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Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
CONTRATO DE TRABAJO
LEY N° 20.744 - Texto ordenado por Decreto 390/1976. Del 13/05/76.B.O.:
27/09/76. Régimen del Contrato de Trabajo
LEY DE CONTRATO DE TRABAJO.
TITULO XII
De la Extinción del Contrato de Trabajo
CAPITULO I
Del preaviso
Art. 231. —Plazos.
El contrato de trabajo no podrá ser disuelto por voluntad de una de las
partes, sin previo aviso, o en su defecto indemnización, además de la que corresponda al
trabajador por su antigüedad en el empleo, cuando el contrato se disuelva por voluntad del
empleador.
El preaviso, cuando las partes no lo fijen en un término mayor, deberá darse
con la anticipación siguiente:
a) Por el trabajador, de un (1) mes.
b) Por el empleador, de un (1) mes cuando el trabajador tuviese una antigüedad
en el empleo que no exceda de cinco (5) años y de dos (2) meses cuando fuere superior.
Art. 232. —Indemnización substitutiva.
La parte que omita el preaviso o lo otorgue de modo insuficiente deberá
abonar a la otra una indemnización substitutiva equivalente a la remuneración que correspondería
al trabajador durante los plazos señalados en el artículo 231.
Art. 233. —Comienzo del plazo. Integración de la indemnización con los
salarios del mes del despido.
Los plazos del artículo 231 correrán a partir del primer día del mes
siguiente al de la notificación del preaviso.
Cuando la extinción del contrato de trabajo dispuesta por el empleador se
produzca sin preaviso y en fecha que no coincida con el último día del mes, la indemnización
substitutiva debida al trabajador se integrará con una suma igual a los salarios por los días
faltantes hasta el último día del mes en que el despido se produjera.
Art. 234. —Retractación.
El despido no podrá ser retractado, salvo acuerdo de partes.
Art. 235. —Prueba.
La notificación del preaviso deberá probarse por escrito.
Art. 236. —Extinción. Renuncia al plazo faltante. Eximición de la obligación
de prestar servicios.
Cuando el preaviso hubiera sido otorgado por el empleador, el trabajador podrá
considerar extinguido el contrato de trabajo, antes del vencimiento del plazo, sin derecho a la
remuneración por el período faltante del preaviso, pero conservará el derecho a percibir la
indemnización que le corresponda en virtud del despido. Esta manifestación deberá hacerse en la
forma prevista en el artículo 240.
El empleador podrá relevar al trabajador de la obligación de prestar
servicios durante el plazo de preaviso abonándole el importe de los salarios correspondientes.
Art. 237. —Licencia diaria.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 236, durante el plazo del
preaviso el trabajador tendrá derecho, sin reducción de su salario, a gozar de una licencia de dos
horas diarias dentro de la jornada legal de trabajo, pudiendo optar por las dos primeras o las dos
últimas de la jornada. El trabajador podrá igualmente optar por acumular las horas de licencia en
una o más jornadas íntegras.
Art. 238. —Obligaciones de las partes.
Durante el transcurso del preaviso subsistirán las obligaciones emergentes
del contrato de trabajo.
Art. 239. —Eficacia.
El preaviso notificado al trabajador mientras la prestación de servicios se
encuentra suspendida por alguna de las causas a que se refiere la presente ley con derecho al cobro
de salarios por el trabajador, carecerá de efectos, salvo que se lo haya otorgado expresamente para
comenzar a correr a partir del momento en que cesara la causa de suspensión de la prestación de
servicios.
Cuando la notificación se efectúe durante una suspensión de la prestación
de servicios que no devengue salarios en favor del trabajador, el preaviso será válido pero a
partir de la notificación del mismo y hasta el fin de su plazo se devengarán las remuneraciones
pertinentes.
Si la suspensión del contrato de trabajo o de la prestación del servicio
fuese sobreviniente a la notificación del preaviso, el plazo de éste se suspenderá hasta que
cesen los motivos que la originaron.
CAPITULO II.
De la extinción del contrato por renuncia del trabajador
Art. 240. —Forma.
La extinción del contrato de trabajo por renuncia del trabajador, medie o no
preaviso, como requisito para su validez, deberá formalizarse mediante despacho telegráfico
colacionado cursado personalmente por el trabajador a su empleador o ante la autoridad
administrativa del trabajo.
Los despachos telegráficos serán expedidos por las oficinas de correo en
forma gratuita, requiriéndose la presencia personal del remitente y la justificación de su
identidad.
Cuando la renuncia se formalizara ante la autoridad administrativa ésta dará
inmediata comunicación de la misma al empleador, siendo ello suficiente a los fines del artículo
235 de esta ley.
CAPITULO III
De la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las
partes
Art. 241. —Formas y modalidades.
Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El
acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa
del trabajo.
Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del
trabajador y los requisitos consignados precedentemente.
Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por
voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de
las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación.
CAPITULO IV
De la extinción del contrato de trabajo por justa causa
Art. 242. —Justa causa.
Una de las partes podrá hacer denuncia del contrato de trabajo en caso de
inobservancia por parte de la otra de las obligaciones resultantes del mismo que configuren injuria
y que, por su gravedad, no consienta la prosecución de la relación.
La valoración deberá ser hecha prudencialmente por los jueces, teniendo en
consideración el carácter de las relaciones que resulta de un contrato de trabajo, según lo
dispuesto en la presente ley, y las modalidades y circunstancias personales en cada caso.
Art. 243. —Comunicación. Invariabilidad de la causa de despido.
El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del
contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por
escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del
contrato. Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la
causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas.
Art. 244. —Abandono del trabajo.
El abandono del trabajo como acto de incumplimiento del trabajador sólo se
configurará previa constitución en mora, mediante intimación hecha en forma fehaciente a que se
reintegre al trabajo, por el plazo que impongan las modalidades que resulten en cada caso.
Art. 245. —Indemnización por antigüedad o despido.
Indemnización por antigüedad o despido. En los casos de despido dispuesto
por el empleador sin justa causa, habiendo o no mediado preaviso, éste deberá abonar al trabajador
una indemnización equivalente a un (1) mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor de
tres (3) meses, tomando como base la mejor remuneración mensual, normal y habitual, percibida
durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor.
Dicha base no podrá exceder el equivalente de tres (3) veces el importe
mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio
colectivo de trabajo aplicable al trabajador al momento del despido por la jornada legal o
convencional, excluida la antiguedad. Al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social le corresponderá
fijar y publicar el monto que corresponda juntamente con las escalas salariales de cada Convenio
Colectivo de Trabajo.
Para aquellos trabajadores no amparados por Convenios Colectivos de Trabajo el
tope establecido en el párrafo anterior será el que corresponda al Convenio de Actividad aplicable
al establecimiento donde preste servicio o el convenio más favorable, en el caso de que hubiera más
de uno.
Para aquellos trabajadores remunerados a comisión o con remuneraciones
variables, será de aplicación el Convenio de la actividad a la que pertenezcan o aquel que se
aplique en la empresa o establecimiento donde preste servicios, si éste fuere más favorable.
El importe de esta indemnización en ningún caso podrá ser inferior a dos
(2) meses del sueldo calculados en base al sistema del primer párrafo.
(Artículo sustituido por Art. 153 de la Ley N° 24.013 B.O. 17/12/1991)
Art. 246. —Despido indirecto.
Cuando el trabajador hiciese denuncia del contrato de trabajo fundado en justa
causa, tendrá derecho a las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245.
CAPITULO V
De la extinción del contrato de trabajo por fuerza mayor o por falta o
disminución de trabajo
Art. 247. —Monto de la indemnización.
En los casos en que el despido fuese dispuesto por causa de fuerza mayor o por
falta o disminución de trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada, el trabajador
tendrá derecho a percibir una indemnización equivalente a la mitad de la prevista en el artículo
245 de esta ley.
En tales casos el despido deberá comenzar por el personal menos antiguo
dentro de cada especialidad.
Respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por
el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad.
CAPITULO VI
De la extinción del contrato de trabajo por muerte del trabajador
Art. 248. —Indemnización por antigüedad. Monto. Beneficiarios.
En caso de muerte del trabajador, las personas enumeradas en el artículo 38
del Decreto-ley 18.037/69 (t.o. 1974) tendrán derecho, mediante la sola acreditación del vínculo,
en el orden y prelación allí establecido, a percibir una indemnización igual a la prevista en el
artículo 247 de esta ley. A los efectos indicados, queda equiparada a la viuda, para cuando el
trabajador fallecido fuere soltero o viudo, la mujer que hubiese vivido públicamente con el mismo,
en aparente matrimonio, durante un mínimo de dos (2) años anteriores al fallecimiento.
Tratándose de un trabajador casado y presentándose la situación antes
contemplada, igual derecho tendrá la mujer del trabajador cuando la esposa por su culpa o culpa de
ambos estuviere divorciada o separada de hecho al momento de la muerte del causante, siempre que
esta situación se hubiere mantenido durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento.
Esta indemnización es independiente de la que se reconozca a los
causa-habientes del trabajador por la ley de accidentes de trabajo, según el caso, y de cualquier
otro beneficio que por las leyes, convenciones colectivas de trabajo, seguros, actos o contratos de
previsión, le fuesen concedidos a los mismos en razón del fallecimiento del trabajador.
CAPITULO VII
De la extinción del contrato de trabajo por muerte del empleador
Art. 249. —Condiciones. Monto de la indemnización.
Se extingue el contrato de trabajo por muerte del empleador cuando sus
condiciones personales o legales, actividad profesional y otras circunstancias hayan sido la causa
determinante de la relación laboral y sin las cuales ésta no podría proseguir.
En este caso, el trabajador tendrá derecho a percibir la indemnización
prevista en el artículo 247 de esta ley.
CAPITULO VIII
De la extinción del contrato de trabajo por vencimiento del plazo
Art. 250. —Monto de la indemnización. Remisión.
Cuando la extinción del contrato se produjera por vencimiento del plazo
asignado al mismo, mediando preaviso y estando el contrato íntegramente cumplido, se estará a lo
dispuesto en el artículo 95, segundo párrafo, de esta ley, siendo el trabajador acreedor a la
indemnización prevista en el artículo 247, siempre que el tiempo del contrato no haya sido
inferior a un (1) año.
CAPITULO IX
De la extinción del contrato de trabajo por quiebra o concurso del empleador
Art. 251. —Calificación de la conducta del empleador. Monto de la
indemnización.
Si la quiebra del empleador motivara la la extinción del contrato de trabajo
y aquélla fuera debida a causas no imputables al mismo, la indemnización correspondiente al
trabajador será la prevista en el artículo 247. En cualquier otro supuesto dicha indemnización se
calculará conforme a los previstos en el artículo 245. La determinación de las circunstancias a
que se refiere este artículo será efectuada por el juez de la quiebra al momento de dictar la
resolución sobre procedencia y alcances de las solicitudes de verificación formuladas por los
acreedores.
(Artículo sustituido por Art. 294 de la Ley N° 24.522 B.O. 9/8/1995)
CAPITULO X
De la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador
Art. 252. —Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación.
Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de
las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites
pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos
fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el
trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año. (Párrafo
sustituido por Art. 6 de la Ley N° 24.347 B.O. 29/6/1994)
Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará
extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que
prevean las leyes o estatutos profesionales.
La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará
la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas
en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el
empleador deberá mantener la relación de trabajo.
(Artículo sustituido por Art. 1 de la Ley N°
21.659 B.O. 12/10/1977)
Art. 253. —Trabajador jubilado.
En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier
régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación
a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa
situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad
prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.
En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios
posterior al cese. (Párrafo incorporado por Art. 7 de la Ley N° 24.347 B.O. 29/6/1994)
CAPITULO XI
De la extinción del contrato de trabajo por incapacidad o inhabilidad del
trabajador
Art. 254. —Incapacidad e inhabilidad. Monto de la indemnización.
Cuando el trabajador fuese despedido por incapacidad física o mental para
cumplir con sus obligaciones, y la misma fuese sobreviniente a la iniciación de la prestación de
los servicios, la situación estará regida por lo dispuesto en el artículo 212 de esta ley.
Tratándose de un trabajador que contare con la habilitación especial que se
requiera para prestar los servicios objeto del contrato, y fuese sobrevinientemente inhabilitado, en
caso de despido será acreedor a la indemnización prevista en el artículo 247, salvo que la
inhabilitación provenga de dolo o culpa grave e inexcusable de su parte.
CAPITULO XII
Disposición común
Art. 255. —Reingreso del trabajador. Deducción de las indemnizaciones
percibidas.
La antigüedad del trabajador se establecerá conforme a lo dispuesto en los
artículos 18 y 19 de esta ley, pero si hubiera mediado reingreso a las órdenes del mismo empleador
se deducirá de las indemnizaciones de los artículos 245, 246, 247, 250, 251, 253 y 254 lo
percibido por igual concepto por despidos anteriores.
En tales supuestos el monto de las indemnizaciones a deducir será actualizado
teniendo en cuenta la variación que resulte del índice salarial oficial del peón industrial de la
Capital Federal desde la fecha del primitivo pago hasta el del nuevo monto indemnizatorio; en ningún
caso la indemnización resultante podrá ser inferior a la que hubiera correspondido al trabajador
si su período de servicios hubiera sido sólo el último y con prescindencia de los períodos
anteriores al reingreso.
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