Resolución (MS)
374 - E/2016. Del 19/8/2016. B.O.: 26/8/2016.
Precursores Químicos. Ampliar el plazo establecido en
el artículo 6° del Decreto N°1095/96 modificado por el N° 1161/00, para
la presentación de los informes de movimientos de sustancias
correspondientes al segundo, tercero y cuarto trimestre del año 2016 a
QUINCE (15) días hábiles.
Buenos Aires, 19/08/2016
VISTO el Expediente CUDAP:
EXP-SEG:0004317/2016 del Registro del MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Ley de
Ministerios (T.O. Decreto N° 438 de fecha 12 de marzo de 1992) y
modificatorias, los Decretos N° 13 del 11 de diciembre de 2015; N° 15
del 6 de enero de 2016; N° 342 del 15 de febrero de 2016; la Resolución
del MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 225 del 1 de junio de 2016; la Ley N°
26.045 del 8 de junio de 2005; los Decretos N° 1.095 del 3 de octubre de
1996; N° 1.161 del 11 de diciembre de 2000, y las Resoluciones
SE.DRO.NAR. N° 1.111 del 28 de julio de 2011; N° 1.797 del 13 de febrero
de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 44° de la Ley
N° 23.737 dispone “… Las empresas o sociedades comerciales que
produzcan, fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o
productos químicos autorizados y que por sus características o
componentes puedan ser derivados ilegalmente para servir de base o ser
utilizados en la elaboración de estupefacientes, deberán inscribirse en
un registro especial que funcionará en la jurisdicción que determine el
Poder Ejecutivo Nacional y que deberá mantenerse actualizado mediante
inspecciones periódicas a las entidades registradas…”
Que de conformidad con el
artículo 8° de la Ley N° 26.045 “las personas físicas o de existencia
ideal y en general todos aquellos que bajo cualquier forma y
organización jurídica con o sin personería jurídica, tengan por objeto o
actividad, producir, fabricar, preparar, elaborar, reenvasar,
distribuir, comercializar por mayor y/o menor, almacenar, importar,
exportar, transportar, transbordar, y/o realizar cualquier otro tipo de
transacción, tanto nacional como internacional de la sustancia que el
Poder Ejecutivo determine conforme a lo establecido en el artículo 5° de
la presente, deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de
dichas operaciones, inscribirse en el Registro Nacional”.
Que así también el artículo
3° de la citada Ley establece que “La autoridad de aplicación tendrá por
objeto ejercer el control de la tenencia, utilización, producción,
fabricación, extracción, preparación, transporte, almacenamiento,
comercialización, exportación, importación, distribución o cualquier
tipo de transacción con sustancias o productos químicos autorizados y
que por sus características o componentes puedan servir de base o ser
utilizados en la elaboración de estupefacientes, en adelante denominados
precursores químicos a todos los efectos de la presente ley”.
Que en virtud de tal poder de
policía ejercido por el MINISTERIO DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, “Los
inscriptos en el Registro Nacional, deberán someterse a la fiscalización
prevista en la presente ley y suministrar la información y exhibir la
documentación que les sean requeridas a los efectos del contralor que se
establece”, conforme establece el artículo 7° de la Ley N° 26.045.
Que, asimismo, el artículo 6°
de la Ley N° 26.045 establece: “La autoridad de aplicación está
facultada a realizar todos los actos necesarios para comprobar el
cumplimiento de la obligación de inscribirse en el Registro Nacional
contemplado en el artículo 1°, la veracidad de la información
suministrada y, en general, el cumplimiento de toda otra obligación
conforme a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias...”.
Que por su parte, el Registro
Nacional de Precursores Químicos debe realizar la inscripción y
actualización de los datos referidos a toda persona física o de
existencia ideal o cualquier tipo asociativo o societario, con o sin
personería jurídica, de acuerdo a lo determinado en la Ley N° 26.045 y
el Decreto N° 1095/96, modificado por el Decreto N° 1161/00; fiscalizar
y rubricar el registro de inventarios de fabricantes, productores,
preparadores, importadores, exportadores y de todos aquellos que
realizan cualquier otro tipo de transacción con precursores y productos
químicos esenciales; practicar controles de verificación, previo a la
inscripción y a la baja registral; recibir la información referida a
transacciones de precursores químicos y de productos químicos esenciales
que realicen quienes produzcan, fabriquen, preparen, elaboren, envasen,
reenvasen, distribuyan, comercialicen y/o realicen cualquier otro tipo
de transacción en los términos de los artículos 6° y 9° del Decreto N°
1095/96, modificado por el Decreto N° 1161/00; emitir certificados que
amparen las actividades reglamentarias realizadas por las empresas u
operadores; procesar la información necesaria para que la Dirección de
Evaluación Técnica y Control de Precursores Químicos, pueda aplicar las
sanciones administrativas que correspondan, ante la comprobación de los
casos de incumplimiento total o parcial de las obligaciones establecidas
en dicha Ley, en sus reglamentaciones o en los Decretos N° 1095/96 y N°
1161/00, entre otras.
Que el artículo 11° de la Ley
citada dispone que la autoridad de aplicación se encuentra facultada
para dictar las normas reglamentarias y adoptar las medidas necesarias
tendientes a garantizar el más efectivo control a su cargo.
Que el inciso l) del artículo
12° de la Ley N° 26.045 dispone que la autoridad de aplicación tendrá la
facultad de organizar procedimientos para procesar la documentación o
constancia a que acceda en ejercicio de sus funciones, según la
tecnología más apropiada disponible.
Que el artículo 34° del
Decreto N° 1095/96 faculta a la autoridad de aplicación para dictar las
normas aclaratorias, interpretativas y complementarias tendientes al
mejor cumplimento del decreto.
Que la presente medida posee
antecedente previo a partir de la Resolución SE.DRO.NAR N° 1111/11, que
amplió el plazo indicado en el artículo 6° del Decreto N° 1095/96, para
la presentación de los informes de movimiento de sustancias
correspondientes al segundo, tercer y cuarto trimestre del año 2011.
Que resulta necesario cubrir
mediante el sistema de turnos, dentro del plazo hábil para la
presentación de los informes trimestrales, a la totalidad de los
operadores inscriptos en el Organismo Registral, para su atención
personalizada en la Sede Central.
Que para cumplir con dicho
objetivo, deviene oportuno y necesario ampliar el plazo establecido en
el artículo 6° del Decreto 1095/96 -modificado por el 1161/00-
extendiéndolo temporalmente a quince (15) días hábiles, para el segundo,
tercer y cuarto trimestre del corriente año, a fin de optimizar no sólo
el servicio de atención personal a cada operador, facilitando la gestión
del trámite a los operadores, sino agilizar la posterior carga de los
informes trimestrales.
Que la SUBSECRETARÍA DE
ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la intervención
que le corresponde.
Que la presente medida se
dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 4°, inciso
b), apartado 9°, y 22° bis de la Ley de Ministerios (t.o. 1992) y sus
modificaciones, y la Ley N° 26.045.
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Ampliar el
plazo establecido en el artículo 6° del Decreto N°1095/96 modificado por
el N° 1161/00, para la presentación de los informes de movimientos de
sustancias correspondientes al segundo, tercero y cuarto trimestre del
año 2016 a QUINCE (15) días hábiles.
ARTÍCULO 2° — Regístrese,
comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.