Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
CONTRATO DE TRABAJO
LEY N° 20.744 - Texto ordenado por Decreto 390/1976. Del 13/05/76.B.O.:
27/09/76. Régimen del Contrato de Trabajo
TITULO VIII
Del trabajo de los Menores
Art. 187. —Disposiciones generales. Capacidad. Igualdad de remuneración.
Aprendizaje y orientación profesional.
Los menores de uno y otro sexo, mayores de catorce (14) años y menores de
dieciocho (18) podrán celebrar toda clase de contratos de trabajo, en las condiciones previstas en
los artículos 32 y siguientes de esta ley. Las reglamentaciones, convenciones colectivas de trabajo
o tablas de salarios que se elaboren, garantizarán al trabajador menor la igualdad de retribución,
cuando cumpla jornadas de trabajo o realice tareas propias de trabajadores mayores.
El régimen de Aprendizaje y Orientación Profesional aplicable a los menores
de catorce (14) a dieciocho (18) años, estará regido por las disposiciones respectivas vigentes, o
que al efecto se dicten.
Art. 188. —Certificado de aptitud física.
El empleador, al contratar trabajadores de uno u otro sexo, menores de
dieciocho (18) años, deberá exigir de los mismos o de sus representantes legales, un certificado médico
que acredite su actitud para el trabajo, y someterlos a los reconocimientos médicos periódicos que
prevean las reglamentaciones respectivas.
Art. 189. —Menores de catorce (14 años). Prohibición de su empleo.
Queda prohibido a los empleadores ocupar menores de catorce (14) años en
cualquier tipo de actividad, persiga o no fines de lucro.
Esa prohibición no alcanzará, cuando medie autorización del ministerio
pupilar, a aquellos menores ocupados en las empresas en que sólo trabajen los miembros de la misma
familia y siempre que no se trate de ocupaciones nocivas, perjudiciales o peligrosas.
Tampoco podrá ocuparse a menores de edad superior a la indicada que,
comprendidos en la edad escolar, no hayan completado su instrucción obligatoria, salvo autorización
expresa extendida por el ministerio pupilar, cuando el trabajo del menor fuese considerado
indispensable para la subsistencia del mismo o de sus familiares directos, siempre que se llene en
forma satisfactoria el mínimo de instrucción escolar exigida.
Art. 190. —Jornada de trabajo. Trabajo nocturno.
No podrá ocuparse menores de catorce (14) a dieciocho (18) años en ningún
tipo de tareas durante más de seis (6) horas diarias o treinta y seis (36) semanales, sin perjuicio
de la distribución desigual de las horas laborables.
La jornada de los menores de más de dieciseis (16) años, previa autorización
de la autoridad administrativa, podrá extenderse a ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho (48)
semanales.
No se podrá ocupar a menores de uno u otro sexo en trabajos nocturnos,
entendiéndose como tales el intervalo comprendido entre las veinte (20) y las seis (6) horas del día
siguiente. En los casos de establecimientos fabriles que desarrollen tareas en tres turnos diarios
que abarquen las veinticuatro (24) horas del día, el período de prohibición absoluta en cuanto al
empleo de menores, estará regido por este título y lo dispuesto en el artículo 173, última
parte, de esta ley, pero sólo para los menores varones de más de dieciseis (16) años.
Art. 191. —Descanso al mediodía. Trabajo a domicilio. Tareas penosas,
peligrosas o insalubres. Remisión.
Con relación a los menores de dieciocho (18) años de uno u otro sexo, que
trabajen en horas de la mañana y de la tarde, regirá lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 176
de esta ley.
Art. 192. —Ahorro.
El empleador, dentro de los treinta (30) días de la ocupación de un menor
comprendido entre los catorce (14) y dieciseis (16) años, deberá gestionar la apertura de una
cuenta de ahorro en la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Dicha entidad otorgará a las mismas el
tratamiento propio de las cuentas de ahorro especial. La documentación respectiva permanecerá en
poder y custodia del empleador mientras el menor trabaje a sus órdenes, debiendo ser devuelta a éste
o a sus padres o tutores al extinguirse el contrato de trabajo, o cuando el menor cumpla los
dieciseis (16) años de edad.
(Artículo sustituido por Art. 1 de la Ley N° 22.276 B.O. 28/8/1980)
Art. 193. —Importe a depositar. Comprobación.
El empleador deberá depositar en la cuenta del menor el diez (10) por ciento
de la remuneración que le corresponda, dentro de los tres (3) días subsiguientes a su pago,
importe que le será deducido de aquélla.
El empleador deberá acreditar ante la autoridad administrativa, el menor o
sus representantes legales, el cumplimiento oportuno de lo dispuesto en el presente Art..
Art. 194. —Vacaciones.
Los menores de uno u otro sexo gozarán de un período mínimo de licencia
anual, no inferior a quince (15) días, en las condiciones previstas en el título V de esta ley.
Art. 195. —Accidente o enfermedad. Presunción de culpa del empleador.
A los efectos de las responsabilidades e indemnizaciones previstas en la
legislación laboral, en caso de accidente de trabajo o de enfermedad de un menor, si se comprueba
ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o efectuada en condiciones que
signifiquen infracción a sus requisitos, se considerará por ese solo hecho al accidente o a las
enfermedades como resultante de culpa del empleador, sin admitirse prueba en contrario.
Si el accidente o enfermedad obedecieren al hecho de encontrarse
circunstancialmente el menor en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su
presencia, sin conocimiento del empleador, éste podrá probar su falta de culpa.
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