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Ministerio de
Seguridad
ELABORACION DE
ESTUPECIENTES - CONTROL – PRORROGA PRESENTACIONES
Resolución (MSeg)
489/18. Del 14/6/2018. B.O.: 18/6/2018. Ampliase a QUINCE (15) días hábiles
el plazo establecido en el artículo 6° del Decreto N° 1095/96, para la
presentación de los informes de movimientos de sustancias correspondientes
al primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2018.
Ciudad de Buenos
Aires, 14/06/2018
VISTO el
Expediente EX-2018-18370613- -APN-DRATYCUPQ#MSG del Registro del MINISTERIO
DE SEGURIDAD, la Ley de Ministerios (T.O. Decreto N° 438 de fecha 12 de
marzo de 1992) y modificatorias; la Ley N° 26.045; los Decretos Nros. 13 del
11 de diciembre de 2015; 15 del 6 de enero de 2016, 342 del 15 de febrero de
2016, 1.095 del 3 de octubre de 1996 y 1.161 del 11 de diciembre de 2000,
974 del 30 de agosto de 2016; las Resoluciones del MINISTERIO DE SEGURIDAD
Nros. 162 del 1 de marzo de 2017, 225 del 1 de junio de 2016 y 374 del 19 de
agosto de 2016; las Resoluciones SE.DRO.NAR. Nros. 1.111 del 28 de julio de
2011 y 1.797 del 13 de febrero de 201; y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo
44 de la Ley N° 23.737 dispone “…Las empresas o sociedades comerciales que
produzcan, fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o productos
químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan ser
derivados ilegalmente para servir de base o ser utilizados en la elaboración
de estupefacientes, deberán inscribirse en un registro especial que
funcionará en la jurisdicción que determine el Poder Ejecutivo Nacional y
que deberá mantenerse actualizado mediante inspecciones periódicas a las
entidades registradas…”
Que de
conformidad con el artículo 8° de la Ley N° 26.045 “las personas físicas o
de existencia ideal y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y
organización jurídica con o sin personería jurídica, tengan por objeto o
actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir,
comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar,
transportar, transbordar, y/o realizar cualquier otro tipo de transacción,
tanto nacional como internacional de la sustancia que el Poder Ejecutivo
determine conforme a lo establecido en el artículo 5° de la presente,
deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas operaciones,
inscribirse en el Registro Nacional”.
Que, así también,
el artículo 3° de la citada Ley establece que “La autoridad de aplicación
tendrá por objeto ejercer el control de la tenencia, utilización,
producción, fabricación, extracción, preparación, transporte,
almacenamiento, comercialización, exportación, importación, distribución o
cualquier tipo de transacción con sustancias o productos químicos
autorizados y que por sus características o componentes puedan servir de
base o ser utilizados en la elaboración de estupefacientes, en adelante
denominados precursores químicos a todos los efectos de la presente ley”.
Que en virtud de
las funciones del MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, “Los inscriptos en
el Registro Nacional, deberán someterse a la fiscalización prevista en la
presente ley y suministrar la información y exhibir la documentación que les
sean requeridas a los efectos del contralor que se establece”, conforme
establece el artículo 7° de la Ley N° 26.045.
Que, asimismo, el
artículo 6° de la Ley N° 26.045 establece: “La autoridad de aplicación está
facultada a realizar todos los actos necesarios para comprobar el
cumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro Nacional
contemplado en el artículo 1°, la veracidad de la información suministrada
y, en general, el cumplimiento de toda otra obligación conforme a esta ley y
a sus disposiciones reglamentarias...”.
Que, por su
parte, el Registro Nacional de Precursores Químicos debe realizar la
inscripción y actualización de los datos referidos a toda persona física o
de existencia ideal o cualquier tipo asociativo o societario, con o sin
personería jurídica, de acuerdo a lo determinado en la Ley N° 26.045 y el
Decreto N° 1095/96, modificado por los Decretos N° 1161/00 y N° 974/16;
fiscalizar y rubricar el registro de inventarios de fabricantes,
productores, preparadores, importadores, exportadores y de todos aquellos
que realizan cualquier otro tipo de transacción con precursores y productos
químicos esenciales; practicar controles de verificación, previo a la
inscripción y a la baja registral; recibir la información referida a
transacciones de precursores químicos y de productos químicos esenciales que
realicen quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, envasen,
reenvasen, distribuyan, comercialicen y/o realicen cualquier otro tipo de
transacción en los términos de los artículos 6° y 9° del Decreto N° 1095/96,
modificado por los Decretos N° 1161/00 y N° 974/16; emitir certificados que
amparen las actividades reglamentarias realizadas por las empresas u
operadores; procesar la información necesaria para que la Dirección de
Evaluación Técnica y Control de Precursores Químicos, pueda aplicar las
sanciones administrativas que correspondan, ante la comprobación de los
casos de incumplimiento total o parcial de las acciones establecidas en
dicha Ley, en sus reglamentaciones o en los Decretos Nros. 1095/96, 1161/00
y 974/16, entre otras.
Que el artículo
11 de la Ley N° 26.045 dispone que la autoridad de aplicación se encuentra
facultada para dictar las normas reglamentarias y adoptar las medidas
necesarias tendientes a garantizar el más efectivo control a su cargo.
Que el inciso l)
del artículo 12 de la Ley N° 26.045 dispone que la autoridad de aplicación
tendrá la facultad de organizar procedimientos para procesar la
documentación o constancia a que acceda en ejercicio de sus funciones, según
la tecnología más apropiada disponible.
Que el artículo
34 del Decreto N° 1095/96 faculta a la autoridad de aplicación para dictar
las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias tendientes al
mejor cumplimento del decreto.
Que la presente
medida posee antecedente previo a partir de la Resolución SE.DRO.NAR N°
1111/11, que amplió el plazo indicado en el artículo 6° del Decreto N°
1095/96, para la presentación de los informes de movimiento de sustancias
correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2011 y
posteriormente en las Resoluciones de este Ministerio N° 374/16 y N° 162/17
para idéntica medida durante el transcurso de los años 2016 y 2017.
Que resulta
necesario cubrir mediante el sistema de turnos, dentro del plazo hábil para
la presentación de los informes trimestrales, a la totalidad de los
operadores inscriptos en el Organismo Registral, para su atención
personalizada en la Sede Central.
Que para cumplir
con dicho objetivo, deviene oportuno y necesario ampliar el plazo
establecido en el artículo 6° del Decreto N° 1095/96 -modificado por los
Decretos N° 1161/00 y N° 974/16- extendiéndolo temporalmente a QUINCE (15)
días hábiles, para el primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año
2018, a fin de optimizar no sólo el servicio de atención personal a cada
operador, facilitando la gestión del trámite a los operadores, sino agilizar
la posterior carga de los informes trimestrales.
Que la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la
intervención que le corresponde.
Que la presente
medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 4°,
inciso b), apartado 9°, y 22 bis de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus
modificaciones, el artículo 11 de la Ley N° 26.045 y el artículo 34 del
Decreto N° 1095/96 y su modificatorio.
Por ello,
LA MINISTRA DE
SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.-
Ampliase a QUINCE (15) días hábiles el plazo establecido en el artículo 6°
del Decreto N° 1095/96 modificado por los Decretos N° 1161/00 y N° 974/16,
para la presentación de los informes de movimientos de sustancias
correspondientes al primer, segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2018.
ARTÍCULO 2°.-
Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |