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Poder Ejecutivo Nacional
PRECURSORES QUÍMICOS -
REGLAMENTACION LEY 26045
Decreto (PEN) 593/19. Del 27/8/2019. B.O.: 28/8/2019.
Precursores Químicos. Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 26.045 "DEL
REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS". Definiciones. Sustancias y
productos químicos.
Ciudad de Buenos Aires, 27/08/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-65850222-APN-SSLN#MSG, las
Leyes Nros. 23.737, sus modificatorias y 26.045, los Decretos Nros. 1.095
del 26 de septiembre de 1996 y sus modificatorios Nros. 1.161 del 6 de
diciembre de 2000, 974 del 30 de agosto de 2016, 743 del 10 de agosto de
2018 y 1.273 del 19 de diciembre de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 44 de la Ley N° 23.737 y sus modificatorias,
en su primer párrafo, establece que: “El PODER EJECUTIVO NACIONAL elaborará
y actualizará periódicamente, por decreto, listados de precursores,
sustancias o productos químicos que, por sus características o componentes,
puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes.
La reglamentación establecerá qué tipo de mezclas que contengan en su
formulación dichas sustancias químicas estarán sujetas a fiscalización. Las
personas físicas o jurídicas que produzcan, fabriquen, preparen, elaboren,
reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor o menor, almacenen,
importen, exporten, transporten, transborden o realicen cualquier otro tipo
de transacción, tanto nacional como internacional, con sustancias o
productos químicos incluidos en el listado al que se refiere el párrafo
anterior, deberán inscribirse en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES
QUÍMICOS.”
Que mediante el artículo 1° de la Ley Nº 26.045 se creó el
REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS previsto en el citado artículo 44
de la Ley Nº 23.737 y sus modificatorias.
Que por otra parte, el artículo 3º de la citada Ley
N° 26.045 prevé que: “La Autoridad de Aplicación tendrá por objeto ejercer
el control de la tenencia, utilización, producción, fabricación, extracción,
preparación, transporte, almacenamiento, comercialización, exportación,
importación, distribución o cualquier tipo de transacción con sustancias o
productos químicos autorizados y que por sus características o componentes
puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes,
en adelante denominados precursores químicos…”.
Que previamente a la sanción de la Ley Nº 26.045 que por el
presente se reglamenta, el Régimen de Control y Fiscalización de los
Precursores Químicos fue regulado por el Decreto Nº 1095/96 y sus
modificatorios, estableciendo las obligaciones de los sujetos sometidos al
control.
Qué, los extremos establecidos en la normativa citada no se
condicen con las prácticas actuales ejercidas por la Administración Pública
tendientes a modernizar la gestión administrativa del Estado Nacional.
Que por su parte, el Decreto N° 1273/16 ordenó la
implementación del sistema de simplificación registral, a la que deben
adecuarse las entidades y jurisdicciones enumeradas en el artículo 8° de la
Ley N° 24.156 y sus modificaciones que componen el Sector Público Nacional.
Que a la luz de lo expuesto, resulta indispensable proceder
a reglamentar la Ley N° 26.045, a los efectos de actualizarla a los
procesos, tecnologías, infraestructura informática y sistemas y tecnologías
de gestión, con el objetivo de alcanzar una Administración Pública Nacional
al servicio del ciudadano en un marco de eficiencia, eficacia y calidad en
la prestación de servicios públicos, adaptándolo a las nuevas disposiciones
normativas y empleando la experiencia recogida en la aplicación del
ordenamiento jurídico imperante en la materia.
Que a tal efecto, se ha procedido a determinar el contenido
de los informes que deberán aportar tanto los sujetos obligados como los
organismos de control abocados a la prevención del tráfico ilícito de
Precursores Químicos, los requisitos para la importación y/o exportación de
Precursores Químicos y su transporte a través del territorio nacional, el
procedimiento de las inspecciones, y el modo en que deben tornarse
operativas las sanciones previstas en la citada Ley Nº 26.045.
Que el mencionado artículo 44 de la referida Ley N° 23.737 y
sus modificatorias establece también que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
elaborará y actualizará periódicamente, por decreto, listados de
precursores, sustancias o productos químicos que, por sus características o
componentes, puedan servir de base o ser utilizados en la elaboración de
estupefacientes.
Que por el Decreto N° 1095/96 y sus modificatorios se
aprobaron sucesivamente las listas de sustancias a que hace alusión el
artículo 44 de la Ley N° 23.737 y sus modificatorias, resultando propicio
actualizar los listados de las sustancias que puedan ser desviadas de su
circuito legal para la producción ilícita de estupefacientes.
Que los debates internacionales en los ámbitos
especializados en la materia (ORGANIZACIÓN DE NACIONES UNIDAS PARA LA DROGA
Y EL DELITO y la JUNTA INTERNACIONAL DE FISCALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES)
recomiendan la inclusión del ÁCIDO 3,4-MDP-2-P METILGLICÍDICO Y SUS SALES,
ya que pueden ser utilizados en la fabricación ilícita de 3,4-
metilendioximetanfetamina (MDMA).
Que a través del SISTEMA DE COMUNICACIÓN DE INCIDENTES DE
PRECURSORES (PICS) de la JUNTA INTERNACIONAL DE FISCALIZACIÓN DE
ESTUPEFACIENTES (JIFE) -el cual funciona como un sistema de alerta temprana
en línea para las Autoridades de Aplicación en materia del control de
precursores químicos-, en los últimos meses se han reportado incautaciones
de ALFA -FENILACETOACETATO DE METILO (MAPA, por sus siglas en inglés)
-sustancia derivada del precursor químico alfa-fenilacetoacetonitrilo
(APAAN)-, que puede utilizarse en la fabricación ilícita de anfetamina y
metanfetamina.
Que las sustancias ALCOHOL N-BUTÍLICO y NITRITO DE SODIO
pueden utilizarse para la fabricación ilícita del estupefaciente comúnmente
conocido como Popper (que engloba a los nitritos de alquilo), siendo el
consumo de este tipo de inhalantes un riesgo para la salud.
Que por lo tanto, resulta necesario incluir a las sustancias
ÁCIDO 3,4-MDP-2-P METILGLICÍDICO Y SUS SALES, ALFA-FENILACETOACETATO DE
METILO, ALCOHOL N-BUTÍLICO y NITRITO DE SODIO en las Listas de Precursores
Químicos.
Que asimismo, corresponde dar cumplimiento a los compromisos
internacionales asumidos por la REPÚBLICA ARGENTINA en materia de
fiscalización de sustancias químicas controladas.
Que en tal sentido, se destaca que la CONVENCIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS
SICOTRÓPICAS del 19 de diciembre de 1988, aprobada por la Ley N° 24.072,
establece en su artículo 12 que las Partes adoptarán las medidas que estimen
adecuadas para evitar el desvío de las sustancias utilizadas en la
fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias sicotrópicas.
Que la SUBSECRETARÍA DE LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la
SECRETARÍA DE SEGURIDAD del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la
intervención que le corresponde.
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO
DE SEGURIDAD, se ha expedido en el ámbito de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades
conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y
44 de la Ley N° 23.737 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley
N° 26.045 “DEL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS”, que como ANEXO I
(IF-2019-75538703-APN-SECSEG#MSG), forma parte integrante del presente
Decreto.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que se entenderá por “Precursores
Químicos”, a los efectos del artículo 44 de la Ley N° 23.737, sus
modificatorias y del presente Decreto, a las sustancias y productos químicos
conforme se establece en el ANEXO II (IF-2019-22213132-APN-SECSEG#MSG) y en
el ANEXO III (IF-2019-58881329-APN-SECSEG#MSG), que forman parte del
presente.
ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DE SEGURIDAD actuará como
Autoridad de Aplicación a todos los fines previstos por la Ley Nº 26.045 y
por el presente Decreto.
ARTÍCULO 4º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a
dictar las normas aclaratorias y complementarias tendientes al efectivo
cumplimiento de la Ley N° 26.045 y del presente Decreto que la reglamenta.
ARTÍCULO 5º.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación a
suscribir convenios de cooperación técnica con otros Organismos del Estado a
los fines de propiciar la interacción de las bases de datos en todo lo
relacionado a los requisitos e información prevista por el presente Decreto.
ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación establecerá los
funcionarios que intervendrán en la aprobación de las autorizaciones y
certificados referidos en el presente Decreto.
ARTÍCULO 7°.- Derógase el Decreto N° 1095/96 y sus
modificatorios.
ARTÍCULO 8°.- El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de los NOVENTA (90) días corridos de la fecha de su publicación en el
BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN
NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I
(formato PDF, texto original) - Reglamentación Ley 26045 Del Registro
Nacional de Precursores Químicos.
ANEXO II
(formato PDF, texto original)) - Precursores Químicos
ANEXO III
(formato PDF, texto original)) - Definición de Producto
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 26.045 - DEL
REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS
CAPÍTULO I - INSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 1°.- La inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES
QUÍMICOS, otorgada por la Autoridad de Aplicación, configura la
habilitación estatal para operar en la REPÚBLICA ARGENTINA,
exclusivamente con los Precursores Químicos que se autoricen y por el
plazo que ésta determine.
La obligación de inscripción indicada precedentemente alcanzará a todas
aquellas personas humanas o jurídicas que desarrollen con Precursores
Químicos alguna de las operaciones mencionadas en los artículos 3° y 8°
de la Ley Nº 26.045 que por el presente se reglamenta. Dicha obligación
no regirá para aquellas personas humanas o jurídicas que exclusivamente
realicen operaciones con sustancias químicas incluidas en la Lista III
del Anexo II del Decreto aprobatorio de la presente reglamentación.
A los efectos de la presente reglamentación, dichas operaciones
comprenderán a toda tenencia, utilización, producción, fabricación,
elaboración, extracción, preparación, fraccionamiento, envasado,
reenvasado, almacenamiento, depósito, transporte, transbordo,
tratamiento, disposición final, adquisición, comercialización,
exportación, importación, distribución, préstamo, cesión, donación, o
cualquier otro acto por el cual se entreguen o transfieran Precursores
Químicos, a título gratuito u oneroso.
Asimismo, en igual sentido se entenderá por operador a quien realice
cualquiera de las actividades descriptas precedentemente.
ARTÍCULO 2°.- Toda operación efectuada entre DOS (2) o más personas
humanas o jurídicas que involucre Precursores Químicos, sólo podrá
realizarse cuando todos los intervinientes se encuentren debidamente
autorizados conforme lo establecido por la Ley N° 26.045, por la
presente reglamentación y la normativa complementaria que la Autoridad
de Aplicación dicte al efecto, siendo obligación de los intervinientes
verificar la condición de inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE
PRECURSORES QUÍMICOS respecto de las partes involucradas en dicha
operación.
ARTÍCULO 3°.- Al momento de solicitar la inscripción en el REGISTRO
NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, los interesados deberán constituir
domicilio dentro del territorio nacional, en el que serán válidas todas
las intimaciones, comunicaciones o notificaciones que se les cursaren,
hasta tanto se implemente exclusivamente la notificación electrónica.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, quien solicite su
inscripción deberá constituir domicilio electrónico, conforme lo
dispuesto por el Decreto N° 1063/16, su modificatorio y la normativa
complementaria.
Los operadores deberán denunciar la totalidad de los domicilios donde la
Autoridad de Aplicación podrá constatar el stock de Precursores
Químicos, los que deberán tener implementadas las medidas adecuadas de
seguridad interior, exterior y ambiental para su resguardo, como así
también, la sede social inscripta en el Registro de Comercio pertinente,
el asiento efectivo de la administración de sus negocios -si no
coincidiera con alguno de los anteriores- y si las tuvieren, el de sus
agencias, sucursales y representaciones en el país, ello a solicitud del
Registro.
Así también, deberá hacerse constar el lugar preciso donde se encuentre
la documentación comercial y los registros previstos en el Capítulo VI
de la presente reglamentación.
El operador deberá mantener actualizada toda la información a que
refiere el presente artículo.
No se podrá operar con Precursores Químicos en aquellos domicilios que
no se encuentren registrados previamente por ante el REGISTRO NACIONAL
DE PRECURSORES QUÍMICOS.
ARTÍCULO 4°.- Una vez presentada la documentación e información
requerida para obtener la habilitación correspondiente, el REGISTRO
NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS podrá efectuar, con carácter previo al
otorgamiento de la inscripción, un control en los domicilios de los
requirentes.
CAPÍTULO II – RENOVACIÓN
ARTÍCULO 5°.- Los inscriptos que previeren continuar operando con
Precursores Químicos, deberán en un plazo no mayor a SESENTA (60) días
corridos y no menor a TREINTA (30) días corridos anteriores al
vencimiento de la vigencia de su inscripción, presentar el trámite de
renovación ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.
ARTÍCULO 6°.- Vencido el plazo mencionado en el artículo precedente sin
que el operador haya presentado la solicitud de renovación, la Autoridad
de Aplicación a través de la normativa complementaria que dicte al
efecto, establecerá las condiciones para la presentación de la solicitud
de renovación, la cual podrá ser solicitada hasta la fecha de
vencimiento de la vigencia de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE
PRECURSORES QUÍMICOS.
ARTÍCULO 7°.- Una vez vencida la vigencia de la inscripción sin que el
operador haya solicitado su renovación, se procederá a darlo de baja en
forma automática y sin necesidad de notificación previa alguna, a partir
del día hábil inmediato posterior al fenecimiento del plazo mencionado,
quedando terminantemente prohibida la realización de cualquier operación
con Precursores Químicos.
ARTÍCULO 8°.- Para aquellos casos en que la Autoridad de Aplicación, por
causas no imputables al administrado, no se expida con anterioridad a la
fecha del vencimiento de la vigencia sobre la procedencia de la
renovación solicitada, se considerará renovada la misma en forma
provisoria, hasta tanto esta se expida, mediante el procedimiento que
disponga la Autoridad de Aplicación a través de la normativa
complementaria que se dicte al efecto.
ARTÍCULO 9°.- Cuando la renovación fuese otorgada, se computará el plazo
de vigencia desde el vencimiento de su inscripción inmediata anterior y
por el plazo que se determine.
ARTÍCULO 10.- Cuando se disponga el archivo o el rechazo del trámite de
renovación, conforme se establece en los artículos 33, 47 y 48 del
presente y se produzca el vencimiento de la vigencia ante el Organismo
Registral, se tendrá al operador por no inscripto, quedando
imposibilitado de realizar operaciones con Precursores Químicos.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación mediante la normativa
complementaria que dicte al efecto, fijará el plazo a efectos de que los
operadores procedan a la disposición final o a la transferencia a título
gratuito de los Precursores Químicos que posean en stock.
ARTÍCULO 11.- Los inscriptos que no prevean continuar operando con
Precursores Químicos podrán solicitar la baja de la inscripción durante
el período de vigencia de la habilitación otorgada, conforme el
procedimiento que se establezca en la normativa complementaria que la
Autoridad de Aplicación dicte al efecto.
CAPÍTULO III - IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN
ARTÍCULO 12.- Para importar o exportar sustancias químicas incluidas en
las Listas I y II que obran en el Anexo II del Decreto aprobatorio de la
presente reglamentación, o aquellas que oportunamente determine la
Autoridad de Aplicación mediante la normativa complementaria que dicte
al efecto, o productos conforme se encuentra estipulado en el Anexo III
del referido Decreto, es requisito haber declarado previamente ante el
REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES
QUÍMICOS la condición de importador o exportador de precursores
químicos.
ARTÍCULO 13.- Los importadores o exportadores inscriptos ante el
REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, que deban realizar
operaciones de
comercio exterior con sustancias químicas incluidas en la Lista I del
Anexo II del Decreto aprobatorio de la presente reglamentación, o con
productos que contengan en su composición sustancias de la Lista I del
mencionado Anexo II conforme se encuentra estipulado en el Anexo III del
referido Decreto, deberán solicitar al mencionado Registro, una
autorización previa de importación o exportación. La Autoridad de
Aplicación dispondrá, mediante la normativa complementaria que dicte al
efecto, el procedimiento para el otorgamiento de dicha autorización.
ARTÍCULO 14.- Las autorizaciones de importación o exportación otorgadas
por la Autoridad de Aplicación podrán ser utilizadas por única vez, para
UNA (1) sola destinación y comprenderán UN (1) sólo Precursor
Químico.
ARTÍCULO 15.- Las autorizaciones otorgadas caducarán a los CIENTO VEINTE
(120) días corridos de emitidas. En todos los casos prevalecerá la fecha
de vigencia del inscripto, por lo tanto, los CIENTO VEINTE (120) días se
encontrarán supeditados a la misma.
ARTÍCULO 16.- Previo a conceder la autorización de exportación, la
Autoridad de Aplicación enviará una pre-notificación de la operación al
país importador a fin de que éste se expida sobre su procedencia dentro
del plazo de SIETE (7) días corridos.
En caso de respuesta afirmativa o de silencio del país importador, se
dará curso a la solicitud impetrada, siempre que las Autoridades
competentes se encuentren debidamente notificadas del envío pertinente.
ARTÍCULO 17.- La Autoridad de Aplicación, por medio de la normativa
complementaria que dicte al efecto, podrá adoptar las medidas necesarias
para implementar el procedimiento establecido en el artículo 13 del
presente, a las sustancias químicas incluidas en las Listas II y III del
Anexo II del Decreto aprobatorio de la presente reglamentación y a los
productos químicos que contengan dichas sustancias.
ARTÍCULO 18.- La Autoridad de Aplicación podrá denegar, por Disposición
fundada, el permiso de importación o exportación establecido en el
artículo 13 de la presente reglamentación.
ARTÍCULO 19.- La importación y exportación de las sustancias químicas
incluidas en las Listas I y II del Anexo II del Decreto aprobatorio de
la presente reglamentación o de productos conforme se encuentra
estipulado en el Anexo III del citado Decreto, sólo podrá efectuarse a
través de las aduanas autorizadas al efecto. Queda prohibido realizar
importaciones o exportaciones bajo el régimen de Tráfico Vecinal
Fronterizo, como así también los regímenes de envíos postales y de
Prestador de Servicios Postales (PSP)/Courier para el ingreso o egreso
al territorio nacional de aquellos.
La prohibición indicada podrá extenderse a otros regímenes simplificados
de importación o exportación.
ARTÍCULO 20.- El régimen establecido en la presente reglamentación se
aplicará a las destinaciones definitivas de importación o exportación,
las destinaciones suspensivas de importación o exportación temporaria y
cualquier otra operación que la Autoridad de Aplicación estableciere
mediante la normativa complementaria que dicte al efecto.
ARTÍCULO 21.- Para el caso de las destinaciones suspensivas de tránsito
de importación o exportación, los trasbordos y cualquier otra operación
con Precursores Químicos que la Autoridad de Aplicación estableciere,
los operadores deberán contar con la documentación aduanera que
certifique la operatoria, a fin de que ésta se encuentre a disposición
del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.
ARTÍCULO 22.- Todas aquellas empresas transportistas nacionales o
extranjeras, inscriptas o no inscriptas ante el REGISTRO NACIONAL DE
PRECURSORES QUÍMICOS que deban trasladar de un país a otro, pasando por
territorio nacional, sustancias químicas incluidas en las Listas I y II
del Anexo II del Decreto aprobatorio de la presente reglamentación o
aquellos que oportunamente determine la Autoridad de Aplicación, o
productos conforme se encuentra estipulado en el Anexo III del referido
Decreto, deberán declarar la condición de TRÁNSITO INTERNACIONAL POR
TERRITORIO NACIONAL, previo al inicio del traslado de la mercancía.
CAPÍTULO IV - TRANSPORTE
ARTÍCULO 23.- Todo inscripto que de cualquier modo transporte para sí o
para terceros Precursores Químicos, deberá denunciar ante el REGISTRO
NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, conforme lo establezca la Autoridad de
Aplicación mediante la normativa complementaria que dicte al efecto, la
nómina de los vehículos, terrestres, fluviales o aéreos, con carácter
previo a utilizarlos con tal fin. ARTÍCULO 24.- Se prohíbe el
transporte de Precursores Químicos en vehículo automotor destinado al
transporte de pasajeros.
ARTÍCULO 25.- Los Precursores Químicos podrán ser remitidos por vía
postal dentro del territorio nacional conforme al régimen que a
continuación se establece:
1) Los sujetos dedicados a prestar servicios de correo que pretendan
transportar Precursores Químicos deberán inscribirse ante el REGISTRO
NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS con anterioridad a la remisión de los
mismos.
2) Los sujetos mencionados en el inciso anterior deberán ajustarse, para
el transporte de los Precursores Químicos, a las previsiones del
artículo 23 del presente.
3) Los sujetos mencionados en el inciso 1) deberán, como requisito para
realizar el envío, verificar las condiciones de inscripción en el
REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS del remitente y destinatario
de los Precursores Químicos que se pretendan enviar y solicitar copia de
la factura y remito correspondiente. Queda prohibida la prestación del
servicio de envío cuando el sujeto contemplado en el inciso 1)
verificare que el remitente o destinatario no tenga su inscripción
vigente ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, o en caso de
encontrarse vigente, no se haya declarado el Precursor Químico que se
pretende enviar.
4) Los Precursores Químicos sólo podrán
remitirse separadamente, a razón de UN (1) solo precursor por
encomienda o envío, debiendo adoptarse en todos los casos
las medidas de seguridad necesarias para evitar pérdidas, derrames o
cualquier otra contingencia que pudiera resultar peligrosa.
5) El remitente de la mercadería deberá sin excepciones declarar, previo
a realizar el envío, que la encomienda contiene Precursores Químicos.
6) Cualquier otro requisito que la Autoridad de Aplicación disponga
mediante la normativa complementaria que dicte al efecto.
CAPÍTULO V - DISPOSICIÓN FINAL
ARTÍCULO 26.- Todo aquel que realice el tratamiento y disposición final
de Precursores Químicos deberá previamente a realizar dicha actividad,
inscribirse por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.
ARTÍCULO 27.- El sujeto alcanzado en el artículo precedente, al momento
de adquirir los Precursores Químicos, deberá confeccionar una constancia
de recepción, consignando como mínimo los siguientes datos, a saber:
1) Nombre del Precursor Químico, cantidad de peso o volumen involucrado
en la operación y calidad.
2) Porcentaje de concentración de los Precursores Químicos cuando se
trate de un producto.
3) Razón Social y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del
remitente, destinatario y transportista, indicando en este último caso
su dominio vehicular.
4) Tipo y número de documento que ampare la contratación del servicio.
ARTÍCULO 28.- Una vez realizado el acto por el cual se realice el
tratamiento o disposición final de los Precursores Químicos, el sujeto
indicado en el artículo 26 de la presente reglamentación, deberá
extender al titular de dichos precursores un acta de constatación
consignando como mínimo la fecha y domicilio en el cual se realizó la
misma, haciendo referencia al número de constancia de recepción
correspondiente. Asimismo, deberá indicar el método utilizado.
ARTÍCULO 29.- Los operadores titulares de los Precursores Químicos
deberán contar con su inscripción vigente en el REGISTRO NACIONAL DE
PRECURSORES QUÍMICOS a fin de proceder a la disposición final de los
mismos.
ARTÍCULO 30.- Para aquellos sujetos no inscriptos en el REGISTRO
NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS que posean Precursores Químicos, sin
perjuicio de las sanciones administrativas que pudieren corresponder y
previa autorización judicial en su caso, la Autoridad de Aplicación
podrá extender un permiso extraordinario a fin de proceder a la
disposición final o en su defecto a la transferencia a título gratuito
de dichos precursores bajo las condiciones que ésta determine.
La Autoridad de Aplicación establecerá las pautas para llevar cabo la
disposición final de los Precursores Químicos.
CAPÍTULO VI - DEBERES DEL OPERADOR DE PRECURSORES QUÍMICOS
SECCION 1º
Cumplimiento de Intimaciones
ARTÍCULO 31.- Los operadores deberán dar cumplimiento con las
intimaciones que curse la Autoridad de Aplicación conforme las
facultades dispuestas en la Ley N° 26.045, la presente reglamentación y
la normativa complementaria que a tal efecto se dicte.
La información brindada por los operadores a la Autoridad de Aplicación
deberá ser cierta, completa y precisa.
La falsedad total o parcial de la información aportada, será considerada
como una infracción muy grave.
ARTÍCULO 32.- Cuando las intimaciones efectuadas a los operadores no
dispusieran de un plazo para su cumplimiento, el mismo será de DIEZ (10)
días hábiles.
Si el operador necesitara un plazo mayor, deberá solicitar una prórroga,
con expresión de los fundamentos y dentro del plazo fijado para dar
cumplimiento con la requisitoria que se hubiera notificado, la que se
podrá conceder por idéntico plazo. ARTÍCULO 33.- Vencido el plazo
indicado sin que el operador regularice su situación, en el marco de un
trámite presentado por éste ante la Autoridad de Aplicación, podrá
procederse sin más trámite al archivo de dichas actuaciones. En los
restantes casos, ante el incumplimiento reiterado por parte del operador
a una intimación efectuada por la Autoridad de Aplicación, será
considerado como una infracción muy grave.
SECCIÓN 2°
Envases y Contenedores
ARTÍCULO 34.- Los envases que contengan Precursores Químicos deberán
estar identificados de la siguiente manera:
1) Nombre del Precursor Químico según la denominación que figura en el
Anexo II del Decreto aprobatorio de la presente reglamentación.
2) Concentración (en el caso de que se trate de UN (1) producto).
3) Cantidad y unidad de medida.
4) El correspondiente pictograma de seguridad.
5) Nombre y apellido o razón social y número de inscripción ante el
REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS del envasador o reenvasador.
6) Número de lote y en caso de corresponder, número de envase.
ARTÍCULO 35.- Los contenedores en los cuales se almacenen Precursores
Químicos, deberán estar identificados indicando:
1) El nombre del Precursor Químico según la denominación que figura en
el Anexo II del Decreto aprobatorio de la presente reglamentación. 2) La
concentración (en el caso de que se trate de UN (1) producto) y, 3) El
correspondiente pictograma de seguridad.
ARTÍCULO 36.- La Autoridad de Aplicación podrá establecer, mediante la
normativa complementaria que dicte al efecto, requisitos adicionales en
relación con la identificación de los envases o contenedores en los
cuales se encuentren Precursores Químicos.
SECCIÓN 3°
Informes de Precursores Químicos
ARTÍCULO 37.- Los operadores deben, previo a realizar cualquier
actividad con Precursores Químicos, dar de alta cada uno de ellos y
describir la actividad a desarrollar.
Los inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS sólo
podrán operar con aquellos Precursores Químicos para los que se los haya
habilitado.
SECCIÓN 4°
Informes de Movimientos
ARTÍCULO 38.- Los operadores deben presentar por ante el REGISTRO
NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS, los informes que se refieren en el
artículo 7º, inciso 1) de la Ley Nº 26.045 que por el presente se
reglamenta, en las condiciones que la Autoridad de Aplicación determine.
ARTÍCULO 39.- El informe indicado en el artículo 38, deberá contener
como mínimo la siguiente información:
1) Fecha de la operación.
2) Tipo de operación.
3) Nombre del Precursor Químico, calidad y cantidad de peso o volumen
involucrado en la operación, conforme lo establezca la Autoridad de
Aplicación.
4) Porcentaje de concentración de los Precursores Químicos cuando se
trate de productos.
5) Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del remitente,
transportista y destinatario, todo ello en caso de coRresponder.
6) Número de Documento Nacional de Identidad del adquirente, en caso de
corresponder.
7) Tipo y número de documento que ampare la operación.
8) Números de lotes y números de envases involucrados en la operación,
todo ello en caso de corresponder.
La Autoridad de Aplicación determinará, mediante la normativa
complementaria que dicte al efecto, toda otra información que los
operadores de Precursores Químicos deban denunciar en los informes
referidos.
ARTÍCULO 40.- Quienes elaboren productos, utilizando Precursores
Químicos para ello, deberán confeccionar órdenes de producción que
contengan como mínimo la siguiente información:
1) Fecha de elaboración.
2) Nombre del producto elaborado.
3) Cantidad de peso o volumen elaborado.
4) Precursores Químicos involucrados, concentración y cantidad de peso o
volumen utilizada de cada uno de ellos.
5) Números de lotes y números de envases involucrados en la operación,
todo ello en caso de corresponder.
La Autoridad de Aplicación determinará toda otra información que los
operadores deban incluir en las órdenes de producción, las cuales
deberán encontrarse a disposición de la misma.
ARTÍCULO 41.- En caso de mermas, destrucciones, pérdidas, robos o
hurtos, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 7°,
inciso 6) de la Ley Nº 26.045 que por el presente se reglamenta, la
información suministrada a la Autoridad de Aplicación por parte de los
sujetos obligados, deberá contener como mínimo los siguientes datos:
1) Fecha y hora aproximada del hecho informado, si fuera conocida.
2) Lugar del hecho.
3) Personas que hayan intervenido de cualquier modo en el hecho -si
fueran conocidas- o tuvieran información respecto de aquellas.
4) Detalle de las circunstancias del hecho, así como cualquier otra
información que pudiere resultar relevante.
La obligación establecida en el presente artículo deberá cumplimentarse
de la forma que establezca la Autoridad de Aplicación mediante la
normativa complementaria que dicte al efecto, dentro del plazo de
CUARENTA Y OCHO (48) horas de tomar conocimiento del hecho.
En los casos en que se presuma la comisión de un delito de acción
pública, deberá además, adjuntarse copia de la denuncia penal efectuada
ante la autoridad competente, o de las actuaciones sumariales elaboradas
por las Fuerzas Policiales o de Seguridad, según corresponda.
ARTÍCULO 42.- Las personas humanas o jurídicas inscriptas en el REGISTRO
NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS que desarrollen operaciones con
sustancias químicas incluidas en la Lista III del Anexo II del Decreto
aprobatorio de la presente reglamentación, deberán mantener un
inventario completo, fidedigno y actualizado, conteniendo los datos
enumerados en el artículo 39 del presente.
Las personas humanas o jurídicas que desarrollen operaciones con
sustancias incluidas únicamente en la Lista III del Anexo II del
referido Decreto, deberán, a solicitud de la Autoridad de Aplicación,
presentar ante ésta, un informe completo, fidedigno y actualizado,
contemplando el stock de dichas sustancias.
ARTÍCULO 43.- Los datos comerciales volcados en los informes de
movimientos de Precursores Químicos, deberán resultar de los libros de
comercio llevados en debida forma y rubricados conforme lo establecido
en el CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN y demás normas
reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 44.- Los registros a los que se hace referencia en el presente
Capítulo deberán mantenerse por un plazo no inferior a DIEZ (10) años y
deberán ser puestos a disposición de la Autoridad de Aplicación cada vez
que ésta lo requiriera y en el plazo que indicare. Caso contrario se
considerará al interesado como infractor de la normativa vigente,
resultando pasible de las sanciones previstas en el artículo 14 de la
Ley Nº 26.045 que por el presente se reglamenta.
SECCIÓN 5°
Presentaciones o Denuncias
ARTÍCULO 45.- Los inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES
QUÍMICOS, deberán informar a la Autoridad de Aplicación, en el modo
establecido en el presente Capítulo, dentro del plazo de VEINTICUATRO
(24) horas de haber tomado conocimiento de toda transacción con
Precursores Químicos, cuando existiesen motivos razonables para
considerar que dichos precursores podrían utilizarse con fines ilícitos.
Los obligados realizarán la presentación ante la Autoridad de Aplicación
en la forma y condiciones que ésta establezca en la normativa
complementaria que se dicte al efecto.
Asimismo, se considerará que existen motivos razonables conforme lo
establecido en el artículo 7°, inciso 3) de la Ley Nº 26.045,
particularmente cuando:
1) Los Precursores Químicos o sus cantidades no coincidan con el giro
industrial o comercial del solicitante.
2) Resulte falso o inexistente el domicilio del destino al cual se
solicita remitir la mercadería.
3) La forma de pago resulte inusual respecto a las prácticas habituales
del mercado. 4) Los precios ofrecidos por los Precursores Químicos no
coincidan con los del mercado.
5) Las características del solicitante sean extraordinarias o no
coincidan con la información contenida en la habilitación de inscripción
en el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS exhibido.
6) Se intente efectuar el transporte de Precursores Químicos a través de
un transportista que no posea la autorización para operar con dichos
precursores. 7) Se solicite adquirir Precursores Químicos sin la emisión
de la correspondiente factura o se consignen datos falsos en la misma.
8) Se verifique un aumento en las solicitudes, de forma desmesurada e
injustificada, de Precursores Químicos.
9) Se sospeche que se quiera realizar la compra de Precursores Químicos
presentando una habilitación apócrifa o adulterada.
10) Concurran otras circunstancias que
permitan sospechar, fundadamente, que los Precursores Químicos serán
objeto de usos ilícitos.
Las empresas deberán informar cuando sospechen que existan pérdidas o
desapariciones irregulares o excesivas de aquellos Precursores Químicos
que se encuentren bajo su control.
ARTÍCULO 46.- La información mínima exigida que deberá contener la
presentación, será la siguiente:
1) Número de REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS (RNPQ), nombre o
razón social, Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT),
domicilio, número de teléfono y correo electrónico del operador que
suministra la información.
2) Detalle del hecho informado, identificando los Precursores Químicos
involucrados, las cantidades solicitadas, el nombre y apellido o razón
social del solicitante y el domicilio de destino de dichos precursores.
Asimismo, en caso que el solicitante haya provisto la información,
indicar número del REGISTRO NACIONAL DE
PRECURSORES QUÍMICOS (RNPQ), Clave Única de Identificación Tributaria
(CUIT), medio de transporte, número de teléfono y correo electrónico del
mismo, como cualquier otro dato que resulte relevante conforme las
circunstancias del caso.
CAPÍTULO VII - CAUSALES DE RECHAZO DE LA INSCRIPCIÓN O RENOVACIÓN
ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS
ARTÍCULO 47.- La Autoridad de Aplicación rechazará la solicitud de
inscripción o renovación ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES
QUÍMICOS bajo las siguientes causales:
1) La existencia de sanciones administrativas firmes y pendientes de
cumplimiento ante la Autoridad de Aplicación.
2) Falsedad total o parcial de la información aportada.
3) Ocultamiento de documentación u otros elementos, en cuanto
obstruyeren el ejercicio de fiscalización de la Autoridad de Aplicación
u otros organismos que actuaren en colaboración, coordinación o de
conformidad a convenios celebrados por la misma.
ARTÍCULO 48.- La Autoridad de Aplicación analizará la pertinencia del
otorgamiento de la inscripción o renovación solicitada, pudiendo
rechazarla en las siguientes situaciones:
1) Incumplimiento de los artículos 3°, 7° y 8°
de la Ley N° 26.045 y las normas que los complementen y reglamenten.
2) La falta de presentación de los informes a que se refieren el
artículo 7º, inciso 1) de la citada Ley Nº 26.045.
3) Cuando se hubiesen detectado conductas que pudieran hacer presumir la
configuración de un delito.
4) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por la cual el sujeto
inscripto hubiere sido condenado por cualquiera de los delitos e
infracciones previstos en la Ley Nº 23.737 y sus modificatorias.
5) Toda otra causal que la Autoridad de Aplicación establezca
normativamente, conforme las disposiciones de la Ley N° 26.045 y de la
presente reglamentación, cuando aquella ocasione o pudiese ocasionar una
lesión a los bienes jurídicos protegidos por la Ley indicada, la Ley N°
23.737 y sus modificatorias y demás disposiciones dictadas en su
consecuencia.
SECCIÓN 1°
Suspensión Preventiva
ARTÍCULO 49.- Sin perjuicio de las sanciones que se apliquen conforme la
normativa vigente, la Autoridad de Aplicación podrá suspender
preventivamente la vigencia de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE
PRECURSORES QUÍMICOS por el término que aquella determine y/o hasta el
plazo de vencimiento de la misma, bajo las causales siguientes:
1) Falsedad total o parcial del contenido de la información.
2) Ocultamiento de documentación u otros elementos, en cuanto
obstruyeren la fiscalización a cargo de la Autoridad de Aplicación o el
ejercicio de otros organismos que actuaren en colaboración, coordinación
o de conformidad a convenios celebrados por la misma.
3) Incumplimiento de los artículos 3°, 7° y 8° de la Ley N° 26.045 y
las normas que los complementen y reglamenten.
4) Cuando se hubiesen detectado conductas que pudieran hacer presumir
la configuración de un delito.
5) Negativa a someterse a la fiscalización y a suministrar la
información o documentación requerida.
Toda otra causal que la Autoridad de Aplicación establezca
normativamente, conforme las disposiciones de la Ley N° 26.045 y de la
presente reglamentación cuando aquella ocasione o pudiere ocasionar una
lesión a los bienes jurídicos protegidos por la Ley indicada, la Ley N°
23.737 y sus modificatorias y demás disposiciones dictadas en su
consecuencia.
La suspensión preventiva se merituará por la gravedad del presunto
delito, incumplimiento, falta o infracción, o su reiteración y el
perjuicio real que se verificare o el potencial que pudiere causarse, de
acuerdo con los bienes jurídicos tutelados por las Leyes N° 23.737 y sus
modificatorias y N° 26.045 y sus normas complementarias.
Suspendida preventivamente la vigencia de la inscripción del operador,
se comunicará dicha circunstancia a los organismos, dependencias o
entidades que determine la Autoridad de Aplicación.
Durante el transcurso de la suspensión preventiva, el operador no podrá
realizar ninguna de las operaciones enumeradas en los artículos 3° y 8°
de la Ley N° 26.045 que por el presente se reglamenta, a excepción de la
tenencia de aquellos Precursores Químicos adquiridos con anterioridad al
inicio de la suspensión, sin perjuicio del deber de informar consagrado
en el artículo 7° de la mencionada Ley. No obstante, a lo establecido en
el párrafo precedente, la Autoridad de Aplicación podrá designar como
depositario al propietario o tenedor de los Precursores Químicos en
stock al sólo efecto de resguardar los mismos.
CAPÍTULO VIII - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 50.- La Autoridad de Aplicación, a través de la normativa
complementaria que dicte al efecto, tendrá las siguientes facultades, a
saber:
1) Establecer los requisitos y el procedimiento para la inscripción,
registración y control de los operadores de Precursores Químicos, en
atención a las características que estos presenten, como también las
exenciones que considere para los mismos.
2) Fijar requisitos excepcionales de control para cada uno de los
Precursores Químicos, sin perjuicio de los requisitos generales
establecidos.
3) Requerir documentación adicional a la enumerada en la presente
reglamentación, en virtud de las facultades y obligaciones estipuladas
en los artículos 6° y 7° de la Ley Nº 26.045 que por el presente se
reglamenta.
ARTÍCULO 51.- La Autoridad de Aplicación será la responsable, en materia
de su competencia, del cumplimiento de los compromisos asumidos por el
Estado Nacional en los instrumentos internacionales, establecidos por la
JUNTA INTERNACIONAL DE FISCALIZACIÓN DE ESTUPEFACIENTES de las NACIONES
UNIDAS (JIFE) y la COMISIÓN INTERAMERICANA PARA EL CONTROL DEL ABUSO DE
DROGAS de la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS
(CICAD-OEA) y asimismo, tendrá la representación internacional
del país en la materia.
ARTÍCULO 52.- La Autoridad de Aplicación será la encargada de enviar y
recibir las notificaciones previas establecidas en el inciso a), párrafo
10. del artículo 12, de la CONVENCIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y
SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS de 1988, aprobada por la
Ley N° 24.072.
ARTÍCULO 53.- A efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 9° de la Ley N° 26.045 que por el presente se reglamenta, la
Autoridad de Aplicación podrá disponer la instalación de un laboratorio
de análisis químico especializado en las condiciones y con los alcances
que establezca.
ARTÍCULO 54.- Con relación a las operaciones de importación y
exportación de Precursores Químicos a las que hace referencia el
artículo 7°, inciso 5) de la Ley Nº 26.045 que por el presente se
reglamenta, la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS dependiente de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) deberá remitir
semanalmente un detalle de las destinaciones definitivas de importación
y exportación, de las destinaciones suspensivas de importación
temporarias y de las exportaciones con iguales características de los
Precursores Químicos incluidos en las Listas I y II del Anexo II del
Decreto aprobatorio de la presente reglamentación; detallando:
1) Nombre del Precursor Químico.
2) Cantidad neta, expresada en kilogramos o litros, según corresponda.
3) País de origen / procedencia o destino.
4) Número del despacho de importación o permiso de embarque, según
corresponda.
5) Fecha de oficialización y cumplido.
6) Ítem y subítem en caso de corresponder.
7) Información del ítem.
8) Posición SIM del ítem.
9) Canal de verificación asignado.
10) Número de SIMI.
11) Número de autorización de importación o exportación emitido por la
Autoridad de Aplicación, sólo para el caso de sustancias químicas
incluidas en la Lista I del citado Anexo II o de productos que
contengan en su composición sustancias de la Lista I conforme se
encuentra estipulado en el referido Anexo III del Decreto aprobatorio
de la presente reglamentación.
12) Aduana de entrada o salida.
13) Nombre del importador o exportador.
ARTÍCULO 55.- Todos los Organismos que instruyan sumarios de prevención
por delitos o infracciones administrativas relacionados con Precursores
Químicos, deberán remitir a la Autoridad de Aplicación, dentro del plazo
de CINCO (5) días corridos de iniciado el sumario correspondiente, un
informe conteniendo los siguientes datos:
a) Casos de transporte de Precursores Químicos:
1) Lugar y fecha del procedimiento, autoridad judicial interviniente –si
correspondiera- y datos sobre la existencia de personas detenidas.
2) Nombre y apellido o razón social del remitente, transportista y
destinatario -según corresponda-, domicilio, Clave Única de
Identificación Tributaria (CUIT) y número de inscripción ante el
REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS de cada uno de ellos.
3) Nombre de los Precursores Químicos hallados.
4) Datos identificatorios del vehículo que
transporta los Precursores Químicos. 5) Cantidad y tipo de envases,
identificando marca, número de lote y número de envase.
6) Peso neto expresado en kilogramos o volumen
neto expresado en litros de cada envase -según corresponda-.
7) Todo tipo de documentación ya sea comercial o no hallada durante el
procedimiento en cuestión.
b) Inmuebles en donde se encuentren Precursores Químicos:
1) Lugar y fecha del procedimiento, autoridad judicial interviniente –si
correspondiera- y datos sobre la existencia de personas detenidas.
2) Nombre y apellido o razón social del titular, locatario o responsable
del inmueble en el que se encuentren los Precursores Químicos, Clave
Única de Identificación Tributaria (CUIT), y domicilio.
3) Nombre de los Precursores Químicos hallados.
4) Uso que se presume se le estaría otorgando a los Precursores
Químicos.
5) Cantidad y tipo de envases, identificando marca, número de lote y
número de envase.
6) Peso neto expresado en kilogramos o volumen neto expresado en litros
de cada envase -según corresponda-.
7) Maquinarias de todo tipo o instrumentos
hallados pasibles de ser empleados en el procesamiento y
comercialización ilícita de estupefacientes.
8) Todo tipo de documentación ya sea comercial o no, hallada en el
domicilio en cuestión.
ARTÍCULO 56.- En el mismo plazo que el establecido en el artículo
precedente, los mencionados Organismos deberán comunicar a la Autoridad
de Aplicación toda denuncia que sea recibida en relación con los hechos
a los que se hace referencia en el artículo 7°, inciso 6) de la Ley Nº
26.045 que por el presente se reglamenta.
ARTÍCULO 57.- En todos los casos en los que se haya dispuesto la
interdicción, el secuestro o decomiso de Precursores Químicos con la
intervención de la DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS o alguna Fuerza de
Seguridad, éstas deberán emitir un comunicado por los medios oficiales
que se dispongan al efecto, con los datos previstos en el artículo 55 de
la presente reglamentación, y elevarlo a la Autoridad de Aplicación
dentro del plazo de CINCO (5) días corridos de realizado el
procedimiento.
SECCIÓN 1°
Inspecciones
ARTÍCULO 58.- A los efectos de realizar las inspecciones previstas en el
artículo 12, inciso n) de la Ley Nº 26.045, la Autoridad de Aplicación
estará facultada para hacer uso de las atribuciones conferidas por el
tercer párrafo del artículo 6° de la mencionada Ley, y de ser necesario,
requerir el auxilio de la fuerza pública.
Los funcionarios tendrán la facultad de ingresar al domicilio a
inspeccionar munidos de una orden de inspección, la cual deberá estar
suscripta por la autoridad competente y contener al menos el domicilio a
auditar, el nombre o razón social del inspeccionado, en caso de
conocerse, y la individualización de los inspectores autorizados a
efectuar dicho acto, que deberán encontrarse incluidos dentro de la
nómina del cuerpo de inspectores que la Autoridad de Aplicación
establecerá mediante acto administrativo.
Asimismo, los funcionarios podrán requerir el acceso a todas las
dependencias del establecimiento inspeccionado. Si en el transcurso de
la inspección se tomara conocimiento de la existencia de otros
domicilios o establecimientos, de dependencias adicionales o de
sucursales del inspeccionado, podrá extenderse el procedimiento a dichos
predios, cualquiera sea su carácter, sin necesidad de expedir una nueva
orden de inspección.
La negativa a permitir el acceso a los domicilios indicados será
considerada como una infracción muy grave.
ARTÍCULO 59.- Los funcionarios actuantes podrán requerir el acceso a
toda la documentación que guarde razonable conexidad con las actividades
a que se refieren los artículos 3° y 8° de la Ley Nº 26.045 que por el
presente se reglamenta. Igualmente, podrán extraer muestras de las
Sustancias Químicas que hallaren en el curso de la inspección, conforme
el procedimiento establecido en el artículo 62 de la presente
reglamentación.
La negativa a permitir el acceso a la documentación en cuestión o a la
extracción de muestras será considerada como una infracción muy grave.
ARTÍCULO 60.- Concluida la inspección se labrará un acta, de la forma
que establezca la Autoridad de Aplicación mediante la normativa
complementaria que se dicte al efecto, con indicación del lugar, fecha y
hora de su realización. En ella se dejará constancia de todo lo
observado, pudiendo el interesado, su representante debidamente
acreditado o la persona que se encontrase a cargo del establecimiento,
efectuar las manifestaciones que considerare pertinentes, lo que será
reflejado en el acta. Asimismo, en caso de corresponder, se dejará
constancia de los requerimientos que fueran cursados por los
funcionarios actuantes, que deberán ser cumplidos o contestados dentro
del plazo que se fijará al respecto.
En caso de considerarse necesario, podrán ser consignados los
testimonios de terceras personas y agregarse original o copia de
cualquier documentación que se estime relevante.
Un ejemplar del acta quedará en poder de los funcionarios actuantes para
ser incorporado al expediente pertinente, e iniciar o proseguir el
sumario administrativo si correspondiere. Otro será expedido al
interesado, a su representante debidamente acreditado o a la persona que
se encontrare a cargo del establecimiento al momento de la inspección.
Si se negare a recibir el ejemplar, se dejará debida constancia de ello.
Los ejemplares deberán ser firmados por todos los intervinientes. En
caso que el interesado se negare a firmar, los funcionarios actuantes
tendrán la facultad de requerir la presencia de DOS (2) personas ajenas
al procedimiento a los efectos de que atestigüen la lectura del acta y
la negativa del interesado a firmarlas. Si no fuere posible recabar
comparecencia de testigos, se dejará constancia en el acta, de la
negativa a la firma y de la imposibilidad de hallar testigos.
ARTÍCULO 61.- Para dar cumplimiento con lo establecido en los artículos
6° y 9° de la Ley Nº 26.045 y lo dispuesto en el presente Capítulo, la
Autoridad de Aplicación estará facultada para proceder a la extracción
de muestras de sustancias o productos químicos involucrados en
cualquiera de las operaciones a las que se refieren los artículos 3° y
8° de la citada Ley, dejando constancia de ello en el acta
correspondiente.
A tal fin, se extraerán TRES (3) muestras que deberán ser adecuadamente
identificadas, precintadas por medio de sellos, lacres o cualquier otro
modo que preserve su integridad, y firmadas por los funcionarios
actuantes y por el interesado o responsable de los Precursores Químicos
en cuestión.
En el caso que el interesado se negare a firmar, se procederá de acuerdo
a lo prescripto en ese sentido en el artículo precedente.
De las TRES (3) muestras extraídas, una que se denominará original, se
empleará para el análisis que efectuará la Autoridad de Aplicación o el
Organismo designado a tal efecto por la misma, otra que se denominará
duplicado, será reservada por dicha autoridad a fin de permitir una
eventual pericia de control; y la restante, que se denominará
triplicado, quedará en poder del interesado a los fines de ser analizada
juntamente con el duplicado en la pericia de control, a requisitoria de
éste.
Dentro de los VEINTE (20) días de obtenido el resultado del peritaje
sobre la muestra original, la Autoridad de Aplicación lo informará al
interesado, otorgándole un plazo de TRES (3) días hábiles a partir de la
fecha de notificación, para solicitar la realización de un peritaje de
control y proponer, en su caso, la presencia en la misma de técnicos
idóneos y matriculados que designe al efecto.
La Autoridad de Aplicación notificará al interesado la fecha en que se
efectuará el peritaje de control con TRES (3) días hábiles de
antelación. Los resultados serán volcados en un protocolo firmado por el
funcionario a cargo del peritaje y los técnicos designados por el
interesado, si los hubiere, y serán agregados al expediente respectivo.
SECCIÓN 2°
Aseguramiento de Precursores Químicos
ARTÍCULO 62.- En el marco de las facultades establecidas en el artículo
6° de la Ley Nº 26.045 que por el presente se reglamenta, la Autoridad
de Aplicación, previo aviso al Juzgado Federal de turno, podrá disponer
el aseguramiento de los Precursores Químicos mediante su interdicción,
secuestro o decomiso, cuando se constatare una infracción a lo
establecido por la Ley Nº 26.045, la presente reglamentación, y por las
normas dictadas en su consecuencia o concurrieran circunstancias
derivadas de la operación o de los involucrados que permitan sospechar
objetiva y fundadamente la comisión de un ilícito penal.
ARTÍCULO 63.- Se procederá a la interdicción de los Precursores Químicos
en aquellas circunstancias en las que resulte difícil su traslado o
depósito en un lugar distinto al del hallazgo de los precursores a
asegurar o cuando por fruto de tales tareas se ponga en riesgo la
seguridad de personas, bienes, medio ambiente o la integridad del
material asegurado.
Así también, se procederá a la interdicción, en casos frente a los
cuales, la gravedad de la infracción y los antecedentes de la persona
humana o jurídica titular de los Precursores Químicos asegurados
permitan fundadamente considerar la viabilidad del depósito de los
precursores, en cabeza de su titular, respetando la inalterabilidad e
integridad de los mismos.
En dichos casos se designará como depositario al propietario,
transportista, tenedor o a quien acredite ser poseedor de los
Precursores Químicos al momento de comprobarse el hecho.
La violación de la interdicción por parte del depositario será
considerada como una infracción muy grave.
ARTÍCULO 64.- Se procederá al secuestro o decomiso cuando no se
presenten las circunstancias descriptas en el artículo precedente y en
todos aquellos casos que fundadamente se pueda presumir que la tenencia
en cabeza del titular por el tipo, la cantidad y calidad del Precursor
Químico a asegurar pueda resultar en un agravamiento de la situación de
ilicitud.
La Autoridad de Aplicación dispondrá, en atención a las circunstancias
del caso, el Organismo que quedará a cargo de la custodia de los
Precursores Químicos secuestrados o el lugar de guarda de los mismos,
pudiendo, asimismo, designar depositario a una Fuerza de Seguridad o a
un tercero.
ARTÍCULO 65.- La medida de aseguramiento dispuesta será dejada sin
efecto una vez que se haya subsanado la irregularidad detectada.
En los casos en que no se regularizare la situación, la Autoridad de
Aplicación luego de sustanciadas las actuaciones administrativas
correspondientes, dispondrá sobre los Precursores Químicos asegurados.
A tal efecto, los Precursores Químicos asegurados podrán ser entregados
a organismos públicos, fundaciones o asociaciones de bien público, o
bien podrán ser enajenados mediante subasta pública, debiendo
encontrarse dichas organizaciones o adquirentes en subasta inscriptos
por ante el REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUÍMICOS.
Asimismo, se podrá disponer su destrucción o neutralización del modo que
resultare más adecuado a fin de minimizar el impacto ambiental. A tal
efecto, la Autoridad de Aplicación podrá celebrar convenios de
cooperación con los organismos públicos competentes o empresas dedicadas
a tal fin.
Los costos que demandare la destrucción o neutralización, correrán a
cargo del infractor.
SECCIÓN 3°
Sumario
ARTÍCULO 66.- Una vez cumplidos en su totalidad los requerimientos
cursados por los funcionarios actuantes en el marco de la inspección o
posteriormente durante la sustanciación del sumario, o encontrándose
vencido el plazo otorgado al efecto sin haberse dado cumplimiento a los
mismos, se procederá a labrar un informe circunstanciado sobre lo
actuado.
Luego de efectuado el informe, se realizarán las imputaciones
pertinentes describiendo con precisión las conductas del presunto
infractor e identificando el tipo de infracción a la normativa
correspondiente a cada una de ellas. De estas imputaciones, se dará
vista al interesado, para que en el término de DIEZ (10) días hábiles,
que podrá ser prorrogado por otro lapso igual y por única vez, formule
su descargo y ofrezca o presente las pruebas que hagan a su derecho.
Evacuada la vista o transcurrido el término señalado, la Autoridad de
Aplicación previo dictamen jurídico, dictará el acto administrativo
pertinente.
ARTÍCULO 67.- En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas
en la Ley Nº 26.045, en la presente reglamentación o en las normas
complementarias dictadas o que se dictaren en consecuencia, la Autoridad
de Aplicación aplicará las sanciones previstas en el artículo 14 de la
Ley Nº 26.045. La graduación de la sanción se merituará teniendo en
cuenta los parámetros establecidos en el artículo 15 de la mencionada
Ley y la gravedad de la infracción.
ARTÍCULO 68.- Las sanciones que impliquen suspensiones en la inscripción
o cancelación definitiva de aquella, serán publicadas en el BOLETÍN
OFICIAL. Quien opere con Precursores Químicos encontrándose suspendida
su inscripción, incurrirá en una infracción muy grave.
ARTÍCULO 69.- La publicación del apercibimiento a cargo del infractor,
deberá realizarse en los medios que la Autoridad de Aplicación
establezca, dentro del plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles a partir
de la fecha de notificación de la Resolución que imponga la sanción.
La Autoridad de Aplicación, mediante la normativa que dicte al efecto,
dispondrá la modalidad y requisitos para el cumplimiento de la misma.
ARTÍCULO 70.- El incumplimiento total o parcial de la sanción de
apercibimiento con publicación a cargo del infractor será merituada como
una infracción muy grave, e implicará la aplicación de alguna de las
sanciones previstas en el artículo 14, incisos c) y/o d) de la Ley Nº
26.045, conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación. Dicha
previsión deberá ser notificada en el acto administrativo que imponga la
sanción de apercibimiento con publicación.
ARTÍCULO 71.- El pago de las multas previstas en el artículo 14, inciso
c) de la Ley Nº 26.045 que por el presente se reglamenta, se efectuará
conforme lo disponga la Autoridad de Aplicación mediante la normativa
complementaria que dicte al efecto.
ARTÍCULO 72.- Las sanciones de multa impuestas por Resolución firme que
no fueran cumplimentadas dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles de
notificadas y no fueran recurridas, serán ejecutadas por el
procedimiento previsto en el artículo 604 y siguientes del CÓDIGO
PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN para la ejecución fiscal.
ARTÍCULO 73.- La suspensión de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE
PRECURSORES QUÍMICOS prevista en el artículo 14, inciso d) de la Ley Nº
26.045, comenzará a regir a partir del primer día hábil siguiente a que
quede firme el acto que la dispone. Durante el transcurso de la misma,
el infractor no podrá realizar ninguna de las operaciones enumeradas en
la presente reglamentación y en los artículos 3° y 8° de la referida
Ley, a excepción de la tenencia de aquellos Precursores Químicos
adquiridos con anterioridad al inicio de la suspensión, sin perjuicio
del deber de informar consagrado en el artículo 7° de la Ley N° 26.045.
Suspendida la inscripción, dicha circunstancia será comunicada a los
organismos, dependencias o entidades que determine la Autoridad de
Aplicación.
ARTÍCULO 74.- En los casos a los que se refiere el artículo 17 de la Ley
Nº 26.045, la Autoridad de Aplicación notificará la resolución adoptada
al Registro de la jurisdicción en la que esté asentada la persona
jurídica afectada por la medida.
ANEXO II
(formato PDF, texto original)) - Precursores Químicos
ANEXO III
(formato PDF, texto original)) - Definición de Producto
ANEXO
III
Definición de Producto
Se
entiende por Producto a todo sistema homogéneo o heterogéneo
compuesto por DOS (2) o más sustancias cuya composición química
contenga al menos UNA (1) sustancia incluida
en las Listas I o II y en donde la concentración o
la sumatoria de las concentraciones de éstas supere el TREINTA
POR CIENTO (30%) P/V.
En los
casos en que la composición química contenga ácido clorhídrico
o amoníaco en disolución acuosa, la fiscalización empezará a
regir cuando la concentración sea superior al
VEINTE POR CIENTO (20%) P/V.
Aquellos
productos que se encuentren por encima de los porcentajes
mencionados, pero que estén compuestos de forma tal en que las
sustancias incluidas en las Listas I y II no
puedan separarse del resto de los componentes de la
mezcla por métodos físicos, no serán pasibles de fiscalización,
previa aprobación por parte de la AUTORIDAD DE
APLICACIÓN conforme el procedimiento que
establezca al efecto.
Los
preparados farmacéuticos que contengan UNA (1) o más
sustancias de las Listas I y II no serán pasibles de
fiscalización en el marco del presente
Decreto. |