
Que además en el citado artículo 12, apartado 10. a) de la referida
Convención se establece, entre otras cuestiones, que a petición de la Parte
interesada dirigida al Secretario General, cada una de las partes de cuyo
territorio se vaya a exportar una de las sustancias que figuran en el
referido Cuadro I velará por que, antes de la exportación, sus autoridades
competentes proporcionen la información allí detallada a las autoridades
competentes del país importador.
Que con el fin de mejorar el conocimiento en esta materia, organismos
internacionales especializados como la JUNTA INTERNACIONAL DE FISCALIZACIÓN
DE ESTUPEFACIENTES (JIFE) y la OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA
DROGA Y EL DELITO (ONUDD) han desarrollado sistemas de alerta temprana para
identificar y monitorear dichas sustancias.
Que en marzo de 2024, la Comisión de Estupefacientes (CND), en su 67º
período de sesiones, acordó la inclusión en el Cuadro I del Anexo de la
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE
ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS de 1988 de DOS (2) series de
precursores de diseño vinculados con estimulantes de tipo anfetamínico, -un
total de DIECISÉIS (16) sustancias-. Dichas series comprenden: a) ácido
P-2-P metilglicídico y OCHO (8) de sus ésteres (metílico, etílico,
propílico, isopropílico, butílico, isobutílico, sec-butílico y
tert-butílico); y b) SIETE (7) ésteres del ácido 3,4-MDP-2-P metilglicídico
(etílico, propílico, isopropílico, butílico, isobutílico, sec-butílico y
tert-butílico).
Que en esa misma sesión, la Comisión de Estupefacientes (CND) reconoció que
las NUEVE (9) sustancias en cuestión -referidas en el apartado a) del
considerando precedente- presentan una estrecha relación estructural desde
el punto de vista químico y que pueden ser utilizadas de manera indistinta
en la fabricación ilícita de 1- fenil-2-propanona (P-2-P) y señaló que
dichas sustancias corresponden a precursores de diseño, es decir, compuestos
elaborados de forma específica para eludir los controles existentes que
carecen de usos legítimos reconocidos y no forman parte del comercio
habitual.
Que las organizaciones internacionales dedicadas al narcotráfico introducen
habitualmente modificaciones estructurales sucesivas, sustituciones
funcionales o variaciones mínimas sobre la molécula base de las sustancias a
fin de enmascarar su naturaleza, por lo que el universo de ellas cuya
estructura química es semejante a la de la 1-fenil-2-propanona (P-2-P) no se
agota con las referidas en los considerandos precedentes.
Que tal problemática y su trascendencia determinaron su tratamiento por
parte de la Comisión de Estupefacientes (CND) en su Resolución N° 65/3, a
través de la cual se resolvió instar a los Estados Miembros a que, al
aplicar controles nacionales a una sustancia, consideren también la
posibilidad de adoptar medidas nacionales respecto de otras sustancias
químicas afines que puedan convertirse o sustituirse por esa sustancia.
Que, en consecuencia, a efectos de asegurar el cumplimiento efectivo de la
legislación nacional en materia de precursores químicos y garantizar el bien
jurídico por ella tutelado, resulta necesario incluir en las listas de
control las sustancias análogas a la 1-fenil-2 propanona (P-2-P);
entendiéndose por ellas a los compuestos con una estructura química
semejante a otra molécula que, aunque difieran en uno o más átomos, sus
grupos funcionales o subestructuras mantienen el mismo núcleo estructural o
farmacológico.
Que en relación con la sustancia beta-Fenilacetoacetato de metilo si bien no
se encuentra expresamente listada en el Cuadro I ni en el II del Anexo de la
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE
ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS de 1988, sí integra la Lista de
Control Especial Internacional Limitada (ISSL) elaborada por la OFICINA DE
LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL DELITO (UNODC). Esta inclusión
obedece a la definición ampliada que comprende a los compuestos de ácidos ß-cetocarboxílicos
relacionados con la 1-fenil-2-propanona (P-2-P).
Que, en consecuencia, se lo considera un precursor no listado en tablas,
pero sujeto a medidas de control internacional por su potencial desvío hacia
la síntesis ilícita de drogas. Constituye un “pre-precursor” químico
potencialmente empleado en la fabricación ilícita de anfetamina,
metanfetamina y MDMA mediante un procedimiento análogo a la conversión de
los precursores controlados internacionalmente, tales como APAA, APAAN y
MAPA, en P-2-P.
Que en lo atinente a la sustancia 4-piperidona, de acuerdo con un informe
presentado por los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ante la JUNTA INTERNACIONAL DE
FISCALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES (JIFE), desde la incorporación de la NPP,
ANPP, 4-AP, 1-boc-4-AP y norfentanilo a los cuadros de la referida
Convención de 1988, se ha verificado un creciente protagonismo de la
4-piperidona y la 1-boc-4-piperidona como precursores alternativos en la
producción ilícita de fentanilo y derivados.
Que en virtud de las propiedades químicas y los posibles usos ilícitos
asociados, la sustancia 1-boc-4-piperidona puede ser clasificada como un
pre-precursor en la elaboración de fentanilo y sus derivados y reviste la
condición de precursor químico indirecto, ya que su empleo permite la
obtención de CUATRO (4) compuestos que actualmente se encuentran incluidos
en los cuadros de fiscalización internacional: NPP (N-fenetil-4-piperidona),
ANPP (4-anilino-N-fenetilpiperidina), 4-AP (N-fenil-4-piperidinamina) y
norfentanilo.
Que los compuestos 1-bromo-2,4-dinitrobenceno, 1-cloro-2,4-dinitrobenceno,
1-fluor-2,4-dinitrobenceno, 1- bromo-2-nitrobenceno, 1-cloro-2-nitrobenceno
y 1-fluor-2-nitrobenceno presentan un riesgo significativo de desvío, dado
que pueden emplearse en la síntesis de opioides del tipo nitazeno, una clase
de sustancias con efectos similares a los opioides tradicionales pero con
una potencia superior incluso a la del fentanilo. En efecto, la JUNTA
INTERNACIONAL DE FISCALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES (JIFE) emitió una alerta
dirigida a los puntos focales de sustancias precursoras respecto de este
grupo de SEIS (6) compuestos químicos no sujetos actualmente a control
internacional, los que pertenecen a la familia de los halonitrobenzenos.
Que cabe señalar que varios de los referidos compuestos, a pesar de su
potencial uso indebido, poseen aplicaciones industriales legítimas,
especialmente como intermediarios en la producción de colorantes, pigmentos,
pesticidas y productos farmacéuticos, lo que habilita su comercialización
lícita en volúmenes considerables. Esta dualidad refuerza la necesidad de
mecanismos de control y trazabilidad más estrictos a nivel nacional e
internacional, a fin de prevenir su desvío hacia fines ilícitos.
Que el IMDPAM (2-(3,4-metilendioxifenil) acetil malonato de Isopropilideno)
se emplea como intermediario para la obtención de
3,4-metilendioxifenil-2-propanona (3,4-MDP-2-P), sustancia que, a su vez,
constituye el precursor inmediato en la síntesis de
3,4-metilendioximetanfetamina (MDMA), comúnmente conocida como éxtasis.
Habiendo sido incorporado a la Categoría I de sustancias reguladas, mediante
su inclusión en los anexos del Reglamento (CE) N° 273/2004 del Parlamento
Europeo y del Consejo y del Reglamento (CE) N° 111/2005 del Consejo,
modificados mediante el Reglamento Delegado (UE) 2024/1331 de la Comisión
Europea, con entrada en vigor el 3 de junio de 2024.
Que el precursor químico EAPA (Alfa-Fenilacetoacetato de Etilo) resulta un
análogo estructural del MAPA, el éster etílico que aparece como alternativa
en los procesos de síntesis ilícita. Ello constituye un indicio adicional
que refuerza la advertencia de la JUNTA INTERNACIONAL DE FISCALIZACIÓN DE
ESTUPEFACIENTES (JIFE) respecto de la necesidad de ampliar las medidas
regulatorias a grupos de sustancias químicamente relacionadas, a fin de
anticipar y neutralizar las estrategias de sustitución adoptadas por las
redes de tráfico.
Que la sustancia química γ-butirolactona (GBL) constituye un precursor
directo del γ-hidroxibutirato (GHB), mientras que el 1,4-butanodiol
(1,4-BDO) funciona como precursor inmediato de la GBL. Ambas sustancias
pueden considerarse profármacos del GHB, en tanto se convierten en este
compuesto tras su ingestión, lo que genera un riesgo adicional de desvío
hacia el consumo ilícito.
Que, además, el 1,4-butanodiol es un precursor clave para la producción de
tetrahidrofurano (THF) y γ-butirolactona (GBL), ambos compuestos
industriales esenciales, utilizados como solventes y como intermedios en
diversos procesos químicos.
Que de acuerdo con la OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA Y EL
DELITO (UNODC), en 2023 se desmanteló en la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR
LAO un laboratorio clandestino de gran escala dedicado a la producción
ilícita de precursores de diseño intermedios de la ketamina, identificándose
en dicha instalación los compuestos Hidroxilimina y 2-clorofenil ciclopentil
cetona, los que constituyen precursores químicos de la ketamina,
susceptibles de ser transformados mediante procesos sintéticos relativamente
directos en el principio activo fiscalizado.
Que el precursor químico orto-metil-4-AP
(orto-metil-N-fenil-4-piperidinamina) es un análogo estructural del 4-AP
(N-fenil-4-piperidinamina), sustancia que figura en los cuadros de
fiscalización internacional de la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA
EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS de 1988
como precursor directo del fentanilo y de múltiples opioides sintéticos
derivados.
Que la actualización que se gestiona también incluye la modificación de
sustancias ya listadas. Así se incorporan a las listas de control: i) los
“derivados y análogos, y las sales de sus derivados y análogos” de la
1-Fenil-2- propanona (P-2-P); ii) las “sales, amidas, carbamatos y haluros”
del precursor ya consignado “N-fenil-4- piperidinamina (4-AP)”; y iii) los
ésteres (metil-, etil-, propil-, isopropil-, butil-, isobutil-, secbutil- y
terbutil-) de la sustancia química ya controlada Ácido 3,4-MDP-2-P
metilglicídico y sus sales.
Que, asimismo, la actualización incluye la incorporación a la Lista III del
ANEXO II del Decreto N° 593/19 y su modificatorio de sustancias con usos
duales cuya fiscalización contribuye a anticipar nuevas dinámicas delictivas
o rutas emergentes de producción, a saber: Acetato de butilo (Acetato
butílico; Etanoato de butilo); Acetato de metilo (Acetato metílico; Etanoato
de metilo); Acetato de pentilo (Acetato de amilo; Acetato pentílico;
Etanoato de pentilo); Acetato de propilo (Acetato propílico; Etanoato de
propilo); Alcohol pentílico y sus isómeros estructurales (Alcohol amílico;
1-Pentanol); Alcohol propílico (1-Propanol; n-Propanol); Alcohol
sec-butílico (Sec-butanol; 2-Butanol); Alcohol ter-butílico (Ter-butanol;
Terc-butanol; 2-metil-2-propanol); Ciclohexano; Ciclohexeno (1-Ciclohexeno);
Cloruro de Propionilo (Cloruro de propanoílo); Estireno (Fenileteno;
Etenilbenceno; Vinilbenceno); Éter isopropílico (Diisopropil éter); Formiato
de etilo (Metanoato de etilo); Metabisulfito de sodio (Pirosulfito de sodio;
disulfito de sodio); Tetracloroetileno (Tetracloroeteno; Percloroetileno;
Cloruro de etileno tetraclorado); Tetracloruro de carbono
(Tetraclorometano); y Trementina (Aguarrás; Esencia de trementina), las que
si bien son requeridas para diversos usos legítimos tanto en el ámbito
nacional como en el internacional, también existe el riesgo de que sean
empleadas de manera ilícita. En particular, pueden ser utilizadas en
laboratorios clandestinos como solventes genéricos, o bien como insumos en
la síntesis y purificación de drogas sintéticas.
Que en virtud del compromiso e interés prioritario del ESTADO NACIONAL en la
generación de herramientas de política criminal que permitan abordar las
problemáticas vinculadas a los estupefacientes, mediante la Resolución
Conjunta del ex-MINISTERIO DE SEGURIDAD, del MINISTERIO DE SALUD, de la
ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA y de
la ex-ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS N° 1 del 28 de junio de
2024 fue creada la MESA PARA LA PREVENCIÓN DEL TRÁFICO ILÍCITO Y USO
INDEBIDO DEL FENTANILO, en la órbita de la SECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL
NARCOTRÁFICO Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA del entonces MINISTERIO DE
SEGURIDAD.
Que la referida MESA PARA LA PREVENCIÓN DEL TRÁFICO ILÍCITO Y USO INDEBIDO
DEL FENTANILO tiene por objeto la concepción, desarrollo y ejecución de
acciones, buenas prácticas, estrategias, políticas e investigaciones que
involucran, entre otras cosas, el intercambio de información y el trabajo
coordinado entre los cuerpos policiales, Fuerzas de Seguridad Federales y
otros actores invitados a participar, buscando incrementar el control y
restringir el tráfico ilícito de fentanilo y de sus análogos, así como de
los precursores químicos que son utilizados en la síntesis de esos
elementos.
Que expertos químicos del “Programa contra las Drogas Sintéticas y el Desvío
de Precursores Químicos en Argentina” de la OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS
CONTRA LA DROGA Y EL DELITO (UNODC) PARA LA REGIÓN ANDINA Y EL CONO SUR y de
la DIRECCIÓN NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS de la SUBSECRETARÍA DE LUCHA
CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la SECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO Y LA
CRIMINALIDAD ORGANIZADA del MINISTERIO DE SEGURIDAD NACIONAL realizaron un
análisis sobre la pertinencia de actualizar las Listas I y III del Anexo II
del Decreto N° 593/19 y su modificatorio. Los resultados de este análisis se
encuentran detallados en el Informe Técnico correspondiente del 17 de
diciembre de 2025, obrante en las actuaciones citadas en el Visto.
Que el mencionado personal especializado adoptó como criterio principal para
la propuesta de incorporación de sustancias una exhaustiva y detallada
fundamentación técnico-científica, basada en rutas sintéticas documentadas,
antecedentes forenses registrados en la región, evidencia de procedimientos
de incautación recientes y su inclusión en listas de control de alcance
regional e internacional. Además tuvieron en cuenta criterios operativos,
tales como la disponibilidad en el mercado local, la determinación de
umbrales de fiscalización razonables y la compatibilidad con los marcos
regulatorios vigentes en nuestro país.
Que, asimismo, en virtud de las acciones conjuntas con organismos
internacionales tales como la OFICINA DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DROGA
Y EL DELITO (UNODC) y la JUNTA INTERNACIONAL DE FISCALIZACIÓN DE
ESTUPEFACIENTES (JIFE), se tomaron en cuenta informes, reportes publicados y
herramientas del Sistema de Alerta y del Programa Mundial de Interdicción
Rápida de Sustancias Peligrosas (GRIDS).
Que además se relevaron regulaciones de países de la región (REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, REPÚBLICA DE CHILE, REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY y
REPÚBLICA DE COLOMBIA) y marcos de fiscalización de países con experiencia
consolidada en control de drogas sintéticas y nuevas sustancias
psicoactivas.
Que corresponde señalar que al menos DIECISIETE (17) de las sustancias
químicas cuya incorporación a la Lista I se propone no registran usos
legítimos reconocidos a nivel nacional ni internacional, o se encuentran
estrictamente limitados, circunscribiéndose, en su caso, a cantidades
reducidas con fines exclusivos de investigación, análisis o referencia,
mientras que las restantes sí presentan usos legítimos pero en todos los
casos su potencial desvío hacia la producción ilícita de drogas sintéticas,
con el consiguiente impacto negativo en la salud pública y la seguridad,
torna necesario y razonable sujetar dichas sustancias a un régimen de
fiscalización y control en el ámbito nacional.
Que en virtud de todo lo expuesto, y considerando tanto las recientes
actualizaciones en los cuadros internacionales de fiscalización de
sustancias como las recomendaciones de los organismos intergubernamentales
especializados en la materia referidos precedentemente, resulta necesario
actualizar el listado de las sustancias químicas controladas contenidas en
las Listas I y III del ANEXO II del Decreto N° 593/19 y su modificatorio.
Que, en definitiva, resulta oportuno y conveniente incorporar CINCUENTA Y
SEIS (56) nuevas sustancias, según: a) TREINTA Y UNA (31) sustancias en la
citada Lista I: 1,4-Butanodiol; 1-boc-4-piperidona; 1-bromo-2,4-dinitrobenceno;
1-Bromo-2-nitrobenceno; 1-Cloro-2,4-dinitrobenceno; 1-Cloro-2-nitrobenceno;
1-Fluor-2,4-dinitrobenceno; 1-Fluor-2-nitrobenceno; 2-Clorofenil ciclopentil
cetona; 4-Piperidona; Ácido P-2-P metilglicídico y sus ésteres (metil-, etil-,
propil-, isopropil-, butil-, isobutil-, secbutil- y terbutil-); SIETE (7)
ésteres del Ácido 3,4-MDP-2-P (etil-, propil-, isopropil-, butil-, isobutil,
secbutil-, y terbutil-); Alfa-Fenilacetoacetato de etilo (EAPA); Beta-Fenilacetoacetato
de metilo; Hidroxilimina; IMDPAM; y Orto-Metil-4-AP; y b) VEINTICINCO (25)
sustancias en la referida Lista III: Acetato de butilo; Acetato de metilo;
Acetato de pentilo; Acetato de propilo; Alcohol pentílico y sus SIETE (7)
isómeros estructurales; Alcohol propílico; Alcohol sec-butílico; Alcohol ter-butílico;
Ciclohexano; Ciclohexeno; Estireno; Éter isopropílico; Formiato de etilo;
Metabisulfito de sodio; Tetracloroetileno; Tetracloruro de carbono;
Trementina; y Cloruro de Propionilo.
Que la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL AUDANERO ha gestionado la apertura
arancelaria específica de las nuevas sustancias, con el grado de control
correspondiente a las referidas Listas I y III, informando dicha Agencia
que, en ambos casos, se están realizando las aperturas correspondientes a
nivel nacional en el Sistema Informático MALVINA (Posiciones SIM), con el
objetivo de individualizar las sustancias mencionadas y asignarles el grado
de control pertinente referido.
Que la SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la SECRETARÍA DE
LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO Y LA CRIMINALIDAD ORGANIZADA del MINISTERIO DE
SEGURIDAD NACIONAL ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el servicio permanente de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE
SEGURIDAD NACIONAL ha tomado la intervención de su competencia.
Que el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por los
artículos 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 44 de la Ley N° 23.737
y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el ANEXO II del Decreto N° 593/19 y su
modificatorio por el que como Anexo (IF-2026-21418633-APN-DFPQ#MSG) forma
parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO (formato PDF) -
Precursores Químicos - Lista |