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Poder Ejecutivo Nacional
SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A LA FAMILIA
Decreto 1382/01. Del 1/11/01. B.O.: 2/11/01.Creación. Prestaciones.
Requisitos. Haber. Reglamentación y Vigencia.
VISTO Las Leyes Nros. 22.431, 24.013, 24.241 y 24.714, y el Decreto Nº 2284
del 31 de octubre de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que el régimen establecido por la Ley Nº 24.714 cubre la asistencia a
necesidades de la organización de la familia atendiendo esencialmente a la existencia de una
relación formal de empleo.
Que es necesario concentrar la asistencia a la familia en aquellos
componentes que se evidencian esenciales a la par que se amplía la cobertura a todas las familias
sea que se vinculen o no con una relación formal de trabajo.
Que se crea en consecuencia el SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A LA FAMILIA
con las siguientes prestaciones, destinados a los sectores de menores ingresos: la protección por
niño, por niño con discapacidad, por maternidad, por escolaridad y educación, diferenciada en
sus distintos niveles, para la tercera edad y una prestación para los cónyuges de los
beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Que las prestaciones por niño y por niño con discapacidad tienden a la
asistencia de todos los menores de familias de bajos ingresos.
Que la prestación por maternidad constituye un sustitutivo del ingreso de
la trabajadora formal durante el período en el cual se encuentra imposibilitada de trabajar.
Que la prestación por educación en EGB3, polimodal o media, consistente en
el aporte de una suma fija anual otorgada a los jóvenes cuyos hogares reúnan los requisitos
reglamentarios, contribuye a cubrir las necesidades propias de ese nivel educativo.
Que la prestación básica para la tercera edad constituye un aporte en
dinero para aquella población del colectivo etáreo que se define y que no goce de beneficios
previsionales o de pensiones no contributivas de cualquier jurisdicción, patrimonio relevante ni
otros ingresos.
Que la prestación por cónyuge para beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE
JUBILACIONES Y PENSIONES es un aporte en dinero que complementa los ingresos de los jubilados
atendiendo la existencia de cónyuge o conviviente en los términos de la Ley Nº 24.241.
Que a partir de la efectiva vigencia de cada una de las prestaciones del
SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A LA FAMILIA dejarán de percibirse los distintos componentes
equivalentes del régimen de asignaciones familiares establecidas por la Ley Nº 24.714, que se
deroga.
Que atento el proceso de concentración y reformulación de programas
sociales a cargo del Estado Nacional que tendrá bajo su responsabilidad la AGENCIA SOCIAL del
MINISTERIO DE SEGURIDAD SOCIAL se generarán recursos para complementar el financiamiento del
SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A LA FAMILIA, y posibilitar eventuales mejoras en el haber de sus
prestaciones. Se incorporará el financiamiento del subsidio por escolaridad al presupuesto del
MINISTERIO DE EDUCACION DE LA NACION.
Que se prevé la posibilidad de que las jurisdicciones locales complementen
el monto de las prestaciones establecidas a través de convenios a suscribir con el MINISTERIO DE
SEGURIDAD SOCIAL, afectando al efecto recursos coparticipables para garantizar la operatividad de
los pagos a los beneficiarios.
Que las medidas de necesidad y urgencia que se implementan por el presente
cuadran en los límites y las facultades establecidas en la CONSTITUCION NACIONAL en tanto no
quedan incluidas materias de orden tributario o penal expresamente excluidas.
Que la grave situación social derivada del marco económico actual hacen
necesario y de extra urgencia arbitrar medidas tendientes a la ampliación de la cobertura a
vastos colectivos de ciudadanos de bajos ingresos y situación de informalidad laboral que,
precisamente, requieren de prioritaria atención, a la par que se fomenta la escolaridad con
aportes concretos, todo en un marco de racionalidad, eficiencia y eficacia del gasto público.
Que se cuenta con dictamen jurídico de legalidad.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo
99 inciso 3º de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A LA FAMILIA
TITULO I
CREACION
Artículo 1º — Institúyese, con
alcance nacional y obligatorio, sujeto a las disposiciones de la presente norma y basado en los
principios de solidaridad, igualdad, universalidad e inmediatez, el SISTEMA INTEGRADO DE
PROTECCION A LA FAMILIA, que cubrirá las contingencias de infancia y vejez.
TITULO II
PRESTACIONES. REQUISITOS. HABER
Prestaciones
Art. 2º — El Sistema instituido en
el presente Libro otorgará las siguientes prestaciones:
1) Prestación por niño
2) Prestación por niño con discapacidad
3) Prestación por maternidad
4) Prestación por educación "EGB3, polimodal o media"
5) Prestación por escolaridad
6) Prestación básica para la tercera edad
7) Prestación por cónyuge de beneficiario del SIJP
Requisitos generales.
Art. 3º — Sin perjuicio de los
restantes requisitos que para cada prestación se establecen en los artículos siguientes, tendrán
derecho a la percepción de las prestaciones que conforman el SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A LA
FAMILIA las personas físicas mayores de DIECIOCHO (18) años que residan en forma permanente en
el país. Dicha residencia, en el caso de ciudadanos extranjeros, deberá ser acreditada con la
posesión de DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD argentino, para las prestaciones de los incisos 1) a
5) del artículo anterior. Para la prestación del inciso 6) del artículo anterior, dicha
residencia deberá ser continua e inmediata a la solicitud del beneficio, con un mínimo de QUINCE
(15) años y el peticionante poseer DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD argentino. (Donde dice:
"incisos 1) y 5)" debe decir "incisos 1) a 5)", por art. 3° del Decreto 1407/01 B.O. 5/11/2001)
Prestación por niño
Art. 4º — Son requisitos para
acceder a la Prestación por niño:
1. Respecto del niño: Ser menor de CATORCE (14) años de edad y residente
en el país.
Ser alumno de una escuela pública de gestión estatal o privada para los
alumnos comprendidos en los ciclos de educación obligatoria. (Párrafo incorporado por art. 4°
del Decreto 1407/01 B.O. 5/11/2001)
2. Respecto de sus padres, o titulares de guarda judicialmente otorgada o
tutores discernidos judicialmente:
2.1. En el caso de percibir remuneraciones o beneficios previsionales o
asistenciales de cualquier jurisdicción o naturaleza, la suma mensual de estos conceptos, para
ambos padres, no podrá exceder de PESOS MIL ($ 1000).
2.2. No desempeñarse, ninguno de ellos, en el Sector Público Provincial o
Municipal.
2.3. En el caso de ser trabajadores autónomos, no encontrarse, ninguno de
ellos, registrados en cualquier actividad por la que se cotice en categoría "D" o
superior, o como Monotributista, en categoría IV o superior.
2.4. No ser titulares de un patrimonio que, en conjunto, supere la suma de
PESOS CIEN MIL ($ 100.000).
2.5. No haber declarado, a los efectos del Impuesto a las Ganancias,
ganancias netas imponibles superiores, en conjunto, a PESOS DOCE MIL ($ 12.000).
2.6. (El punto 2.6., debe figurar como segundo párrafo del punto 1 del
presente artículo: "Respecto del niño", por art. 4° del Decreto
1407/01 B.O. 5/11/2001)
La reglamentación del presente establecerá los requisitos aplicables en
caso que los padres, titulares de guarda o tutores se encuentren encuadrados en más de una de las
circunstancias establecidas en el presente artículo.
Prestación por niño con discapacidad
Art. 5º — Son requisitos para
acceder a la prestación por niño con discapacidad:
1. Los requisitos establecidos en el artículo precedente, elevándose el
monto del punto 2.1. a la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000) y el del punto 2.5. a la suma de PESOS
VEINTICUATRO MIL ($ 24.000).
2. Respecto del niño, acreditar discapacidad en los términos y condiciones
que establece la Ley Nº 22.431 y ser menor de DIECIOCHO (18) años.
Por resolución conjunta de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL y de la
COMISION NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS (CONADIS) dependiente de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se podrán disminuir los requisitos de acceso a esta prestación.
Prestación por maternidad.
Art. 6º — Son requisitos para
acceder a la prestación por maternidad:
1. Encontrarse en uso del período de licencia por maternidad en los términos
de la Ley Nº 20.744
2. Tener una antigüedad mínima y continuada en el empleo de TRES (3)
meses.
Prestación por educación "EGB3, polimodal o media":
Art. 7º — Son requisitos para
acceder a la prestación por educación "EGB3, polimodal o media":
1. Respecto del niño:
1.1. Ser mayor de TRECE (13) y menor de DIECIOCHO (18) años de edad.
1.2. Ser alumno de una escuela pública de gestión estatal o privada en los
niveles EGB3, polimodal o medio o especial.
2. Respecto de los padres o titulares de guarda judicialmente otorgada o
tutores discernidos judicialmente:
2.1. Las mismas condiciones establecidas en el artículo cuarto inciso 2 del
presente Decreto.
2.2. Otras condiciones que establezca la reglamentación.
Prestación por Escolaridad
Art. 8º — Son requisitos para
acceder a la prestación por escolaridad
1. Respecto del niño:
1. 1 Ser menor de DIECIOCHO (18) años de edad.
1. 2 Ser alumno de una escuela pública de gestión estatal o privada en los
niveles inicial, EGB1, EGB2, EGB3, polimodal o medio o especial.
2. Respecto de los padres o titulares de guarda judicialmente otorgada o
tutores discernidos judicialmente:
2.1 Las mismas condiciones establecidas en el artículo cuarto inciso 2 del
presente Decreto, con ingresos en los términos del punto 2.1. de dicho artículo, no superiores a
PESOS QUINIENTOS ($ 500) mensuales y ganancias declaradas del punto 2.5. no superior a PESOS SEIS
MIL ($ 6.000) anuales.
2.2 Otras condiciones que establezca la reglamentación.
Prestación Básica para la Tercera Edad
Art. 9º — Son requisitos para
acceder a la prestación básica para la tercera edad:
1. Haber cumplido la edad que surge de la escala establecida en el artículo
21 del presente decreto;
2. No percibir ningún beneficio previsional, sea éste otorgado por el
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES o por cualquier otro Sistema Nacional, Provincial,
Municipal, Profesional o del Exterior;
3. No ser propietarios de inmuebles no registrado como Bien de Familia, ni
ser titular de un patrimonio que supere la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000);
4. No percibir ingresos de otras fuentes;
5. En el caso de encontrarse casados o unidos de hecho, su cónyuge o
conviviente no deberá en contrarse comprendida en las causales enunciadas en los incisos 2, 3 ó
4 del presente artículo.
Prestación por Cónyuge de Beneficiario del SIJP.
Art. 10. — Son requisitos para
acceder a la prestación por cónyuge de beneficiario al SIJP:
1. Ser beneficiario del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES,
percibiendo un haber total no superior a los PESOS MIL QUINIENTOS ($ 1.500).
2. Tener cónyuge en los términos de la Ley Nº 24.241.
Normas Generales.
Art. 11. — Se considerarán
remuneraciones a los efectos del presente, las definidas por el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES
Y PENSIONES (Ley Nº 24.241, artículos 6º y 9º).
Art. 12. — Las prestaciones
previstas en el presente se financiarán con:
1. Una Contribución a cargo de los empleadores de SIETE COMA CINCO POR
CIENTO (7,5%), sobre la remuneración imponible definida en el, artículo precedente.
Respecto de la alícuota establecida en el párrafo anterior se aplicarán
las previsiones del artículo 2º del Decreto Nº 814 de fecha 20 de junio de 2001, conforme texto
del artículo 9º de la Ley 25.453, referidas a la Ley Nº 24.714. (Párrafo incorporado por
art. 1° del Decreto 1407/01 B.O. 5/11/2001.)
2. Una contribución de igual cuantía a la establecida en el punto
anterior, a cargo del responsable del pago de prestaciones dinerarias derivadas de la Ley Nº
24.557, sobre Riesgos de Trabajo.
3. Intereses, multas y recargos.
4. Rentas provenientes de inversiones.
5. Donaciones, legados y otro tipo de contribuciones.
6. Recursos provenientes del artículo 18 de la Ley Nº 24.241.
7. Cualquier otro recurso asignado al régimen de asignaciones familiares.
8. Ahorros generados por la concentración o reformulación de programas
sociales.
9. Otros recursos asignados en el Presupuesto Nacional.
Monto de las Prestaciones
Art. 13. — La prestación por niño
consistirá en el pago de una suma mensual de PESOS TREINTA ($ 30), que será percibida por quien
tenga la tenencia legal del niño.
Art. 14. — la prestación por niño
con discapacidad consistirá en el pago de una suma mensual de PESOS TREINTA ($ 30), que será
percibida por quien tenga la tenencia legal del niño. Por resolución conjunta de la SECRETARIA
DE SEGURIDAD SOCIAL y de la CONADIS, podrá aumentarse el importe de esta prestación, así como
variarse su destino derivándola a la cobertura de salud, rehabilitación o educación del menor
con discapacidad
Art. 15. — La prestación por
maternidad consistirá en el pago de una suma igual a la remuneración que la trabajadora hubiera
debido percibir en su empleo, que se abonará durante el período de licencia legal
correspondiente.
Art. 16. — La prestación por
educación "EGB3, polimodal o media" consistirá en el pago de una suma anual de PESOS
CUATROCIENTOS ($ 400), de acuerdo a la modalidad de pago que establezca la reglamentación, que
será percibida por quien tenga la tenencia legal del menor.
Art. 17. — La prestación por
escolaridad consistirá en la provisión de una unidad de útiles escolares y libros de acuerdo a
la definición establecida por el MINISTERIO DE EDUCACION DE LA NACION.
Art. 18. — La prestación básica
para la tercera edad consistirá en el pago de una suma mensual de PESOS CIEN ($ 100). Se
considerará fecha inicial de pago la de la solicitud del beneficio.
Art. 19. — La prestación por cónyuge
de beneficiario del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES consistirá en el pago de una
suma mensual de PESOS QUINCE ($ 15).
Art. 20. — El Poder Ejecutivo
Nacional podrá incrementar los montos de las prestaciones establecidas en el presente de acuerdo
a las disponibilidades presupuestarias.
Art. 21. — La edad establecida en
el artículo 9º inciso 1 se aplicará de acuerdo con la siguiente escala:
|
Año
|
Edad mínima
|
|
2002
|
75 años
|
|
2005
|
72 años
|
|
2008 y siguientes
|
70 años
|
TITULO III
REGLAMENTACION Y VIGENCIA
Art. 22. — Las prestaciones del
Sistema que se instituye por el presente, se devengarán a partir de la fecha de su formal
solicitud, debiendo encontrarse, a dicha fecha, cumplidos y acreditados la totalidad de los
requisitos en cada caso establecidos.
La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL será el Organismo de
Gestión y Otorgamiento de las prestaciones dinerarias del presente Sistema.
Art. 23. — Facúltase a la
SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION, como autoridad de
aplicación del Sistema, a dictar las normas complementarias y reglamentarias del mismo. La
prestaciones de los incisos 4 y 5 del artículo 2º del presente Decreto serán reglamentadas en
forma conjunta con la SECRETARIA DE EDUCACION BASICA del MINISTERIO DE EDUCACION DE LA NACION.
Art. 24. — Todos los organismos de
la Administración Pública Nacional, Provincial y Municipal, así como las Cajas de Previsión
Profesionales, deberán remitir a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la información
necesaria a efectos de la implementación y control del SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A LA
FAMILIA en los plazos y condiciones que establezca la reglamentación.
Art. 25. — La JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS adecuará la asignación de las partidas presupuestarias que fueren necesarias a
efectos de la implementación del presente.
Art. 26. — El Sistema instituido
por el presente, entrará en vigencia el 1º de enero de 2002. A partir de dicha fecha, el
MINISTERIO DE SEGURIDAD SOCIAL a través de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, establecerá la
fecha de vigencia de cada una de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO DE PROTECCION A LA
FAMILIA.
Derógase la Ley Nº 24.714 sus modificatorias y el artículo 89 del Decreto
Nº 2284/91.
Las prestaciones de asignación por hijo, asignación por hijo
discapacitado, asignación por maternidad, ayuda escolar primaria y la asignación por cónyuge
correspondiente a los beneficiarios del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES y sus
respectivos requisitos de la Ley Nº 24.714 se mantendrán hasta la fecha de inicio de pago de las
prestaciones equivalentes establecidas en el artículo 2º del presente Decreto.
Art. 27. — Las jurisdicciones
provinciales que desearen complementar el haber de las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO DE
PROTECCION A LA FAMILIA podrán hacerlo mediante convenio a celebrar con el MINISTERIO DE
SEGURIDAD SOCIAL, ratificado por la legislatura provincial y el Poder Ejecutivo Nacional, afectándose
para financiar los mayores costos los recursos del Régimen de Coparticipación Federal.. También
podrán hacerlo, mediante convenio específico, las organizaciones sindicales, las no
gubernamentales u otras personas físicas o jurídicas.
Art. 28. — Establécese un aporte a
cargo de los empleadores del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES equivalente al UNO COMA
CINCO POR CIENTO (1,5%) de la nómina salarial, con destino al financiamiento del FONDO NACIONAL
DE EMPLEO (Ley Nº 24.013).
Respecto de la alícuota establecida en el párrafo anterior se aplicarán
las previsiones del artículo 2º del Decreto Nº 814 de fecha 20 de junio de 2001, conforme texto
del artículo 9º de la Ley 25.453, referidas a la Ley Nº 24.013. (Párrafo incorporado por
art. 2° del Decreto 1407/01 B.O. 5/11/2001.)
Art. 29. — Dése cuenta al
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 30. — De forma.
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