|
Poder Ejecutivo Nacional
CONTRIBUCIONES PATRONALES
Decreto 984/2001. Del 03/08/01. B.O.: 06/08/01. Sustitúyese el artículo 4° del Decreto N° 814/ 2001, modificado por la Ley
N° 25.453, precisando los alcances de las contribuciones patronales cuando estén relacionadas con
operaciones de exportación.
VISTO el Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por la Ley N°
25.453, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el decreto citado en el Visto, con el objeto de ordenar las
sucesivas modificaciones que en materia de reducción de las contribuciones patronales se
establecieron a lo largo de los últimos años y a efectos de simplificar su encuadramiento,
liquidación y tareas de control y fiscalización, se consideró conveniente, como instancia
superadora, adoptar una modalidad de alícuota única para la casi totalidad de las mencionadas
contribuciones, fijándola en el VEINTE POR CIENTO (20%) para los empleadores que resulten
comprendidos en el inciso a) de su artículo 2° y en el DIECISEIS POR CIENTO (16%) para los
indicados en el inciso b) del mismo artículo, dejándose asimismo sin efecto toda norma que haya
contemplado exenciones o reducciones de alícuotas aplicables a las contribuciones patronales, con
la única excepción de la establecida en el artículo 2° de la Ley N° 25.250.
Que al mismo tiempo, a los fines de facilitar el cumplimiento global de las
obligaciones tributarias, en oportunidad de dictarse el referido decreto se consideró
particularmente apropiado conferir a las contribuciones patronales el carácter de crédito fiscal
del Impuesto al Valor Agregado, en los porcentuales que para cada supuesto se indicaron en su Anexo
I, posibilidad que quedó establecida en las disposiciones del artículo 4° de dicha norma.
Que en atención al tratamiento dispensado a las citadas contribuciones, se
hace necesario definir con precisión la característica que deberá asignársele a las mismas
cuando estén relacionadas con operaciones de exportación.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le compete.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al PODER
EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y el artículo 1°
de la Ley N° 25.414.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Sustitúyese el artículo
4° del Decreto N° 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por la Ley N° 25.453, por el
siguiente:
"ARTICULO 4°. — De la contribución patronal definida en el artículo
2° del presente decreto y en el artículo 4° de la Ley N° 24.700, efectivamente abonada, los
contribuyentes y responsables podrán computar, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado,
el monto que resulta de aplicar a las mismas bases imponibles los puntos porcentuales que para cada
supuesto se indican en el Anexo I que forma parte integrante del presente decreto.
En el caso de los exportadores, las contribuciones que resulten computables
como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo previsto en el párrafo
anterior, tendrán el carácter de impuesto facturado a los fines de la aplicación del artículo 43
de la ley del tributo, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones."
Art. 2° — Las disposiciones del
presente decreto regirán a partir de la entrada en vigencia del Decreto
814 de fecha 20 de
junio de 2001, modificado por la Ley N° 25.453.
Art. 3° — De forma.
|