Poder Ejecutivo Nacional
LEY DE ESTUPEFACIENTES -
NORMAS PARA SU COMERCIALIZACION
Ley N° 17.818. Del 20/7/1968.
B.O.: 8/8/1968. Normas para la comercialización de estupefacientes.
Es adecuada en todo el país, a lo
aprobado por la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961.
Buenos Aires, 29 de Julio de
1.968.
Excelentísimo Señor Presidente:
En su Resolución N° 689 J (XXVI)
del 28 de julio de 1.958, el Consejo Económico y Social de las Naciones
Unidas decidió, de conformidad con el párrafo 4° del artículo 62° de las
Naciones Unidas y con las disposiciones de la Resolución N° 366 (IV) de la
Asamblea General, de fecha 3 de diciembre de 1.949, convocar una conferencia
de plenipotenciarios para que aprobara una Convención Unica sobre
Estupefacientes, a fin de reemplazar con un solo instrumento los tratados
multilaterales existentes en la materia, reducir el número de órganos
internacionales creados por tratado que se ocupaban exclusivamente en dicha
fiscalización y tomar medidas para fiscalizar la producción de las materias
primas de los estupefacientes.
La Conferencia de las Naciones
Unidas para la Aprobación de una Convención Unica sobre Estupefacientes se
celebró en la Sede de las Naciones Unidas el 24 de enero al 25 de marzo de
1.961.
Como resultado de sus
Deliberaciones, recogidas de las actas de la Conferencia Plenaria y en las
actas e informes de los comités, la Conferencia aprobó y abrió a la firma la
Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961. Además, la Conferencia
aprobó las cinco resoluciones que figuran como anexos del Acta Final.
La República Argentina, por
Decreto-Ley N° 7.672 del 13 de setiembre de 1.963 (convalidado por Ley
16.478), aprobó la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961, y
resulta por lo tanto necesario adecuar la legislación, en todo el ámbito del
territorio nacional, a lo citado en el citado Convenio.
Por todo lo expuesto el
Ministerio de Bienestar Social espera que el proyecto de Ley que se eleva
cuente con la aprobación del Excelentísimo Señor Presidente.
Dios guarde a V. E.
Conrado E. Bauer.- Ezequiel A. D.
Holmberg.
LEY N° 17.818
Buenos Aires, 29 de Julio de
1.968
En uso de las atribuciones
conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la
Nación Argentina
Sanciona
y Promulga con fuerza de Ley:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°- A los efectos de la
presente ley, de aplicación en todo el territorio de la República, se
considerarán estupefacientes:
a) Las substancias, drogas y
preparados enunciados en las listas anexas (Naciones Unidas - Convención
Unica sobre Estupefacientes del año 1961), que forman parte de la presente
ley;
b) Aquellas otras que, conforme a
estudios y dictámenes propios o a recomendaciones de los organismos
internacionales, la autoridad sanitaria nacional resuelva incluir en las
mismas.
A tales fines la autoridad
sanitaria nacional publicará periódicamente la nómina de estupefacientes
sujetos a fiscalización y control y las eventuales modificaciones de las
listas.
Artículo 2°- La importación,
exportación, fabricación, fraccionamiento, circulación y expendio de
estupefacientes quedan sujetos a las normas de la presente ley.
Artículo 3°- Queda prohibida la
producción, fabricación, exportación, importación, comercio y uso de los
estupefacientes contenidos en las listas IV de la Convención Unica sobre
Estupefacientes del año 1.961, con excepción de las cantidades estrictamente
necesarias para la investigación médica y científica, incluidos los
experimentos clínicos con estupefacientes que se realicen bajo vigilancia y
fiscalización de la autoridad sanitaria.
CAPITULO II
ESTIMACIONES
Artículo 4°- La autoridad
sanitaria nacional establecerá anualmente para todo el país y en las fechas
que para cada caso determine:
a) La estimación de consumo de
estupefacientes con fines médicos y científicos;
b) La cantidad de estupefacientes
a utilizar en la elaboración de otros estupefacientes, preparados de la
lista III y de sustancias derivadas a las que no se aplicará la Convención
Unica sobre Estupefacientes del año 1.961;
c) La estimación -ajustada a lo
previsto en el artículo 25 de la Convención Unica sobre Estupefacientes del
año 1961- de las necesidades de adormidera (Papaver Somniferum L) para la
eventual autorización de su cultivo;
d) La existencia de
estupefacientes al 31 de diciembre del año anterior al que se refieren las
previsiones;
e) Las cantidades de
estupefacientes necesarias para agregar a las existencias especiales;
f) La cantidad necesaria de los
distintos estupefacientes para fines de exportación.
La autoridad sanitaria nacional
podrá fijar durante el año para el cual se han establecido las necesidades
una previsión complementaria en aquellos casos en que razones de excepción
así lo aconsejen.
CAPITULO III
IMPORTACION Y EXPORTACION
Artículo 5°- Sólo podrán ser
importados, exportados o reexportados los estupefacientes comprendidos en el
artículo 1°, por puertos o aeropuertos bajo jurisdicción de la Aduana de la
Capital Federal, exceptuando hojas de coca para expendio legítimo en la
región delimitada por la autoridad sanitaria nacional, las que podrán
también ser importadas por las aduanas de la frontera con la República de
Bolivia.
Las autoridades aduaneras no
permitirán el despacho de ninguno de los estupefacientes enumerados en el
artículo 1° sin intervención previa de la autoridad sanitaria nacional.
Artículo 6°- Para la importación
de los estupefacientes comprendidos en el artículo 1° de esta ley será
indispensable obtener en cada caso y para cada uno de ellos un certificado
oficial otorgado por la autoridad sanitaria nacional de conformidad con las
especificaciones señaladas en la Convención Unica sobre Estupefacientes del
año 1.961, el que será confeccionado de acuerdo al modelo establecido por la
Comisión de estupefacientes del Consejo Económico y Social de las Naciones
Unidas.
El certificado de importación
será extendido por triplicado y se le dará el siguiente destino:
a) Original, se entregará al
interesado;
b) Duplicado, lo remitirá la
autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país
exportador;
c) Triplicado, será archivado por
la autoridad sanitaria nacional.
El certificado oficial de
importación caducará a los ciento ochenta (180) días de la fecha de su
emisión.
Artículo 7°- Para la exportación
o reexportación de estupefacientes será indispensable obtener en cada caso y
para cada uno de ellos un certificado oficial otorgado por la autoridad
sanitaria nacional, de conformidad a las especificaciones señaladas en la
Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961.
El certificado oficial de
exportación o reexportación caducará a los sesenta (60) días de la fecha de
su emisión. Dichos certificados serán extendidos por cuadruplicado y se le
dará el siguiente destino:
a) Original, se entregará al
interesado;
b) Duplicado, lo remitirá la
autoridad sanitaria nacional a la Dirección Nacional de Aduanas, la que se
lo restituirá cuando la operación haya sido efectuada;
c) Triplicado, lo remitirá la
autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país que haya
extendido el certificado de importación;
d) Cuadruplicado, será archivado
por la autoridad sanitaria nacional.
Artículo 8°- Los estupefacientes
en tránsito deberán estar amparados por un certificado oficial, que la
autoridad sanitaria nacional extenderá por cuadruplicado, previa
presentación de los certificados oficiales de exportación e importación
otorgados por las autoridades de los países de donde procedan y adonde se
dirijan los estupefacientes.
Al certificado oficial de
tránsito, se le dará el siguiente destino:
a) Original, se entregará al
interesado;
b) Duplicado, lo remitirá la
autoridad sanitaria nacional a la Dirección Nacional de Aduanas, la que se
lo restituirá cuando los estupefacientes hayan salido del territorio
argentino;
c) Triplicado, lo remitirá la
autoridad sanitaria nacional a los organismos competentes del país
importador;
d) Cuadruplicado, será archivado
por la autoridad sanitaria nacional.
Los estupefacientes en tránsito
no podrán ser sometidos a manipulación alguna que pueda alterar su
naturaleza, como tampoco modificar su embalaje sin autorización previa de la
autoridad sanitaria nacional.
La autoridad sanitaria nacional
queda facultada para autorizar cambio de destino, de acuerdo a las
especificaciones de la Convención Unica sobre Estupefacientes del año 1.961.
Artículo 9°- Sólo podrán
importar, exportar o reexportar estupefacientes las personas habilitadas
expresamente por la autoridad sanitaria nacional.
La autoridad sanitaria nacional
establecerá los registros que deberán llevar dichas personas, foliados y
rubricados por aquélla, en los que constarán todos los datos sobre
cantidades, países de procedencia y destino y todo otro que se establezca
reglamentariamente.
Artículo 10.- Las instituciones
de investigación científica podrán importar estupefacientes, a esos fines,
en las condiciones que determine la autoridad sanitaria nacional, de
conformidad con las especificaciones de la Convención Unica sobre
Estupefacientes del año 1.961.
CAPITULO IV
ELABORACION NACIONAL
Artículo 11.- Los
establecimientos habilitados para la elaboración de estupefacientes deberán
obtener de la autoridad sanitaria nacional autorización especial, en la que
se especificará las drogas que podrán elaborar. Para los derivados de la
morfina, tales especificaciones podrán otorgarse en su equivalente en
morfina base anhidra.
Artículo 12.- La autoridad
sanitaria nacional fijará anualmente para cada establecimiento autorizado
una cuota de la previsión anual establecida por el artículo 4 para el país.
Artículo 13.- Los
establecimientos habilitados para elaborar estupefacientes deberán inscribir
diariamente sus operaciones en registros especiales, foliados y rubricados
por la autoridad sanitaria nacional, haciendo constar en los mismos, fecha,
nombre del proveedor, clase y cantidad de materias primas ingresadas así
como también todos aquellos estupefacientes que se elaboren o expendan.
Los establecimientos habilitados
sólo podrán expender sus productos a quienes estén autorizados por la
autoridad sanitaria para la adquisición de los mismos.
La autoridad sanitaria nacional
verificará la cantidad y calidad de los estupefacientes obtenidos por los
establecimientos habilitados para su elaboración.
CAPITULO V
COMERCIO EXTERIOR
Artículo 14.- La enajenación, por
cualquier título, de estupefacientes destinados al comercio o a la industria
farmacéutica, sólo podrá efectuarse mediante formularios impresos de acuerdo
al modelo aprobado por la autoridad sanitaria nacional, en los que deberá
consignarse: especificación de la droga o preparado, cantidades, unidad o
tipo de envase y ser firmados y fechados.
El formulario se confeccionará
por triplicado y se le dará el siguiente destino:
a) Original, será remitido
conjuntamente con los estupefacientes y archivado por el adquirente;
b) Duplicado, será remitido a la
autoridad sanitaria en el plazo que ésta establezca;
c) Triplicado, quedará en poder
del cedente.
Artículo 15.- Los estupefacientes
podrán ser adquiridos en las condiciones que en cada caso se determinan,
por:
a) Laboratorios habilitados y
autorizados para elaborar medicamentos que contengan estupefacientes;
b) Droguerías y farmacias
habilitadas;
c) Hospitales o establecimientos
de asistencia médica con farmacia habilitada;
d) Hospitales o establecimientos
de asistencia médica sin farmacia habilitada;
e) Instituciones científicas
previamente autorizadas al efecto por las autoridades sanitarias.
En los casos del inciso a) los
laboratorios deberán llevar un registro especial foliado y rubricado por la
autoridad sanitaria competente, en el que asentarán la cantidad de
estupefacientes adquiridos, fecha, nombre del proveedor y las cantidades
invertidas para cada partida elaborada y el número de unidades de cada
producto obtenido.
Su expendio deberá ser igualmente
registrado indicando fecha, cantidades o unidades y nombre del adquirente.
Los libros registros deberán ser exhibidos a la autoridad sanitaria a su
solo requerimiento.
En los casos de los incisos b) y
c), las droguerías y farmacias deberán llevar un libro registro de entrada y
salida de estupefacientes, foliado y rubricado por la autoridad sanitaria
competente, en el que se asentará diariamente con la firma del director
técnico, la cantidad de sustancias, preparados, fórmulas y unidades de
especialidades ingresadas y expedidas y los datos de identificación del
destinatario. Las recetas deberán archivarse de acuerdo a lo establecido en
los artículos 16 y 17.
En los casos del inciso d), los
establecimientos podrán adquirir los medicamentos o preparados con
estupefacientes con la firma del director médico. El pedido deberá ser
previamente visado por la autoridad sanitaria competente.
Dichas entidades deberán
consignar diariamente en registros especiales foliados y rubricados por la
autoridad sanitaria, la cantidad de los preparados y unidad de las
especialidades adquiridas, estableciendo dónde se adquirieron, nombre del
paciente, del médico que prescribió su aplicación, fecha y dosis instituida.
El director médico del
establecimiento firmará diariamente tales registros.
En los casos del inciso e), las
instituciones científicas deberán obtener autorización previa de las
autoridades sanitarias, llevar un libro de entrada y salida de los
estupefacientes y documentar el uso dado a los mismos.
CAPITULO VI
DESPACHO AL PUBLICO
Artículo 16.- Las preparaciones y
especialidades medicinales que:
a) Contengan estupefacientes
incluidos en la lista I de la Convención Unica sobre Estupefacientes del año
1.961 excepto la resina de cannabis, el concentrado de paja de adormidera y
la heroína; y
b) Los de la lista II que superen
las concentraciones establecidas en la lista III, sólo podrán ser
prescriptas por profesionales médicos matriculados ante autoridad
competente, mediante recetas extendidas en formularios oficializados,
conforme al modelo aprobado por la autoridad sanitaria nacional.
La receta deberá ser manuscrita
por el médico en forma legible y señalando la denominación o la fórmula y su
prescripción, con las cantidades expresadas en letras, debiendo constar
nombre, apellido y domicilio del enfermo. Para despachar estas recetas el
farmacéutico deberá numerarlas, seguir el número de asiento en el libro
recetario, sellarlas, fecharlas y firmarlas en su original y duplicado. Este
deberá remitirlo dentro de los ocho (8) días del expendio a la autoridad
sanitaria.
Las recetas a las que se refiere
el presente artículo, las despachará el farmacéutico una única vez. Los
originales deberán ser copiados en el libro recetario y archivados por el
director técnico de la farmacia durante dos (2) años.
Estas recetas podrán ser
destruidas una vez cumplido el término señalado, previa intervención de la
autoridad sanitaria, la que labrará acta sobre tal circunstancia.
El movimiento de estupefacientes
deberá consignarse diariamente en libro foliado y rubricado por autoridad
sanitaria competente.
Artículo 17.- Los estupefacientes
enumerados en la lista III , podrán despacharse en las farmacias por receta
médica manuscrita, fechada y firmada por el médico.
Artículo 18.- En ningún caso
podrán expenderse recetas cuya cantidad de estupefacientes exceda la
necesaria para administrar, según la dosis diaria instituida, hasta diez
(10) días de tratamiento.
Artículo 19.- Para la
prescripción de sobredosis se deberán seguir las indicaciones de la
Farmacopea Nacional subrayándose las dosis con dos líneas, y escribiéndolas
con letras.
Para aquellos casos de orden
médico excepcional, se procederá en la forma indicada en el párrafo
anterior, debiendo además el médico informar a la autoridad sanitaria sobre
la identidad del paciente.
Artículo 20.- Las preparaciones
galénicas con cocaína destinadas por el médico a ser utilizadas en su
actividad profesional, deberán ser prescritas en formularios oficializados,
certificando el médico el destino de las mismas.
Artículo 21.- Los veterinarios
que acrediten ante la autoridad sanitaria estar matriculados por autoridad
competente, podrán prescribir estupefacientes que sólo podrán ser utilizados
en veterinaria. Deberán figurar en esas recetas el nombre y domicilio del
propietario del animal, fecha y dosis, y ser formuladas por duplicado.
La receta deberá ser previamente
visada por la autoridad sanitaria y archivado el original por el
farmacéutico, quien deberá remitir el duplicado a la autoridad sanitaria.
La receta deberá transcribirla el
farmacéutico en el libro recetario y consignarla en el registro especial.
CAPITULO VII
APROVISIONAMIENTO DE MEDIOS DE
TRANSPORTE
Artículo 22.- La autoridad
sanitaria nacional reglamentará las condiciones de aprovisionamiento y
administración de estupefacientes en medios de transporte de matrícula
nacional.
También reglamentará las
condiciones de aprovisionamiento eventual en territorio argentino de naves y
aeronaves de matrícula extranjera.
CAPITULO VIII
DE LAS SANCIONES
Artículo 23.- Las infracciones a
las normas de la presente ley y su reglamentación -siempre que no estén
consideradas en el Código Penal o en la legislación aduanera como
contrabando- serán sancionadas:
a) Con apercibimiento:
b) Con multas de UN MILLON DE
PESOS ($ 1.000.000) a DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 200.000.000) pudiendo
ser aumentados hasta el décuplo del máximo establecido en caso de
reincidencia.
Los montos máximos y mínimos de
las multas aplicables de acuerdo a esta ley, serán actualizados
semestralmente a partir de la fecha de su entrada en vigencia, de
conformidad al incremento que experimente el Indice de Precios al por Mayor,
Nivel General, que publicare el Instituto Nacional de Estadística y Censos o
del organismo que lo reemplazare.
La autoridad sanitaria nacional
tendrá a su cargo determinar los importes resultantes de dicha
actualización, mediante el dictado de la pertinente resolución, lo que será
obligatorio a partir de su publicación en el Boletín Oficial
c) Con la clausura, total o
parcial, temporal o definitiva según la gravedad de la causa o reiteración
de la infracción, del establecimiento en que ella se hubiere cometido;
d) Suspensión o inhabilitación
para el ejercicio de la actividad o profesión por un lapso de hasta tres (3)
años;
e) El comiso de los efectos o
productos en infracción o de los compuestos en que intervengan dichos
elementos o sustancias.
La autoridad sanitaria podrá
graduar las sanciones previstas precedentemente, aplicándolas separada o
acumulativamente según la gravedad de la falta, de acuerdo a su
trascendencia desde el punto de vista sanitario y/o en virtud de los
antecedentes del imputado.
Artículo 24.- En los casos de
reincidencia en las infracciones, la autoridad sanitaria podrá además
inhabilitar al infractor por el término de un (1) mes a cinco (5) años,
según los antecedentes del mismo, la gravedad de la falta y su proyección
desde el punto de vista sanitario.
Artículo 25.- El producto de las
multas aplicadas por la autoridad sanitaria nacional ingresará al Fondo
Nacional de la Salud, dentro del cual se contabilizará por separado y deberá
destinarse a funciones de fiscalización o policía sanitaria.
El producto de las multas que
apliquen las autoridades sanitarias provinciales se ingresará de acuerdo a
lo que en las respectivas jurisdicciones se disponga al efecto, con análogo
destino al expresado en el párrafo precedente.
CAPITULO IX
DE LA PRESCRIPCION
Artículo 26.- Las infracciones a
esta ley y a sus reglamentos prescribirán a los dos (2) años; los actos de
procedimiento administrativo o judicial interrumpirán la prescripción.
CAPITULO X
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 27.- Las infracciones a
esta ley o a sus reglamentaciones cometidas en territorio de jurisdicción
federal, o que surtan efectos en él, o que afecten al comercio
interjurisdiccional, serán sancionadas por la autoridad sanitaria nacional
previo sumario, con audiencia de prueba y defensa a los presuntos
infractores y conforme al procedimiento que se establecerá mediante decreto
reglamentario. Las constancias del acta labrada en forma, que no sean
enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas como plena prueba de
responsabilidad del imputado.
Artículo 28.- Las resoluciones
imponiendo cualquiera de las sanciones previstas por esta ley serán
apelables ante las respectivas Cámaras Federales de Apelación y en la
Capital Federal, ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y
Contencioso- Administrativo, según sea el lugar de comisión de la
infracción. El recurso deberá interponerse con expresión concreta de
agravios dentro de los cinco (5) días de notificarse la resolución
administrativa , y se concederá al solo efecto devolutivo, salvo cuando la
pena sea de clausura o inhabilitación, en que se concederá con efecto
suspensivo. Tratándose de multas hasta cien mil pesos ($ 100.000) moneda
nacional, será condición de la apelación el previo ingreso de su importe.
Artículo 29.- La falta de pago de
las multas hará exigible su cobro por vía de apremio, constituyendo título
suficiente de ejecución el testimonio de la resolución condenatoria expedido
por el organismo de aplicación.
Artículo 30.- Los funcionarios
encargados de la vigilancia de las disposiciones de esta ley o sus
reglamentaciones, tendrán facultades para proceder al secuestro de los
elementos probatorios; para disponer la intervención de la mercadería en
infracción, nombrando depositario, o la clausura preventiva del
establecimiento cuando ello fuera indispensable para el mejor curso de la
investigación.
Para el cumplimiento de su
cometido el organismo de aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza
pública, secuestrar documentación y libros y solicitar de los jueces
competentes órdenes de allanamiento.
Artículo 31.- Esta ley y su
reglamentación se aplicará y hará cumplir por las autoridades sanitarias
nacionales o provinciales en su respectiva jurisdicción. Sin perjuicio de
ello, la autoridad sanitaria nacional podrá concurrir para hacer cumplir
dichas normas en cualquier parte del país.
Artículo 32.- El Poder Ejecutivo
nacional y el de cada una de las provincias reglamentará las normas de
procedimiento para la aplicación de las sanciones de la presente ley en su
respectiva jurisdicción.
Artículo 33.- De forma.
LISTAS
ENUMERACION DE LOS
ESTUPEFACIENTES INCLUIDOS EN LA LISTA I
Acetilmetadol
(3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4- difenilheptanol)
Alilprodina
(3-alil-1-metil-4-fenil 4-propionoxipiperidina )
Alfacetilmetadol
(alfa-3-acetoxi-6-dimetilamino - 4,4 - difenilheptanol)
Alfameprodina
(alfa-3-etil-1-metil-4-fenil-4- propionoxipiperidina)
Alfametadol
(alfa-6-dimetilamino-4,4-difenil-3- heptanol)
Alfaprodina
(alfa-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina)
Anileridina (éster etílico del
ácido 1-para-aminofenetil- 4 fenilpiperidina-4-carboxilico)
Benzetidina (éster etílico del
ácido 1-(2-benziloxietil)- 4 fenilpiperidina-4-carboxilico)
Benzilmorfina (3-benzilmorfina)
Betacetilmetadol
(beta-3-acetoxi-6-dimetilamino- 4,4- difenilheptanol)
Betameprodina
(beta-3-etil-1-metil-4-fenil-4- propionoxipiperidina)
Betametadol
(beta-6-dimetilamino-4,4-difenil-3- heptanol)
Betaprodina
(beta-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina)
Cannabis y su resina y los
extractos y tinturas de la Cannabis
Cetobemidona
(4-meta-hidroxifenil-1-metil-4- propionilpiperidina)
Clonitazeno
(2-para-clorbenzil-1-dietilaminoetil-5 - nitrobenzimidazol)
Coca (Hojas de)
Cocaína (éster metílico de
benzoilecgonina)
Concentrado de paja de adormidera
(el material que se obtiene cuando la paja de adormidera ha entrado en un
proceso para la concentración de sus alcaloides en el momento en que pasa al
comercio)
Desomorfina (dihidrodeoximorfina)
Dextromoramida
((+)4-(2-metil-4-oxo-3,3-difenil- 4-(1-pirrolidinil)butil]morfolino)
Diampromida
(N-(2-(metilfenetilamino)propil]propionanilido )
Dietiltiambuteno
(3-dietilamino-1,1-di-(2-tienil)- 1-buteno)
Dihidromorfina
Dimenoxadol
(2-dimetilaminoetil-1-etoxi-1-1- difenilacitato)
Dimefeptanol
(6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol)
Dimetiltiambuteno
(3-dimetilamino-1,1-di-(2'- tienil)-1-buteno)
Butirato de dioxafetilo (etil
4-morfolino-2,2- difenilbutirato)
Difenoxilato (éster etílico del
ácido 1-(3-ciano-3,3 - difenilpropil)-4-fenilpiperidina-4 carboxílico)
Dipipanona
(4,4-difenil-6-piperidino-3-heptanona)
Ecgonina, sus ésteres y derivados
que sean convertibles en ecgonina y cocaína
Etilmetiltiambuteno
(3-etilmetilamino-1,1-di-(2'- tienil) 1-buteno)
Etonitazena (1
dietilaminoetil-2-para-etoxibenzil-5 - nitrobenzimidazol)
Etoxeridina (éster etílico del
ácido 1 [2-(-2- hidroxietoxi) etil] 4-fenilpiperidina-4-carboxílico)
Fenadoxona
(6-morfolino-4,4-difenil-3-heptanona)
Fenampromida
(N-(-metil-2-piperidinoetil) propionanilido)
Fenazocina
(2'-hidroxi-5,9-dimetil-2-fenetil- 2,7-benzomorfán)
Fenomorfán
(3-hidroxi-N-fenetilmorfinán)
Fenoperidina (éster etílico del
ácido 1-(3-hidroxi- 3-fenilpropil) 4-fenilpiperidina-4 carboxílico)
Furetidina (éster etílico del
ácido 1-(2- tetrahidrofurfuriloxietil)4-fenopiperidina-4 carboxílico)
Heroína (diacetilmorfina)
Hidrocodona (dihidrocodeinona)
Hidromorfinol
(14-hidroxidihidromorfina)
Hidromorfona (dihidromorfinona)
Hidroxipetidina (éster etílico
del ácido 4-meta- hidroxifenil-1 metilpiperidina-4 carboxílico)
Isometadona
(6-dimetilamino-5-metil-4,4-difenil- 3-hexanona)
Levometorfan *((-).
3-metoxi-N-metilmorfinan)
Levomoramida
((-).4(2-metil-4-oxo,3,3-difenil- 4-(1-pirrolidinil) butil) morfolino)
Levofenacilmorfán
*((-)-3-hidroxi-N- fenacilmorfinán)
Levorfanol
((-)-3-hidroxi-N-Metilmorfinán)
Metazocina
(2'-hidroxi-2,5,9-trimetil-6,7- benzomorfán)
Metadona
(6-dimetilamino-4,4-difenil-3- heptanona)
Metildesorfina (6-metil-delta 6
dexóximorfina)
Metildihidromorfina
(6-metildihidromorfina) 1-Metil-4-fenilpiperidina-4-carboxílico (ácido)
Mettopón
(5-metildihidromorfinona)
Morferidina (éster etílico del
ácido 1(2-morfolinoetil) -4 fenilpiperidina 4-carboxilico)
Morfina.
Morfina Metobromide y otros
derivados de la morfina con nitrógeno pentavalente
Morfina-N-Oxido
Mirofina (miristilbenzilmorfina)
Nicomorfina
(3.6-dinicotinilmorfina)
Norlevorfanol
((-)-3-hidroximorfinán)
Normetadona
(6-dimetilamino-4,4-difenil-3- hexanona)
Normorfina (demetilmorfina)
Opio
Oxicodona
(14-hidroxidihidrocodeinona)
Oximorfona
(14-hidroxidihidromorfinona)
Petidina (éster etílico del ácido
1-metil-4-fenilpiperidina-4 carboxílico)
Piminodina (éster etílico del
ácido 4-fenil-1-(3-fenilaminopropil) piperidina-4-carboxilico
Proheptazina
(1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxiazacicloheptano)
Properidina (éster isopropílico
del ácido 1-metil-4-fenilpiperidina 4-carboxílico)
Racemetorfan
((+)-3-metoxi-N-metilmorfinán)
Racemoramida
((+)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil) butil] morfolino)
Racemorfan
((+)-3-hidroxi-N-metilmorfinan)
Tebacen (acetildihidrocodeinona)
Tebaína
Trimeperidina
(1,2,5-trimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina); y
Los isómeros, a menos que estén
expresamente exceptuados de los estupefacientes de esta Lista, siempre que
la existencia de dichos isómeros sea posible dentro de la nomenclatura
química en esta Lista.
Los ésteres y éteres, a menos que
figuren en otra Lista, de los estupefacientes de esta Lista, siempre que sea
posible formar dichos ésteres o éteres,
Las sales de los estupefacientes
enumerados en esta Lista, incluso las sales de ésteres o éteres e isómeros
en las condiciones antes expuestas, siempre que sea posible formar dichas
sales.
ENUMERACION DE LOS
ESTUPEFACIENTES INCLUIDOS EN LA LISTA II
Acetildihidrocodeína
Codeína (3-metilmorfina)
Dextropropoxífeno
((+)-4-dimetilamino-3-metil-1,2-difenil-2 propionoxibutano)
Dihidrocodeína
Etilmorfina (3-etilmorfina)
Norcodeína (N-demetilcodeína)
Folcodina
(Morfoliniletilmorfina); y
Los isómeros, a menos que estén
expresamente exceptuados, de los estupefacientes de cada Lista, siempre que
sea posible formar dichos isómeros dentro de la nomenclatura química
especificada en esta Lista.
Las sales de los estupefacientes
enumerados en esta Lista, incluso las sales de los isómeros en las
condiciones antes expuestas, siempre que sea posible formar dichas sales.
ENUMERACION DE LOS PREPARADOS
INCLUIDOS EN LA LISTA III
1. Preparados de:
Acetildihidrocodeína
Codeína
Dextropropoxifeno,
Dihidrocodeína,
Etilmorfina,
Folcodina y,
Norcodeína
en los casos en que:
a) Están mezclados con uno o
varios ingredientes más, de tal modo que el preparado ofrezca muy poco o
ningún peligro de abuso y de tal manera que el estupefaciente no pueda
separarse por medios sencillos o en cantidades que ofrezcan peligro para la
salud pública; y
b) Su contenido de
estupefacientes no exceda de 100 miligramos por unidad posológica y el
concentrado no exceda del 2,5 % en los preparados no divididos.
2. Los preparados de cocaína que
no contengan más del 0,1 % de cocaína calculado como base de cocaína y los
preparados de opio o de morfina y estén mezclados con uno o varios
ingredientes más de tal modo que el preparado ofrezca muy poco o ningún
peligro de abuso y de tal manera que el estupefaciente no pueda separarse
por medios sencillos o en cantidades que ofrezcan peligro para la salud
pública.
3. Los preparados sólidos de
difenoxilato que no contengan más de 2,5 miligramos de difenoxilato
calculado como base y no menos de 25 microgramos de sulfato de atropina por
unidad de dosis.
4. Pulvis ipecacuanhae et opii
compositus
10% de polvo de opio
10% de polvo de raíz de
ipecacuana, bien mezclados con 80 % de cualquier otro ingrediente en polvo,
que no contenga estupefaciente alguno
5. Los preparados que respondan a
cualquiera de las fórmulas enumeradas en la Lista y mezclas de dichos
preparados con cualquier ingrediente que no contenga estupefaciente alguno.
* El dextrometorfán
((+)-3-metoxi-N-metilmorfinán) y el dextrorfán ((+)-hidroxi-N-metilmorfinán)
están expresamente excluidos de esta Lista. |