Ministerio
del Interior
ELABORACION
DE ESTUPEFACIENTES - CONTROL
Decreto
(PEN) 1095/96. Del
3/10/1996. B. O.: 3/10/1996.
Precursores
Químicos. Adóptanse
medidas a fin de controlarse la producción nacional y el
comercio interior y exterior de las sustancias químicas
susceptibles de ser utilizadas en la fabricación ilícita de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Disposiciones
Generales. Inscripción. Registros. Informes. Comercio Interior.
Importación y Exportación. Tránsito y Transbordo.
Inspecciones Periódicas. Tráfico Ilícito. Facultades de la
Secretaría. Disposiciones Complementarias y Transitorias.
Bs.
As. 3/10/1996
VISTO
los artículos 24 y 44 de la Ley Nº 23.737, el Decreto Nº 2064
del 30 de setiembre de 1991 y lo propuesto por la SECRETARIA DE
PROGRAMACION PAR LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA
CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 24 de la Ley Nº 23.737 establece que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL determinará las sustancias que deben ser
consideras precursores y productos químicos esenciales para la
elaboración de estupefacientes.
Que
la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, enmendada
por el Protocolo de 1972 de Modificación de la Convención
Unica de 1961 sobre Estupefacientes, y el Convenio sobre
Sustancias Psicotrópicas de 1971, comprometen a las Partes a
hacer todo lo posible para aplicar medidas de fiscalización que
sean factibles, de las sustancias no sujetas a las disposiciones
de esos tratados pero que puedan ser utilizadas en la fabricación
ilícita de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Que
la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito
de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988,
establece en su artículo 12 que las Partes adoptarán las
medidas que estimen adecuadas para evitar la desviación de las
sustancias utilizadas en la fabricación ilícita de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Que,
asimismo, el artículo 44 de la ley citada impone la creación
de un registro especial, que funcionará en la jurisdicción que
determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL, donde deberán
inscribirse las empresas o sociedades comerciales que produzcan,
fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o productos
químicos autorizados y que por sus características o
componentes puedan ser derivados ilegalmente para servir de base
y ser utilizados en la elaboración de estupefacientes. Dicha
norma establece, a su vez, que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
determinará cuáles son tales sustancias o productos químicos.
Que
de tal manera se poseerá información actualizada sobre el
comercio legítimo de precursores y productos químicos
esenciales y sobre los contrabandos denunciados.
Que
la COMISION INTERAMERICANA CONTRA EL ABUSO DE DROGAS, CICAD, por
intermedio del Grupo de Expertos en Precursores y Sustancias Químicas,
elaboró un Reglamento Modelo para el control de tales
productos, instando a ser tenido en cuenta por los países de la
ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA).
Que
la supervisión y control del movimiento y destino de
precursores y productos químicos esenciales debe ejercerse sin
dificultar su comercialización nacional o internacional cuando
los fines son lícitos, apelando a la colaboración y
participación de las empresas fabricantes, elaboradoras,
importadoras y exportadoras, así como de las entidades que las
congregan y representan.
Que
en virtud del Decreto Nº 660/96 la SECRETARIA DE PROGRAMACION
PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL
NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION es competente para
determinar los planes y programas para el control de precursores
y sustancias químicas esenciales para la elaboración de
estupefacientes.
Que
en razón de lo expuesto, la mencionada SECRETARIA es el
organismo idóneo para ejercer la fiscalización de tales
productos.
Que
la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 2, inciso c) de la Ley Nº 20.680; por los artículos
Nº 24 y 44 de la Ley Nº 23.737 y por el artículo Nº 99,
incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1º — El presente
Decreto establece las medidas que deberán adoptarse a fin de
controlar la producción nacional y el comercio interior y
exterior de las sustancias químicas susceptibles de ser
utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas.
Art.
2º — A los efectos del
presente Decreto, se entenderá por:
a)
"almacenar", acumular sustancias químicas en
cantidades que no excedan de las que requiere el desempeño de
las actividades normales y las condiciones prevalecientes en el
mercado.
b)
"comercio exterior" comprende la importación y
exportación.
c)
"comercio interior" comprende todas las transacciones
comerciales que se lleven a cabo dentro del territorio de la República
Argentina.
d)
"destinación definitiva de importación para
consumo", es aquella en virtud de la cual la sustancia química
importada puede permanecer por tiempo indeterminado dentro del
territorio Aduanero.
e)
"destinación suspensiva de importación temporaria",
es aquella en virtud de la cual la sustancia química importada
puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado,
dentro del territorio aduanero, quedando sometida desde el mismo
momento de su libramiento a la obligación de reexportarla para
consumo con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo.
f)
"destinación definitiva de exportación para
consumo", es aquella en virtud de la cual la sustancia química
exportada puede permanecer por tiempo indeterminado fuera del
territorio aduanero.
g)
"destinación suspensiva de exportación temporaria",
es aquella en virtud de la cual la sustancia química exportada
puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado
fuera del territorio aduanero, quedando sometida desde el mismo
momento de su exportación a la obligación de reimportarla para
consumo, con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo.
h)
"distribución", transferencia de una sustancia química
de una persona física o jurídica a otra.
i)
"etiquetado", etiquetas o rótulos de identificación
que se coloquen en los envases que contengan las sustancias químicas
incluidas en las Listas I, II y III (Anexo I). Deberán figurar
con la denominación que en las mismas se indica. (Sustituído
por el Art. 1º del Decreto
Nacional Nº 1161/2000
B.O. 11/12/2000)
j)
"exportación" la salida física de mercaderías del
territorio aduanero.
k)
"fabricación", procesos mediante los cuales se
obtienen sustancias químicas, incluidas la refinación y la
transformación de unas en otras.
l)
"importación", la introducción física de mercaderías
en territorio aduanero.
m)
"operador", toda persona física o jurídica que se
dedique a cualquier operación con sustancias químicas.
n)
"preparación", acción y efecto de disponer las
operaciones necesarias para obtener sustancias químicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias de
efecto semejante.
ñ)
"producción nacional", la fabricación, preparación
y elaboración de sustancias químicas incluidas en las Listas
I, II y III del anexo I que se lleve a cabo parcial o totalmente
dentro del territorio de la República Argentina. (Sustituído
por el Art. 2º del Decreto
Nacional Nº 1161/2000
B.O. 11/12/2000)
o)
"sustancias químicas", cualquier sustancia contenida
en las Listas I, II y III (Anexo I) incluidas las mezclas que
contengan dichas sustancias lícitas y autorizadas por autoridad
competente. Se excluyen los preparados farmacéuticos u otras
preparaciones que contengan sustancias que figuran en dichas
Listas y que estén compuestos de forma tal que las mismas no
puedan emplearse o recuperarse fácilmente por medios de
sencilla aplicación. (Sustituído por el Art. 3º del Decreto
Nacional Nº 1161/2000
B.O. 11/12/2000)
p)
"tránsito aduanero", régimen aduanero que ampara,
bajo control de la Aduana, a las sustancias químicas,
transportadas de una oficina de aduana a otra, en el mismo
territorio aduanero o constituyendo una operación aduanera
interterritorial.
q)
"transbordo", régimen aduanero que ampara, bajo
control de la Aduana, a las sustancias químicas, desde el medio
de transporte utilizado para su importación a aquél destinado
a la exportación y que se realiza en la jurisdicción de una
oficina aduanera, que constituye a la vez, la oficina de entrada
y salida.
r)
"usuario", destinatario final que utiliza sustancias
químicas.
CAPITULO
II
INSCRIPCION
Art.
3º — Las personas físicas
o de existencia ideal, y en general todos aquellos que bajo
cualquier forma y organización jurídica, tengan por objeto o
actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar,
distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar,
importar, exportar, transportar, trasbordar y/o realizar
cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como
internacional de las sustancias incluidas en las listas I y II
del Anexo I deberán con carácter previo al inicio de
cualquiera de dichas operaciones, inscribirse en el registro
especial previsto en el artículo 44 de la Ley Nº 23.737, a
cargo del REGISTRO NACIONAL DE PRECURSORES QUIMICOS dependiente
de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA
DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA
DE LA NACION, que actuará como autoridad de aplicación.
A
los sujetos ya inscriptos o que sin tal inscripción, se
encontraran desarrollando las operaciones indicadas, se aplicará
lo dispuesto por el artículo 33 de este decreto.
a)
Las sociedades constituidas en el territorio nacional:
1)
acompañarán copias autenticadas de su acto de constitución y
modificaciones posteriores si las hubiere, con constancia de su
inscripción en el Registro Público de Comercio
correspondiente, de la documentación de sus tres últimos
ejercicios económicos, o cantidad menor en su caso prescrita
por el Artículo 234, inciso 1º y la Sección IX (artículos 61
y siguientes) de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1994), con constancia
de su regular aprobación por la asamblea de accionistas o reunión
de socios pertinentes, siendo condición de la inscripción que
la sociedad se encuentre al día en la consideración de dicha
documentación y su presentación a la autoridad de contralor
conforme al artículo 67 párrafo segundo de la Ley Nº 19.550
(t.o. 1994).
2)
Denunciarán su sede social inscripta en el Registro Público de
Comercio, el asiento efectivo de la administración de sus
negocios, y si las tuvieren sus agencias, sucursales y
representaciones en el país y en el extranjero mencionando su
ubicación real y los datos de sus representantes indicados en
el inciso siguiente.
3)
Acompañarán nóminas actualizadas de sus socios,
administradores, miembros de los órganos de fiscalización y
personal jerárquico en relación de dependencia con mención de
los datos prescriptos en el artículo 11 inciso 1º de la Ley Nº
19.550 (t.o.1994), el cargo desempeñado, los números de
C.U.l.T. o C.U.l.L. según corresponda y datos filiatorios.
También deberán acompañar constancia de la inscripción en el
Registro Industrial de la Nación y en Rentas.
b)
Las sociedades constituidas en el extranjero:
1)
Acreditarán su inscripción en la República conforme a los artículos
118 o 123 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1994), según corresponda.
2)
Acompañarán copia autenticada de la documentación de la que
resulte el cumplimiento de los requisitos establecidos en dichas
normas y en los artículos 25 a 28 del Decreto Nº 1493/82,
incluida la presentación anual de estados contables prescripta
por el segundo párrafo del último de dichos artículos, la que
será condición de la vigencia de su inscripción en el
registro especial.
3)
Informarán su condición de sociedades controlantes,
controladas o vinculadas, especificando los alcances de dicho
control o vinculación e indicando la denominación, domicilio y
datos de inscripción en el Registro Público de Comercio de la
sociedad controlante, controlada o vinculada.
c)
Para otras entidades que desarrollen o se propongan desarrollar
las operaciones mencionadas en el presente artículo, la
SECRETARIA fijará a su requerimiento, recaudos análogos a los
precedentemente establecidos, adecuados a la naturaleza y forma
de funcionamiento de las entidades.
La
información y constancias previstas en este artículo deberán
mantenerse actualizadas durante la vigencia del certificado
contemplado en el artículo siguiente.
La
renovación del mismo no será acordada si, al tiempo de solicitársela,
dicha actualización no se hallare satisfecha, salvo excepción
que la SECRETARIA estime procedente en casos de urgencia
debidamente justificados, supuesto en el cual el incumplimiento
deberá regularizarse dentro del plazo indicado en el artículo
siguiente.
(Sustituído
por el Art. 4º del Decreto
Nacional Nº 1161/2000
B.O. 11/12/2000)
Art.
4º — La SECRETARIA,
entregará un Certificado de Inscripción, cuyo modelo forma
parte del ANEXO III del presente Decreto, el cual tendrá una
vigencia de UN (1) año desde la fecha de su emisión. Cumplido
el mismo, la empresa deberá renovarlo, caso contrario,
transcurridos SESENTA (60) días hábiles de su vencimiento la
empresa será eliminada del registro especial. Transcurrido
dicho término, a petición fundada, la SECRETARIA podrá
prorrogar por igual término y por única vez el mencionado
certificado.
Asimismo
la empresa está obligada a informar cualquier cambio que se
haya producido.
Art.
5º — La SECRETARIA
suspenderá o rechazará la inscripción en el Registro o en su
caso la renovación de la misma por incumplimiento de lo
dispuesto en los artículos Nº 3 y 4. Sin perjuicio de las
restantes sanciones que se han aplicado conforme a la legislación
vigente, la SECRETARIA, por sí o mediando actuación judicial o
administrativa de otra autoridad, podrá a sus resultas cancelar
o suspender por el término que determine las inscripciones ya
establecidas, bajo las causales siguientes:
1)
Incumplimiento del deber de informar y de las presentaciones que
deban cumplirse conforme al presente decreto y demás
disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
2)
Falsedad total o parcial del contenido de la información.
3)
Ocultamiento de documentación u otros elementos, en cuanto
obstruyeren el ejercicio por la SECRETARIA u otros organismos
que actuaren en colaboración, coordinación y/o de conformidad
a convenios celebrados por la misma, la fiscalización a cargo
de aquella.
4)
Incumplimiento de los artículos Nº 6º, 7º, 8º, 9º, 10º,
11, 12, 13, 14, 15 párrafos 2º, 18 y 19 de este decreto.
5)
Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por la cual el
sujeto inscripto hubiere sido condenado por cualquiera de los
delitos e infracciones previstos en la Ley Nº 23.737.
6)
Toda otra causal que la SECRETARIA establezca conforme
disposiciones del presente decreto.
La
cancelación, suspensión y/o vigencia de la inscripción se
merituará por la gravedad del delito, incumplimiento, falta o
infracción, de su reiteración y, el perjuicio real que se
verificare o el potencial que pudiere causarse de acuerdo con
los bienes jurídicos tutelados por la Ley Nº 23.737 y demás
disposiciones preventivas y represivas que sean de aplicación.
Cancelada o suspendida la inscripción, dicha circunstancia será
comunicada a los organismos, dependencias o entidades que
determine la SECRETARIA.
CAPITULO
III
REGISTROS
Art.
6º — Quienes
produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen,
distribuyan, comercialicen por mayor y menor, almacenen,
importen, exporten, transiten, trasborden y/o realicen cualquier
otro tipo de transacción, tanto nacional como internacional de
sustancias incluidas en las listas I y II del anexo I, deberán
mantener un inventario completo, fidedigno y actualizado de cada
una de las mismas.
Asimismo,
deberán mantener un registro completo, fidedigno y actualizado
de los movimientos que experimenten tales sustancias y como mínimo
la siguiente información:
a)
Cantidad recibida de otras personas o empresas.
b)
Cantidad producida, fabricada, preparada, elaborada, reenvasada
y distribuida.
c)
Cantidad procedente de la importación.
d)
Cantidad utilizada en la fabricación o preparación de otros
productos.
e)
Cantidad vendida o distribuida internamente.
f)
Cantidad exportada.
g)
Cantidad en existencia.
h)
Cantidad perdida a causa de accidentes, sustracciones, pérdidas
o desapariciones irregulares, excesivas o sospechosas
debidamente denunciadas en cada oportunidad ante la autoridad
que corresponda.
El
registro de las transacciones que se mencionan en los puntos a),
c), e), y f) deberá contener, por lo menos, la siguiente
información:
1)
Fecha de la transacción.
2)
Nombre, dirección y, en su caso, números de inscripción y
autorización, de cada una de las partes que realiza la
transacción y los del último destinatario, si fuere diferente
a una de las que realizaron la transacción.
3)
Nombre, cantidad, forma de presentación y uso de la sustancia
química.
4)
Medio de transporte e identificación de la empresa
transportista.
El
inventario y registro a que se refiere este artículo deberán
resultar de libros de comercio llevados en debida forma y
rubricados conforme al Código de Comercio y normas
reglamentarias aplicables.
Trimestralmente
informarán al REGISTRO, con carácter de declaración jurada,
el movimiento de las sustancias químicas que figure en dichos
registros. Esta información deberá presentarse dentro de los
DIEZ (10) días hábiles siguientes al vencimiento de cada
trimestre.
La
información referida deberá ser firmada por el titular de la
firma o representante legal de la sociedad y su órgano de
fiscalización cuando lo hubiere y legalizada de acuerdo a la
jurisdicción en que opere.
(Sustituído
por el Art. 5º del Decreto
Nacional Nº 1161/2000
B.O. 11/12/2000)
(Nota Ecofield: por art. 5° de la
Disposición N° 1/2009
de la Subsecretaría Técnica de Planeamiento y Control del
Narcotráfico B.O. 27/5/2009 se aclara el presente artículo en el
sentido de que el plazo para la entrega de los informes de
movimiento de sustancias que están obligados a entregar los
inscriptos en el Registro Nacional de Precursores Químicos se
debe operar a los diez (10) días hábiles de finalizado cada
trimestre calendario)
Art.
6º bis. — Quienes
produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen,
distribuyan, comercialicen por mayor y menor, almacenen,
importen, exporten, transiten, transborden y/o realicen
cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como
internacional de sustancias incluidas en la lista III del anexo
I, deberán mantener un inventario completo, fidedigno y
actualizado de cada una de las mismas, con iguales características
del establecido en el artículo anterior, debiendo encontrarse a
disposición de la SECRETARIA por el plazo establecido en el artículo
67 del Código de Comercio.
(Incorporado
por el Art. 6º del Decreto
Nacional Nº 1161/2000
B.O. 11/12/2000)
Art.
7º — Los inventarios y
registros referidos en el artículo precedente, previamente
autorizados por la SECRETARIA, deberán encontrarse a disposición
de la misma por el plazo establecido en el artículo Nº 67 del
Código de Comercio.
Estos
registros deberán cumplir con las formalidades prescriptas para
los libros de comercio, en cuanto les sean aplicables, teniendo
en consideración la naturaleza de los mismos.
La
autorización previa se formalizará una vez rubricados los
libros en los que se vuelquen el inventario y registros
referidos, mediante anotación que se insertará en los mismos
con la intervención de los funcionarios de la SECRETARIA que al
efecto designe.
A
los fines de la fiscalización a cargo de la SECRETARIA, deberá
denunciarse el lugar preciso donde se encuentren los libros
previstos en este artículo y los restantes de carácter
societario, contable o de cualquier otra clase utilizados en la
actividad de que se trate. También, dentro de las 48 horas de
producido, se informará todo traslado de los mismos que exceda
los treinta (30) días, y su extravío, sustracción, deterioro
o cualquier otra circunstancia fáctica o jurídica que
obstaculice continuar con su normal utilización.
Art.
8º — Las personas físicas
o jurídicas que realicen cualquier tipo de operaciones
comerciales con sustancias incluidas en las listas I y II del
anexo I, deberán fijar lugar físico donde se pueda constatar
stock de las mismas.
CAPITULO
IV
INFORMES
Art.
9º — Quienes
produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, reenvasen,
distribuyan, comercialicen por mayory menor, almacenen,
importen, exporten, transiten, transborden y/o, realicen
cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como
internacional de sustancias incluidas en las listas I, II y III
del anexo I, deberán informar, de inmediato, a la SECRETARIA
sobre las transacciones o transacciones propuestas de que sean
parte, cuando tuvieren motivos razonables para considerar que
aquellas sustancias, podrían utilizarse con fines ilícitos. Se
considerará que existen motivos razonables, especialmente,
cuando la cantidad transada de aquella/s sustancia/s, el
destino, la forma de pago o las características societarias y/o
personales del adquirente sean extraordinarias o no coincidan
con la información proporcionada previamente a la SECRETARIA.
(Sustituído
por el Art. 7º del Decreto
Nacional Nº 1161/2000
B.O. 11/12/2000)
Art.
10. — Las empresas
deberán informar a la SECRETARIA respecto a las pérdidas o
desapariciones irregulares o excesivas de aquellas sustancias,
que se encuentren bajo su control.
Art.
11. — Los informes
mencionados en el presente CAPITULO deberán contener toda la
información disponible y deberán ser proporcionados, en forma
fehaciente, a la SECRETARIA tan pronto se conozcan las
circunstancias que justifiquen la sospecha, por el medio más rápido
y con la mayor antelación posible a la finalización de la
transacción.
Verificada
la información, la SECRETARIA notificará, en su caso, a la del
país de origen, destino, tránsito o transbordo, tan pronto
como sea posible, proporcionando todos los antecedentes
disponibles.
CAPITULO
V
COMERCIO
INTERIOR
Art.
12. — El comercio
interior de las sustancias químicas incluidas en las Listas I y
II del anexo I, solo podrá realizarse entre personas físicas y
jurídicas que estén debidamente autorizadas, de acuerdo a lo
establecido en el CAPITULO II del resente Decreto, debiendo
figurar en todos los documentos comerciales el número de
inscripción en el Registro Especial.
Art.
13. — Los envases que
contengan las sustancias químicas incluidas en las Listas 1 y
II del anexo I, en cualquiera de sus formas y se destinen al
mercado interno, deberán llevar un precinto de seguridad y serán
etiquetados indicando el nombre del producto, tal como figura en
el Anexo I, grado de pureza en porcentaje, unidad de medida, número
de inscripción en el Registro Especial y el nombre o razón
social del envasador o reenvasador, en caso que se hubiera
realizado tal operación.
CAPITULO
VI
IMPORTACION
Y EXPORTACION
Art.
14. — Quienes
importen/exporten sustancias químicas incluidas en la lista I
del anexo I deberán solicitar, por expediente, a la SECRETARIA,
una autorización previa de importación/exportación, con por
lo menos QUINCE (15) días hábiles antes de la presentación de
los trámites aduaneros correspondientes.
La
SECRETARIA acusará recibo de la misma, en forma inmediata a la
presentación.
El
expediente deberá consignar la siguiente información:
a)
Nombre y dirección, número de inscripción, número de teléfono,
de télex y de fax del importador o exportador.
b)
Nombre y dirección, número de inscripción, número de teléfono,
de télex y de fax del agente de importación o exportación y
agente expedidor en su caso.
c)
Designación de la sustancia química tal como se indica en la
Lista I.
d)
Peso/volumen neto del producto en kilogramos/litros y fracciones
de la sustancia química y, si ésta forma parte de una mezcla,
el peso/volumen de la(s) sustancia(s) que figuran en la Lista I.
e)
Cantidad y peso bruto de los bultos o envases.
f)
Cantidad de contenedores, en su caso.
g)
Información sobre el envío respecto a: fecha prevista de
entrada/salida del país, designación de la oficina de aduanas
en la que se cumplimentarán los trámites aduaneros de
importación/exportación, modalidades de transporte, itinerario
previsto; a fin de ser verificado mediante una "Guía de
seguimiento", que permita establecer que el mismo se está
cumpliendo en todas sus etapas.
h)
Destino final que se le dará a dicha sustancia química.
Art.
15. — Las
autorizaciones previas y la guía de seguimiento para
importar/exportar, cuyos modelos forman parte del ANEXO IV del
presente Decreto, serán otorgadas por la SECRETARIA, dentro de
los cinco (5) días de presentado.
Estas
autorizaciones caducarán a los CIENTO VEINTE (120) días de
emitidas y podrán ser utilizadas una sola vez, amparando a una
sola sustancia química.
Art.
16. — La SECRETARIA
adoptará las medidas necesarias para controlar el destino legítimo
de las sustancias de la lista I del anexo I, cuando se trate de
importaciones.
Art.
16 bis. — La SECRETARIA
por resolución fundada, podrá aplicar el procedimiento
establecido en los artículos 14, 15 y 16, para cualquiera de
las sustancias químicas incluidas en la lista II, cuando
existan motivos que así lo justifíquen.
(Incorporado
por el Art.8º del Decreto
Nacional Nº 1161/2000
B.O. 11/12/2000)
Art.
17. — La SECRETARIA
podrá denegar, por Resolución fundada un permiso de importación/exportación
de las sustancias incluidas en la lista I del anexo I, cuando a
criterio de ese Organismo no se encuentran reunidas las
condiciones y/u objetivos establecidos por este Decreto.
Art.
18. — Los
importadores/exportadores de sustancias químicas incluidas en
las listas I y II del anexo I, deberán enviar, a la Secretaría,
dentro de un plazo máximo de SETENTA Y DOS (72) horas, copia
certificada del despacho de importación o del permiso de
embarque que certifique la entrada/salida de dicha sustancia del
país.
Asimismo
la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, remitirá cada CUARENTA Y
CINCO (45) días, un detalle de las destinaciones definitivas de
importación para consumo, de las destinaciones suspensivas de
importación temporaria y de las exportaciones con iguales
características de las sustancias químicas incluidas en las
Listas I y II; detallando:
a)
Nombre de la sustancia química.
b)
Cantidad neta, expresada en kg o litros.
c)
País de origen/destino.
d)
Número del despacho de importación/exportación.
e)
Aduana de entrada/salida.
f)
Nombre del importador/exportador.
Art.
19. — Las sustancias
incluidas en las listas I y II del anexo I, no podrán ser
exportadas bajo el régimen de Aduanas de Frontera o del Tráfico
Fronterizo.
CAPITULO
VII
TRANSITO
Y TRANSBORDO
Art.
20. — El tránsito
aduanero y el transbordo de sustancias incluidas en las listas I
y II del anexo I, estarán sometidos al mismo régimen
establecido en el CAPITULO precedente.
CAPITULO
VIII
INSPECCIONES
PERIODICAS
Generalidades
Art.
21. — Los funcionados
de la SECRETARIA o quien ésta autorice, podrán practicar en
todo el territorio del país inspecciones a los
establecimientos, donde se produzcan, fabriquen, preparen,
elaboren, reenvasen, distribuyan, comercialicen por mayor y
menor, almacenen, importen, exporten, transiten, transborden y/o
realicen cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional
como internacional de sustancias químicas incluidas en las
listas I, II y III del anexo I, del presente Decreto, debiendo
proceder de la siguiente forma:
a)
Para desarrollar su cometido los funcionarios tendrán acceso a
todas las dependencias del establecimiento, cualquiera sea su
carácter, incluyendo las oficinas comerciales, aún cuando unas
y otras radiquen en lugares diferentes.
b)
Se cerciorarán si el establecimiento inspeccionado tiene
implementadas medidas adecuadas de seguridad exterior, interior
y ambiental, que impidan el desvío hacia canales ilícitos de
las sustancias químicas incluidas en las listas I, II y III del
anexo I, del presente Decreto. De igual manera, están
facultados para examinar toda clase de documentación
relacionada que guarde razonable conexidad, directa o indirecta,
con las actividades a que se refiere el artículo 44 de la Ley Nº
23.737 y sus modificatorias y al artículo 3º del presente
decreto.
(Sustituído
por el Art. 9º del Decreto
Nacional Nº 1161/2000
B.O. 11/12/2000)
Art.
22. — Terminada la
inspección se levantará un acta por triplicado, con indicación
de lugar, fecha y hora, y se consignará todo lo observado,
pudiendo el propietario del establecimiento, su representante
debidamente acreditado, o la persona que se encontrase a cargo
del mismo, hacer constar en ella las alegaciones que crea
conveniente.
Igualmente
podrán ser consignados los testimonios de otras personas, así
como copia o testimonio de cualquier documento o parte de ellos.
El
acta deberá ser firmada por todos los intervinientes, y para el
caso que la persona que asistió al procedimiento se negara a
firmar, el funcionario recurrirá a personas que atestiguen la
lectura de la misma y la negativa a firmarla y, en caso de
imposibilidad de este procedimiento, dejará constancia en el
acta, de su lectura, de la negativa y de la imposibilidad de
hallar testigos.
Una
copia del acta quedará en poder del inspeccionado; el original
y una copia se elevarán en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48)
horas a la SECRETARIA, para la iniciación del sumario, si
correspondiere.
Extracción
de muestras
Art.
23. — Los funcionarios
que durante la inspección, juzguen necesario y/o presuman la
existencia de productos sin autorización de venta, o
presuntivamente falsificados, adulterados o alterados, procederán
previa autorización judicial a suspender la circulación de
dichos productos y extraer muestras.
Dichas
muestras podrán ser: de materia prima, de productos en fase de
elaboración o terminados; en número de tres; representativas
del lote y convenientemente identificadas, las que deberán ser
precintadas por medio de sellos o lacres que eviten cambios o
sustituciones y debidamente firmadas por los funcionarios
actuantes y los testigos, si los hubiere.
De
estas tres muestras, una, considerada original, se empleará
para el análisis en primera instancia, el que se realizará con
participación del interesado, si este lo creyera conveniente;
la segunda, considerada duplicado, se reservará por la
autoridad nacional para una eventual pericia de control, y la
tercera, triplicado, quedará en poder del interesado para que
se analice conjuntamente con el duplicado en la pericia de
control o para contraverificación.
En
el acta que se levante con los recaudos del artículo 22, se
individualizará el o los productos muestreados, con detalles de
rotulación y etiquetas, naturaleza de la mercadería y
denominación exacta del material en cuestión, para establecer
la autenticidad de las muestras.
Art.
24. — Dentro de los
TRES (3) días de realizado el análisis, por el organismo
oficial designado por la SECRETARIA, se notificará a la
empresa, por medio fehaciente, su resultado, con remisión de
copia del o de los pertinentes protocolos. El original y copia
de éstos se agregarán al expediente respectivo.
Contraverificación
Art.
25. — El interesado,
dentro del plazo de TRES (3) días de notificado podrá
solicitar pericia de control, la que se llevará a cabo dentro
de los DIEZ (10) días con la presencia del o los técnicos que
designe, quienes suscribirán el protocolo con el funcionario
oficial a cargo de la pericia.
El
resultado de la pericia de control se agregará al expediente,
el que será elevado dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48)
horas a la SECRETARIA, para la iniciación del sumario de práctica,
si correspondiere.
El
resultado del análisis se tendrá por válido y se considerará
plena prueba de la responsabilidad del imputado, si en el término
establecido en el artículo 24 no se solicitare pericia de
control o habiéndola solicitado no compareciera a ésta.
Art.
26. — A los efectos del
cumplimiento de sus funciones, la SECRETARIA podrá requerir el
allanamiento ante el juez competente y, de ser necesario, el
auxilio de la fuerza pública.
CAPITULO
IX
TRAFICO
ILICITO
Art.
27. — Todos los
organismos que instruyan sumarios de prevención por ilícitos
relacionados con las sustancias de las listas I, II y III del
anexo I, deberán llevar un registro especial con los siguientes
datos como mínimo:
a)
Datos personales y/o societarios de las partes intervinientes.
b)
Nombre de la sustancia química.
c)
Cantidad y tipo de los envases decomisados.
d)
Peso neto expresado en kilogramos (kg) o volumen neto expresado
en litros (I) e) Lugar y fecha del procedimiento.
f)
Autoridad Judicial interviniente.
Esta
información deberá ser remitida a la SECRETARIA, dentro del
plazo de CINCO (5) días hábiles de elevada la prevención,
previa anuencia del magistrado interviniente o cuando éste lo
autorice, utilizando el modelo de formulario que obra como ANEXO
V del presente Decreto.
(Sustituído
por el Art. 10 del Decreto
Nacional Nº 1161/2000
B.O. 11/12/2000)
CAPITULO
X
FACULTADES
DE LA SECRETARIA
Art.
28. — La SECRETARIA
queda facultada a establecer la obligatoriedad de la intervención
de profesionales matriculados en cada una de las documentaciones
y actuaciones a que se refiere el presente Decreto. También
establecerá los funcionarios que intervendrán en forma
conjunta en la aprobación de las autorizaciones y certificados
a que se refieren los Artículos 4, 14 y 15 del presente
decreto.
Art.
29. — La SECRETARIA
requerirá de la correspondiente autoridad de contralor, el
ejercicio de las funciones de vigilancia establecidos en el artículo
Nº 301 de la Ley Nº 19.550 (t.o. por decreto Nº 841/84),
cuando lo considere necesario para el cumplimiento de las
funciones aquí asignadas y de las convenciones internacionales
sobre la materia.
CAPITULO
XI
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Art.
30. — La SECRETARIA
solicitará la colaboración de empresas que realicen cualquiera
de las actividades mencionadas en el artículo 3º del CAPITULO
II y de las entidades o cámaras que las representen, para
coordinar las medidas de supervisión y control. Asimismo, podrá
requerir la colaboración directa de organismos públicos y/o
privados a los fines del pronto cumplimiento de su potestad
fiscalizadora.
Art.
31. — Los productos
mencionados en las listas I, II y III del anexo I, se
identificarán con los nombres y clasificación digital con que
figuran en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM).
Estos
sistemas se utilizarán, solamente, en los documentos
relacionados con su importación, exportación, tránsito,
trasbordo o con otras operaciones aduaneras, en zonas y puertos
francos.
Aun
cuando las clasificaciones digitales varíen en el futuro, ello
no modificará la inclusión de los productos en las listas
respectivas.
(Sustituído
por el Art. 11 del Decreto
Nacional Nº 1161/2000
B.O. 11/12/2000)
Art.
32. — Autorízase a la
SECRETARIA a celebrar Convenios con las Provincias para la
aplicación de las normas del presente Decreto.
CAPITULO
XII
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Art.
33. — Las personas físicas
o jurídicas que realicen transacciones comerciales mencionadas
en el CAPITULO II, deberán reinscribirse en el Registro
Especial a fin de efectuar una actualización del mismo, dentro
del plazo que establezca la SECRETARIA el que será publicado en
el Boletín Oficial con treinta (30) días de anticipación.
Art.
34. — Facúltase a la
SECRETARIA a dictar las normas aclaratorias, interpretativas y
complementarias tendientes al mejor cumplimento del presente.
Art.
35. — En todo lo que no
se oponga al presente, serán de aplicación las disposiciones
del Decreto Nº 2064/91.
Art.
36. — El gasto que
demande el cumplimento del presente decreto será imputado a la
jurisdicción Nº 20 - PRESIDENCIA DE LA NACION - sub-jurisdicción
Nº 11 - Secretaría de Programación para la Prevención de la
Drogadicción y la Lucha contra el Narcotráfico, del
presupuesto nacional.
Art.
37. — De forma.
ANEXO I
(anexo sustituido por decreto
974/16 PEN)
ANEXO II



SECRETARIA
DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA
CONTRA EL NARCOTRAFICO
INSTRUCCIONES
PARA COMPLETAR LA SOLICITUD DE INSCRIPCION
La
solicitud de inscripción reviste el carácter de declaración
jurada, motivo por el cual se recomienda leer atentamente estas
instrucciones, a fin de evitar errores en los datos que se
consignen, informándose sólo aquellos que correspondan de
acuerdo a las características de la persona física o jurídica.
(1)
NO LLENAR, RESERVADO PARA LA SECRETARIA
(2)
Nombre y apellido completos del propietario y demás datos, o de
la razón social, tal como se encuentra inscripta.
(3)
Domicilio real: indicando calle, número, piso, departamento,
localidad, provincia y código postal.
(4)
Nombre comercial o de fantasía.
(5)
Domicilio social: indicando calle, número, piso, departamento,
localidad, provincia y código postal.
(6)
Domicilio del o de los establecimientos: indicando calle, número,
piso, departamento, localidad, provincia o código postal. En
caso de ser insuficiente el espacio completar en hoja aparte con
el membrete de la empresa, firmada por el representante legal y
certificada por escribano o banco con el cual opera.
(7)
Domicilio constituido: indicando calle, número, piso,
departamento, localidad, provincia y código postal.
(8)
Tipo de sociedad.
(9)
Conforme a lo manifestado en el contrato social o estatuto.
(10),
(11), (12), (13) y (14): Indicar los datos que se requieren.
(15)
y (16) Completar por aquellos establecimientos que requieren
para el desarrollo de sus actividades la habilitación previa de
Salud Pública.
(17)
Datos del representante legal.
(18)
Poder u otro documento que lo acredita.
(19)
Lugar y domicilio donde puede verificarse el stock de la(s)
mercadería(s): indicando calle, número, localidad, provincia y
código postal.
En
las LISTAS I Y II (Planilla complementaria Anexo II) se deberá
marcar la (s) sustancia(s) química(s) con la cual opera u
operará dentro de un lapso máximo de SEIS (6) meses, indicando
la actividad que desarrolla. En caso de no encontrarse
mencionada se aclarará al pie cuál es la misma. Estas
declaraciones deberán indicar al pie, lugar, fecha, firma y
aclaración de la firma del representante legal, certificada
ante escribano o por el banco con el cual opera.
La
solicitud deberá estar acompañada por los documentos,
debidamente inscriptos y certificados de su constitución y
modificación. Debiéndose agregar, en papel membretado de la
empresa, una lista de los integrantes de la sociedad conteniendo
los siguientes datos: a) Nombre y apellido, b) Domicilio real,
c) Tipo y número de documento, d) Cargo que desempeña en la
empresa, e) Nacionalidad, f) Estado civil, g) Nombre y apellido
del cónyuge y h) Nombres y apellidos de los padres.
En
el supuesto de sociedades anónimas se deberán consignar los
datos anteriormente consignados con respecto a directores y síndicos.
La
última hoja estará firmada por el representante legal,
aclarada y certificada ante escribano o por el banco con el cual
opera.
ANEXO
II - PLANILLA COMPLEMENTARIA
ANEXO III

ANEXO IV

ANEXO
V
SECRETARIA
DE PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA
CONTRA EL NARCOTRAFICO
INFORME
SOBRE PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 27 DEL DECRETO Nº
SUSTANCIAS
QUIMICAS INCLUIDAS EN LAS LISTAS I Y II
DATOS
PERSONALES Y/O SOCIETARIOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES:
NOMBRE
DE LA SUSTANCIA QUIMICA:
CANTIDAD
OBJETO DE LAS ACTUACIONES LABRADAS:
CANTIDAD
DECOMISADA:
TIPO
DE ENVASES:
PESO
O VOLUMEN NETO:
LUGAR
Y FECHA DEL PROCEDIMIENTO:
AUTORIDAD
JUDICIAL INTERVINIENTE:
CAUSA
NUMERO:
OBSERVACIONES:
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