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Argentina, Trabajo

Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

Ley 24.977. Del: 03/06/98. Sanción: 03/06/98. Promulgación: 02/07/98. B.O.: 06/07/98. Aprobación. Disposiciones Preliminares. Definición de Pequeño Contribuyente. Régimen Simplificado (RS). Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes Agropecuarios. Régimen Especial de los Recursos de la Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes. Otras Disposiciones. Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria. Modificación del artículo 29. Vigencia.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase como Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, el texto que se incluye como Anexo a la presente ley.

ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo 29 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, por el siguiente:

"Artículo 29. — Los responsables comprendidos en los incisos a) y e) del artículo 4º, que sean personas físicas o sucesiones indivisas —en su calidad de continuadoras de las actividades de las personas indicadas— que no tengan opción de incluirse en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes —por alguna de las causales previstas en el mismo— podrán optar por inscribirse como responsables, o en su caso solicitar la cancelación de la inscripción, asumiendo la calidad de responsables no inscriptos, cuando en el año calendario inmediato anterior al período fiscal del que se trata, hayan realizado operaciones gravadas, exentas y no gravadas por un monto que no supere al de los ingresos brutos considerados para definir la última categoría del referido régimen, establecido por el artículo 1º de la ley que aprueba la aplicación del mismo.

Los sujetos que desarrollen una o varias actividades diferenciadas que generen transacciones gravadas y otras que originen exclusivamente operaciones no gravadas o exentas, a efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, sólo deben considerar las operaciones gravadas, exentas y no gravadas vinculadas a la o las actividades aludidas en primer término.

Igual criterio debe ser aplicado para las sucesiones indivisas que asuman la condición de responsable durante el lapso que medie entre el fallecimiento del causante y el dictado de la declaratoria de herederos o de la declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad.

ARTICULO 3º — Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efectos para la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, desde ese día. Para los demás sujetos destinatarios surtirán efectos desde el primer día del mes siguiente a la publicación de las normas de implementación que deberá dictar la nombrada Administración Federal de Ingresos Públicos dentro de un plazo máximo de ciento veinte (120) días corridos.

ARTICULO 4º — De forma.

ANEXO

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

ARTICULO 1º — Se establece un régimen integrado y simplificado, relativo a impuestos a las ganancias y al valor agregado y al sistema previsional, destinado a los pequeños contribuyentes.

TITULO II

DEFINICION DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE

ARTICULO 2º — A los fines de lo dispuesto en este régimen, se considera pequeño contribuyente a las personas físicas que ejercen oficios o son titulares de empresas o explotaciones unipersonales y a las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de los mismos, que habiendo obtenido en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, ingresos brutos inferiores o iguales a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144. 000), no superen en el mismo período los parámetros máximos referidos a las magnitudes físicas y el precio unitario de operaciones, que se establezcan para su categorización a los efectos del pago integrado de impuestos que les corresponda realizar.

En tanto sus ingresos no superen el monto a que se refiere el párrafo anterior y con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo XIV del Título III serán igualmente considerados pequeños contribuyentes las personas físicas integrantes de las sociedades civiles (Título VII, Sección III del Libro II del Código Civil), de sociedades de hecho y comerciales irregulares (Capítulo I, Sección IV, de la ley de sociedades comerciales 19.550 y sus modificatorias)o de las sociedades comerciales tipificadas en el Capítulo II, Secciones I, II y III de la citada ley de sociedades comerciales.

Asimismo serán considerados sujetos de este régimen las personas físicas integrantes de cooperativas de trabajo. (Expresión incorporada a continuación del segundo párrafo por inc. a) del art. 20 de la Ley 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 1/4/2000)

También con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo XIV del Título III serán considerados pequeños contribuyentes quienes ejerzan profesiones, incluidas aquéllas para las que se requiere título universitario y/o habilitación profesional, pero sólo podrán incorporarse al Régimen Simplificado cuando el monto de sus ingresos brutos anuales no supere el límite de treinta y seis mil pesos ($ 36.000) establecido para la Categoría II y no esté comprendido en las demás causales de exclusión previstas en el artículo 17.

ARTICULO 3º — A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se considera ingreso bruto obtenido en sus actividades, al producido de las ventas, obras, locaciones o prestaciones correspondientes a operaciones realizadas por cuenta propia o ajena excluidas aquellas que se hubieran cancelado y neto de descuentos efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza.

TITULO III

REGIMEN SIMPLIFICADO (RS)

ARTICULO 4º — Los sujetos que encuadren en la condición de pequeño contribuyente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del presente régimen, podrán optar por inscribirse en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), debiendo tributar el impuesto integrado que se establece en el presente régimen.

CAPITULO I

Impuestos Comprendidos

ARTICULO 5º — Los ingresos que deban efectuarse como consecuencia de la inscripción en el Régimen Simplificado (RS), sustituyen el pago de los siguientes impuestos:

a) El Impuesto a las Ganancias del titular del oficio, empresa o explotación unipersonal, por las rentas derivadas de la misma.

b) El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las operaciones del oficio, empresa o explotación unipersonal.

La sustitución dispuesta en este inciso no comprende el impuesto que de acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, (texto ordenado en 1997 y su modificatoria), deben liquidar a los responsables comprendidos en el Régimen Simplificado (RS), los responsables inscritos que realicen las ventas o prestaciones indicadas en el segundo párrafo del artículo 28 de la misma norma legal.

CAPITULO II

Impuesto Mensual a Ingresar - Categorías

ARTICULO 6º — Los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS) deberán ingresar mensualmente, por las operaciones derivadas de su oficio, empresa o explotación unipersonal, un impuesto integrado, sustitutivo de los impuestos a las ganancias y al valor agregado que resultará de la categoría donde queden encuadrados en función a los ingresos brutos, a las magnitudes físicas y al precio unitario de operaciones asignadas a las mismas.

El presente impuesto deberá ser ingresado hasta el mes en que se perfeccione la renuncia al régimen o, en su caso, hasta el cese definitivo de actividades, no quedando exceptuados de la obligación los períodos correspondientes a suspensiones temporarias de operaciones, cualesquiera sean las causas que las hubieran originado.

Las operaciones derivadas del oficio, empresa o explotación unipersonal de los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS), se encuentran exentas del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado, excepto, en el segundo de los tributos mencionados, respecto de la situación prevista en el último párrafo del inciso b) del artículo 5 del presente régimen.

ARTICULO 7º — Se establecen ocho (8) categorías de contribuyentes, de acuerdo a los ingresos brutos anuales, a las magnitudes físicas y al precio unitario de las ventas, obras, locaciones o prestaciones de servicios, que se indican a continuación:

CATEGORIA

INGRESOS BRUTOS

SUPERFICIE AFECTADA A LA ACTIVIDAD

ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA ANUALMENTE

PRECIO UNITARIO

0

hasta $ 12.000

hasta 20 m2

hasta 2000 kw

hasta $ 100

I

hasta $ 24.000

hasta 30 m2

hasta 3300 kw

hasta $ 150

II

hasta $ 30.000

hasta 45 m2

hasta 5000 kw

hasta $ 220

III

hasta $ 48.000

hasta 60 m2

hasta 6700 kw

hasta $ 300

IV

hasta $ 72.000

hasta 85 m2

hasta 10.000kw

hasta $ 430

V

hasta $ 96.000

hasta 110 m2

hasta 13.000kw

hasta $ 580

VI

hasta $ 120.000

hasta 150 m2

hasta 16.500kw

hasta $ 720

VII

hasta $ 144.000

hasta 200 m2

hasta 20.000kw

hasta $ 870

(Segundo párrafo vetado por art. 1º del Decreto Nº 762/98 B.O. 6/7/1998)

Cuando el nivel de ingresos brutos o la energía eléctrica consumida, acumulados en el año calendario inmediato anterior, la superficie afectada a la actividad o el precio unitario de las operaciones, superen o sean inferiores a los límites establecidos para su categoría, el contribuyente quedará encuadrado en la categoría que le corresponda a partir del 1 de enero del año calendario siguiente al de producido los hechos indicados.

A los fines dispuesto en este artículo se establece que:

a) El parámetro de superficie afectada a la actividad se aplicará en zonas urbanas o suburbanas de las ciudades o poblaciones con más de 40000 habitantes. La Administración Federal podrá, en el futuro, declararlo de aplicación en concentraciones urbanas de menor población y/o para determinadas zonas o regiones, o desechar su consideración o sustituirlo por referencias al valor locativo de los locales utilizados;

b) El precio unitario será de aplicación únicamente en relación a los bienes destinados a su venta.

c) La facultad otorgada por el inciso a) a la Administración Federal, se aplicará también respecto de los parámetros precio máximo unitario de venta y energía eléctrica consumida. (Inciso incorporado por inc. b) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/4/2000)

"Facúltase al Poder Ejecutivo, por el lapso de veinticuatro (24)meses, a modificar en un cincuenta por ciento (50%), en más o en menos, los parámetros para determinar las categorías, previstos en este artículo. (Párrafo incorporado por inc. c) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/4/2000)

ARTICULO … — Los pequeños contribuyentes que, por aplicación de los parámetros establecidos en el artículo anterior, queden encuadrados en las categorías que en adelante se indican, para adherir al régimen simplificado deberán contar con la cantidad mínima de empleados en relación de dependencia registrados que para cada caso se detalla:

CATEGORIA

CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS

Categoría IV

1

Categoría V

2

Categoría VI

3

Categoría VII

3

(Artículo sin número incorporado por inc. d) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/4/2000)

(NR: por art. 2º del Decreto Nº 485/00 B.O. 20/6/2000 se modificaron las cantidades mínimas de empleados en relación de dependencia registrados, exigidas por el presente articulo)

ARTICULO 8º — Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en virtud de las facultades que le otorga el Capítulo VI del Título I de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, verifique que las operaciones de los contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS) no se encuentran respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, obras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad, o por la emisión de sus respectivas facturas o documentos equivalentes, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, que los mismos tienen ingresos brutos anuales superiores a los declarados en oportunidad de su categorización, lo que dará lugar a que el citado organismo los encuadre de oficio en la categoría inmediata superior, no pudiendo recategorizarse en alguna categoría inferior ni renunciar al régimen durante los doce (12) meses calendarios posteriores al de producido el cambio. Si dichos contribuyentes se encontraren incluidos en la última categoría, se deberá aplicar el procedimiento de exclusión indicado en el inciso f) del artículo 22, no pudiendo reingresar al régimen hasta después de transcurridos tres (3) años calendarios posteriores al de la exclusión.

La recategorización o exclusión del régimen establecido precedentemente, se aplicará con independencia de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación del artículo 44 de la ley 11. 683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y de las previstas en el artículo 22 del presente régimen.

ARTICULO 9º — El impuesto integrado que por cada categoría deberá ingresarse mensualmente, es el siguiente:

CATEGORIA

IMPORTE MENSUAL

0

$ 33

I

$ 39

II

$ 75

III

$ 118

IV

$ 194

V

$ 284

VI

$ 373

VII

$ 464

 

CAPITULO III

Inicio de Actividades

ARTICULO 10. — En el caso de iniciación de actividades, el pequeño contribuyente que opte por inscribirse en el Régimen Simplificado (RS), deberá encuadrarse en la categoría que le corresponda de conformidad a la magnitud física referida a la superficie que tenga afectada a la actividad y al precio unitario de sus operaciones. De no contar con tales referencias se categorizará inicialmente mediante una estimación razonable. Transcurridos cuatro (4) meses, deberá proceder a anualizar el máximo de los ingresos brutos obtenidos y la mayor energía eléctrica consumida en cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de confirmar su categorización o determinar su recategorización o exclusión del régimen, de acuerdo con las cifras obtenidas, debiendo, en su caso, ingresar el importe mensual correspondiente a su nueva categoría a partir del mes siguiente al de producido el cambio.

ARTICULO 11. — Cuando la inscripción al Régimen Simplificado (RS) se produzca con posteriodad al inicio de actividades, pero antes de transcurridos doce (12) meses, el contribuyente deberá proceder a anualizar el máximo de los ingresos brutos obtenidos y la mayor energía eléctrica consumida en alguno de los doce (12) meses precedentes al acto de inscripción, valores que juntamente con la superficie afectada a la actividad y el precio unitario de sus operaciones, determinarán la categoría en que resultará encuadrado. Cuando hubieren transcurrido doce (12) o más meses del inicio de actividades, se considerarán los ingresos brutos y la energía eléctrica consumida acumulada de los últimos doce (12) meses anteriores a la inscripción.

ARTICULO 12. — En caso de que no hubieran transcurrido cuatro (4) meses entre la iniciación de las actividades y la inscripción en el régimen, se aplicará el procedimiento del artículo 10 del presente régimen, debiéndose confirmar la categorización, ajustar la misma, o egresar del régimen, al cierre del cuarto mes desde la iniciación. Si el lapso entre la iniciación y la inscripción es mayor que el aludido, sin haber alcanzado los doce (12) meses, se aplicará el procedimiento de anualizar el máximo de los ingresos brutos o la mayor energía eléctrica consumida en alguno de los meses precedentes al acto de inscripción, valores que juntamente con la superficie afectada a la actividad y el precio unitario de sus operaciones, determinarán la categoría en que resultará encuadrado.

CAPITULO IV

Fecha y Forma de Pago

ARTICULO 13. — El pago del impuesto integrado a cargo de los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS), será efectuado mensualmente en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

La obligación tributaria mensual no podrá ser objeto de fraccionamiento. El mencionado organismo establecerá diversos plazos de pago teniendo en consideración la zona geográfica y/o la actividad económica.

CAPITULO V

Declaración Jurada - Categorizadora y Recategorizadora

ARTICULO 14. — Los pequeños contribuyentes que opten por el Régimen Simplificado (RS), deberán presentar al momento de ejercer la opción, en los supuestos previstos en el Capítulo III del presente régimen, o cuando se produzca alguna de las circunstancias que determinen su recategorización de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 del presente régimen, una declaración jurada determinativa de su condición frente al régimen, en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

CAPITULO VI

Opción al Régimen Simplificado (RS)

ARTICULO 15. — La opción al Régimen Simplificado (RS) se perfeccionará mediante la inscripción de los sujetos que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2 del presente régimen, en el Registro de Pequeños Contribuyentes que a tal efecto habilitará la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en la forma y condiciones que el mismo establezca.

La opción ejercida de conformidad con este artículo, sujetará a los contribuyentes al Régimen Simplificado (RS) a partir del primer día del mes siguiente, siendo definitiva para permanecer en este régimen hasta la finalización del año calendario inmediato siguiente, salvo que se verifique alguna de las causales de exclusión establecidas en el artículo 17 del presente régimen.

En el caso de inicio de actividades los sujetos podrán adherir al régimen simplificado con efecto a partir del mes de adhesión, inclusive. (Expresión incorporada a continuación del segundo párrafo por inc. e) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/04/2000)

CAPITULO VII

Renuncia

ARTICULO 16. — Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS) podrán renunciar al mismo. Dicha renuncia producirá efectos a partir del primer día del mes siguiente, no pudiendo el contribuyente optar nuevamente por el régimen hasta después de transcurridos tres (3) años calendarios posteriores al de efectuada la renuncia.

La renuncia implicará que los contribuyentes deban dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas, por los respectivos regímenes generales.

Con relación al Impuesto al Valor Agregado quedarán comprendidos, cualquiera sea el monto de sus ingresos anuales, en la categoría de responsables inscritos.

CAPITULO VIII

Exclusiones

ARTICULO 17. — Quedan excluidos del Régimen Simplificado (RS) los contribuyentes que:

a) Sus ingresos brutos o energía eléctrica consumida, acumulados en los últimos doce (12) meses, o en su caso, la superficie afectada a la actividad o el precio unitario de las operaciones, superen los límites establecidos para la última categoría;

b) Desarrollen las actividades profesionales —incluidas aquellas para las que se requiere título universitario y/o habilitación profesional— cuando sus ingresos brutos anuales superen los treinta y seis mil ($36.000). (Inciso sustituido por inc. f) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999)

c) Tuvieran más de una unidad de explotación y/o actividad comprendida en el régimen;

d) Adquieran bienes o realicen gastos injustificados por un valor incompatible con los ingresos declarados;

e) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen.

f) No cumplan con el requisito exigido por el artículo agregado a continuación del artículo 7º. (Inciso incorporado por inc. g) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999)

La condición de pequeño contribuyente no es incompatible con el desempeño de actividades en relación de dependencia. (Expresión "... cuando los ingresos por ese concepto no superen el monto de las deducciones previstas en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones." derogada por inc. h) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/04/2000)

ARTICULO 18. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para incluir o excluir actividades del presente Régimen Simplificado (RS) por el término de un año a partir de la fecha de publicación de la presente ley.

CAPITULO IX

Facturación y Registración

ARTICULO 19. — El contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS) deberá exigir, emitir y entregar las facturas por las operaciones que realice, estando obligado a conservarlas en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

ARTICULO 20. — Los contribuyentes del Régimen Simplificado (RS) no podrán discriminar el impuesto de este régimen en las facturas o documentos equivalentes que emitan. Con respecto al Impuesto al Valor Agregado, sus adquisiciones no generan, en ningún caso, crédito fiscal y sus ventas, locaciones o prestaciones no generan, débito fiscal para sí mismos, ni crédito fiscal respecto de sus adquirentes, locatarios o prestatarios,

CAPITULO X

Exhibición de la Identificación y del Comprobante de Pago

ARTICULO 21. — Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado (RS) deberán exhibir en sus establecimientos, en lugar visible al público, los siguientes elementos:

a) Placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente y de la categoría en la cual se encuentra inscripto en el Régimen Simplificado (RS);

b) Comprobante de pago perteneciente al último mes del Régimen Simplificado (RS).

CAPITULO XI

Normas de Procedimiento Aplicables - Medidas Precautorias y Sanciones

ARTICULO 22. — Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado (RS), por las operaciones derivadas de su oficio, empresa o explotación unipersonal, quedarán sujetos a las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, teniendo en cuenta las siguientes particularidades respecto de las normas de dicha ley, que en cada caso se detallan a continuación:

a) La clausura preventiva prevista en el inciso f) del artículo 41, será aplicable a los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS), cuando se den las causales previstas en el mismo o las incorporadas en el inciso siguiente del presente artículo. No obstante, en estos casos, el período a considerar para determinar la reincidencia de la infracción contemplada en la referida norma será de dos (2) años y no se requerirá la concurrencia de la existencia de grave perjuicio prevista en la misma.

b) Las sanciones establecidas en el artículo 44, serán aplicables a los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS), cuando incurran en los hechos u omisiones previstos en el mismo, o en algunos de los indicados a continuación:

I. Sus operaciones no se encuentran respaldadas por las respectivas facturas o documentos equivalentes correspondientes a las compras, obras, locaciones o prestaciones aplicadas a la actividad.

II. No exhibiere en el lugar visible que determine la reglamentación, la placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente en la que conste la categoría en la cual se encuentra inscrito o la constancia de pago del Régimen Simplificado (RS) correspondiente al último mes.

c) Serán sancionados conforme a lo previsto en el artículo 45, los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS), que mediante la falta de presentación de la declaración jurada de categorización o recategorización o por ser inexacta la presentada, omitieran el pago del impuesto.

d) Serán sancionados con la multa prevista en el artículo 46, los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS) que mediante declaraciones engañosas u ocultaciones maliciosas perjudicasen al Fisco en virtud de haber formulado declaraciones juradas categorizadoras o recategorizadoras que no se correspondan con la realidad.

e) No resultarán de aplicación al presente régimen las disposiciones contempladas en el artículo 52, excepto la relativa al artículo 43 contenida en el último párrafo de dicha norma.

f) A los fines de la exclusión de los contribuyentes del presente régimen cuando ocurriese alguna de las circunstancias indicadas en el Capítulo VIII del mismo, o a los efectos de su categorización o recategorización de oficio determinando la deuda resultante, será de aplicación el procedimiento sumario previsto en los artículos 72y siguientes y sus correspondientes disposiciones reglamentarias.

g) Cuando la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, indica la fecha de vencimiento general para la presentación de declaraciones juradas, se deberá entender en el Régimen Simplificado (RS), que alude a la fecha en la cual acaeció alguna de las circunstancias a que se refiere el artículo 17 del presente régimen, en la cual debió categorizarse o recategorizarse el contribuyente, presentando la pertinente declaración jurada, como así también al vencimiento del plazo fijado para el ingreso del impuesto mensual;

h) Contra las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones del inciso f) precedente, las que impongan sanciones o las que se dicten en reclamos por repetición del impuesto de este régimen, será procedente la interposición de las vías impugnativas previstas en el artículo 78.

ARTICULO … — La falta de pago de dos (2) cuotas mensuales del impuesto integrado, consecutivas o no, correspondientes a un mismo ejercicio anual, será sancionada con una multa equivalente al CIEN POR CIENTO (100 %) de la cuota que le correspondiera ingresar, conforme la categoría que tenga asignada en dicho régimen.

Si dentro del mismo período fiscal reiterara la omisión descripta en el párrafo anterior, la multa allí prevista se incrementará en un CIEN POR CIENTO (100 %) por cada incumplimiento.

El procedimiento de aplicación de esta multa se iniciará con una notificación emitida por el sistema de computación de datos, de conformidad con las previsiones del artículo 12 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación y en los términos del artículo 70 de la misma ley, acordándose a tales efectos un plazo de DIEZ (10) días en orden a que el responsable ejerza su derecho de defensa.

Si dentro del plazo indicado en el párrafo anterior el responsable ingresa el importe de las cuotas omitidas, las multas previstas en el primero y segundo párrafo se reducirán de pleno derecho a la mitad.

Asimismo y respecto del primer incumplimiento, por única vez dentro del mismo período fiscal en que éste se produjera, la infracción no se considerará como un antecedente en contra del responsable.

En tales supuestos, de no pagarse las cuotas omitidas o la multa correspondiente, deberá sustanciarse el pertinente sumario, obrando como cabeza del mismo la notificación oportunamente practicada.

Evacuada la vista correspondiente, el juez administrativo se pronunciará en el término de CINCO (5) días.

La resolución administrativa será apelable, al solo efecto devolutivo, por recurso de reconsideración."

(Artículo sin número incorporado por inc. i) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/4/2000).

ARTICULO 23. — El acaecimiento de cualquiera de las causales indicadas en el artículo 17 del presente régimen producirá, sin necesidad de intervención alguna por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la exclusión automática del presente régimen desde el momento en que tal hecho ocurra, por lo que los contribuyentes deberán dar cumplimiento a sus obligaciones impositivas, según los regímenes generales respectivos, debiendo comunicar en forma inmediata dicha circunstancia al citado organismo.

ARTICULO 24. — Para los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS), la fiscalización de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, respecto de las operaciones derivadas de su oficio, empresa o explotación unipersonal, se limitará a los últimos doce (12) meses calendarios inmediatos anteriores a aquél en que la misma se efectúe.

ARTICULO 25. — Hasta que la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, proceda a impugnar los pagos realizados correspondientes al período mencionado en el artículo anterior y practique la pertinente recategorización o en su caso, exclusión, se presumirá, sin admitir prueba en contrario, la exactitud de los pagos realizados por el resto de los períodos anteriores no prescritos correspondientes al presente régimen y el cumplimiento de las obligaciones fiscales del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado, referidas a los períodos no prescritos anteriores a la inscripción del pequeño contribuyente en el Régimen Simplificado (RS).

No se admitirá como justificación, salvo prueba en contrario, que las inexactitudes verificadas en el período tomado como base de la fiscalización puedan obedecer a causas imputables a períodos anteriores.

ARTICULO 26. — Si de la impugnación indicada en el artículo anterior resultare un saldo de impuesto a favor del Fisco, la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, procederá a extender la fiscalización a los períodos no prescritos, determinando la materia imponible y liquidando el impuesto establecido por el presente régimen, o en su caso, el Impuesto a las Ganancias y el Impuesto al Valor Agregado que pudieran corresponder, por cada uno de ellos.

ARTICULO 27. — Los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS), por las operaciones derivadas de su oficio, empresa o explotación unipersonal, quedan exceptuados de actuar como agentes de retención o de percepción de impuestos nacionales y no pueden ser sujetos pasibles de tales regímenes ni resultar incluidos en sistemas de pagos a cuenta.

ARTICULO 28. — El gravamen creado por el presente régimen se regirá por las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, en la medida que no se opongan al mismo, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

CAPITULO XII

Normas referidas al Impuesto al Valor Agregado

ARTICULO 29. — Los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS), por las operaciones derivadas de su oficio, empresa o explotación unipersonal, quedarán sujetos a las siguientes disposiciones respecto a las normas de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, que en cada caso se detallan a continuación:

a) La responsabilidad establecida en el último párrafo del artículo 4º, también será de aplicación en los casos de ventas o prestaciones indicadas en el segundo párrafo del artículo 28, que los responsables inscritos realicen con los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS);

b) Los pequeños contribuyentes que habiendo renunciado o resultado excluidos del Régimen Simplificado (RS), adquieran la calidad de responsables inscritos, serán pasibles del tratamiento previsto en el artículo 16 por el impuesto que les hubiera sido facturado como consecuencia de hechos imponibles anteriores a la fecha en que produzca efectos su cambio de condición frente al tributo, excepto respecto del originado en las operaciones indicadas en el segundo párrafo del artículo 28, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 32, pudiendo efectuar los cómputos autorizados si la inscripción hubiera sido solicitada dentro de los términos que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;

c) Quedan exceptuadas del régimen establecido en el artículo 19 del presente régimen, las operaciones registradas en los mercados de cereales a término en las que el enajenante sea un pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS);

d) Las operaciones de quienes vendan en nombre propio, bienes de terceros, a que se refiere el artículo 20, no generarán crédito fiscal para el comisionista o consignatario cuando el comitente sea un pequeño contribuyente inscrito en el Régimen Simplificado (RS);

e) La alícuota establecida en el segundo párrafo del artículo 28, también será de aplicación cuando el comprador o usuario sea un pequeño contribuyente inscrito en el Régimen Simplificado (RS);

f) Idéntico tratamiento al previsto en el primer párrafo del artículo 30, deberá aplicarse a las ventas o prestaciones indicadas en el segundo párrafo del artículo 28 que los responsables inscritos realicen con los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS);

g) Los responsables inscritos que opten por adquirir la calidad de pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS), deberán practicar la liquidación prevista en el cuarto párrafo del artículo 32, excepto en lo referido al impuesto determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30;

h) La condición de consumidores finales establecida en el artículo 33 para los responsables no inscritos, también será de aplicación para los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS);

i) La obligación establecida en el primer párrafo del artículo 34, también será de aplicación para las enajenaciones de los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS), no respaldadas por las respectivas facturas de compra o documentos equivalentes;

j) Las disposiciones del artículo 38 no serán de aplicación para las operaciones que se realicen con los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS), excepto cuando se trate de ventas o prestaciones comprendidas en el segundo párrafo del artículo 28.

CAPITULO XIII

Normas Referidas al Impuesto a las Ganancias

ARTICULO 30. — Los adquirentes, locatarios o prestatarios de los sujetos comprendidos en el presente régimen, sólo podrán computar en su liquidación del Impuesto a las Ganancias, las operaciones realizadas con un mismo sujeto proveedor hasta un total del uno por ciento (1%) y para el conjunto de los sujetos proveedores hasta un total del cinco por ciento (5%), en ambos casos sobre el total de las compras, locaciones o prestaciones correspondientes al mismo ejercicio fiscal. En ningún caso podrá imputarse a los períodos siguientes el remanente que pudiera resultar de dichas limitaciones.

A los fines de las limitaciones establecidas en el párrafo anterior no se computará el valor de las adquisiciones de productos naturales de las explotaciones agropecuarias a que se refiere el artículo 34.

CAPITULO XIV

Disposiciones Especiales Aplicables a las Sociedades Comprendidas y a los Profesionales

ARTICULO 31. — Lo dispuesto en el presente Régimen Simplificado (RS) será de aplicación a los Pequeños Contribuyentes que sean sociedades, a sus socios integrantes y a los profesionales -que resulten comprendidos en el mismo de conformidad con lo establecido en los párrafos segundo y tercero del artículo 2- con las modificaciones que resultan de las siguientes:

A) DISPOSICIONES ESPECIALES PARA SOCIEDADES Y SUS INTEGRANTES:

1.Cuando se trata de sociedades comprendidas, además de cumplirse con los requisitos exigidos a las personas físicas, se deberán reunir simultáneamente los siguientes:

1.1 El ingreso bruto total de la sociedad debe hallarse por debajo del límite establecido.

1.2 La totalidad de los integrantes —individualmente considerados— deben reunir las condiciones para ingresar al Régimen Simplificado (RS) incluyendo la condición de no formar parte de otra sociedad o de tener otra actividad, excepto lo dispuesto en el último párrafo del artículo 17.

2. El impuesto a las ganancias y al valor agregado que se sustituye es el correspondiente al sujeto sociedad y -en el caso del impuesto a las ganancias- el que les corresponde a los socios individualmente por su participación en la sociedad.

3. No será de aplicación para las sociedades la Categoría "0" de las escalas del artículo 7, o del 37, en su caso. El pago del impuesto integrado estará a cargo de la sociedad. El monto a ingresar será el correspondiente a la categoría que le corresponda —según el monto de sus ingresos brutos y demás parámetros— con más un incremento del veinte por ciento (20%) por cada uno de los socios integrantes de la sociedad.

4. El aporte para la seguridad social establecido en el artículo 51 deberá ingresarse independientemente por cada uno de los socios integrantes de la sociedad.

5. Si la sociedad resultara excluida del régimen por aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 sus consecuencias alcanzan igualmente a sus socios integrantes. La renuncia al régimen realizada por la sociedad, a que se refiere el artículo 16, no afecta el derecho individual de sus integrantes de una futura incorporación al régimen.

B) DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A PROFESIONALES:

1. Los profesionales comprendidos en el tercer párrafo del artículo 2, en cuanto a su condición de trabajadores autónomos, quedan sometidos al régimen general de previsión social y salvo lo previsto en el punto siguiente no les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 51.

2. La sustitución de aportes prevista en el artículo 51 sólo se aplicará cuando se trate de profesionales que —además y simultáneamente— aportan a un sistema previsional en condición de trabajadores en relación de dependencia.

3. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para elaborar listados de las distintas actividades profesionales, a establecer distinciones entre las que, por imperativos legales, requieren matriculación profesional para su ejercicio (abogados, contadores, médicos, odontólogos, escribanos, etcétera) y las que no necesitan de ese requisito (artistas, compositores, intérpretes, deportistas, escritores, etcétera), así como para establecer categorías mínimas para determinadas actividades, relacionar las categorías con la antigüedad en el ejercicio de la profesión o con otros parámetros que, razonablemente, puedan sostenerse indicativos de los niveles de ingreso.

TITULO IV

REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES AGROPECUARIOS

CAPITULO I

Ambito de Aplicación

ARTICULO 32. — El régimen simplificado e integrado relativo a los impuestos previstos en esta ley, será de aplicación con las salvedades indicadas en el presente Título, para los titulares de pequeñas explotaciones agropecuarias.

CAPITULO II

Concepto de Pequeño Contribuyente Agropecuario

Requisitos de Ingreso al Régimen

ARTICULO 33. — Se considera pequeño contribuyente a los sujetos indicados en el artículo 2º del presente régimen, en la medida que no superen los ingresos brutos establecidos en dicha norma, las magnitudes físicas establecidas para las explotaciones que tengan producciones de una sola especie, y el valor máximo presunto de facturación (VMPF) establecido para la última categoría en las explotaciones con diversidad de cultivos y animales.

Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a excluir la aplicación del valor máximo presunto de facturación (VMPF) cuando las circunstancias lo hagan aconsejable. (Párrafo incorporado por inc. j) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/04/2000)

CAPITULO III

Explotación agropecuaria - Concepto

ARTICULO 34. — A los fines de este Capítulo se considera explotación agropecuaria a la destinada a obtener productos naturales, ya sean vegetales de cultivo o crecimiento espontáneo, y animales de cualquier especie, mediante nacimiento, cría, engorde y desarrollo de los mismos y sus correspondientes producciones.

CAPITULO IV

Exclusión

ARTICULO 35. — El régimen especial contemplado en este Capítulo, no podrá extenderse a las siguientes actividades;

a) Las de transformación, elaboración o manufacturas de productos naturales obtenidos en las explotaciones acogidas a este régimen especial, salvo que sean para consumo propio. No se consideran comprendidas en este inciso a las citadas actividades cuando el ingreso bruto que se obtenga por la comercialización de los bienes represente un monto inferior al veinte por ciento (20 %) del ingreso bruto total;

b) La comercialización de los productos obtenidos mezclados o incorporados a otros bienes adquiridos a terceros, aunque tengan naturaleza similar o parecida, salvo aquellos que tengan por objeto la mera conservación del producto natural;

c) La comercialización de los productos obtenidos junto con otros bienes adquiridos a terceros aunque sean de naturaleza diversa y no sea factible la mezcla o incorporación:

d) La comercialización de los productos primarios producidos en locales fijos situados fuera del establecimiento rural de origen;

e) La posesión por el titular de comercios, instalaciones o talleres ajenos a la explotación primaria acogida al régimen, así como también la prestación de cualquier servicio.

La realización de alguna de estas actividades citadas implicará la desafectación del contribuyente del Régimen Simplificado (RS) agropecuario y su inclusión en el Régimen Simplificado del Titulo III. Lo previsto en los incisos a), b), c) y d) del presente artículo no se considerará doble actividad a los fines del artículo 17.

CAPITULO V

Categorización

ARTICULO 36. — Los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS) agropecuario deben ingresar el impuesto que resulte de la categoría donde queden encuadrados en función de los ingresos brutos, las magnitudes físicas y los valores máximos presuntos de facturación.

ARTICULO 37. — En el presente régimen se establecen ocho (8) categorías de contribuyentes, de acuerdo a los siguientes ingresos brutos anuales:

CATEGORIA

INGRESOS BRUTOS HASTA

0

12.000

I

24.000

II

36.000

III

48.000

IV

72.000

V

96.000

VI

120.000

VII

144.000

ARTICULO 38. — El impuesto integrado sustitutivo del Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a las Ganancias que deberá ingresarse será el siguiente:

CATEGORIA

IMPORTE MENSUAL

0

.

I

$ 39

II

$ 75

III

$ 118

IV

$ 194

V

$ 284

VI

$ 373

VII

$ 464

ARTICULO 39. — En las producciones de una sola especie —animal o vegetal— se considerará como magnitud física para el sector agrícola la superficie cultivada —de acuerdo a cada especie de producción vegetal—, y para el sector ganadero las cabezas de animales —de acuerdo a cada especie de ganado—. La localización será tenida en consideración para determinar el valor de las magnitudes físicas.

ARTICULO 40. — Cuando una explotación tuviera diversidad de actividades productivas, a los efectos de la categorización de los pequeños contribuyentes, se considerará además de los ingresos brutos, el valor máximo presunto de facturación anual (VMPF) que resultará de la suma de los importes correspondientes a las superficies cultivadas y/o las respectivas cabezas de animales, de acuerdo al valor presunto de facturación por unidad (VPFU) que determine la reglamentación.

Los valores máximos presuntos de facturación (VMPF) son iguales que los establecidos para los ingresos brutos de las respectivas categorías. En estos casos, para determinar el valor máximo presunto de facturación (VMPF) a los efectos de la categorización o exclusión de los pequeños productores agropecuarios, en el supuesto de cultivos, se considerarán las superficies afectadas a cada especie en el año calendario inmediato anterior para la categorización o recategorización, mientras que se considerarán los últimos doce (12) meses para la exclusión.

ARTICULO 41. — En las explotaciones de una sola especie —animal o vegetal— si los responsables superaren los ingresos brutos y/o las magnitudes físicas de cada categoría, pasarán a la categoría superior. Si superasen los indicados para la última categoría quedarán excluidos del presente régimen.

Con relación a las explotaciones con diversidad de actividades productivas, se tendrá en consideración, además de los ingresos brutos, que la suma del valor de las unidades empleadas —valor presunto de facturación por unidad (VPFU)— correspondientes a las superficies cultivadas anuales y las respectivas cabezas de animales en existencia, no superen los valores máximos presuntos de facturación anual (VPFA) indicados para cada categoría —en el supuesto del respectivo encuadramiento— o de la última categoría —en el supuesto de exclusión del régimen—.

ARTICULO 42. — A las pequeñas producciones hortícolas con diversidad de especies, se les aplicará el procedimiento indicado en la primera parte del artículo 40 del presente régimen. Con relación a los cultivos, se tendrá en consideración un valor específico por hectárea cultivada —valor presunto de facturación por unidad (VPFU)— que determinará la reglamentación, atendiendo a las particulares características de esta producción. En cuanto a la existencia de animales, se le aplicará el valor presunto de facturación por unidad (VPFU) correspondiente a cada especie.

ARTICULO 43. — Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a determinar y cuantificar las magnitudes físicas correspondientes a las producciones de una sola especie y a establecer el valor presunto de facturación por unidad (VPFU) para determinar la categorización en los supuestos de explotaciones con diversidad de especies vegetales y/o animales.

ARTICULO 44. — Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, para determinar y cuantificar las magnitudes físicas correspondientes a explotaciones con producciones vegetales y animales que tengan características atípicas.

ARTICULO 45. — La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, deberá modificar las magnitudes físicas y el valor presunto de facturación por unidad (VPFU), cuando las circunstancias productivas o económicas lo hicieren necesario.

ARTICULO 46. — Los contribuyentes incluidos en las Categorías 0 y Y que no efectúen ventas a consumidores finales, deberán indicar dicha circunstancia a los responsables del Impuesto al Valor Agregado que adquieran sus productos, quienes deberán emitir un comprobante de compras efectuadas. El pequeño contribuyente sólo deberá conservar los documentos indicados.

CAPITULO VI

Situaciones Excepcionales

ARTICULO 47. — Cuando los contribuyentes sujetos al presente régimen se encuentren ubicados en determinadas zonas o regiones afectadas por catástrofes naturales que impliquen severos daños a la explotación, el impuesto a ingresar se reducirá en un cincuenta por ciento (50 %) en caso de haberse declarado la emergencia agropecuaria, y en un setenta y cinco por ciento (75 %) en caso de declaración de desastre, aplicándose para dichos contribuyentes las disposiciones del artículo 10 de la Ley 22.913.

Cuando en un mismo periodo anual se acumularan ingresos por ventas que corresponden a dos ciclos productivos anuales o se liquidaran stocks de producción por razones excepcionales, la Administración Federal de Ingresos Públicos, a solicitud del interesado, podrá considerar métodos de promediación de ingresos a los fines de una categorización o recategorización que se ajuste a la real dimensión de la explotación.

TITULO V

REGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES

ARTICULO 48. — El empleador acogido al régimen de esta ley deberá ingresar los siguientes aportes y contribuciones fijos de sus trabajadores dependientes:

a) Contribución patronal de Pesos cuarenta y cinco ($ 45), con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

b) Contribución patronal de Pesos cinco ($ 5), con destino al Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

c) Aporte personal del trabajador dependiente de Pesos treinta ($ 30), que retendrá de su remuneración, con destino al Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

d) A elección del trabajador dependiente, y sin que revista carácter obligatorio, la suma que éste determine, con destino al Régimen de Capitalización o al Régimen de Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la que no podrá ser inferior a Pesos treinta y tres ($ 33)".

El empleador no podrá afectar al presente régimen a los trabajadores que tuviera registrados con anterioridad en el Sistema Unico de la Seguridad Social, salvo que asumiera a su propia costa el pago de las asignaciones familiares a las que tuviere derecho el trabajador.

(Artículo sustituido por inc. k) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/04/2000)

ARTICULO 49. — (Artículo derogado por inc. l) del art. 20 de la Ley Nº 25.239. B.O. 31/12/1999. Vigencia a partir del 01/04/2000)

Artículo 50. — Las prestaciones del Sistema Unico de la Seguridad Social correspondientes a los trabajadores afectados al Régimen Simplificado, por los períodos en que se les hubieran efectuado los aportes y contribuciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48, serán las siguientes:

a) La Prestación Básica Universal, prevista en artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

b) El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, el que se calculará sobre la base de aplicar los porcentajes previstos en los incisos a) o b), según corresponda, del artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, sobre el importe de la Prestación Básica Universal, prevista en artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

c) La prestación que corresponda del Régimen de Capitalización o la Prestación Adicional por Permanencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en caso de que el trabajador decida realizar el aporte voluntario previsto en el inciso d) del artículo 48.

d) El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y sus modificaciones.

e) Cobertura Médico Asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de la Ley Nº 19.032 y sus modificaciones, al adquirir la condición de jubilado o pensionado".

(Artículo sustituido por inc. m) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/04/2000)

ARTICULO 51. — El pequeño contribuyente acogido al régimen de esta ley, deberá ingresar las siguientes cotizaciones personales fijas:

a) Contribución de Pesos treinta y cinco ($ 35), con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

b) Aporte de Pesos veinte ($ 20) con destino al Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

c) Aporte adicional de Pesos veinte ($ 20), a elección del contribuyente, al Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud, por la incorporación de su grupo familiar primario.

d) A elección del contribuyente, y sin que revista carácter obligatorio, la suma que éste determine, con destino al Régimen de Capitalización o al Régimen de Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la que no podrá ser inferior a Pesos treinta y tres ($ 33) del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

(Artículo sustituido por inc. n) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/4/2000)

ARTICULO 52.- Las prestaciones del Sistema Unico de la Seguridad Social correspondientes a los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado, por los períodos en que hubieran efectuado las cotizaciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior serán las siguientes:

a) La Prestación Básica Universal, prevista en artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

b) El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, el que se calculará sobre la base de aplicar los porcentajes previstos los inciso a) o b), según corresponda, del artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, sobre el importe de la Prestación Básica Universal, prevista en artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

c) La prestación que corresponda del Régimen de Capitalización o la Prestación Adicional por Permanencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en caso de que el pequeño contribuyente decida realizar el aporte voluntario previsto en el inciso d) del artículo 51.

d) El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y sus modificaciones, para el contribuyente.

e) El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y sus modificaciones, para el grupo familiar primario del contribuyente, en el caso de que éste ejerza la opción del inciso d) del artículo 51.

f) Cobertura Médico Asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de la Ley Nº 19.032 y sus modificaciones, al adquirir la condición de jubilado o pensionado.

(Artículo sustituido por inc. o) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/4/2000)

(NR: Por la Resolución Nº 61/00 de la Superintendencia de Servicios de Salud, B.O. 30/3/2000, se crea el Registro de Agentes para la Cobertura Médico Asistencial de los Monotributistas y sus Empleados)

ARTICULO 53. — (Artículo derogado por inc. p) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/4/2000)

ARTICULO 54. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a modificar los montos indicados en el presente Título, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable.

ARTICULO 55. — Para las situaciones no previstas en el presente Título, serán de aplicación supletoria las disposiciones de las leyes 19.032, 23.660, 24.241 y 24.714, sus modificatorias y complementarias, así como los decretos y resoluciones que la reglamenten, siempre que no se opongan ni sean incompatibles a las disposiciones de la presente ley.

(NR: Por art. 1º del Decreto Nº 774/98 B.O. 10/07/1998 se determina que "los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, deberán efectuar las contribuciones y aportes que establecen las Leyes Números 19.032, 23.660, 24.714 y el Título IV de la Ley Nº 24.013, por todos los trabajadores, incluidos o no, en el Régimen Simplificado", de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo)

ARTICULO 56. — Ante la incorporación de beneficiarios por aplicación de la presente ley el Estado nacional deberá garantizar y aportar los fondos necesarios para mantener el nivel de financiamiento del sistema integrado de jubilaciones y pensiones en los términos de la ley 24.241 y sus adecuadas prestaciones.

TITULO VI

OTRAS DISPOSICIONES

ARTICULO 57. — La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá verificar por intermedio de jubilados, pensionados y estudiantes, sin relación de dependencia, el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes inscritos en el presente Régimen Simplificado (RS).

ARTICULO 58. — Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a suscribir convenios con las provincias, con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios de toda la República Argentina, previa autorización de la provincia a la cual pertenece, a los fines de la aplicación, percepción y fiscalización del Régimen Simplificado (RS) para Pequeños Contribuyentes, en cuyo caso podrá establecer una compensación por la gestión que realicen la que se abonará por detracción de las sumas recaudadas.

ARTICULO 59. — El producido del gravamen resultante de los artículos 9º y 38 del presente régimen, se destinará:

a) El setenta por ciento (70 %) al financiamiento de las prestaciones administradas por la Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo dependiente de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.

b) El treinta por ciento (30 %) a las jurisdicciones provinciales en forma diaria y automática, de acuerdo a la distribución secundaria prevista en la ley 23.548 y sus modificatorias, incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur de acuerdo a la norma correspondiente.

Esta distribución tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999 y no sentará precedente a los fines de la coparticipación federal de impuestos.

(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 25.067 B.O. 18/01/1999) 

(NR: Por art. 1º de la Ley Nº 25.560 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2005 la vigencia de la presente ley y sus modificaciones. Vigencia: a partir del 1º de enero de 2002 inclusive;

- Por art. 3º de la Ley Nº 25.400 B.O. 10/1/2001 se dispone lo siguiente: "Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2005 o hasta la sanción de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL, la distribución del producido de los impuestos prevista en las Leyes Nros. 24.977, 25.067, 24.464, 20.628 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.130, 24.699, 24.919, 25.063, 25.082 con suspensión de su artículo 3°, 25.226 y 25.239 conforme al artículo 75 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL";

- Por art. 14 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999 se prorrogó la vigencia de la presente ley hasta el 31/12/2001.

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