Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos.
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
Ley 24.977. Del: 03/06/98. Sanción: 03/06/98. Promulgación: 02/07/98. B.O.:
06/07/98. Aprobación. Disposiciones Preliminares. Definición de
Pequeño Contribuyente. Régimen Simplificado (RS). Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes Agropecuarios. Régimen Especial de los Recursos de la Seguridad Social para Pequeños
Contribuyentes. Otras Disposiciones. Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su
modificatoria. Modificación del artículo 29. Vigencia.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Apruébase como Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes, el texto que se incluye como Anexo a la presente ley.
ARTICULO 2º — Sustitúyese el artículo
29 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, por el
siguiente:
"Artículo 29. — Los responsables comprendidos en los incisos a) y e)
del artículo 4º, que sean personas físicas o sucesiones indivisas —en su calidad de
continuadoras de las actividades de las personas indicadas— que no tengan opción de incluirse en
el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes —por alguna de las causales previstas en el
mismo— podrán optar por inscribirse como responsables, o en su caso solicitar la cancelación de
la inscripción, asumiendo la calidad de responsables no inscriptos, cuando en el año calendario
inmediato anterior al período fiscal del que se trata, hayan realizado operaciones gravadas,
exentas y no gravadas por un monto que no supere al de los ingresos brutos considerados para definir
la última categoría del referido régimen, establecido por el artículo 1º de la ley que aprueba
la aplicación del mismo.
Los sujetos que desarrollen una o varias actividades diferenciadas que generen
transacciones gravadas y otras que originen exclusivamente operaciones no gravadas o exentas, a
efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, sólo deben considerar las operaciones gravadas,
exentas y no gravadas vinculadas a la o las actividades aludidas en primer término.
Igual criterio debe ser aplicado para las sucesiones indivisas que asuman la
condición de responsable durante el lapso que medie entre el fallecimiento del causante y el
dictado de la declaratoria de herederos o de la declaración de validez del testamento que cumpla la
misma finalidad.
ARTICULO 3º — Las disposiciones de
la presente ley entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán
efectos para la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, desde ese día. Para los demás sujetos
destinatarios surtirán efectos desde el primer día del mes siguiente a la publicación de las
normas de implementación que deberá dictar la nombrada Administración Federal de Ingresos Públicos
dentro de un plazo máximo de ciento veinte (120) días corridos.
ARTICULO 4º — De forma.
ANEXO
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 1º — Se establece un régimen integrado y simplificado, relativo a
impuestos a las ganancias y al valor agregado y al sistema previsional, destinado a los pequeños
contribuyentes.
TITULO II
DEFINICION DE PEQUEÑO CONTRIBUYENTE
ARTICULO 2º — A los fines de lo dispuesto en este régimen, se considera
pequeño contribuyente a las personas físicas que ejercen oficios o son titulares de empresas o
explotaciones unipersonales y a las sucesiones indivisas en su carácter de continuadoras de los
mismos, que habiendo obtenido en el año calendario inmediato anterior al período fiscal de que se
trata, ingresos brutos inferiores o iguales a CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL PESOS ($ 144. 000), no
superen en el mismo período los parámetros máximos referidos a las magnitudes físicas y el
precio unitario de operaciones, que se establezcan para su categorización a los efectos del pago
integrado de impuestos que les corresponda realizar.
En tanto sus ingresos no superen el monto a que se refiere el párrafo
anterior y con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo XIV del Título III serán igualmente
considerados pequeños contribuyentes las personas físicas integrantes de las sociedades civiles (Título
VII, Sección III del Libro II del Código Civil), de sociedades de hecho y comerciales irregulares
(Capítulo I, Sección IV, de la ley de sociedades comerciales 19.550 y sus modificatorias)o de las
sociedades comerciales tipificadas en el Capítulo II, Secciones I, II y III de la citada ley de
sociedades comerciales.
Asimismo serán considerados sujetos de este régimen las personas físicas
integrantes de cooperativas de trabajo. (Expresión incorporada a continuación
del segundo párrafo por inc. a) del art. 20 de la Ley 25.239 B.O.
31/12/1999. Vigencia: a partir del 1/4/2000)
También con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo XIV del Título III serán
considerados pequeños contribuyentes quienes ejerzan profesiones, incluidas aquéllas para las que
se requiere título universitario y/o habilitación profesional, pero sólo podrán incorporarse al
Régimen Simplificado cuando el monto de sus ingresos brutos anuales no supere el límite de treinta
y seis mil pesos ($ 36.000) establecido para la Categoría II y no esté comprendido en las demás
causales de exclusión previstas en el artículo 17.
ARTICULO 3º — A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se
considera ingreso bruto obtenido en sus actividades, al producido de las ventas, obras, locaciones o
prestaciones correspondientes a operaciones realizadas por cuenta propia o ajena excluidas aquellas
que se hubieran cancelado y neto de descuentos efectuados de acuerdo con las costumbres de plaza.
TITULO III
REGIMEN SIMPLIFICADO (RS)
ARTICULO 4º — Los sujetos que encuadren en la condición de pequeño
contribuyente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del presente régimen, podrán optar
por inscribirse en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), debiendo tributar el
impuesto integrado que se establece en el presente régimen.
CAPITULO I
Impuestos Comprendidos
ARTICULO 5º — Los ingresos que deban efectuarse como consecuencia de la
inscripción en el Régimen Simplificado (RS), sustituyen el pago de los siguientes impuestos:
a) El Impuesto a las Ganancias del titular del oficio, empresa o explotación
unipersonal, por las rentas derivadas de la misma.
b) El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las operaciones del oficio,
empresa o explotación unipersonal.
La sustitución dispuesta en este inciso no comprende el impuesto que de
acuerdo a lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, (texto ordenado
en 1997 y su modificatoria), deben liquidar a los responsables comprendidos en el Régimen
Simplificado (RS), los responsables inscritos que realicen las ventas o prestaciones indicadas en el
segundo párrafo del artículo 28 de la misma norma legal.
CAPITULO II
Impuesto Mensual a Ingresar - Categorías
ARTICULO 6º — Los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen
Simplificado (RS) deberán ingresar mensualmente, por las operaciones derivadas de su oficio,
empresa o explotación unipersonal, un impuesto integrado, sustitutivo de los impuestos a las
ganancias y al valor agregado que resultará de la categoría donde queden encuadrados en función a
los ingresos brutos, a las magnitudes físicas y al precio unitario de operaciones asignadas a las
mismas.
El presente impuesto deberá ser ingresado hasta el mes en que se perfeccione
la renuncia al régimen o, en su caso, hasta el cese definitivo de actividades, no quedando
exceptuados de la obligación los períodos correspondientes a suspensiones temporarias de
operaciones, cualesquiera sean las causas que las hubieran originado.
Las operaciones derivadas del oficio, empresa o explotación unipersonal de
los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS), se encuentran exentas del
Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado, excepto, en el segundo de los tributos
mencionados, respecto de la situación prevista en el último párrafo del inciso b) del artículo 5
del presente régimen.
ARTICULO 7º — Se establecen ocho (8) categorías de contribuyentes, de
acuerdo a los ingresos brutos anuales, a las magnitudes físicas y al precio unitario de las ventas,
obras, locaciones o prestaciones de servicios, que se indican a continuación:
|
CATEGORIA
|
INGRESOS BRUTOS
|
SUPERFICIE AFECTADA A LA
ACTIVIDAD
|
ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA
ANUALMENTE
|
PRECIO UNITARIO
|
|
0
|
hasta $ 12.000
|
hasta 20 m2
|
hasta 2000 kw
|
hasta $ 100
|
|
I
|
hasta $ 24.000
|
hasta 30 m2
|
hasta 3300 kw
|
hasta $ 150
|
|
II
|
hasta $ 30.000
|
hasta 45 m2
|
hasta 5000 kw
|
hasta $ 220
|
|
III
|
hasta $ 48.000
|
hasta 60 m2
|
hasta 6700 kw
|
hasta $ 300
|
|
IV
|
hasta $ 72.000
|
hasta 85 m2
|
hasta 10.000kw
|
hasta $ 430
|
|
V
|
hasta $ 96.000
|
hasta 110 m2
|
hasta 13.000kw
|
hasta $ 580
|
|
VI
|
hasta $ 120.000
|
hasta 150 m2
|
hasta 16.500kw
|
hasta $ 720
|
|
VII
|
hasta $ 144.000
|
hasta 200 m2
|
hasta 20.000kw
|
hasta $ 870
|
(Segundo párrafo vetado por art. 1º del Decreto Nº 762/98
B.O. 6/7/1998)
Cuando el nivel de ingresos brutos o la energía eléctrica consumida,
acumulados en el año calendario inmediato anterior, la superficie afectada a la actividad o el
precio unitario de las operaciones, superen o sean inferiores a los límites establecidos para su
categoría, el contribuyente quedará encuadrado en la categoría que le corresponda a partir del 1
de enero del año calendario siguiente al de producido los hechos indicados.
A los fines dispuesto en este artículo se establece que:
a) El parámetro de superficie afectada a la actividad se aplicará en zonas
urbanas o suburbanas de las ciudades o poblaciones con más de 40000 habitantes. La Administración
Federal podrá, en el futuro, declararlo de aplicación en concentraciones urbanas de menor población
y/o para determinadas zonas o regiones, o desechar su consideración o sustituirlo por referencias
al valor locativo de los locales utilizados;
b) El precio unitario será de aplicación únicamente en relación a los
bienes destinados a su venta.
c) La facultad otorgada por el inciso a) a la Administración Federal, se
aplicará también respecto de los parámetros precio máximo unitario de venta y energía eléctrica
consumida. (Inciso incorporado por inc. b) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/4/2000)
"Facúltase al Poder Ejecutivo, por el lapso de veinticuatro (24)meses, a
modificar en un cincuenta por ciento (50%), en más o en menos, los parámetros para determinar las
categorías, previstos en este artículo. (Párrafo incorporado por inc. c)
del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir
del 01/4/2000)
ARTICULO … — Los pequeños contribuyentes que, por aplicación de los parámetros
establecidos en el artículo anterior, queden encuadrados en las categorías que en adelante se
indican, para adherir al régimen simplificado deberán contar con la cantidad mínima de empleados
en relación de dependencia registrados que para cada caso se detalla:
|
CATEGORIA
|
CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS
|
|
Categoría IV
|
1
|
|
Categoría V
|
2
|
|
Categoría VI
|
3
|
|
Categoría VII
|
3
|
(Artículo sin número incorporado por inc. d) del art. 20 de
la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/4/2000)
(NR: por art. 2º del Decreto Nº 485/00 B.O. 20/6/2000
se modificaron las cantidades mínimas de empleados en relación de dependencia registrados,
exigidas por el presente articulo)
ARTICULO 8º — Cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, en
virtud de las facultades que le otorga el Capítulo VI del Título I de la ley 11.683, texto
ordenado en 1978 y sus modificaciones, verifique que las operaciones de los contribuyentes inscritos
en el Régimen Simplificado (RS) no se encuentran respaldadas por las respectivas facturas o
documentos equivalentes correspondientes a las compras, obras, locaciones o prestaciones aplicadas a
la actividad, o por la emisión de sus respectivas facturas o documentos equivalentes, se presumirá,
sin admitir prueba en contrario, que los mismos tienen ingresos brutos anuales superiores a los
declarados en oportunidad de su categorización, lo que dará lugar a que el citado organismo los
encuadre de oficio en la categoría inmediata superior, no pudiendo recategorizarse en alguna
categoría inferior ni renunciar al régimen durante los doce (12) meses calendarios posteriores al
de producido el cambio. Si dichos contribuyentes se encontraren incluidos en la última categoría,
se deberá aplicar el procedimiento de exclusión indicado en el inciso f) del artículo 22, no
pudiendo reingresar al régimen hasta después de transcurridos tres (3) años calendarios
posteriores al de la exclusión.
La recategorización o exclusión del régimen establecido precedentemente, se
aplicará con independencia de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación del artículo
44 de la ley 11. 683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y de las previstas en el artículo
22 del presente régimen.
ARTICULO 9º — El impuesto integrado que por cada categoría deberá
ingresarse mensualmente, es el siguiente:
|
CATEGORIA
|
IMPORTE MENSUAL
|
|
0
|
$ 33
|
|
I
|
$ 39
|
|
II
|
$ 75
|
|
III
|
$ 118
|
|
IV
|
$ 194
|
|
V
|
$ 284
|
|
VI
|
$ 373
|
|
VII
|
$ 464
|
CAPITULO III
Inicio de Actividades
ARTICULO 10. — En el caso de iniciación de actividades, el pequeño
contribuyente que opte por inscribirse en el Régimen Simplificado (RS), deberá encuadrarse en la
categoría que le corresponda de conformidad a la magnitud física referida a la superficie que
tenga afectada a la actividad y al precio unitario de sus operaciones. De no contar con tales
referencias se categorizará inicialmente mediante una estimación razonable. Transcurridos cuatro
(4) meses, deberá proceder a anualizar el máximo de los ingresos brutos obtenidos y la mayor energía
eléctrica consumida en cualquiera de los meses comprendidos en dicho período, a efectos de
confirmar su categorización o determinar su recategorización o exclusión del régimen, de acuerdo
con las cifras obtenidas, debiendo, en su caso, ingresar el importe mensual correspondiente a su
nueva categoría a partir del mes siguiente al de producido el cambio.
ARTICULO 11. — Cuando la inscripción al Régimen Simplificado (RS) se
produzca con posteriodad al inicio de actividades, pero antes de transcurridos doce (12) meses, el
contribuyente deberá proceder a anualizar el máximo de los ingresos brutos obtenidos y la mayor
energía eléctrica consumida en alguno de los doce (12) meses precedentes al acto de inscripción,
valores que juntamente con la superficie afectada a la actividad y el precio unitario de sus
operaciones, determinarán la categoría en que resultará encuadrado. Cuando hubieren transcurrido
doce (12) o más meses del inicio de actividades, se considerarán los ingresos brutos y la energía
eléctrica consumida acumulada de los últimos doce (12) meses anteriores a la inscripción.
ARTICULO 12. — En caso de que no hubieran transcurrido cuatro (4) meses
entre la iniciación de las actividades y la inscripción en el régimen, se aplicará el
procedimiento del artículo 10 del presente régimen, debiéndose confirmar la categorización,
ajustar la misma, o egresar del régimen, al cierre del cuarto mes desde la iniciación. Si el lapso
entre la iniciación y la inscripción es mayor que el aludido, sin haber alcanzado los doce (12)
meses, se aplicará el procedimiento de anualizar el máximo de los ingresos brutos o la mayor energía
eléctrica consumida en alguno de los meses precedentes al acto de inscripción, valores que
juntamente con la superficie afectada a la actividad y el precio unitario de sus operaciones,
determinarán la categoría en que resultará encuadrado.
CAPITULO IV
Fecha y Forma de Pago
ARTICULO 13. — El pago del impuesto integrado a cargo de los pequeños
contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS), será efectuado mensualmente en la forma,
plazo y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
La obligación tributaria mensual no podrá ser objeto de fraccionamiento. El
mencionado organismo establecerá diversos plazos de pago teniendo en consideración la zona geográfica
y/o la actividad económica.
CAPITULO V
Declaración Jurada - Categorizadora y Recategorizadora
ARTICULO 14. — Los pequeños contribuyentes que opten por el Régimen
Simplificado (RS), deberán presentar al momento de ejercer la opción, en los supuestos previstos
en el Capítulo III del presente régimen, o cuando se produzca alguna de las circunstancias que
determinen su recategorización de acuerdo a lo previsto en el artículo 7 del presente régimen,
una declaración jurada determinativa de su condición frente al régimen, en la forma, plazo y
condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en
el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
CAPITULO VI
Opción al Régimen Simplificado (RS)
ARTICULO 15. — La opción al Régimen Simplificado (RS) se perfeccionará
mediante la inscripción de los sujetos que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 2
del presente régimen, en el Registro de Pequeños Contribuyentes que a tal efecto habilitará la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, en la forma y condiciones que el mismo establezca.
La opción ejercida de conformidad con este artículo, sujetará a los
contribuyentes al Régimen Simplificado (RS) a partir del primer día del mes siguiente, siendo
definitiva para permanecer en este régimen hasta la finalización del año calendario inmediato
siguiente, salvo que se verifique alguna de las causales de exclusión establecidas en el artículo
17 del presente régimen.
En el caso de inicio de actividades los sujetos podrán adherir al régimen
simplificado con efecto a partir del mes de adhesión, inclusive. (Expresión
incorporada a continuación del segundo párrafo por inc. e) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/04/2000)
CAPITULO VII
Renuncia
ARTICULO 16. — Los contribuyentes inscriptos en el Régimen Simplificado
(RS) podrán renunciar al mismo. Dicha renuncia producirá efectos a partir del primer día del mes
siguiente, no pudiendo el contribuyente optar nuevamente por el régimen hasta después de
transcurridos tres (3) años calendarios posteriores al de efectuada la renuncia.
La renuncia implicará que los contribuyentes deban dar cumplimiento a sus
obligaciones impositivas, por los respectivos regímenes generales.
Con relación al Impuesto al Valor Agregado quedarán comprendidos, cualquiera
sea el monto de sus ingresos anuales, en la categoría de responsables inscritos.
CAPITULO VIII
Exclusiones
ARTICULO 17. — Quedan excluidos del Régimen Simplificado (RS) los
contribuyentes que:
a) Sus ingresos brutos o energía eléctrica consumida, acumulados en los últimos
doce (12) meses, o en su caso, la superficie afectada a la actividad o el precio unitario de las
operaciones, superen los límites establecidos para la última categoría;
b) Desarrollen las actividades profesionales —incluidas aquellas para las
que se requiere título universitario y/o habilitación profesional— cuando sus ingresos brutos
anuales superen los treinta y seis mil ($36.000). (Inciso sustituido por inc.
f) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999)
c) Tuvieran más de una unidad de explotación y/o actividad comprendida en el
régimen;
d) Adquieran bienes o realicen gastos injustificados por un valor incompatible
con los ingresos declarados;
e) Hayan perdido su calidad de sujetos del presente régimen.
f) No cumplan con el requisito exigido por el artículo agregado a continuación
del artículo 7º. (Inciso incorporado por inc. g) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999)
La condición de pequeño contribuyente no es incompatible con el desempeño
de actividades en relación de dependencia. (Expresión "... cuando los
ingresos por ese concepto no superen el monto de las deducciones previstas en el artículo 23 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones." derogada por
inc. h) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a
partir del 01/04/2000)
ARTICULO 18. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para incluir o excluir
actividades del presente Régimen Simplificado (RS) por el término de un año a partir de la fecha
de publicación de la presente ley.
CAPITULO IX
Facturación y Registración
ARTICULO 19. — El contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS)
deberá exigir, emitir y entregar las facturas por las operaciones que realice, estando obligado a
conservarlas en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
ARTICULO 20. — Los contribuyentes del Régimen Simplificado (RS) no podrán
discriminar el impuesto de este régimen en las facturas o documentos equivalentes que emitan. Con
respecto al Impuesto al Valor Agregado, sus adquisiciones no generan, en ningún caso, crédito
fiscal y sus ventas, locaciones o prestaciones no generan, débito fiscal para sí mismos, ni crédito
fiscal respecto de sus adquirentes, locatarios o prestatarios,
CAPITULO X
Exhibición de la Identificación y del Comprobante de Pago
ARTICULO 21. — Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado (RS)
deberán exhibir en sus establecimientos, en lugar visible al público, los siguientes elementos:
a) Placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente y de la categoría
en la cual se encuentra inscripto en el Régimen Simplificado (RS);
b) Comprobante de pago perteneciente al último mes del Régimen Simplificado
(RS).
CAPITULO XI
Normas de Procedimiento Aplicables - Medidas Precautorias y Sanciones
ARTICULO 22. — Los pequeños contribuyentes inscriptos en el Régimen
Simplificado (RS), por las operaciones derivadas de su oficio, empresa o explotación unipersonal,
quedarán sujetos a las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,
teniendo en cuenta las siguientes particularidades respecto de las normas de dicha ley, que en cada
caso se detallan a continuación:
a) La clausura preventiva prevista en el inciso f) del artículo 41, será
aplicable a los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS), cuando se den
las causales previstas en el mismo o las incorporadas en el inciso siguiente del presente artículo.
No obstante, en estos casos, el período a considerar para determinar la reincidencia de la infracción
contemplada en la referida norma será de dos (2) años y no se requerirá la concurrencia de la
existencia de grave perjuicio prevista en la misma.
b) Las sanciones establecidas en el artículo 44, serán aplicables a los
pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS), cuando incurran en los hechos u
omisiones previstos en el mismo, o en algunos de los indicados a continuación:
I. Sus operaciones no se encuentran respaldadas por las respectivas facturas o
documentos equivalentes correspondientes a las compras, obras, locaciones o prestaciones aplicadas a
la actividad.
II. No exhibiere en el lugar visible que determine la reglamentación, la
placa indicativa de su condición de pequeño contribuyente en la que conste la categoría en la
cual se encuentra inscrito o la constancia de pago del Régimen Simplificado (RS) correspondiente al
último mes.
c) Serán sancionados conforme a lo previsto en el artículo 45, los pequeños
contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS), que mediante la falta de presentación de
la declaración jurada de categorización o recategorización o por ser inexacta la presentada,
omitieran el pago del impuesto.
d) Serán sancionados con la multa prevista en el artículo 46, los pequeños
contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS) que mediante declaraciones engañosas u
ocultaciones maliciosas perjudicasen al Fisco en virtud de haber formulado declaraciones juradas
categorizadoras o recategorizadoras que no se correspondan con la realidad.
e) No resultarán de aplicación al presente régimen las disposiciones
contempladas en el artículo 52, excepto la relativa al artículo 43 contenida en el último párrafo
de dicha norma.
f) A los fines de la exclusión de los contribuyentes del presente régimen
cuando ocurriese alguna de las circunstancias indicadas en el Capítulo VIII del mismo, o a los
efectos de su categorización o recategorización de oficio determinando la deuda resultante, será
de aplicación el procedimiento sumario previsto en los artículos 72y siguientes y sus
correspondientes disposiciones reglamentarias.
g) Cuando la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, indica
la fecha de vencimiento general para la presentación de declaraciones juradas, se deberá entender
en el Régimen Simplificado (RS), que alude a la fecha en la cual acaeció alguna de las
circunstancias a que se refiere el artículo 17 del presente régimen, en la cual debió
categorizarse o recategorizarse el contribuyente, presentando la pertinente declaración jurada,
como así también al vencimiento del plazo fijado para el ingreso del impuesto mensual;
h) Contra las resoluciones que se dicten en virtud de las disposiciones del
inciso f) precedente, las que impongan sanciones o las que se dicten en reclamos por repetición del
impuesto de este régimen, será procedente la interposición de las vías impugnativas previstas en
el artículo 78.
ARTICULO … — La falta de pago de dos (2) cuotas mensuales del impuesto
integrado, consecutivas o no, correspondientes a un mismo ejercicio anual, será sancionada con una
multa equivalente al CIEN POR CIENTO (100 %) de la cuota que le correspondiera ingresar, conforme la
categoría que tenga asignada en dicho régimen.
Si dentro del mismo período fiscal reiterara la omisión descripta en el párrafo
anterior, la multa allí prevista se incrementará en un CIEN POR CIENTO (100 %) por cada
incumplimiento.
El procedimiento de aplicación de esta multa se iniciará con una notificación
emitida por el sistema de computación de datos, de conformidad con las previsiones del artículo 12
de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación y en los términos del artículo 70
de la misma ley, acordándose a tales efectos un plazo de DIEZ (10) días en orden a que el
responsable ejerza su derecho de defensa.
Si dentro del plazo indicado en el párrafo anterior el responsable ingresa el
importe de las cuotas omitidas, las multas previstas en el primero y segundo párrafo se reducirán
de pleno derecho a la mitad.
Asimismo y respecto del primer incumplimiento, por única vez dentro del mismo
período fiscal en que éste se produjera, la infracción no se considerará como un antecedente en
contra del responsable.
En tales supuestos, de no pagarse las cuotas omitidas o la multa
correspondiente, deberá sustanciarse el pertinente sumario, obrando como cabeza del mismo la
notificación oportunamente practicada.
Evacuada la vista correspondiente, el juez administrativo se pronunciará en
el término de CINCO (5) días.
La resolución administrativa será apelable, al solo efecto devolutivo, por
recurso de reconsideración."
(Artículo sin número incorporado por inc. i) del art. 20 de
la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/4/2000).
ARTICULO 23. — El acaecimiento de cualquiera de las causales indicadas en el
artículo 17 del presente régimen producirá, sin necesidad de intervención alguna por parte de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos, la exclusión automática del presente régimen desde el
momento en que tal hecho ocurra, por lo que los contribuyentes deberán dar cumplimiento a sus
obligaciones impositivas, según los regímenes generales respectivos, debiendo comunicar en forma
inmediata dicha circunstancia al citado organismo.
ARTICULO 24. — Para los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen
Simplificado (RS), la fiscalización de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, respecto de las
operaciones derivadas de su oficio, empresa o explotación unipersonal, se limitará a los últimos
doce (12) meses calendarios inmediatos anteriores a aquél en que la misma se efectúe.
ARTICULO 25. — Hasta que la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, proceda
a impugnar los pagos realizados correspondientes al período mencionado en el artículo anterior y
practique la pertinente recategorización o en su caso, exclusión, se presumirá, sin admitir
prueba en contrario, la exactitud de los pagos realizados por el resto de los períodos anteriores
no prescritos correspondientes al presente régimen y el cumplimiento de las obligaciones fiscales
del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado, referidas a los períodos no
prescritos anteriores a la inscripción del pequeño contribuyente en el Régimen Simplificado (RS).
No se admitirá como justificación, salvo prueba en contrario, que las
inexactitudes verificadas en el período tomado como base de la fiscalización puedan obedecer a
causas imputables a períodos anteriores.
ARTICULO 26. — Si de la impugnación indicada en el artículo anterior
resultare un saldo de impuesto a favor del Fisco, la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
procederá a extender la fiscalización a los períodos no prescritos, determinando la materia
imponible y liquidando el impuesto establecido por el presente régimen, o en su caso, el Impuesto a
las Ganancias y el Impuesto al Valor Agregado que pudieran corresponder, por cada uno de ellos.
ARTICULO 27. — Los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen
Simplificado (RS), por las operaciones derivadas de su oficio, empresa o explotación unipersonal,
quedan exceptuados de actuar como agentes de retención o de percepción de impuestos nacionales y
no pueden ser sujetos pasibles de tales regímenes ni resultar incluidos en sistemas de pagos a
cuenta.
ARTICULO 28. — El gravamen creado por el presente régimen se regirá por
las disposiciones de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, en la medida que no
se opongan al mismo, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
Economía y Obras y Servicios Públicos.
CAPITULO XII
Normas referidas al Impuesto al Valor Agregado
ARTICULO 29. — Los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen
Simplificado (RS), por las operaciones derivadas de su oficio, empresa o explotación unipersonal,
quedarán sujetos a las siguientes disposiciones respecto a las normas de la Ley de Impuesto al
Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y su modificatoria, que en cada caso se detallan a continuación:
a) La responsabilidad establecida en el último párrafo del artículo 4º,
también será de aplicación en los casos de ventas o prestaciones indicadas en el segundo párrafo
del artículo 28, que los responsables inscritos realicen con los pequeños contribuyentes inscritos
en el Régimen Simplificado (RS);
b) Los pequeños contribuyentes que habiendo renunciado o resultado excluidos
del Régimen Simplificado (RS), adquieran la calidad de responsables inscritos, serán pasibles del
tratamiento previsto en el artículo 16 por el impuesto que les hubiera sido facturado como
consecuencia de hechos imponibles anteriores a la fecha en que produzca efectos su cambio de condición
frente al tributo, excepto respecto del originado en las operaciones indicadas en el segundo párrafo
del artículo 28, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en los dos primeros párrafos del
artículo 32, pudiendo efectuar los cómputos autorizados si la inscripción hubiera sido solicitada
dentro de los términos que fije la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos;
c) Quedan exceptuadas del régimen establecido en el artículo 19 del presente
régimen, las operaciones registradas en los mercados de cereales a término en las que el
enajenante sea un pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS);
d) Las operaciones de quienes vendan en nombre propio, bienes de terceros, a
que se refiere el artículo 20, no generarán crédito fiscal para el comisionista o consignatario
cuando el comitente sea un pequeño contribuyente inscrito en el Régimen Simplificado (RS);
e) La alícuota establecida en el segundo párrafo del artículo 28, también
será de aplicación cuando el comprador o usuario sea un pequeño contribuyente inscrito en el Régimen
Simplificado (RS);
f) Idéntico tratamiento al previsto en el primer párrafo del artículo 30,
deberá aplicarse a las ventas o prestaciones indicadas en el segundo párrafo del artículo 28 que
los responsables inscritos realicen con los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen
Simplificado (RS);
g) Los responsables inscritos que opten por adquirir la calidad de pequeños
contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado (RS), deberán practicar la liquidación
prevista en el cuarto párrafo del artículo 32, excepto en lo referido al impuesto determinado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 30;
h) La condición de consumidores finales establecida en el artículo 33 para
los responsables no inscritos, también será de aplicación para los pequeños contribuyentes
inscritos en el Régimen Simplificado (RS);
i) La obligación establecida en el primer párrafo del artículo 34, también
será de aplicación para las enajenaciones de los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen
Simplificado (RS), no respaldadas por las respectivas facturas de compra o documentos equivalentes;
j) Las disposiciones del artículo 38 no serán de aplicación para las
operaciones que se realicen con los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen Simplificado
(RS), excepto cuando se trate de ventas o prestaciones comprendidas en el segundo párrafo del artículo
28.
CAPITULO XIII
Normas Referidas al Impuesto a las Ganancias
ARTICULO 30. — Los adquirentes, locatarios o prestatarios de los sujetos
comprendidos en el presente régimen, sólo podrán computar en su liquidación del Impuesto a las
Ganancias, las operaciones realizadas con un mismo sujeto proveedor hasta un total del uno por
ciento (1%) y para el conjunto de los sujetos proveedores hasta un total del cinco por ciento (5%),
en ambos casos sobre el total de las compras, locaciones o prestaciones correspondientes al mismo
ejercicio fiscal. En ningún caso podrá imputarse a los períodos siguientes el remanente que
pudiera resultar de dichas limitaciones.
A los fines de las limitaciones establecidas en el párrafo anterior no se
computará el valor de las adquisiciones de productos naturales de las explotaciones agropecuarias a
que se refiere el artículo 34.
CAPITULO XIV
Disposiciones Especiales Aplicables a las Sociedades Comprendidas y a los
Profesionales
ARTICULO 31. — Lo dispuesto en el presente Régimen Simplificado (RS) será
de aplicación a los Pequeños Contribuyentes que sean sociedades, a sus socios integrantes y a los
profesionales -que resulten comprendidos en el mismo de conformidad con lo establecido en los párrafos
segundo y tercero del artículo 2- con las modificaciones que resultan de las siguientes:
A) DISPOSICIONES ESPECIALES PARA SOCIEDADES Y SUS INTEGRANTES:
1.Cuando se trata de sociedades comprendidas, además de cumplirse con los
requisitos exigidos a las personas físicas, se deberán reunir simultáneamente los siguientes:
1.1 El ingreso bruto total de la sociedad debe hallarse por debajo del límite
establecido.
1.2 La totalidad de los integrantes —individualmente considerados— deben
reunir las condiciones para ingresar al Régimen Simplificado (RS) incluyendo la condición de no
formar parte de otra sociedad o de tener otra actividad, excepto lo dispuesto en el último párrafo
del artículo 17.
2. El impuesto a las ganancias y al valor agregado que se sustituye es el
correspondiente al sujeto sociedad y -en el caso del impuesto a las ganancias- el que les
corresponde a los socios individualmente por su participación en la sociedad.
3. No será de aplicación para las sociedades la Categoría "0" de
las escalas del artículo 7, o del 37, en su caso. El pago del impuesto integrado estará a cargo de
la sociedad. El monto a ingresar será el correspondiente a la categoría que le corresponda —según
el monto de sus ingresos brutos y demás parámetros— con más un incremento del veinte por ciento
(20%) por cada uno de los socios integrantes de la sociedad.
4. El aporte para la seguridad social establecido en el artículo 51 deberá
ingresarse independientemente por cada uno de los socios integrantes de la sociedad.
5. Si la sociedad resultara excluida del régimen por aplicación de lo
dispuesto en el artículo 8 sus consecuencias alcanzan igualmente a sus socios integrantes. La
renuncia al régimen realizada por la sociedad, a que se refiere el artículo 16, no afecta el
derecho individual de sus integrantes de una futura incorporación al régimen.
B) DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A PROFESIONALES:
1. Los profesionales comprendidos en el tercer párrafo del artículo 2, en
cuanto a su condición de trabajadores autónomos, quedan sometidos al régimen general de previsión
social y salvo lo previsto en el punto siguiente no les será de aplicación lo dispuesto en el artículo
51.
2. La sustitución de aportes prevista en el artículo 51 sólo se aplicará
cuando se trate de profesionales que —además y simultáneamente— aportan a un sistema
previsional en condición de trabajadores en relación de dependencia.
3. Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos para elaborar
listados de las distintas actividades profesionales, a establecer distinciones entre las que, por
imperativos legales, requieren matriculación profesional para su ejercicio (abogados, contadores, médicos,
odontólogos, escribanos, etcétera) y las que no necesitan de ese requisito (artistas,
compositores, intérpretes, deportistas, escritores, etcétera), así como para establecer categorías
mínimas para determinadas actividades, relacionar las categorías con la antigüedad en el
ejercicio de la profesión o con otros parámetros que, razonablemente, puedan sostenerse
indicativos de los niveles de ingreso.
TITULO IV
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES AGROPECUARIOS
CAPITULO I
Ambito de Aplicación
ARTICULO 32. — El régimen simplificado e integrado relativo a los impuestos
previstos en esta ley, será de aplicación con las salvedades indicadas en el presente Título,
para los titulares de pequeñas explotaciones agropecuarias.
CAPITULO II
Concepto de Pequeño Contribuyente Agropecuario
Requisitos de Ingreso al Régimen
ARTICULO 33. — Se considera pequeño contribuyente a los sujetos indicados
en el artículo 2º del presente régimen, en la medida que no superen los ingresos brutos
establecidos en dicha norma, las magnitudes físicas establecidas para las explotaciones que tengan
producciones de una sola especie, y el valor máximo presunto de facturación (VMPF) establecido
para la última categoría en las explotaciones con diversidad de cultivos y animales.
Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, a excluir la
aplicación del valor máximo presunto de facturación (VMPF) cuando las circunstancias lo hagan
aconsejable. (Párrafo incorporado por inc. j) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/04/2000)
CAPITULO III
Explotación agropecuaria - Concepto
ARTICULO 34. — A los fines de este Capítulo se considera explotación
agropecuaria a la destinada a obtener productos naturales, ya sean vegetales de cultivo o
crecimiento espontáneo, y animales de cualquier especie, mediante nacimiento, cría, engorde y
desarrollo de los mismos y sus correspondientes producciones.
CAPITULO IV
Exclusión
ARTICULO 35. — El régimen especial contemplado en este Capítulo, no podrá
extenderse a las siguientes actividades;
a) Las de transformación, elaboración o manufacturas de productos naturales
obtenidos en las explotaciones acogidas a este régimen especial, salvo que sean para consumo
propio. No se consideran comprendidas en este inciso a las citadas actividades cuando el ingreso
bruto que se obtenga por la comercialización de los bienes represente un monto inferior al veinte
por ciento (20 %) del ingreso bruto total;
b) La comercialización de los productos obtenidos mezclados o incorporados a
otros bienes adquiridos a terceros, aunque tengan naturaleza similar o parecida, salvo aquellos que
tengan por objeto la mera conservación del producto natural;
c) La comercialización de los productos obtenidos junto con otros bienes
adquiridos a terceros aunque sean de naturaleza diversa y no sea factible la mezcla o incorporación:
d) La comercialización de los productos primarios producidos en locales fijos
situados fuera del establecimiento rural de origen;
e) La posesión por el titular de comercios, instalaciones o talleres ajenos a
la explotación primaria acogida al régimen, así como también la prestación de cualquier
servicio.
La realización de alguna de estas actividades citadas implicará la
desafectación del contribuyente del Régimen Simplificado (RS) agropecuario y su inclusión en el Régimen
Simplificado del Titulo III. Lo previsto en los incisos a), b), c) y d) del presente artículo no se
considerará doble actividad a los fines del artículo 17.
CAPITULO V
Categorización
ARTICULO 36. — Los pequeños contribuyentes inscritos en el Régimen
Simplificado (RS) agropecuario deben ingresar el impuesto que resulte de la categoría donde queden
encuadrados en función de los ingresos brutos, las magnitudes físicas y los valores máximos
presuntos de facturación.
ARTICULO 37. — En el presente régimen se establecen ocho (8) categorías de
contribuyentes, de acuerdo a los siguientes ingresos brutos anuales:
|
CATEGORIA
|
INGRESOS BRUTOS HASTA
|
|
0
|
12.000
|
|
I
|
24.000
|
|
II
|
36.000
|
|
III
|
48.000
|
|
IV
|
72.000
|
|
V
|
96.000
|
|
VI
|
120.000
|
|
VII
|
144.000
|
ARTICULO 38. — El impuesto integrado sustitutivo del Impuesto al Valor
Agregado y el Impuesto a las Ganancias que deberá ingresarse será el siguiente:
|
CATEGORIA
|
IMPORTE MENSUAL
|
|
0
|
.
|
|
I
|
$ 39
|
|
II
|
$ 75
|
|
III
|
$ 118
|
|
IV
|
$ 194
|
|
V
|
$ 284
|
|
VI
|
$ 373
|
|
VII
|
$ 464
|
ARTICULO 39. — En las producciones de una sola especie —animal o
vegetal— se considerará como magnitud física para el sector agrícola la superficie cultivada
—de acuerdo a cada especie de producción vegetal—, y para el sector ganadero las cabezas de
animales —de acuerdo a cada especie de ganado—. La localización será tenida en consideración
para determinar el valor de las magnitudes físicas.
ARTICULO 40. — Cuando una explotación tuviera diversidad de actividades
productivas, a los efectos de la categorización de los pequeños contribuyentes, se considerará
además de los ingresos brutos, el valor máximo presunto de facturación anual (VMPF) que resultará
de la suma de los importes correspondientes a las superficies cultivadas y/o las respectivas cabezas
de animales, de acuerdo al valor presunto de facturación por unidad (VPFU) que determine la
reglamentación.
Los valores máximos presuntos de facturación (VMPF) son iguales que los
establecidos para los ingresos brutos de las respectivas categorías. En estos casos, para
determinar el valor máximo presunto de facturación (VMPF) a los efectos de la categorización o
exclusión de los pequeños productores agropecuarios, en el supuesto de cultivos, se considerarán
las superficies afectadas a cada especie en el año calendario inmediato anterior para la
categorización o recategorización, mientras que se considerarán los últimos doce (12) meses para
la exclusión.
ARTICULO 41. — En las explotaciones de una sola especie —animal o
vegetal— si los responsables superaren los ingresos brutos y/o las magnitudes físicas de cada
categoría, pasarán a la categoría superior. Si superasen los indicados para la última categoría
quedarán excluidos del presente régimen.
Con relación a las explotaciones con diversidad de actividades productivas,
se tendrá en consideración, además de los ingresos brutos, que la suma del valor de las unidades
empleadas —valor presunto de facturación por unidad (VPFU)— correspondientes a las superficies
cultivadas anuales y las respectivas cabezas de animales en existencia, no superen los valores máximos
presuntos de facturación anual (VPFA) indicados para cada categoría —en el supuesto del
respectivo encuadramiento— o de la última categoría —en el supuesto de exclusión del régimen—.
ARTICULO 42. — A las pequeñas producciones hortícolas con diversidad de
especies, se les aplicará el procedimiento indicado en la primera parte del artículo 40 del
presente régimen. Con relación a los cultivos, se tendrá en consideración un valor específico
por hectárea cultivada —valor presunto de facturación por unidad (VPFU)— que determinará la
reglamentación, atendiendo a las particulares características de esta producción. En cuanto a la
existencia de animales, se le aplicará el valor presunto de facturación por unidad (VPFU)
correspondiente a cada especie.
ARTICULO 43. — Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a
determinar y cuantificar las magnitudes físicas correspondientes a las producciones de una sola
especie y a establecer el valor presunto de facturación por unidad (VPFU) para determinar la
categorización en los supuestos de explotaciones con diversidad de especies vegetales y/o animales.
ARTICULO 44. — Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, para
determinar y cuantificar las magnitudes físicas correspondientes a explotaciones con producciones
vegetales y animales que tengan características atípicas.
ARTICULO 45. — La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, deberá modificar las
magnitudes físicas y el valor presunto de facturación por unidad (VPFU), cuando las circunstancias
productivas o económicas lo hicieren necesario.
ARTICULO 46. — Los contribuyentes incluidos en las Categorías 0 y Y que no
efectúen ventas a consumidores finales, deberán indicar dicha circunstancia a los responsables del
Impuesto al Valor Agregado que adquieran sus productos, quienes deberán emitir un comprobante de
compras efectuadas. El pequeño contribuyente sólo deberá conservar los documentos indicados.
CAPITULO VI
Situaciones Excepcionales
ARTICULO 47. — Cuando los contribuyentes sujetos al presente régimen se
encuentren ubicados en determinadas zonas o regiones afectadas por catástrofes naturales que
impliquen severos daños a la explotación, el impuesto a ingresar se reducirá en un cincuenta por
ciento (50 %) en caso de haberse declarado la emergencia agropecuaria, y en un setenta y cinco por
ciento (75 %) en caso de declaración de desastre, aplicándose para dichos contribuyentes las
disposiciones del artículo 10 de la Ley 22.913.
Cuando en un mismo periodo anual se acumularan ingresos por ventas que
corresponden a dos ciclos productivos anuales o se liquidaran stocks de producción por razones
excepcionales, la Administración Federal de Ingresos Públicos, a solicitud del interesado, podrá
considerar métodos de promediación de ingresos a los fines de una categorización o recategorización
que se ajuste a la real dimensión de la explotación.
TITULO V
REGIMEN ESPECIAL DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA PEQUEÑOS
CONTRIBUYENTES
ARTICULO 48. — El empleador acogido al régimen de esta ley deberá ingresar
los siguientes aportes y contribuciones fijos de sus trabajadores dependientes:
a) Contribución patronal de Pesos cuarenta y cinco ($ 45), con destino al Régimen
Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
b) Contribución patronal de Pesos cinco ($ 5), con destino al Régimen del
Sistema Nacional del Seguro de Salud.
c) Aporte personal del trabajador dependiente de Pesos treinta ($ 30), que
retendrá de su remuneración, con destino al Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
d) A elección del trabajador dependiente, y sin que revista carácter
obligatorio, la suma que éste determine, con destino al Régimen de Capitalización o al Régimen
de Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la que no podrá ser inferior a Pesos
treinta y tres ($ 33)".
El empleador no podrá afectar al presente régimen a los trabajadores que
tuviera registrados con anterioridad en el Sistema Unico de la Seguridad Social, salvo que asumiera
a su propia costa el pago de las asignaciones familiares a las que tuviere derecho el trabajador.
(Artículo sustituido por inc. k) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/04/2000)
ARTICULO 49. — (Artículo
derogado por inc. l) del art. 20 de la Ley Nº 25.239. B.O.
31/12/1999. Vigencia a partir del 01/04/2000)
Artículo 50. — Las prestaciones del Sistema Unico de la Seguridad Social
correspondientes a los trabajadores afectados al Régimen Simplificado, por los períodos en que se
les hubieran efectuado los aportes y contribuciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo
48, serán las siguientes:
a) La Prestación Básica Universal, prevista en artículo 17 de la Ley Nº
24.241 y sus modificaciones.
b) El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en el artículo
17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, el que se calculará sobre la base de aplicar los
porcentajes previstos en los incisos a) o b), según corresponda, del artículo 97 de la Ley Nº
24.241 y sus modificaciones, sobre el importe de la Prestación Básica Universal, prevista en artículo
17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
c) La prestación que corresponda del Régimen de Capitalización o la
Prestación Adicional por Permanencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en caso de
que el trabajador decida realizar el aporte voluntario previsto en el inciso d) del artículo 48.
d) El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de
Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y sus modificaciones.
e) Cobertura Médico Asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de la Ley Nº 19.032 y sus modificaciones,
al adquirir la condición de jubilado o pensionado".
(Artículo sustituido por inc. m) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/04/2000)
ARTICULO 51. — El pequeño contribuyente acogido al régimen de esta ley,
deberá ingresar las siguientes cotizaciones personales fijas:
a) Contribución de Pesos treinta y cinco ($ 35), con destino al Régimen
Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
b) Aporte de Pesos veinte ($ 20) con destino al Régimen del Sistema Nacional
del Seguro de Salud.
c) Aporte adicional de Pesos veinte ($ 20), a elección del contribuyente, al
Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud, por la incorporación de su grupo familiar
primario.
d) A elección del contribuyente, y sin que revista carácter obligatorio, la
suma que éste determine, con destino al Régimen de Capitalización o al Régimen de Reparto del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la que no podrá ser inferior a Pesos treinta y tres
($ 33) del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
(Artículo sustituido por inc. n) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/4/2000)
ARTICULO 52.- Las prestaciones del Sistema Unico de la Seguridad Social
correspondientes a los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado, por los períodos
en que hubieran efectuado las cotizaciones de conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior
serán las siguientes:
a) La Prestación Básica Universal, prevista en artículo 17 de la Ley Nº
24.241 y sus modificaciones.
b) El retiro por invalidez o pensión por fallecimiento, previstos en el artículo
17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, el que se calculará sobre la base de aplicar los
porcentajes previstos los inciso a) o b), según corresponda, del artículo 97 de la Ley Nº 24.241
y sus modificaciones, sobre el importe de la Prestación Básica Universal, prevista en artículo 17
de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
c) La prestación que corresponda del Régimen de Capitalización o la
Prestación Adicional por Permanencia del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en caso de
que el pequeño contribuyente decida realizar el aporte voluntario previsto en el inciso d) del artículo
51.
d) El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de
Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y sus modificaciones, para el contribuyente.
e) El Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de
Salud, previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y sus modificaciones, para el grupo familiar
primario del contribuyente, en el caso de que éste ejerza la opción del inciso d) del artículo
51.
f) Cobertura Médico Asistencial por parte del Instituto Nacional de Servicios
Sociales para Jubilados y Pensionados, en los términos de la Ley Nº 19.032 y sus modificaciones,
al adquirir la condición de jubilado o pensionado.
(Artículo sustituido por inc. o) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999. Vigencia: a partir del 01/4/2000)
(NR: Por la Resolución Nº 61/00 de la
Superintendencia de Servicios de Salud, B.O. 30/3/2000, se crea el Registro de Agentes para la
Cobertura Médico Asistencial de los Monotributistas y sus Empleados)
ARTICULO 53. — (Artículo
derogado por inc. p) del art. 20 de la Ley Nº 25.239 B.O. 31/12/1999.
Vigencia: a partir del 01/4/2000)
ARTICULO 54. — Facúltase al Poder Ejecutivo nacional, a modificar los
montos indicados en el presente Título, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable.
ARTICULO 55. — Para las situaciones no previstas en el presente Título, serán
de aplicación supletoria las disposiciones de las leyes 19.032, 23.660, 24.241 y 24.714, sus
modificatorias y complementarias, así como los decretos y resoluciones que la reglamenten, siempre
que no se opongan ni sean incompatibles a las disposiciones de la presente ley.
(NR: Por art. 1º del Decreto Nº 774/98 B.O.
10/07/1998 se determina que "los sujetos comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes, deberán efectuar las contribuciones y aportes que establecen las Leyes Números
19.032, 23.660, 24.714 y el Título IV de la Ley Nº 24.013, por todos los trabajadores, incluidos o
no, en el Régimen Simplificado", de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo)
ARTICULO 56. — Ante la incorporación de beneficiarios por aplicación de la
presente ley el Estado nacional deberá garantizar y aportar los fondos necesarios para mantener el
nivel de financiamiento del sistema integrado de jubilaciones y pensiones en los términos de la ley
24.241 y sus adecuadas prestaciones.
TITULO VI
OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 57. — La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica
en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, podrá verificar por
intermedio de jubilados, pensionados y estudiantes, sin relación de dependencia, el cumplimiento de
las obligaciones de los contribuyentes inscritos en el presente Régimen Simplificado (RS).
ARTICULO 58. — Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a
suscribir convenios con las provincias, con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipios de toda
la República Argentina, previa autorización de la provincia a la cual pertenece, a los fines de la
aplicación, percepción y fiscalización del Régimen Simplificado (RS) para Pequeños
Contribuyentes, en cuyo caso podrá establecer una compensación por la gestión que realicen la que
se abonará por detracción de las sumas recaudadas.
ARTICULO 59. — El producido del gravamen resultante de los artículos 9º y
38 del presente régimen, se destinará:
a) El setenta por ciento (70 %) al financiamiento de las prestaciones
administradas por la Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo dependiente de la
Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social.
b) El treinta por ciento (30 %) a las jurisdicciones provinciales en forma
diaria y automática, de acuerdo a la distribución secundaria prevista en la ley 23.548 y sus
modificatorias, incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
de acuerdo a la norma correspondiente.
Esta distribución tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999 y no
sentará precedente a los fines de la coparticipación federal de impuestos.
(Artículo sustituido por art. 1º de la Ley Nº 25.067 B.O.
18/01/1999)
(NR: Por art. 1º de la Ley Nº 25.560 se prorroga
hasta el 31 de diciembre de 2005 la vigencia de la presente ley y sus modificaciones. Vigencia: a
partir del 1º de enero de 2002 inclusive;
- Por art. 3º de la Ley Nº 25.400 B.O. 10/1/2001 se dispone
lo siguiente: "Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2005 o hasta la sanción de la Ley de
Coparticipación Federal que establece el artículo 75 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL, la
distribución del producido de los impuestos prevista en las Leyes Nros. 24.977, 25.067, 24.464,
20.628 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 23.966 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 24.130, 24.699,
24.919, 25.063, 25.082 con suspensión de su artículo 3°, 25.226 y 25.239 conforme al artículo 75
inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL";
- Por art. 14 de la Ley Nº 25.239
B.O. 31/12/1999 se prorrogó la vigencia de la presente ley hasta el 31/12/2001.
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