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Poder Ejecutivo Nacional
CONTRIBUCIONES PATRONALES
Decreto 814/2001. Del 20/06/01. B.O.: 22/06/01.Normativa aplicable a
aquellas que se devenguen a partir del 1° de julio de 2001.
VISTO las Leyes Nros. 19.032, 20.744, 23.660, 23.661, 24.013 24.241. 24.700,
24.714, 25.250, 25.413 y 25.414; y los Decretos Nros. 2609 de fecha 22 de diciembre de 1993, 385
de fecha 16 de marzo de 1994, 476 de fecha 28 de marzo de 1994, 859 de fecha 3 de junio de 1994,
1141 de fecha 14 de julio de 1994. 1791 de fecha 12 de octubre de 1994, 306 de fecha 1° de marzo
de 1995, 372 de fecha 20 de marzo de 1995, 292 de fecha 14 de agosto de 1995, 492 de fecha 22 de
setiembre de 1995 y 1520 de fecha 24 de diciembre de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo prioritario de la política económica nacional establecer
las bases para el crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del empleo.
Que para alcanzar tal objetivo, resulta particularmente necesario
instrumentar medidas que tiendan a la reducción del nivel de los costos de producción.
Que en tal sentido la política tributaria constituye un factor fundamental
de política económica, siendo una de las metas del Gobierno Nacional disminuir la presión sobre
la nómina salarial.
Que dicha disminución de las contribuciones sobre la nómina salarial debe
ser considerada como un paso hacia la mayor productividad de la economía en general y de los
sectores de la producción que cuentan con Planes de Competitividad y Generación de Empleo, en
particular.
Que a lo largo de los últimos años se han producido sucesivas
modificaciones en materia de reducción de las contribuciones patronales, quedando ellas plasmadas
en las normativas citadas en el Visto.
Que es menester ordenar las reducciones establecidas en dichas normas, para
simplificar los encuadramientos, las liquidaciones y las tareas de control y fiscalización sobre
las contribuciones patronales, siendo conveniente, como instancia superadora, adoptar una
modalidad de alícuota única para la casi totalidad de las mencionadas contribuciones.
Que a los mismos fines, y para facilitar el cumplimiento global de las
obligaciones tributarias, es particularmente apropiado dar a las contribuciones patronales el carácter
de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, en determinados casos.
Que el Gobierno Nacional y el sector privado han puesto en marcha una serie
de Planes de Competitividad y Generación de Empleo Sectoriales, a los que se irán incorporando
durante el presente ejercicio nuevas ramas de la actividad económica siendo menester reforzar
estas políticas que marcan la tónica y el rumbo adoptado por el Gobierno Nacional para
reencauzar la economía hacia el crecimiento y la productividad.
Que, en dicho marco, resulta razonable establecer una distinción en la
utilización de las contribuciones patronales como generadoras de crédito fiscal, diferenciando
las empresas comprendidas en sectores alcanzados por los Planes de Competitividad y Generación de
Empleo, de las pertenecientes a sectores que aún no han ingresado en este tipo de planes.
Que por un principio de equidad, el reconocimiento del carácter de crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado deberá ser de variada intensidad en las distintas áreas y
regiones del país, tomando en cuenta los criterios básicos ya probados con éxito para la
reducción de las contribuciones patronales que por esta norma se derogan.
Que las cajas de alimentos o vales alimentarios integran el menú de
beneficios sociales que apuntan a cubrir las necesidades de la familia.
Que por el artículo 4° de la Ley N° 24.700 los montos abonados a través
de dichos beneficios están sujetos a una contribución específica, destinada al sistema de
asignaciones familiares.
Que, a fin de armonizar los diferentes regímenes de contribuciones
destinados al financiamiento de la seguridad social, es preciso otorgar a la contribución
mencionada en el considerando anterior un tratamiento análogo al de las contribuciones patronales
abarcadas en la norma que se dicta.
Que a iguales fines es menester armonizar el tratamiento impositivo de la
Ley N° 25.413 para actividades productivas y de servicios con características asimilables, a fin
de evitar distorsiones que afecten el desenvolvimiento económico.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo
99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional y el artículo 1° de la Ley N° 25.414.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Déjase sin efecto
toda norma que contemple exenciones o reducciones de las alícuotas aplicables a las
contribuciones patronales, con la única excepción de la establecida en el Artículo 2° de la
Ley N° 25.250. En particular deróganse, en su parte pertinente, los Decretos Nros. 2609 de fecha
22 de diciembre de 1993, 385 de fecha 16 de marzo de 1994, 476 de fecha 28 de marzo de 1994, 859
de fecha 3 de junio de 1994, 1141 de fecha 14 de julio de 1994, 1791 de fecha 12 de octubre de
1994, 306 de fecha 1° de marzo de 1995, 372 de fecha 20 de marzo de 1995, 292 de fecha 14 de
agosto de 1995, 492 de fecha 22 de setiembre de 1995 y 1520 de fecha 24 de diciembre de 1998.
Art. 2° — Establécense las alícuotas
que se describen a continuación correspondientes a las contribuciones patronales sobre la nómina
salarial con destino a los subsistemas de Seguridad Social regidos por las leyes 19.032 (INSSJP),
24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones), y
24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares), a saber:
a) 21% para los empleadores cuya actividad principal sea la locación y
prestación de servicios con excepción de los comprendidos en las leyes 23.551, 23.660, 23.661 y
24.467.
b) 17% para los restantes empleadores no incluidos en el inciso anterior.
Asimismo será de aplicación a las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la
ley 22.016 y sus modificatorias.
Las alícuotas fijadas sustituyen las vigentes para los regímenes del
Sistema Unico de la Seguridad Social (SUSS), previstos en los incisos a), b), d) y f), del artículo
87 del Decreto N° 2284 de fecha 31 de octubre de 1991, conservando plena aplicación las
correspondientes a los regímenes enunciados en los incisos c) y e) del precitado artículo.
(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N°25.453 B.O. 31/07/2001)
(Alícuotas incrementadas en UN (1) punto porcentual destinado al
financiamiento del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS por art.
80 de la Ley N°
25.565 B.O. 21/03/2002)
(NR: Por art. 1º del Decreto
1034/01 B.O. 17/8/2001, se suspende hasta el 31 de diciembre de 2001, inclusive,
la aplicación de las disposiciones del Decreto N° 814/2001, modificado por la Ley N° 25.453,
respecto de los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados cuyas actividades
resulten comprendidas en la Ley N° 24.195 y sus modificaciones y en la Ley N° 24.521 y sus
modificaciones. Por art. 1° del Decreto
284/02 B.O. 13/02/2002, se da por prorrogada la vigencia del art. 1° del decreto
de referencia, desde el 1° de enero hasta el 1° de diciembre de 2002, ambas fechas inclusive y
por art. 1° del Decreto
539/03 B.O. 12/03/2003, se prorroga, desde el
1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2003, ambas fechas inclusive)
Art. 3° — A estos fines, se
entenderá por remuneración la definida en el artículo 6° de la Ley N° 24.241, con los topes
de TRES (3) MOPRES y SESENTA (60) MOPRES, como mínimo y máximo, respectivamente.
Art. 4° — De la contribución
patronal definida en el artículo 2° del presente decreto y en el artículo 4° de la Ley N°
24.700, efectivamente abonada, los contribuyentes y responsables podrán computar, como crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado, el monto que resulta de aplicar a las mismas bases
imponibles los puntos porcentuales que para cada supuesto se indican en el Anexo I que forma parte
integrante del presente decreto.
En el caso de los exportadores, las contribuciones que resulten computables
como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo a lo previsto en el párrafo
anterior, tendrán el carácter de impuesto facturado a los fines de la aplicación del artículo
43 de la ley del tributo, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones."
(Artículo sustituido por art. 1° del Decreto
984/01 B.O. 06/08/2001)
Art. 5° — Conservan plena vigencia
los beneficios dispuestos en los incisos c) y d) del artículo 1° del Decreto N° 730 de fecha 1°
de junio de 2001 para los contribuyentes y responsables alcanzados por dicha normativa.
Dichos contribuyentes y responsables, adicionalmente, podrán imputar la
totalidad de la contribución patronal definida en el Artículo 4° de la Ley N° 24.700, como crédito
fiscal del Impuesto al Valor Agregado.
Art. 6° — Sustitúyese el inciso
b) del artículo 7° de la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 380 de fecha 29 de marzo de
2001, el que queda redactado de la siguiente manera:
"b) Empresas que operen sistemas de tarjetas de crédito y/o compra, y
las empresas especializadas en el servicio de vales de almuerzo y tarjetas de transporte, vales
alimentarios o cajas de alimentos, únicamente, para los créditos originados en los pagos
realizados por los usuarios y para los débitos provenientes de los pagos a los establecimientos
adheridos".
Art. 7° — El MINISTERIO DE
ECONOMIA y el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS en lo que fuere
materia de su competencia, serán las Autoridades de Aplicación del presente Decreto, quedando
facultados para dictar las normas interpretativas y complementarias correspondientes.
Art. 8° — El presente comenzará a
regir a partir del 1° de julio de 2001, resultando de aplicación para las contribuciones
patronales que se devenguen desde esa fecha.
Art. 9° — De forma.
ANEXO I
(NR: por art. 1° de la Ley
N° 25.723 B.O. 17/01/2003, se reducen en UN PUNTO Y
MEDIO (1,50) porcentual los porcentajes establecidos en el presente Anexo. En aquellas zonas en
que los porcentajes, aplicables con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley fueren
inferiores a la citada reducción, los contribuyentes y responsables no tendrán derecho al cómputo
al que se refiere el artículo 4° del Decreto 814/01. Se exceptua de la reducción
mencionada a todas aquellas zonas en las que los porcentajes aplicables con anterioridad a la
entrada en vigencia de la citada ley establecidos en el Anexo I del Decreto N° 814 del 20 de
junio de 2001, y sus modificaciones, fueron superiores al siete por ciento (7%).)
|
Código
Zonal
|
Jurisdicción
|
Puntos Porcentuales
de reconocimiento IVA
|
|
1
|
CIUDAD AUT. DE BUENOS AIRES
|
1,30%
|
|
2
|
GRAN BUENOS AIRES
|
1,30%
|
|
3
|
TERCER CINTURON DEL GBA
|
2,35%
|
|
4
|
RESTO DE BUENOS AIRES
|
3,40%
|
|
5
|
BS. AS. - PATAGONES
|
4,45%
|
|
6
|
BS. AS. - CARMEN DE PATAGONES
|
5,50%
|
|
7
|
CORDOBA - CRUZ DEL EJE
|
6,55%
|
|
8
|
BS. AS. - VlLLARINO
|
4,45%
|
|
9
|
GRAN CATAMARCA
|
7,60%
|
|
10
|
RESTO DE CATAMARCA
|
8,65%
|
|
11
|
CIUDAD DE CORRIENTES
|
9,70%
|
|
12
|
FORMOSA - CIUDAD DE FORMOSA
|
10,75%
|
|
13
|
CORDOBA-SOBREMONTE
|
7,60%
|
|
14
|
RESTO DE CHACO
|
11,80%
|
|
15
|
CORDOBA - RIO SECO
|
7,60%
|
|
16
|
CORDOBA - TULUMBA
|
7,60%
|
|
17
|
CORDOBA - MINAS
|
6,55%
|
|
18
|
CORDOBA - POCHO
|
6,55%
|
|
19
|
CORDOBA - SAN ALBERTO
|
6,55%
|
|
20
|
CORDOBA - SAN JAVIER
|
6,55%
|
|
21
|
GRAN CORDOBA
|
3,40%
|
|
22
|
RESTO DE CORDOBA
|
4,45%
|
|
23
|
CORRIENTES - ESQUINA
|
7,60%
|
|
24
|
CORRIENTES - SAUCE
|
7,60%
|
|
25
|
CORRIENTES - CURUZU CUATIA
|
7,60%
|
|
26
|
CORRIENTES - MONTE CASEROS
|
7 60%
|
|
27
|
RESTO DE CORRIENTES
|
9,70%
|
|
28
|
GRAN RESISTENCIA
|
9,70%
|
|
29
|
CHUBUT - RAWSON TRELEW
|
7,60%
|
|
30
|
RESTO DE CHUBUT
|
8,65%
|
|
31
|
ENTRE RIOS - FEDERACION
|
7,60%
|
|
32
|
ENTRE RIOS - FELICIANO
|
7,60%
|
|
33
|
ENTRE RIOS - PARANA
|
4,45%
|
|
34
|
RESTO DE ENTRE RIOS
|
5,50%
|
|
35
|
JUJUY - CIUDAD DE JUJUY
|
9,70%
|
|
36
|
RESTO DE JUJUY
|
10,75%
|
|
37
|
LA PAMPA - CHICALCO
|
6,55%
|
|
38
|
LA PAMPA - CHALILEO
|
6,55%
|
|
39
|
LA PAMPA - PUELEN
|
6,55%
|
|
40
|
LA PAMPA - LIMAY MAUHIDA
|
6,55%
|
|
41
|
LA PAMPA - CURACO
|
6,55%
|
|
42
|
LA PAMPA - LIHUEL CAUEL
|
6,55%
|
|
43
|
LA PAMPA - SANTA ROSA Y TOAYL
|
4,45%
|
|
44
|
RESTO DE LA PAMPA
|
5,50%
|
|
45
|
CIUDAD DE LA RIOJA
|
7,60%
|
|
46
|
RESTO DE LA RIOJA
|
8,65%
|
|
47
|
GRAN MENDOZA
|
5,50%
|
|
48
|
RESTO DE MENDOZA
|
6,55%
|
|
49
|
MISIONES - POSADAS
|
9,70%
|
|
50
|
RESTO DE MISIONES
|
10,75%
|
|
51
|
CIUDAD NEUQUEN/PLOTIER
|
5,50%
|
|
52
|
NEUQUEN - CENTENARIO
|
5,50%
|
|
53
|
NEUQUEN -CUTRALCO
|
8,65%
|
|
54
|
NEUQUEN - PLAZA HUINCUL
|
8,65%
|
|
55
|
RESTO DE NEUQUEN
|
6,55%
|
|
56
|
RIO NEGRO SUR HASTA PARALELO 42
|
8,65%
|
|
57
|
RIO NEGRO - VIEDMA
|
5,50%
|
|
58
|
RIO NEGRO - ALTO VALLE
|
5,50%
|
|
59
|
RESTO DE RIO NEGRO
|
6,55%
|
|
60
|
GRAN SALTA
|
9,70%
|
|
61
|
RESTO DE SALTA
|
10,75%
|
|
62
|
GRAN SAN JUAN
|
6,55%
|
|
63
|
RESTO DE SAN JUAN
|
7,60%
|
|
64
|
CIUDAD DE SAN LUIS
|
5,50%
|
|
65
|
RESTO DE SAN LUIS
|
6,55%
|
|
66
|
SANTA CRUZ - CALETA OLIVIA
|
8,65%
|
|
67
|
SANTA CRUZ - RIO GALLEGOS
|
8,65%
|
|
68
|
RESTO DE SANTA CRUZ
|
9,70%
|
|
69
|
SANTA FE - GENERAL OBLIGADO
|
7,60%
|
|
70
|
SANTA FE - SAN JAVIER
|
7,60%
|
|
71
|
SANTA FE Y SANTO TOME
|
4,45%
|
|
72
|
SANTA FE - 9 DE JULIO
|
7,60%
|
|
73
|
SANTA FE - VERA
|
7,60%
|
|
74
|
RESTO DE SANTA FE
|
4,45%
|
|
75
|
CIUDAD DE SGO. DEL ESTERO Y LA BANDA
|
10,75%
|
|
76
|
SGO. DEL ESTERO - OJO DE AGUA
|
7,60%
|
|
77
|
SGO. DEL ESTERO - QUEBRACHOS
|
7,60%
|
|
78
|
SGO. DEL ESTERO - RIVADAVIA
|
7,60%
|
|
79
|
TIERRA DEL FUEGO - RIO GRANDE
|
8,65%
|
|
80
|
TIERRA DEL FUEGO - USHUAIA
|
8,65%
|
|
81
|
RESTO DE TIERRA DEL FUEGO
|
9,70%
|
|
82
|
GRAN TUCUMAN
|
7,60%
|
|
83
|
RESTO DE TUCUMAN
|
8,65%
|
|
|
-o-
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