Ministerio del Interior
REFORMA CODIGOS y LEY DE CONCURSOS
Ley Nº 24.760. Del 11/12/96. Sanción: 11/12/96. Promulgación:
09/01/97. B.O: 13/01/97.
Ver Antecedentes Normativos
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso. etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1°-Sustitúyese la
denominación del título X del Código de Comercio por el siguiente "Titulo X. De los títulos
cambiarios: letra de cambio y factura de crédito".
ARTÍCULO 2°-Modifícase el Capítulo
XV del título X del libro II del Código de Comercio, el que quedará titulado y redactado de
la siguiente manera:
De las facturas de crédito
Sección I
De la creación y la forma de la factura de crédito
ARTÍCULO 1º. - En todo contrato en que alguna de las partes está
obligada en virtud de aquél, a emitir factura o, en su caso, documento equivalente, y que reúna
todas las características que a continuación se indican, deberá emitirse, junto con la
factura o documento equivalente, según corresponda, un título valor denominado "factura
de crédito", cuando:
a) Se trate de un contrato de compraventa o locación de cosas muebles o
de servicios o de obra.
b) Ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional, o
en caso de convenios o tratados internacionales dispongan la adopción del presente régimen y
que ninguna de ellas sea un ente estatal nacional, provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, salvo que hubiere adoptado una forma societaria.
c) Se convenga entre las partes un plazo para el pago del precio superior
a los TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de emisión de la factura o, en su caso,
documento equivalente.
d) El comprador, locatario o prestatario, adquiera, almacene, utilice o
consuma las cosas, los servicios o la obra para integrarlos, directa o indirectamente, en
proceso de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, sea de
manera genérica o específica.
Para la parte que explote servicios públicos será optativo emitir
facturas de crédito, sin perjuicio de su obligación de aceptar las que se le giren.
No se admitirán entre las partes, en sede administrativa, fiscal o
judicial, otras pruebas del negocio jurídico, que no sean los documentos previstos en esta
ley, salvo fraude.
No será obligatoria la emisión de la factura de crédito cuando el
comprador, locatario o prestatario se comprometa a efectuar el pago total del precio o a
entregar los medios de cancelación que establezca la reglamentación, dentro de los TREINTA
(30) días contados a partir de la fecha de emisión de la factura, o en su caso, documento
equivalente.
De no cumplirse la condición establecida en el párrafo anterior, dentro
de los CINCO (5) días siguientes al del vencimiento del plazo indicado en el mismo, el
vendedor, locador o prestador emitirá la factura de crédito y el comprador, locatario o
prestatario deberá aceptarla..
(Artículo 1° sustituido por art. 1° del Decreto 1002/02 B.O. 13/6/2002. Vigencia: para las operaciones realizadas a partir del día 1
de julio de 2002, inclusive.).
ARTÍCULO 2º. - La factura de crédito deberá reunir los siguientes
requisitos:
a) La denominación "factura de crédito" impresa, inserta en
el texto del título.
b) Lugar y fecha de emisión.
c) Numeración consecutiva y progresiva. (Inciso
sustituido por art. 2° punto 1 del Decreto 1002/02 B.O. 13/6/2002. Vigencia: para las operaciones realizadas a partir del día 1
de julio de 2002, inclusive.).
d) Fecha de vencimiento de la obligación de pago expresada como día
fijo.
e) Lugar de pago. Si éste no se hubiese indicado, la factura de crédito
deberá abonarse en el domicilio del comprador o locatario.
f) Identificación de las partes y determinación de sus respectivos
domicilios.
g) El importe a pagar expresado en números, letras y tipo de moneda; de
no especificarse el tipo de moneda se presume que corresponde la del lugar de emisión.
En caso de pago en cuotas deberán emitirse tantos ejemplares de facturas
de crédito como cuotas, dejando constancia en cada uno de ellos el número del total de cuotas
y el de la cuota correspondiente al ejemplar.
Cada ejemplar circulará como Título de valor independiente, por lo que
deberá instrumentarse en original firmado; en tanto, la aceptación deberá producirse en cada
uno específicamente.
h) Identificación del número de la factura o documento equivalente que
dio origen a la emisión de la factura de crédito.
i) En caso de haber anticipo deberá dejarse constancia del mismo,
descontarlo del importe total y establecer el saldo neto, el cual deberá estar expresado en
letras y números y será el importe de la factura de crédito.
j) La firma del vendedor o locador.
k) La firma del comprador o locatario.
l) En el texto de la factura de crédito deberá expresarse que la firma
de la misma, por el comprador o locatario, tendrá el efecto irrevocable de aceptación de su
exactitud y el reconocimiento de la obligación de pago.
El vendedor, locador o prestador, ante la recepción de la factura de crédito
aceptada, emitirá y entregará concomitantemente un recibo de factura de crédito. En las
operaciones a distancia el recibo de factura de crédito deberá entregarse dentro de los CINCO
(5) días siguientes al de recepción de la factura de crédito aceptada. (Párrafo
sustituido por art. 2° punto 2 del Decreto 1002/02 B.O. 13/6/2002. Vigencia: para las operaciones realizadas a partir del día 1
de julio de 2002, inclusive.).
La Factura de crédito podrá ser sustituida por el Título valor
denominado "Cobranza Bancaria de Factura de Crédito", emitido por una entidad
financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito estará sujeta a las
reglamentaciones que dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL y el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA y deberá reunir como mínimo los siguientes requisitos:
1. La denominación "Cobranza Bancaria de Factura de Crédito".
2. Lugar y fecha de emisión.
3. Nombre del vendedor o locador y su Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.).
4. Nombre y domicilio del comprador o locatario y su Clave Unica de
Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
5. Número de la factura de crédito.
6. Importe a pagar.
7. Fecha de vencimiento de la obligación, la que debe ser idéntica a la
de la factura de crédito sustituida.
8. Nombre de la entidad financiera en la cual se encuentra abierta la
cuenta corriente bancaria en la cual será acreditado el pago y el número de dicha cuenta.
Deberá entregarse el duplicado de la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito
al comprador o locatario como mínimo con QUINCE (15) días corridos de anticipación al
vencimiento de la obligación, y podrá ser emitida y transmitida por medios electrónicos,
magnéticos o afines de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito deberá ser cancelada por el
deudor por intermedio de una entidad financiera autorizada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA.
Constituirá práctica desleal cualquier procedimiento del comprador o
locatario destinado a impedir o dificultar que el vendedor o locador utilice la factura de crédito
o la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito, resultando pasible en tales casos de las
sanciones resultantes de la legislación vigente y responsable de los daños y perjuicios que
haya causado.
El vendedor o locador deberá llevar un Libro de Registro de las Facturas
de Crédito emitidas en cada caso o de sus documentos sustitutivos, conforme lo establezca la
reglamentación.
(Artículo 2° de la Sección I "De la creación y
la forma de la factura de crédito", sustituido por art. 2° del Decreto
363/02
B.O. 22/2/2002)
Artículo 3º La omisión de cualquiera de los requisitos previstos en el
Artículo 2° produce la inhabilidad de la factura de crédito a todos los efectos del régimen
previsto en esta ley.
Sección II
De la aceptación
Artículo 4°: El comprador o locatario estará obligado a aceptar la
factura de crédito, excepto en los siguientes casos:
a) Daño en las mercaderías, cuando no estuviesen expedidas o entregadas
por su cuenta y riesgo;
b) Vicios, defectos y diferencias en la calidad o en la cantidad
debidamente comprobados;
c) Divergencias en los plazos o en los precios estipulados;
d) No correspondencia con los servicios o la obra efectivamente
contratados;
e) Que la factura de crédito tenga alguno de los vicios formales que
causen su inhabilidad en los términos del Artículo 3° de la presente.
Artículo 5°: Emitida la Factura de Crédito, su aceptación deberá ser
pura y simple y efectuarse —excepto de proceder lo dispuesto en el artículo 1º último párrafo
de la Sección I "De la Creación y la Forma de la Factura de Crédito"— dentro de
los TREINTA (30) días de la fecha de emisión de la factura o documento equivalente. El
comprador, locatario o prestatario puede limitarla a una parte de la cantidad en los supuestos
de los incisos a), b), c) y d) del artículo precedente.
El silencio o la falta de devolución de la factura de crédito
debidamente aceptada —en el plazo indicado en el párrafo anterior—, se considera como no
aceptación a todos los fines.
Si se hubiera recibido la cosa vendida o locada o realizado el servicio y
suscrito el remito correspondiente o el instrumento que lo sustituya, la suscripción de la
factura de crédito por empleado del comprador locatario o prestatario obligará a éste,
aunque aquél no tuviere poderes suficientes, salvo que el comprador, locatario o prestatario
hubiera puesto a disposición del vendedor, locador o prestador, la nómina actualizada de
empleados autorizados a suscribir dicho documento.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto 1002/02 B. O. 13/6/2002. Vigencia: para las operaciones realizadas a partir del día
1 de julio de 2002, inclusive.).
Artículo 6°: El rechazo de la Factura de Crédito por cualquiera de las
causales del artículo 4º, deberá formalizarse dentro de los TREINTA (30) días de la fecha
de emisión de la factura o documento equivalente.
(Artículo sustituido por art. 3° del Decreto 1002/02 B. O. 13/6/2002. Vigencia: para las operaciones realizadas a partir del día
1 de julio de 2002, inclusive.).
Sección III
De la transmisión
Artículo 7°: El vendedor o locador puede transmitir la factura de crédito
por vía de endoso sólo después de aceptada.
El endoso debe ser completo, no admitiéndo se la simple firma, ni el
endoso al portador para la transmisión del titulo.
El aceptante o un endosante posterior pueden prohibir el endoso, en cuyo
caso el título solo es transferible en la forma y con los efectos de una cesión de créditos,
salvo que se endose en favor de una entidad financiera o para su negociación en un mercado de
valores.
El endosante es garante del pago de la factura de crédito, salvo cláusula
en contrario
El endoso posterior a la presentación al cobro solo produce los efectos
de una cesión de créditos. Se presume que el endoso sin fecha ha sido hecho antes de la
presentación al cobro o del vencimiento del termino para esa presentación.
Sección IV
De los recursos por falta de aceptación y por falta de pago
Artículo 8°: En las condiciones establecidas en esta ley la factura de
crédito se considera emitida con la cláusula "sin protesto por falta de pago", o
"retorno sin gastos", siéndole aplicables en lo que resulte pertinente, las
disposiciones incluidas en los artículos 50 y 57 del decreto ley 5965/63 ratificado por la ley
16.478.
Artículo 9°: El vendedor o locador podrá protestar la factura de crédito
por falta de aceptación o devolución de la misma conforme al artículo siguiente
Artículo 10: El protesto por falta de aceptación o de devolución de la
factura de crédito podrá acreditarse, a elección del vendedor o locador, a través de alguno
de los siguientes procedimientos:
a) Acta notarial conforme a las prescripciones del artículo 63, inciso
a) y siguientes del capítulo VII, Título X del libro II (decreto ley 5965/63 ratificado por
la ley 16.478) del Código de Comercio;
b) Por notificación postal cursada por un banco, de conformidad a lo
establecido por el artículo 63. inciso b) y siguientes del capitulo VII, titulo X del libro II
(decreto ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478) del Código de Comercio:
c) Por notificación postal fehaciente;
d) Por tenencia del remito o constancia de entrega de los bienes, obra o
servicios. con indicación de haberse acompañado factura de crédito y no haberla recibido
aceptada o rechazada en los términos previstos en el Artículo 6°.
Artículo11: El vendedor o locador, como endosante, es garante del pago
de la factura de crédito. Toda cláusula por la cual se exonere de esta garantía se tendrá
por no escrita.
A falta de pago el portador, aun cuando fuese el vendedor o locador,
tiene contra el comprador o locatario que aceptó la factura de crédito una acción cambiaria
directa resultante de este título por todo cuanto puede exigírsele en virtud de los artículos
52 y 53, del decreto ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478. La acción cambiaria que concede
la factura de crédito es de regreso contra todo otro obligado.
Artículo 12: No aceptada la factura de crédito fuera de los casos
previstos en el Artículo 4° se podrán iniciar de inmediato las acciones civiles y penales
que correspondan por parte del vendedor o locador, incluso las que resulten de la no restitución
de los bienes o de haber impedido el derecho de retención en favor del locador.
Artículo 13: El portador puede ejercer las acciones cambiarias contra el
comprador o locatario, los endosantes y sus respectivos avalistas, al vencimiento, si el pago
no se hubiera efectuado total o parcialmente.
Podrá hacerlo aún antes del vencimiento, contra los endosantes y sus
avalistas en caso de concurso o quiebra del comprador o locatario o cuando hubiera resultado
infructuoso un pedido de embargo en sus bienes.
Para dejar expedita la acción de regreso anticipado será necesario
presentar:
a) En caso de concurso o quiebra del comprador o locatario, la sentencia
de apertura del procedimiento concursal de que se trate;
b) En caso de haber resultado infructuoso un embargo sobre los bienes del
comprador o locatario, el acta Judicial correspondiente que pruebe esa circunstancia.
Artículo 14: En las condiciones establecidas en los artículos
precedentes, la factura de crédito, o documento equivalente, es título ejecutivo para
accionar por el importe del capital y accesorios, conforme lo dispuesto por los artículos 52 y
53 del decreto ley 5965/63 ratificado por la ley 16.478.
También será titulo ejecutivo la factura de crédito o documento
equivalente entregada por el vendedor o locador, junto con el recibo de factura, o el que
correspondiere, a un banco -en propiedad, garantía o gestión-, si se cumplen los siguientes
requisitos:
a) Aviso cursado por el banco al comprador o locatario sobre la obligación
que se le imputa;
b) Aceptación expresa del comprador o locatario, aunque no se incorpore
en el título, o la inexistencia de rechazo al aviso, formalizado por las causales previstas en
el Artículo 4° dentro de los plazos previstos en el 6° o de los cinco días de recibido el
aviso, y a través de uno de los medios señalados en el artículo 10;
c) Remisión por el banco al comprador o locatario aceptante expresa o tácitamente
del recibo de factura de crédito o el que correspondiere.
d) No atención de la obligación por el comprador o locatario a su
vencimiento y certificación bancaria de los extremos indicados que acompañe la documentación
referida.
Sección V
Disposiciones generales
Artículo 15: El comprador, o locatario puede indicar, al aceptar, un
banco para que pague por intervención dentro de la misma localidad, en cuyo caso la presentación
al pago deberá hacerse en la sede de ese banco, incluso a través del sistema de compensación
bancaria si el Banco Central de la República Argentina lo hubiera reglamentado.
Artículo 16: Las disposiciones del decreto ley 5965/63 ratificado por la
ley 16.478 son de aplicación supletoria a la factura de crédito en tanto no se opongan a las
disposiciones de esta ley, que las regula específicamente.
A tales efectos donde dice "librador" o "tomador"
debe leerse "vendedor" o "locador", donde dice "girado" debe
leerse ''comprador" o locatario".
Toda acción emergente de la factura de crédito contra el comprador o
locatario se prescribe a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento.
La acción del portador contra los endosantes y contra el vendedor o
locador se prescribe al año, contado desde la misma fecha. Excediendo tales plazos, la acción
del vendedor o locador o del endosante que reembolsó el Importe de la factura de crédito o
que ha sido demandado por acción de regreso, contra el comprador o locatario, vendedor o
locador o endosantes anteriores se prescribe a los seis meses, contado desde el día en que pagó.
La acción de enriquecimiento se prescribe al año, contado desde el día
en que se perdió la acción cambiaria.
ARTÍCULO 3º -Sustitúyese el Artículo
298 bis del Código Penal según la ley 24.064 (t. o. por el decreto 3992/84 incorporado por el
decreto ley 6601/63 ratificado por la ley 16.478), por el siguiente:
Artículo 298 bis: Quienes emitan o acepten facturas de crédito que no
correspondan a compraventa, locación de cosas muebles, locación de servicios o locación de
obra realmente contratadas, serán sancionados con la pena prevista en el artículo 293 de este
Código. Igual pena les corresponderá a quienes injustificadamente rechacen o eludan la
aceptación de factura de crédito, cuando el servicio ya hubiese sido prestado en forma
debida, o reteniendo la mercadería que se le hubiere entregado.
ARTÍCULO 4°-Modifícase el
inciso 5 del Artículo 523 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación por el
siguiente texto:
"5. La letra de cambio, factura de crédito, vale o pagaré, el
cheque y la constancia del saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza
ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial".
ARTÍCULO 5.-El incumplimiento de
las obligaciones establecidas en esta ley respecto de las formas de documentar los actos jurídicos
en ella comprendidos, se considerara infracción formal al régimen fiscal y será sancionado
conforme al Artículo 43 de la ley 11.683.
ARTÍCULO 6°-Las facturas de crédito
serán negociables en las bolsas de comercio y mercados de valores autorregulados de la República,
conforme a sus respectivos reglamentos. La oferta primaria y la negociación secundaria de la
factura de crédito no se consideraran oferta pública comprendida en el artículo 16 y
concordantes de la ley 17.811 y no requerirán autorización previa. Tampoco el vendedor o
locador, el comprador o locatario, los endosantes o cualquier otro firmante del documento,
quedarán sujetos al régimen de los emisores o intermediarios en la oferta pública que prevé
la citada ley.
ARTÍCULO 7°-Incorpórase como
inciso 5 del Artículo 246 de la ley de concursos 24.522:
"5. El capital por facturas de crédito aceptadas por hasta veinte
mil pesos ($ 20.000) por cada vendedor o locador. A los fines del ejercicio de este derecho, sólo
lo podrá ejercitar el librador de las mismas incluso por reembolso a terceros, o cesionario de
ese derecho del librador".
ARTÍCULO 8°-Facultase al Poder
Ejecutivo:
a) A determinar las formalidades que deberán contener los contratos de
cuenta corriente mercantil suscriptos entre las partes a que se refiere el inciso c) del Artículo
1 ° del capitulo XV, del titulo X, del libro II del Código de Comercio, incorporado por el
Artículo 2° de esta ley.
Las formalidades podrán , ser generales o particulares para contemplar
las características o modalidades de las diversas actividades.
Los contratos de cuenta corriente mercantil deberán reunir las
condiciones que establece el Código de Comercio.
b) A establecer, con carácter de excepción, "documentos
equivalentes" que sustituyan la obligación de emitir factura de crédito y recibo de
factura de crédito, para las actividades económicas, cuya operatoria habitual no pueda
ajustarse a las formas documentales generales instituidas por la presente ley, incluidas las
que se realicen con la participación de consignatorios o comisionistas.
Los "documentos equivalentes" deberán cumplir los objetivos
establecidos en esta ley, constituyendo un título ejecutivo , negociable en las mismas
condiciones que la factura de crédito y de emisión obligatoria en los mismos supuestos.
c) A otorgar carácter optativo a la obligación de emitir factura de crédito
contenida en la presente ley, para las empresas no comprendidas en la definición de PyME de la
resolución Nº 401/ 89 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y sus
modificaciones.
Esta facultad sólo podrá otorgarse para las operaciones que realicen
con PyMEs comprendidas en dicha resolución.
La autorización en ningún caso alcanzaré a la obligación de aceptar
facturas de crédito o documentos equivalentes que surgen de la presente ley.
d) A establecer un sistema de cancelación de las obligaciones fiscales,
emergentes de las liquidaciones del impuesto al valor agregado, mediante el descuento de
facturas de crédito, o documentos equivalentes, en el sistema financiero.
El descuento sólo podrá efectuarlo el contribuyente respecto de los títulos
que hubiere emitido como vendedor o locador. Estará limitado a montos máximos que contemplen
las obligaciones fiscales de las pequeñas empresas, y se establecerán en forma general los
plazas y tasas de interés.
Podrá excluirse del sistema a los contribuyentes que omitan o evadan sus
obligaciones tributarias, y a los que no hubieren cancelado en término los títulos debitados.
El sistema podrá ser general, o particular para actividades o regiones
determinadas.
El descuento de las facturas de crédito será prosolvendo, no produciéndose
la novación de la obligación impositiva.
ARTÍCULO 9°-La presente Ley
entrará en vigencia a los ciento veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la
Nación, fecha de vigencia a partir de la cual quedarán derogados el decreto ley 6601 /63,
ratificado por la ley 16.478, la ley 24.064, excepto en su artículo 10, y toda otra norma que
se oponga a la presente, no obstante lo cual tendrán plena validez los títulos y facturas
emitidos durante su vigencia hasta su total cancelación.
(NR: Se prorroga la entrada en vigencia de las
disposiciones contenidas en la presente Ley referidas al régimen de facturas de crédito, las
que regirán a partir del 1° de setiembre de 1997 y respecto de las operaciones que se
realicen desde dicha fecha, por art. 1° del Decreto 410/97 B.O. 9/5/1997).
ARTÍCULO 10.-Los documentos de
emisión y aceptación obligatoria, a que hace referencia la presente ley, no podrán ser
gravados con impuestos de sellos por ninguna jurisdicción.
ARTÍCULO 11.-
a) Derógase el artículo 4° de la ley 24.452.
b) Modificase el artículo 2° del Anexo I de la ley 24.452, inciso 6,
que quedará redactado de la siguiente manera:
"6. La firma del librador. El Banco Central autorizará el uso de
sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de
cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operación de emisión
y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo
determine".
c) Modifícase el ultimo párrafo del Artículo 2° del Anexo I de la ley
24.452, el que quedará redactado de la siguiente manera;
"El cheque rechazado por motivos formales generaré una multa a
cargo de los titulares de la cuenta corriente, que se depositará en la forma prevista por el
Artículo 62, equivalente al dos por ciento (2 %) de su valor, con un mínimo de cincuenta
pesos ($-50) y un máximo de veinticinco mil peso ($-25.000). La autoridad de aplicación
dispondrá al cierre de la cuenta corriente sobre la que se giren tales cheques, cuando excedan
el número que determine la reglamentación o cuando la multa no haya sido satisfecha. La multa
será reducida en el cincuenta por ciento (50 %) cuando se acredite fehacientemente ante el
girado haberse pagado el cheque dentro de los siete días hábiles bancarios de haber sido
notificado el rechazo o cuando el cheque hubiese sido pagado por el girado mediante una segunda
presentación del tenedor".
d) Modificase el artículo 14 del Anexo I de la ley 24.452, primer párrafo,
agregándose in fine:
"el que también podrá admitir firmas en las condiciones
establecidas en el punto 6 del artículo 2° para el último endoso previo al depósito".
e) Sustitúyense el segundo y el tercer párrafo del artículo 23 del
Anexo I de la ley 24.452 por el siguiente:
"No se considerará cheque a la formula emitida con fecha posterior
al día de su presentación al cobro o deposito. Son inoponibles al concurso, quiebra, sucesión
del librador y de los demás obligados cambiarios, siendo además inválidas, en caso de
incapacidad sobreviniente del librador, las fórmulas que consignen fechas posteriores a las
fechas en que ocurrieren dichos hechos".
La modificación introducida tendrá vigencia a partir de los 365 días
de la publicación de la presente ley
f) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 54 del Anexo I de la ley
24.452 por el siguiente:
"EI cheque de pago diferido es una orden de pago librada a fecha
determinada, posterior a la de su libramiento, contra una entidad autorizada en la cual el
librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en
cuenta corriente o autorización para girar en descubierto. Los cheques de pago diferido se
libran contra las cuentas de cheques comunes".
g) Modifícase el Artículo 54 del Anexo I de la ley 24.452, suprimiéndose
el segundo párrafo.
h) Modifícase el artículo 54 del Anexo I de la ley 24.452, inciso 4, el
que quedará redactado de la siguiente manera:
"4. La fecha de pago no puede exceder un plazo de 360 días".
i) Modifícase el artículo 54 del Anexo I de la ley 24.452, inciso 9. el
que quedaré redactado de la siguiente manera:
"9. La firma del librador. El Banco Central autorizará el uso de
sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de
cheques, en la medida que su implementación asegure la confiabilidad de la operatoria de emisión
y autenticación en su conjunto, de acuerdo con la reglamentación que el mismo
determine".
j) Modificase el artículo 54 del Anexo I de la ley 24.452, agregándose
como último párrafo:
"El cheque de pago, diferido, registrado o no, es oponible y eficaz
en los supuestos de concurso,. quiebra, incapacidad sobreviniente y muerte del librador".
k) Modificase el artículo 55 del Anexo I de la ley 24.452, que quedara
redactado de la siguiente manera:
"El registro justifica la regularidad formal del cheque conforme a
los requisitos expuestos en el Artículo 54. El registro no genera responsabilidad alguna para
la entidad girada si el cheque no es pagado a su vencimiento por falta de fondos o de
autorización para girar en descubierto.
El tenedor tendrá la opción de presentar el cheque de pago diferido
para su registro.
Para los casos en que los cheques presentados a registro tuvieren
defectos formales, el Banco Central de la República Argentina podrá establecer un sistema de
retención preventiva para que el girado, antes de rechazarlo, se lo comunique al librador para
que corrija los vicios.
El girado, en este caso, no podrá demorar el registro del cheque más de
siete (7) días hábiles bancarios".
1) Modificase el artículo 56 del Anexo I de la ley 24.452, que quedara
redactado de la siguiente manera:
"EI cheque de pago diferido es libremente transferible por endoso
con la sola firma del endosante".
m) Modificase el Artículo 58 del Anexo I de la ley 24.452 reemplazándose
el primer párrafo por el siguiente:
"Las entidades autorizadas emitirán certificados transmisibles por
endoso, conforme lo reglamente el Banco Central de la República Argentina, en los casos en que
avalen cheques de pago diferido, el cual quedará depositado en la entidad avalista".
n) Modificase el Artículo 59 del Anexo I de la ley 24.452, que quedara
redactado de la siguiente manera:
"Las entidades autorizadas entregarán a los clientes que lo
soliciten,. además de la libreta de cheques indicada en el Artículo 4°. otras claramente
diferenciadas de las anteriores con cheques de pago diferido. Podrán, además entregar
libretas de cheques que contengan fórmulas de ambos tipos de cheques conforme lo reglamente el
Banco Central de la República Argentina
El girado podrá rechazar la registración de un cheque de pago diferido
cuando se verifique las causales que al efecto establezca el Banco Central de la República
Argentina".
o) Modificase el Artículo 60 del Anexo I de la ley 24.452, primer párrafo,
en el que se suprimirá: "de cheques de pago diferido".
p) Modificase el Artículo 62 del Anexo I de la ley 24.452, agregándose
in fine:
"Las entidades financieras que no cierren las cuentas corrientes por
aplicación de las sanciones que establece esta ley y su reglamentación, serán pasibles de
una multa diaria de quinientos pesos ($ 500) hasta un máximo de quince mil pesos ($ 15.000),
por cada cuenta corriente en esas condiciones, sin perjuicio de ser solidariamente responsables
del pago de cheques rechazados por falta de fondos girados contra dichas cuentas, hasta un máximo
de treinta mil pesos ($ 30.000) ".
q) Modificase el Artículo 64 del Anexo I de la ley 24.452, que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Contra los rechazos efectuados por la entidad financiera girada que
dieren origen a sanciones que se apliquen conforme a la presente ley, los libradores y
titulares de cuentas corrientes podrán entablar acción judicial, ante los juzgados con
competencia en materia comercial que corresponda a la jurisdicción del girado, debiendo
interponerse la acción dentro de los quince (15) días de la notificación por parte del
girado, siendo de aplicación el Código Procesal Civil y Comercial de la jurisdicción
interviniente.
Las acciones que se promovieran contra los girados, sólo producirán
efecto suspensivo respecto de las multas que correspondieran aplicarse. No obstante la promoción
de estas acciones se computaran los rechazos a los efectos de la inhabilitación".
r) Modificase el Artículo 66 del Anexo I de la ley 24.452, agregándose
como Inciso 6:
"6. Podrá reglamentar el funcionamiento de sistemas de compensación
electrónica de cheques, otros medios de pago y títulos de créditos, y otros títulos
valores, conforme los convenios que al respecto celebren las entidades financieras.
En estos casos la reglamentación contemplara un régimen especial de
conservación, exposición, transmisión por cualquier medio, registro contable. pago, rechazo
y compensación y cualquier otro elemento que se requiera para hacerlo operativo.
Tales convenios entre entidades financieras a que se refiere el primer párrafo
de este inciso no podrán alterar los derechos que la ley otorga a los titulares de cuentas en
esas entidades".
Las modificaciones Introducidas a la ley 24.452 por este artículo regirán
a partir de la publicación de la presente ley, excepto la dispuesto en el Inciso e).
ARTÍCULO 12.- De forma.
Antecedentes Normativos
- En el Artículo 2°, el artículos 1° de la Sección I
"De la creación y la forma de la factura de crédito", sustituido por art. 2° del Decreto 363/02
B.O. 22/2/2002;
- En el Artículo 2°, los artículos 1° y 2° de la
Sección I "De la creación y la forma de la factura de crédito", sustituidos por
art. 1° de la Ley 24.989 B.O. 13/7/1998, posteriormente abrogada por art. 53 del Decreto 1387/01
B.O. 2/11/2001.
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