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Honorable Congreso de la Nación Argentina
REFORMA TRIBUTARIA
Ley
N° 25.239.
Del 29/12/99. Sanción: 29/12/99. Promulgación: 30/12/99. B.O.: 31/12/99.
Impuestos a las Ganancias, al Valor Agregado, sobre
los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento
Empresario, sobre los Bienes Personales, de Emergencia sobre Altas
Rentas, a la Ganancia Mínima Presunta, Internos, Adicional de
Emergencia sobre el Precio de Venta de Cigarrillos y sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural. Fondo para Educación y
Promoción Cooperativa. Fondo para el Financiamiento Educativo. Prórroga
de los Impuestos a las Ganancias y del Fondo para Educación y Promoción
Cooperativa y a los Bienes Personales y del Impuesto sobre los
Combustibles Líquidos y el Gas Natural y del Pacto Fiscal Federal.
Ley de Procedimientos Fiscales. Código Aduanero. Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo). Régimen
Especial de Seguridad Social para Empleados del Servicio Doméstico.
Modificación de las Leyes Nros. 24.241 y 23.660. Deducciones
aplicables a los Beneficios Previsionales. Vigencias. Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TITULO I
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
(Texto ordenado con las modificaciones introducidas por la presente
ley)
ARTICULO 1º
— Modifícase la Ley de Impuesto
a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en la
forma que a continuación se indica:
a) Sustitúyese el artículo 8º, por el siguiente:
"Artículo 8º.- La determinación de las
ganancias que derivan de la exportación e importación de bienes
entre empresas independientes se regirá por los siguientes
principios:
a) Las ganancias provenientes de la exportación de
bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el país,
son totalmente de fuente argentina.
La ganancia neta se establecerá deduciendo del
precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y
seguros hasta el lugar de destino, la comisión y gastos de venta y
los gastos incurridos en la REPUBLICA ARGENTINA, en cuanto sean
necesarios para obtener la ganancia gravada.
Cuando no se fije el precio o el pactado sea
inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino,
corresponderá, salvo prueba en contrario, tomar este último, a los
efectos de determinar el valor de los productos exportados.
Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá también establecer el valor
atribuible a los productos objeto de la transacción, tomando el
precio mayorista vigente en el lugar de origen. No obstante, cuando el
precio real de la exportación fuere mayor se considerará, en todos
los casos, este último.
Se entiende también por exportación la remisión
al exterior de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados
en el país, realizada por medio de representantes, agentes de compras
u otros intermediarios independientes de personas o entidades del
extranjero, que actúen en el curso ordinario de sus negocios.
b) Las ganancias que obtienen los exportadores del
extranjero por la simple introducción de sus productos en la
REPUBLICA ARGENTINA son de fuente extranjera.
Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador
del país sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de
origen más, en su caso, los gastos de transporte y seguro hasta la
REPUBLICA ARGENTINA se considerará, salvo prueba en contrario, que la
diferencia constituye ganancia neta de fuente argentina para el
exportador del exterior.
Asimismo, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá también establecer el valor
atribuible a los productos objeto de la transacción, tomando el
precio mayorista vigente en el lugar de destino. No obstante, cuando
el precio real de la importación fuere menor se tomará, en todos los
casos, este último.
En los casos en que, de acuerdo con las
disposiciones anteriores, corresponda aplicar el precio mayorista
vigente en el lugar de origen o destino, según el caso, y éste no
fuera de público y notorio conocimiento o que existan dudas sobre si
corresponde a igual o análoga mercadería que la importada o
exportada, u otra razón que dificulte la comparación, se tomará
como base para el cálculo de los precios y de las ganancias de fuente
argentina, las disposiciones previstas en el artículo 15 de esta Ley.
Lo dispuesto en este artículo será de aplicación
aún en aquellos casos en los que no se verifiquen los supuestos de
vinculación establecidos en el artículo agregado a continuación del
artículo 15 antes citado."
b) Sustitúyese el artículo 14º, por el
siguiente:
"Artículo 14º.- Las sucursales y demás
establecimientos estables de empresas, personas o entidades del
extranjero, deberán efectuar sus registraciones contables en forma
separada de sus casas matrices y restantes sucursales y demás
establecimientos estables o filiales (subsidiarias) de éstas,
efectuando en su caso las rectificaciones necesarias para determinar
su resultado impositivo de fuente argentina.
A falta de contabilidad suficiente o cuando la
misma no refleje exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá
considerar que los entes del país y del exterior a que se refiere el
párrafo anterior forman una unidad económica y determinar la
respectiva ganancia neta sujeta al gravamen.
Las transacciones entre un establecimiento estable,
a que alude el inciso b) del artículo 69, o una sociedad o
fideicomiso comprendidos en los incisos a) y b) y en el inciso
agregado a continuación del inciso d) del artículo 49,
respectivamente, con personas o entidades vinculadas constituidas,
domiciliadas o ubicadas en el exterior serán considerados, a todos
los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus
prestaciones y condiciones se ajusten a las prácticas normales del
mercado entre entes independientes, excepto en los casos previstos en
el inciso m) del artículo 88. Cuando tales prestaciones y condiciones
no se ajusten a las prácticas del mercado entre entes independientes,
las mismas serán ajustadas conforme a las previsiones del artículo
15.
En el caso de entidades financieras que operen en
el país serán de aplicación las disposiciones previstas en el artículo
15 por las cantidades pagadas o acreditadas a su casa matriz, cofilial
o cosucursal u otras entidades o sociedades vinculadas constituidas,
domiciliadas o ubicadas en el exterior, en concepto de intereses,
comisiones y cualquier otro pago o acreditación originado en
transacciones realizadas con las mismas, cuando los montos no se
ajusten a los que hubieran convenido entidades independientes de
acuerdo con las prácticas normales del mercado. La ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá, en su
caso, requerir la información del Banco Central de la República
Argentina que considere necesaria a estos fines.
c) Sustitúyese el Artículo 15º, por el
siguiente:
"Artículo 15.- Cuando por la clase de
operaciones o por las modalidades de organización de las empresas, no
puedan establecerse con exactitud las ganancias de fuente argentina,
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica
en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
podrá determinar la ganancia neta sujeta al gravamen a través de
promedios, índices o coeficientes que a tal fin establezca con base
en resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas a
actividades de iguales o similares características.
Las transacciones que establecimientos estables
domiciliados o ubicados en el país o sociedades comprendidas en los
incisos a) y b) y los fideicomisos previstos en el inciso agregado a
continuación del inciso d) del primer párrafo artículo 49,
respectivamente, realicen con personas físicas o jurídicas
domiciliadas, constituidas o ubicadas en los países de baja o nula
tributación que, de manera taxativa, indique la reglamentación, no
serán consideradas ajustadas a las prácticas o a los precios
normales de mercado entre partes independientes.
A los fines de la determinación de los precios de
las transacciones a que alude el artículo anterior serán utilizados
los métodos que resulten más apropiados de acuerdo con el tipo de
transacción realizada.
La restricción establecida en el artículo 101 de
la ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, no será
aplicable respecto de la información referida a terceros que resulte
necesaria para la determinación de dichos precios, cuando la misma
deba oponerse como prueba en causas que tramiten en sede
administrativa o judicial.
Las sociedades de capital comprendidas en el inciso
a) del primer párrafo del artículo 69 y las demás sociedades o
empresas previstas en el inciso b) del primer párrafo del artículo
49, distintas a las mencionadas en el tercer párrafo del artículo
anterior, quedan sujetas a las mismas condiciones respecto de las
transacciones que realicen con sus filiales extranjeras, sucursales,
establecimientos estables u otro tipo de entidades del exterior
vinculadas a ellas.
A los efectos previstos en el tercer párrafo, serán
de aplicación los métodos de precios comparables entre partes
independientes, de precios de reventa fijados entre partes
independientes, de costo más beneficios, de división de ganancias y
de margen neto de la transacción, en la forma y entre otros métodos
que, con idénticos fines, establezca la reglamentación.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS con el objeto de realizar un control periódico de
las transacciones entre sociedades locales, fideicomisos o
establecimientos estables ubicados en el país vinculados con personas
físicas, jurídicas o cualquier otro tipo de entidad domiciliada,
constituida o ubicada en el exterior, deberá requerir la presentación
de declaraciones juradas semestrales especiales que contengan los
datos que considere necesarios para analizar, seleccionar y proceder a
la verificación de los precios convenidos, sin perjuicio de la
realización, en su caso, de inspecciones simultáneas con las
autoridades tributarias designadas por los estados con los que se haya
suscrito un acuerdo bilateral que prevea el intercambio de información
entre fiscos."
d) Sustitúyese el artículo incorporado a
continuación del artículo 15 por el siguiente:
"Artículo...: A los fines previstos en esta
ley, la vinculación quedará configurada cuando una sociedad
comprendida en los incisos a) y b) del primer párrafo del artículo
49, un fideicomiso previsto en el inciso agregado a continuación del
inciso d) de dicho párrafo del citado artículo o un establecimiento
contemplado en el inciso b) del primer párrafo del artículo 69 y
personas u otro tipo de entidades o establecimientos, domiciliados,
constituidos o ubicados en el exterior, con quienes aquellos realicen
transacciones, estén sujetos de manera directa o indirecta a la
dirección o control de las mismas personas físicas o jurídicas o éstas,
sea por su participación en el capital, su grado de acreencias, sus
influencias funcionales o de cualquier otra índole, contractuales o
no, tengan poder de decisión para orientar o definir la o las
actividades de las mencionadas sociedades, establecimientos u otro
tipo de entidades."
e) Sustitúyese el segundo párrafo del inciso f)
del artículo 20, por el siguiente:
"La exención a que se refiere el primer párrafo
no será de aplicación en el caso de fundaciones y asociaciones o
entidades civiles de carácter gremial que desarrollen actividades
industriales y/o comerciales."
f) Sustitúyese el inciso k) del artículo 20, por
el siguiente:
"k) Las ganancias derivadas de títulos,
acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o
que se emitan en el futuro por entidades oficiales cuando exista una
ley general o especial que así lo disponga o cuando lo resuelva el
PODER EJECUTIVO."
g) Elimínase el inciso q) del artículo 20.
h) Sustitúyese el inciso u) del artículo 20, por
el siguiente:
"u) Las donaciones, herencias, legados y los
beneficios alcanzados por la Ley de Impuesto a los Premios de
Determinados Juegos y Concursos Deportivos."
i) Sustitúyese el penúltimo párrafo del artículo
20, por el siguiente:
"Cuando coexistan intereses activos
contemplados en el inciso h) o actualizaciones activas a que se
refiere el inciso v), con los intereses o actualizaciones mencionados
en el artículo 81, inciso a), la exención estará limitada al saldo
positivo que surja de la compensación de los mismos."
j) Sustitúyese el artículo 23, por el siguiente:
"Artículo 23.- Las personas de existencia
visible tendrán derecho a deducir de sus ganancias netas:
a) en concepto de ganancias no imponibles la suma
de CUATRO MIL VEINTE PESOS ($ 4.020.-) siempre que sean residentes en
el país;
b) en concepto de cargas de familia siempre que las
personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo
del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a
CUATRO MIL VEINTE PESOS ($ 4.020.-), cualquiera sea su origen y estén
o no sujetas al impuesto:
1) DOS MIL CUARENTA PESOS ($ 2.040.-) anuales por
el cónyuge; 2) UN MIL VEINTE PESOS ($ 1.020.) anuales por cada hijo,
hija, hijastro o hijastra menor de VEINTICUATRO (24) años o
incapacitado para el trabajo;
3) UN MIL VEINTE PESOS ($ 1.020.-) anuales por cada
descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor
de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada
ascendiente (padre, madre, abuelo, bisabuelo, bisabuela, padrastro y
madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años
o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por cada
yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el
trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán
efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias
imponibles;
c) en concepto de deducción especial, hasta la
suma de CUATRO MIL QUINIENTOS ($ 4.500.-) cuando se trate de ganancias
netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen
personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas
en el artículo 79.
Es condición indispensable para el cómputo de la
deducción a que se refiere el párrafo anterior, en relación a las
rentas y actividad respectiva, el pago de los aportes que como
trabajadores autónomos les corresponda realizar, obligatoriamente, al
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, o a las cajas de
jubilaciones sustitutivas que corresponda.
El importe previsto en este inciso se elevará en
un DOSCIENTOS POR CIENTO (200 %) cuando se trate de las ganancias a
que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La
reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se
obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.
k) Incorpórase, a continuación del artículo 23,
el siguiente:
"Artículo...- El monto total de las
deducciones que resulte por aplicación de lo dispuesto en el artículo
23 se reducirá, aplicando sobre dicho importe, el porcentaje de
disminución que en función de la ganancia neta, se fija a continuación:
|
Ganancia Neta
|
% de disminución sobre el importe total de
deducciones artículo 23
|
|
Más de $
|
a $
|
|
|
0
|
39.000.-
|
0
|
|
39.000.-
|
65.000.-
|
10
|
|
65.000.-
|
91.000.-
|
30
|
|
91.000.-
|
130.000.-
|
50
|
|
130.000.-
|
195.000.-
|
70
|
|
195.000.-
|
221.000.-
|
90
|
|
221.000.-
|
en adelante
|
100
|
l) Sustitúyese el inciso g) del artículo 81, por
el siguiente:
"g) Los descuentos obligatorios efectuados
para aportes para obras sociales correspondientes al contribuyente y a
las personas que revistan para el mismo el carácter de cargas de
familia.
Asimismo serán deducibles los importes abonados en
concepto de cuotas o abonos a instituciones que presten cobertura médico
asistencial, correspondientes al contribuyente y a las personas que
revistan para el mismo el carácter de cargas de familia. Dicha
deducción no podrá superar el porcentaje sobre la ganancia neta que
al efecto establezca el Poder Ejecutivo Nacional."
m) Incorpórase a continuación del inciso g) del
artículo 81, el siguiente:
"h) Los honorarios correspondientes a los
servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica:
a) de hospitalización en clínicas, sanatorios y
establecimientos similares; b) las prestaciones accesorias de la
hospitalización; c) los servicios prestados por los médicos en todas
sus especialidades; d) los servicios prestados por los bioquímicos,
odontólogos, kinesiólogos, fonoaudiólogos, psicólogos, etc.; e)
los que presten los técnicos auxiliares de la medicina; f) todos los
demás servicios relacionados con la asistencia, incluyendo el
transporte de heridos y enfermos en ambulancias o vehículos
especiales.
La deducción se admitirá siempre que se encuentre
efectivamente facturada por el respectivo prestador del servicio y
hasta un máximo del CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de la
facturación del período fiscal de que se trate y en la medida que el
importe a deducir por estos conceptos no supere el CINCO POR CIENTO
(5,0% ) de la ganancia neta del ejercicio."
n) Sustitúyese el inciso i) del artículo 87, por
el siguiente:
"i) Los gastos de representación
efectivamente realizados y debidamente acreditados, hasta una suma
equivalente al UNO CON CINCUENTA (1,50%) del monto total de las
remuneraciones pagadas en el ejercicio fiscal al personal en relación
de dependencia."
o) Sustitúyese la escala del artículo 90, por la
siguiente:
|
Ganancia neta Imponible acumulada
|
Pagarán
|
|
Más de $
|
A $
|
$
|
Más el %
|
Sobre el excedente de $
|
|
0
|
10.000
|
——
|
9
|
0
|
|
10.000
|
20.000
|
900
|
14
|
10.000
|
|
20.000
|
30.000
|
2.300
|
19
|
20.000
|
|
30.000
|
60.000
|
4.200
|
23
|
30.000
|
|
60.000
|
90.000
|
11.100
|
27
|
60.000
|
|
90.000
|
120.000
|
19.200
|
31
|
90.000
|
|
120.000
|
en adelante
|
28.500
|
35
|
120.000"
|
p) Sustitúyese el Artículo 119, por el siguiente:
"Artículo 119.- A efectos de lo dispuesto en
el segundo párrafo del artículo 1º, se consideran residentes en el
país:
a) Las personas de existencia visible de
nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas, excepto las que hayan
perdido la condición de residentes de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 120.
b) Las personas de existencia visible de
nacionalidad extranjera que hayan obtenido su residencia permanente en
el país o que, sin haberla obtenido, hayan permanecido en el mismo
con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las
disposiciones vigentes en materia de migraciones, durante un período
de DOCE (12) meses, supuesto en el que las ausencias temporarias que
se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca la
reglamentación, no interrumpirán la continuidad de la permanencia.
No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente,
las personas que no hubieran obtenido la residencia permanente en el
país y cuya estadía en el mismo obedezca a causas que no impliquen
una intención de permanencia habitual, podrán acreditar las razones
que la motivaron en el plazo forma y condiciones que establezca la
reglamentación.
c) Las sucesiones indivisas en las que el causante,
a la fecha de fallecimiento, revistiera la condición de residente en
el país de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores.
d) Las sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo
69.
e) Las sociedades y empresas o explotaciones
unipersonales, constituidas o ubicadas en el país, incluidas en el
inciso b) y en el último párrafo del artículo 49, al solo efecto de
la atribución de sus resultados impositivos a los dueños o socios
que revistan la condición de residentes en el país, de acuerdo con
lo dispuesto en los incisos precedentes.
f) Los fideicomisos regidas por la Ley Nº 24.441 y
los Fondos Comunes de Inversión comprendidos en el segundo párrafo
del artículo 1º de la Ley Nº 24.083 y su modificatoria, a efectos
del cumplimiento de las obligaciones impuestas al fiduciario y a las
sociedades gerentes, respectivamente, en su carácter de
administradores de patrimonio ajeno y, en el caso de fideicomisos no
financieros regidas por la primera de las leyes mencionadas, a los
fines de la atribución al fiduciante beneficiario, de resultados e
impuesto ingresado, cuando así procediera.
En los casos comprendidos en el inciso b) del párrafo
anterior, la adquisición de la condición de residente causará
efecto a partir de la iniciación del mes inmediato subsiguiente a
aquel en el que se hubiera obtenido la residencia permanente en el país
o en el que se hubiera cumplido el plazo establecido para que se
configure la adquisición de la condición de residente.
Los establecimientos estables comprendidos en el
inciso b) del primer párrafo del artículo 69 tienen la condición de
residentes a los fines de esta ley y, en tal virtud, quedan sujetos a
las normas de este Título por sus ganancias de fuente
extranjera."
q) Sustitúyese el artículo 126, por el siguiente:
"Artículo 126.- No revisten la condición de
residentes en el país:
a) Los miembros de misiones diplomáticas y
consulares de países extranjeros en la REPUBLICA ARGENTINA y su
personal técnico y administrativo de nacionalidad extranjera que al
tiempo de su contratación no revistieran la condición de residentes
en el país de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del artículo
119, así como los familiares que no posean esa condición que los
acompañen.
b) Los representantes y agentes que actúen en
Organismos Internacionales de los que la Nación sea parte y
desarrollen sus actividades en el país, cuando sean de nacionalidad
extranjera y no deban considerarse residentes en el país según lo
establecido en el inciso b) del artículo 119 al iniciar dichas
actividades, así como los familiares que no revistan la condición de
residentes en el país que los acompañen.
c) Las personas de existencia visible de
nacionalidad extranjera cuya presencia en el país resulte determinada
por razones de índole laboral debidamente acreditadas, que requieran
su permanencia en la REPUBLICA ARGENTINA por un período que no supere
los CINCO (5) años, así como los familiares que no revistan la
condición de residentes en el país que los acompañen.
d) Las personas de existencia visible de
nacionalidad extranjera, que ingresen al país con autorizaciones
temporarias otorgadas de acuerdo con las normas vigentes en materia de
inmigraciones, con la finalidad de cursar en el país estudios
secundarios, terciarios, universitarios o de posgrado, en
establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente, o la de
realizar trabajos de investigación recibiendo como única retribución
becas o asignaciones similares, en tanto mantengan la autorización
temporaria otorgada a tales efectos.
No obstante lo dispuesto en este artículo,
respecto de sus ganancias de fuente argentina los sujetos comprendidos
en el párrafo anterior se regirán por las disposiciones de esta ley
y su reglamentación que resulten aplicables a los residentes en el país."
r) Sustitúyese el artículo 129, por el siguiente:
"Artículo 129.- A fin de determinar el
resultado impositivo de fuente extranjera de los establecimientos
estables a los que se refiere el artículo anterior, deberán
efectuarse registraciones contables en forma separada de las de sus
titulares residentes en el país y de las de otros establecimientos
estables en el exterior de los mismos titulares, realizando los
ajustes necesarios para establecer dicho resultado.
A los efectos dispuestos en el párrafo precedente,
las transacciones realizadas entre el titular del país y su
establecimiento estable en el exterior, o por este último con otros
establecimientos estables del mismo titular, instalados en terceros países,
o con personas u otro tipo de entidades vinculadas, domiciliadas,
constituidas o ubicadas en el país o en el extranjero se considerarán
efectuados entre partes independientes, entendiéndose que aquellas
transacciones dan lugar a contraprestaciones que deben ajustarse a las
que hubieran convenido terceros que, revistiendo el carácter
indicado, llevan a cabo entre sí iguales o similares transacciones en
las mismas o similares condiciones.
Cuando las contraprestaciones no se ajusten a las
que hubieran convenido partes independientes, las diferencias en
exceso y en defecto que se registren respecto de las que hubieran
pactado esas partes, respectivamente, en las a cargo del titular
residente o en las a cargo del establecimiento estable con el que
realizó la transacción, se incluirán en las ganancias de fuente
argentina del titular residente. En el caso de que las diferencias
indicadas se registren en transacciones realizadas entre
establecimientos de un mismo titular instalados en diferentes países
extranjeros, los beneficios que comporten las mismas se incluirán en
las ganancias de fuente extranjera del establecimiento estable que
hubiera dejado de obtenerlas a raíz de las contraprestaciones
fijadas. Idéntico criterio deberá aplicarse respecto de las
transacciones que el o los establecimientos realicen con otras
personas u otro tipo de entidades vinculadas.
Si la contabilidad separada no reflejara
adecuadamente el resultado impositivo de fuente extranjera de un
establecimiento estable, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá determinarlo sobre la base de las
restantes registraciones contables del titular residente en el país o
en función de otros índices que resulten adecuados."
s) Sustitúyese el artículo 130, por el siguiente:
"Artículo 130.- Las transacciones realizadas
por residentes en el país o por sus establecimientos estables
instalados en el exterior, con personas u otro tipo de entidades
domiciliadas, constituidas o ubicadas en el extranjero con las que los
primeros estén vinculados, se considerarán a todos los efectos como
celebradas entre partes independientes, cuando sus contraprestaciones
y condiciones se ajusten a las prácticas normales del mercado entre
entes independientes.
Si no se diera cumplimiento al requisito
establecido precedentemente para que las transacciones se consideren
celebrados entre partes independientes, las diferencias en exceso y en
defecto que, respectivamente, se registren en las contraprestaciones a
cargo de las personas controlantes y en las de sus establecimientos
estables instalados en el exterior, o en las a cargo de la sociedad
controlada, respecto de las que hubieran correspondido según las prácticas
normales de mercado entre entes independientes, se incluirán, según
proceda, en las ganancias de fuente argentina de los residentes en el
país controlante o en las de fuente extranjera atribuibles a sus
establecimientos estables instalados en el exterior. A los fines de la
determinación de los precios serán de aplicación las normas
previstas en el Artículo 15, así como también las relativas a las
transacciones con países de baja o nula tributación establecidas en
el mismo.
A los fines de este artículo, constituyen
sociedades controladas constituidas en el exterior, aquellas en las
cuales personas de existencia visible o ideal residentes en el país
o, en su caso, sucesiones indivisas que revistan la misma condición,
sean propietarias, directa o indirectamente, de más del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de su capital o cuenten, directa o indirectamente, con la
cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de
accionistas o reuniones de socios. A esos efectos se tomará también
en consideración lo previsto en el artículo incorporado a continuación
del artículo 15."
t) Sustitúyese el artículo 133, por el siguiente:
"Artículo 133.- La imputación de ganancias y
gastos comprendidos en este Título, se efectuará de acuerdo con las
disposiciones contenidas en el artículo 18 que les resulten
aplicables, con las adecuaciones que se establecen a continuación:
a) Los resultados impositivos de los
establecimientos estables definidos en el artículo 128 se imputarán
al ejercicio anual de sus titulares residentes en el país
comprendidos en los incisos d) y e) del artículo 119, en el que
finalice el correspondiente ejercicio anual de los primeros o, cuando
sus titulares sean personas físicas o sucesiones indivisas
residentes, al año fiscal en que se produzca dicho hecho. Idéntica
imputación procederá para los accionistas residentes en el país
respecto de los resultados impositivos de las sociedades por acciones,
constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación por las
ganancias originadas en intereses, dividendos, regalías, alquileres u
otras ganancias pasivas similares que indique la reglamentación. La
reglamentación establecerá la forma en que los dividendos originados
en ganancias imputadas a ejercicios o años fiscales precedentes, por
los residentes que revisten la calidad de accionistas de dichas
sociedades, serán excluidos de la base imponible.
b) Las ganancias atribuibles a los establecimientos
estables y a las sociedades por acciones indicados en el inciso
anterior se imputarán de acuerdo a lo establecido en el artículo 18,
según lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso a) de su segundo
párrafo y en su cuarto párrafo.
c) Las ganancias de los residentes en el país
incluidos en los incisos d), e) y f) del artículo 119, no atribuibles
a los establecimientos estables citados precedentemente, se imputarán
al año fiscal en la forma establecida en el artículo 18, en función
de lo dispuesto, según corresponda, en los TRES (3) primeros párrafos
del inciso a) de su segundo párrafo, considerándose ganancias del
ejercicio anual las que resulten imputables al mismo según lo
establecido en dicho inciso y en el cuarto párrafo del referido artículo.
No obstante lo dispuesto precedentemente, las ganancias que tributen
en el exterior por vía de retención en la fuente con carácter de
pago único y definitivo en el momento de su acreditación o pago,
podrán imputarse considerando ese momento, siempre que no provengan
de operaciones realizadas por los titulares residentes en el país de
establecimientos estables comprendidos en el inciso a) precedente con
dichos establecimientos o se trate de beneficios remesados o
acreditados por los últimos a los primeros. Cuando se adopte esta
opción, la misma deberá aplicarse a todas las ganancias sujetas a la
modalidad de pago que la autoriza y deberá mantenerse como mínimo,
durante un período que abarque CINCO (5) ejercicios anuales.
d) Las ganancias obtenidas por residentes en el país
en su carácter de socios de sociedades constituidas o ubicadas en el
exterior, excepto los accionistas indicados en el inciso a), se
imputarán al ejercicio anual de tales residentes en el que finalice
el ejercicio de la sociedad o el año fiscal en que tenga lugar ese
hecho, si el carácter de socio correspondiera a una persona física o
sucesión indivisa residente en el país.
e) Los honorarios obtenidos por residentes en el país
en su carácter de directores, síndicos o miembros de consejos de
vigilancia o de órganos directivos similares de sociedades
constituidas en el exterior, se imputarán al año fiscal en el que se
perciban.
f) Los beneficios derivados del cumplimiento de los
requisitos de planes de seguro de retiro privado administrados por
entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables
instalados en el extranjero de entidades residentes en el país
sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION,
dependiente de la SUBSECRETARIA DE BANCOS Y SEGUROS de la SECRETARIA
DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, así como los rescates por retiro al asegurado de esos
planes, se imputarán al año fiscal en el que se perciban.
g) La imputación prevista en el último párrafo
del artículo 18, se aplicará a las erogaciones efectuadas por
titulares residentes en el país comprendidos en los incisos d) y e)
del artículo 119 de los establecimientos estables a que se refiere el
inciso a) de este artículo, cuando tales erogaciones configuren
ganancias de fuente argentina atribuibles a los últimos, así como a
las que efectúen residentes en el país y revistan el mismo carácter
para sociedades constituidas en el exterior que dichos residentes
controlen directa o indirectamente."
u) Sustitúyese el artículo 135, por el siguiente:
"Artículo 135.- No obstante lo dispuesto en
el artículo anterior, los residentes en el país comprendidos en los
incisos d), e) y f) del artículo 119, los establecimientos estables a
que se refiere el artículo 128 y las sociedades por acciones
constituidas o ubicadas en países de baja o nula tributación cuyas
ganancias tengan origen, principalmente, en intereses, dividendos,
regalías, alquileres u otras ganancias pasivas similares, sólo podrán
imputar los quebrantos de fuente extranjera provenientes de la
enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales
—incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión o
entidades de otra denominación que cumplan iguales funciones—,
contra las utilidades netas de la misma fuente que provengan de igual
tipo de operaciones. En el caso de las sociedades por acciones antes
citadas, los accionistas residentes no podrán computar otros
quebrantos de fuente extranjera a los fines de esta ley.
Cuando la imputación prevista precedentemente no
pudiera efectuarse en el mismo ejercicio en el que se experimentó el
quebranto, o éste no pudiera compensarse totalmente, el importe no
compensado podrá deducirse de las ganancias que se obtengan a raíz
del mismo tipo de operaciones en los CINCO (5) años inmediatos
siguientes.
Salvo en el caso de los experimentados por los
aludidos establecimientos estables, a los fines de la deducción los
quebrantos se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto en el último
párrafo del artículo 19.
Los quebrantos de fuente argentina provenientes de
la enajenación de acciones, cuotas o participaciones sociales
—incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión—,
no podrán imputarse contra ganancias netas de fuente extranjera
provenientes de la enajenación del mismo tipo de bienes ni ser objeto
de la deducción dispuesta en el tercer párrafo del artículo
134".
v) Sustitúyese el inciso a) del artículo 137, por
el siguiente:
a) La exención dispuesta por el inciso h) no será
aplicable cuando los depósitos que contempla, sean realizados en o
por establecimientos estables instalados en el exterior de las
instituciones residentes en el país a las que se refiere dicho
inciso."
w) Sustitúyese el artículo 148, por el siguiente:
"Artículo 148.- Los titulares residentes en
el país de los establecimientos estables definidos en el artículo
128, se asignarán los resultados impositivos de fuente extranjera de
los mismos, aun cuando los beneficios no les hubieran sido remesados
ni acreditados en sus cuentas. Idéntico criterio aplicarán los
accionistas residentes en el país de sociedades por acciones
constituidas o ubicadas en el exterior.
La asignación dispuesta en el párrafo anterior no
regirá respecto de los quebrantos de fuente extranjera atribuibles a
dichos establecimientos y originados por la enajenación de acciones,
cuotas o participaciones sociales —incluidas las cuotas parte de los
fondos comunes de inversión o instituciones que cumplan la misma
función— los que, expresados en la moneda del país en el que se
encuentran instalados, serán compensados en la forma dispuesta en el
artículo 135."
x) Sustitúyese el artículo 168, por el siguiente:
"Artículo 168.- Del impuesto de esta ley
correspondiente a las ganancias de fuente extranjera, los residentes
en el país comprendidos en el artículo 119 deducirán, hasta el límite
determinado por el monto de ese impuesto, un crédito por los gravámenes
nacionales análogos efectivamente pagados en los países en los que
se obtuvieren tales ganancias, calculado según lo establecido en este
Capítulo."
y) Sustitúyese el artículo 169, por el siguiente:
"Artículo 169.- Se consideran impuestos análogos
al de esta ley, los que impongan las ganancias comprendidas en el artículo
2º, en tanto graven la renta neta o acuerden deducciones que permitan
la recuperación de los costos y gastos significativos computables
para determinarla. Quedan comprendidas en la expresión impuestos análogos,
las retenciones que, con carácter de pago único y definitivo,
practiquen los países de origen de la ganancia en cabeza de los
beneficiarios residentes en el país, siempre que se trate de
impuestos que encuadren en la referida expresión, de acuerdo con lo
que al respecto se considera en este artículo."
TITULO II
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
(Texto actualizado de la ley de Iva)
ARTICULO 2º
— Modifícase la Ley de Impuesto
al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, en la
forma que a continuación se indica:
a) Sustitúyese el inciso b) del artículo 7º, por
el siguiente:
"b) Sellos de correo, timbres fiscales y análogos,
sin obliterar, de curso legal o destinados a tener curso legal en el
país de destino; papel timbrado, billetes de banco, títulos de
acciones o de obligaciones y otros títulos similares, excluidos
talonarios de cheques y análogos.
La exención establecida en este inciso no alcanza
a los títulos de acciones o de obligaciones y otros similares que no
sean válidos y firmados."
b) Sustitúyese el inciso c) del Artículo 7º por
el siguiente:
"c) Sellos y pólizas de cotización o de
capitalización, billetes para juegos de sorteo o de apuestas
(oficiales o autorizados), sellos de organizaciones de bien público
del tipo empleado para obtener fondos o hacer publicidad, billetes de
acceso a espectáculos, exposiciones, conferencias, o cualquier otra
prestación exenta o no alcanzada por el gravamen puestos en circulación
por la respectiva entidad emisora o prestadora del servicio."
c) Elimínase el punto 9. del inciso h) del artículo
7º.
d) Sustitúyese el punto 12. del inciso h) del artículo
7º, por el siguiente:
"12. Los servicios de taxímetros, remises con
chofer y todos los demás servicios de transporte de pasajeros
terrestres urbanos y suburbanos de jurisdicción nacional, provincial
o municipal, acuáticos o aéreos, realizados en el país, en todos
los casos siempre que el recorrido no supere los CIEN (100) kilómetros.
La exención dispuesta en este punto también
comprende a los servicios de carga del equipaje conducido por el
propio viajero y cuyo transporte se encuentre incluido en el precio
del pasaje."
e) Elimínase el apartado 2. del punto 16 del
inciso h) del artículo 7º.
f) Sustitúyese el punto 18. del inciso h) del artículo
7º, por el siguiente:
"18. Las prestaciones inherentes a los cargos
de director, síndicos y miembros de consejos de vigilancia de
sociedades anónimas y cargos equivalentes de administradores y
miembros de consejos de administración de otras sociedades,
asociaciones y fundaciones y de las cooperativas.
La exención dispuesta en el párrafo anterior será
procedente siempre que se acredite la efectiva prestación de
servicios y exista una razonable relación entre el honorario y la
tarea desempeñada, en la medida que la misma responda a los objetivos
de la entidad y sea compatible con las prácticas y usos del
mercado."
g) Sustitúyese el artículo 27, por el siguiente:
"Artículo 27º - El impuesto resultante por
aplicación de los artículos 11 a 24 se liquidará y abonará por mes
calendario sobre la base de declaración jurada efectuada en
formulario oficial.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de
aplicación para los sujetos que desarrollen las actividades y en las
condiciones que determine el Poder Ejecutivo Nacional, en cuyo caso
liquidarán e ingresarán el gravamen resultante por período fiscal
anual. Cuando se trate de responsables cuyas operaciones correspondan
exclusivamente a la actividad agropecuaria, los mismos podrán optar
por practicar la liquidación en forma mensual y el pago por ejercicio
comercial si se llevan anotaciones y se practican balances comerciales
anuales y por año calendario cuando no se den las citadas
circunstancias. Adoptado el procedimiento dispuesto en este párrafo,
el mismo no podrá ser variado hasta después de transcurridos tres
(3) ejercicios fiscales, incluido aquel en que se hubiere hecho la
opción, cuyo ejercicio y desistimiento deberá ser comunicado a la
Administración Federal de Ingresos Públicos en el plazo, forma y
condiciones que dicho organismo establezca. Los contribuyentes que
realicen la opción de pago anual estarán exceptuados del pago del
anticipo.
En el caso de importaciones definitivas, el
impuesto se liquidará y abonará juntamente con la liquidación y
pago de los derechos de importación.
En los casos y en la forma que disponga la citada
Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en
el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos,
la percepción del impuesto también podrá realizarse mediante la
retención o percepción en la fuente. Asimismo, el citado Organismo,
con relación a los sujetos indicados en el segundo párrafo, podrá
exigir el ingreso de importes a cuenta del tributo que en definitiva
correspondiere de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones."
h) Incorpórase como inciso h) a continuación del
inciso g) del artículo 28, el siguiente:
"h) Los servicios de taxímetros, remises con
chofer y todos los demás servicios de transporte de pasajeros,
terrestres, acuáticos o aéreos, realizados en el país, no
alcanzados por la exención dispuesta por el punto 12. del inciso h)
del artículo 7º.
Lo dispuesto precedentemente también comprende a
los servicios de carga del equipaje conducido por el propio viajero y
cuyo transporte se encuentre incluido en el precio del pasaje."
i) Incorpórase como inciso i) del artículo 28, el
siguiente:
"i) Los servicios de asistencia sanitaria médica
y paramédica a que se refiere el primer párrafo del punto 7, del
inciso h), del artículo 7º, que brinden o contraten las
cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina
prepaga, que no resulten exentos conforme a lo dispuesto en dicha
norma."
j) Derógase el artículo 44.
k) Sustitúyese el artículo 50 por el siguiente:
"Artículo 50.- El impuesto al valor agregado
contenido en las adquisiciones de papel prensa y de papeles
—estucados o no— concebidos para la impresión de diarios y de
libros, revistas y otras publicaciones periódicas, folletos e
impresos similares, incluso en hojas sueltas, que no resultaren
computables en el propio impuesto al valor agregado, considerando en
su conjunto el ejercicio económico de la adquisición, podrá ser
aplicado hasta en un CINCUENTA POR CIENTO ( 50,0%) para cancelar
obligaciones fiscales en el impuesto a las ganancias y en el impuesto
a la ganancia mínima presunta y sus correspondientes anticipos que
correspondan al mismo ejercicio económico de las adquisiciones, no
pudiendo dar origen a saldos a favor del contribuyente que se
trasladen a ejercicios sucesivos.
La imputación a la que se refiere el párrafo
anterior procederá únicamente durante los VEINTICUATRO (24) meses
calendarios siguientes al de la fecha de publicación en el Boletín
Oficial de la ley por la cual se sustituye el presente artículo."
TITULO III
IMPUESTO SOBRE LOS INTERESES PAGADOS Y EL COSTO
FINANCIERO DEL
ENDEUDAMIENTO EMPRESARIO
ARTICULO 3º
— Modifícase la ley del
Impuesto sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del
Endeudamiento Empresario, aprobada por el Título IV, artículo 5º de
la Ley Nº 25.063, en la forma que se indica a continuación:
a) Sustitúyese el artículo 5º por el siguiente:
"Artículo 5º.- La alícuota del impuesto será
del QUINCE POR CIENTO (15,0%) —salvo lo dispuesto en el párrafo
siguiente— para los hechos imponibles previstos en los incisos a) y
b) del artículo 1º y del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35,0%) para los
hechos imponibles previstos en el inciso c) de la misma norma.
Cuando se trate de los hechos imponibles a que se
refieren los incisos a) y b) del artículo 1º, el impuesto resultante
por aplicación de la tasa del QUINCE POR CIENTO (15,0%) no podrá
exceder al monto que resulte de aplicar —en proporción al tiempo
según corresponde— el DOS CON VEINTICINCO POR CIENTO (2,25%) sobre
el monto de la deuda que genera los intereses."
b) Derógase el artículo 9º.
TITULO IV
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
(Texto actualizado del impuesto a los bienes personales)
ARTICULO 4º
— Modifícase la Ley Nº 23.966,
Título VI, de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Incorpórase a continuación del inciso c) del
artículo 23, el siguiente:
"...) Los títulos valores que no coticen en
bolsas o mercados del exterior: será de aplicación el tercer párrafo
del inciso h) del artículo 22.
En aquellos casos en que los mencionados títulos
valores correspondan a sociedades radicadas o constituidas en países
que no apliquen un régimen de nominatividad de acciones el valor
declarado deberá ser respaldado mediante la presentación del
respectivo balance patrimonial.
De no cumplirse con el requisito previsto en el párrafo
anterior dicha tenencia quedara sujeta al régimen de liquidación del
impuesto previsto en el Artículo 26, siendo de aplicación para estos
casos lo dispuesto en el noveno párrafo de la mencionada norma y
resultando responsable de su ingreso el titular de los referidos
bienes."
b) Sustitúyese el artículo 24, por el siguiente:
"Artículo 24.- No estarán alcanzados por el
impuesto los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17 cuyos
bienes, valuados de conformidad a lo dispuesto en los artículos 22 y
23, resulten iguales o inferiores a CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS MIL
PESOS ($ 102.300.-)
c) Sustitúyese el primer párrafo del artículo
25, por el siguiente:
"Artículo 25.- El gravamen a ingresar por los
contribuyentes a que se alude en el artículo anterior, surgirá de la
aplicación, sobre el valor total de los bienes sujetos al impuesto
cuyo monto exceda del establecido en el artículo 24, de la alícuota
que para cada caso se fija a continuación:
|
VALOR TOTAL DE LOS BIENES SUJETOS AL
IMPUESTO
|
ALICUOTA SOBRE EL EXCEDENTE
|
|
Hasta 200.000
|
0,50 %
|
|
Más de 200.000
|
0,75 %"
|
d) Sustitúyese, en el primer párrafo del artículo
26, la expresión "CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO ( 0,50%)"
por la expresión "SETENTA Y CINCO CENTESIMOS POR CIENTO ( 0,75
%)".
TITULO V
IMPUESTO DE EMERGENCIA SOBRE ALTAS RENTAS
ARTICULO 5º
— Apruébase como "Impuesto
de Emergencia sobre Altas Rentas", el siguiente texto:
Artículo 1º.- Establécese un impuesto de
emergencia aplicable por única vez a las personas de existencia
visible y las sucesiones indivisas —contribuyentes del impuesto a
las ganancias— que en los períodos fiscales 1998 ó 1999 hubieran
obtenido ganancias netas superiores a CIENTO VEINTE MIL PESOS ($
120.000.-) en cualquiera de ambos períodos fiscales.
Artículo 2º.- El impuesto a ingresar por los
contribuyentes indicados en el artículo anterior surgirá de aplicar
la tasa del veinte por ciento (20,0 %) sobre el monto de impuesto a
las ganancias determinado o que corresponda determinar por el período
fiscal 1999.
Artículo 3º.- El presente gravamen no será
deducible para la liquidación del impuesto a las ganancias y no podrá
ser computado como pago a cuenta del mismo, así como, de
corresponder, del impuesto a la ganancia mínima presunta establecido
por el artículo 6º de la Ley Nº 25.063.
Artículo 4º.- Para los casos no previstos en los
artículos precedentes, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
1997 y sus modificaciones y su decreto reglamentario.
Artículo 5º.- El gravamen establecido por el artículo
1º se regirá por las disposiciones de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por las establecidas en el
Decreto Nº 618 de fecha 10 de julio de 1997, y su aplicación,
percepción y fiscalización estará a cargo de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS PUBLICOS, la que queda
facultada para dictar las normas complementarias que resulten
necesarias.
TITULO VI
FONDO PARA EDUCACION Y PROMOCION COOPERATIVA
ARTICULO 6º
— Modifícase la Ley Nº 23.427
y sus modificaciones, de Fondo para Educación y Promoción
Cooperativa, en la forma que a continuación se indica:
a) Sustitúyese el Artículo 2º, por el siguiente:
"Artículo 2º.- El Fondo para Educación y
Promoción Cooperativa se integrará con los siguientes recursos:
a) con las partidas presupuestarias específicas
asignadas por la ley de presupuesto de cada año al Instituto Nacional
de Acción Cooperativa y Mutual (INACYM);
b) con las sumas que las cooperativas donen
originadas en el Fondo de Educación y Capacitación Cooperativa
previsto en el artículo 42, inciso 3 de la Ley Nº 20.337;
c) el producto de las multas, intereses, reintegros
y otros ingresos que resultaran de la administración del Fondo."
b) Sustitúyese en el primer párrafo del artículo
16, la expresión " UNO POR CIENTO (1,0%)", por la expresión
" DOS POR CIENTO ( 2,0%)".
c) Incorpórase como tercer párrafo del artículo
23, el siguiente:
"El producido del incremento de la recaudación
de la contribución especial que resulte como consecuencia del aumento
de la tasa del 1% al 2% se destinará al Tesoro Nacional."
TITULO VII
IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA
(Texto actualizado del impuesto a la ganancia mínima presunta)
ARTICULO 7º
— Modifícase la Ley de Impuesto
a la Ganancia Mínima Presunta aprobada por el artículo 6º de la Ley
Nº 25.063, de la siguiente forma:
a) Incorpórase, como tercer párrafo del inciso
j), del artículo 3º, el siguiente:
"Lo dispuesto en este inciso no será de
aplicación respecto de los bienes a que se refiere el artículo
incorporado a continuación del artículo 12."
b) Incorpórase, a continuación del artículo 12,
el siguiente:
"Artículo... Lo establecido en el tercer párrafo
del inciso j) del artículo 3º, es de aplicación respecto de los
bienes inmuebles, situados en el país o en el exterior, excepto los
que revistan el carácter de bienes de cambio o que no se encuentren
afectados en forma exclusiva a la actividad comercial, industrial, agrícola,
ganadera, minera, forestal o de prestación de servicios inherentes a
la actividad del sujeto pasivo.
Exclúyese a los bienes referidos en el párrafo
anterior, de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 12.
A los fines de la valuación de los bienes
indicados en este artículo, corresponderá considerar las normas
previstas en el inciso b) del artículo 4º o en el inciso a) del artículo
9º, según corresponda."
c) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo
13, por el siguiente:
" El impuesto a las ganancias determinado para
el ejercicio fiscal por el cual se liquida el presente gravamen, podrá
computarse como pago a cuenta del impuesto de esta ley, una vez detraído
de éste el que sea atribuible a los bienes a que se refiere el artículo
incorporado a continuación del artículo 12."
TITULO VIII
IMPUESTOS INTERNOS
(Texto actualizado de impuestos internos)
ARTICULO 8º
— Modifícase la Ley Nº 24.674
de Impuestos Internos y sus modificaciones, de la siguiente forma:
a) Sustitúyese el artículo 1º, por el siguiente:
"Artículo 1º.- Establécense en todo el
territorio de la Nación los impuestos internos a los tabacos; bebidas
alcohólicas; cervezas; bebidas analcohólicas, jarabes, extractos y
concentrados; automotores y motores gasoleros; servicios de telefonía
celular y satelital; champañas; objetos suntuarios y vehículos automóviles
y motores, embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves, que se
aplicarán conforme a las disposiciones de la presente ley."
b) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 2º,
por el siguiente:
"Los impuestos de esta ley se aplicarán de
manera que incidan en una sola de las etapas de su circulación,
excepto en el caso de los bienes comprendidos en el Capítulo VIII,
sobre el expendio de los bienes gravados, entendiéndose por tal, para
los casos en que no se fije una forma especial, la transferencia a
cualquier título, su despacho a plaza cuando se trate de la importación
para consumo —de acuerdo con lo que como tal entiende la legislación
en materia aduanera— y su posterior transferencia por el importador
a cualquier título."
c) Sustitúyese el séptimo párrafo del artículo
2º, por el siguiente:
"Los impuestos serán satisfechos por el
fabricante, importador o fraccionador —en el caso de los gravámenes
previstos en los artículos 18, 23 y 33— o las personas por cuya
cuenta se efectúen las elaboraciones o fraccionamientos y por los
intermediarios por el impuesto a que se refiere el artículo 33."
d) Sustitúyese el primer párrafo del artículo 3º,
por el siguiente:
"La SECRETARIA DE HACIENDA, dependiente del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrá establecer
que los productos gravados por los artículos 15, 16, 18, 23 y 33,
lleven adheridos instrumentos fiscales de control, en forma tal que no
sea posible su desprendimiento sin que, al producirse éste, dichos
instrumentos queden inutilizados."
e) Incorpórase a continuación del artículo 14,
dentro del Título I, el siguiente artículo:
"ARTICULO ....- Facúltase al Poder Ejecutivo
para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes
previstos en esta ley o para disminuirlos o dejarlos sin efectos
transitoriamente cuando así los aconseje la situación económica de
determinada o determinadas industrias.
La facultad a que se refiere este artículo, sólo
podrá ser ejercida previos informes técnicos favorables y fundados
de los ministerios que tengan jurisdicción sobre el correspondiente
ramo o actividad y, en todos los casos, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por cuyo conducto se dictará el
respectivo decreto.
Cuando hayan desaparecido las causas que
fundamentaron la medida, el Poder Ejecutivo podrá dejarla sin efecto
previo informe de los ministerios a que alude este artículo.
f) Sustitúyense en los incisos a), b) y c) del
primer párrafo del artículo 23, las tasas del 12%, 8%, 6% y 8%,
respectivamente, por la tasa del 20%.
g) Sustitúyese la alícuota establecida en el artículo
25, por el OCHO POR CIENTO (8%)
h) Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:
"Artículo 26º.- Las bebidas analcohólicas,
gasificadas o no; las bebidas que tengan menos de 10° GL de alcohol
en volumen, excluidos los vinos, las sidras y las cervezas; los jugos
frutales y vegetales; los jarabes para refrescos, extractos y
concentrados que por su preparación y presentación comercial se
expendan para consumo doméstico o en locales públicos (bares,
confiterías, etcétera), con o sin el agregado de agua, soda u otras
bebidas; y los productos destinados a la preparación de bebidas
analcohólicas no alcanzados específicamente por otros impuestos
internos, sean de carácter natural o artificial, sólidos o líquidos;
las aguas minerales, mineralizadas o saborizadas, gasificadas o no;
están gravados por un impuesto interno del OCHO POR CIENTO (8%).
Igual gravamen pagarán los jarabes, extractos y
concentrados, destinados a la preparación de bebidas sin alcohol.
La citada tasa se reducirá al CINCUENTA POR CIENTO
(50%) para los siguiente productos:
a) Las bebidas analcohólicas elaboradas con un
DlEZ POR CIENTO (10%) como mínimo de jugos o zumos de frutas
—filtrados o no— o su equivalente en jugos concentrados, que se
reducirá al CINCO POR CIENTO (5%) cuando se trate de limón,
provenientes del mismo genero botánico del sabor sobre cuya base se
vende el producto a través de su rotulado o publicidad.
b) Los jarabes para refrescos y los productos
destinados a la preparación de bebidas analcohólicas, elaborados con
un VEINTE POR CIENTO (20%) como mínimo de jugos o zumos de frutas,
sus equivalentes en jugos concentrados o adicionados en forma de polvo
o cristales, incluso aquellos que por su preparación y presentación
comercial se expendan para consumo doméstico o en locales públicos.
c) Las aguas minerales, mineralizadas o
saborizadas, gasificadas o no.
Los jugos a que se refiere el párrafo anterior no
podrán sufrir transformaciones ni ser objeto de procesos que alteren
sus características organolépticas. Asimismo, en el caso de
utilizarse jugo de limón, deberá cumplimentarse lo exigido en el Código
Alimentario Argentino en lo relativo a acidez.
Los fabricantes de bebidas analcohólicas gravadas
que utilicen en sus elaboraciones jarabes, extractos o concentrados
sujetos a este gravamen, podrán computar como pago a cuenta del
impuesto el importe correspondiente al impuesto interno abonado por
dichos productos.
Se hallan exentos del gravamen, siempre que reúnan
las condiciones que fije el PODER EJECUTIVO NACIONAL, los jarabes que
se expendan como especialidades medicinales y veterinarias o que se
utilicen en la preparación de éstas; los jugos puros vegetales; las
bebidas analcohólicas a base de leche o de suero de leche; las no
gasificadas a base de hierbas —con o sin otros agregados—; los
jugos puros de frutas y sus concentrados.
No se consideran responsables del gravamen a
quienes expendan bebidas analcohólicas cuyas preparaciones se
concreten en el mismo acto de venta y consumo.
A los fines de la clasificación de los productos a
que se refiere el presente artículo se estará a las definiciones que
de los mismos contempla el Código Alimentario Argentino y todas las
situaciones o dudas que puedan presentarse serán resueltas sobre la
base de esas definiciones y de las exigencias de dicho código,
teniendo en cuenta las interpretaciones que del mismo efectúe el
organismo encargado de aplicación."
i) Incorpóranse como Capítulos VI, VII, VIII y
IX, los siguientes textos:
"CAPITULO VI"
"Servicio de telefonía celular y
satelital"
"Artículo 30.— Establécese un impuesto del
CUATRO POR CIENTO (4%) sobre el importe facturado por la provisión de
servicio de telefonía celular y satelital al usuario."
"Artículo 31. — Se encuentran también
alcanzadas por el gravamen la venta de tarjetas prepagas y/o
recargables para la prestación de servicio de telefonía celular y
satelital."
"Artículo 32. — El hecho imponible se
perfecciona al vencimiento de las respectivas facturas y/o venta o
recarga de tarjetas y son sujetos pasivos del impuesto quienes presten
el servicio gravado."
"CAPITULO VII"
"Champañas"
"Artículo 33. — Por el expendio de champañas
se pagará en concepto de impuesto interno el DOCE POR CIENTO (12%)
sobre las bases imponibles respectivas.
A los efectos de la clasificación de los productos
a que se refiere el presente artículo, se estará a lo dispuesto en
la Ley Nº 14.878 y sus disposiciones modificatorias y
reglamentarias."
"Artículo 34. — Los productos gravados por
el presente Capítulo quedarán eximidos de impuesto cuando sean
destinados a destilación.
Los intermediarios y/o fraccionadores de vinos
alcanzados por el gravamen del artículo 33, que realicen reventas y/o
fraccionamientos de productos gravados por ese artículo, podrán
computar como pago a cuenta del impuesto que deban ingresar, el
importe correspondiente al impuesto abonado o que debieran ingresar
por dichos productos con motivo de su expendio, en la forma que
establezca la reglamentación."
"CAPITULO VIII"
"Objetos suntuarios"
"Artículo 35.— Por el expendio de objetos
suntuarios se abonará en concepto de impuestos internos la alícuota
del VEINTE POR CIENTO (20%) en cada una de las etapas de su
comercialización.
Tratándose de fabricantes que realizan operaciones
de elaboración por cuenta de terceros que aporten materia prima, el
impuesto se determinará aplicando la alícuota del VEINTE POR CIENTO
(20%) sobre el monto facturado más el importe que represente la
materia prima suministrada por el tercero, a cuyo efecto a ésta se le
fijará un valor de acuerdo a la cotización, o en su defecto, valor
de plaza vigente al día hábil inmediato anterior al de facturación."
"Artículo 36.— Son objeto del gravamen:
a) Las piedras preciosas o semipreciosas naturales
o reconstituidas; lapidadas, piedras duras talladas y perlas naturales
o de cultivo, se encuentren sueltas, armadas o engarzadas.
b) Los objetos para cuya confección se utilicen en
cualquier forma o proporción, platino, paladio, oro, plata, cristal,
jade, marfil, ámbar, carey, coral, espuma de mar o cristal de roca.
c) Las monedas de oro o plata con aditamentos extraños
a su cuño.
d) Las prendas de vestir con individualidad propia
confeccionadas con pieles de peletería.
e) Alfombras y tapices de punto anudado o
enrollado, incluso confeccionados.
En las condiciones que reglamente el PODER
EJECUTIVO NACIONAL quedan exentos de este impuesto, cualquiera fuere
el material empleado en su elaboración, los objetos que por razones
de orden técnico-constructivo integran instrumental científico; los
ritualmente indispensables para el oficio religioso público; los
anillos de alianza matrimonial; las medallas que acrediten el
ejercicio de la función pública u otros que otorguen los poderes públicos,
los distintivos, emblemas y atributos usados por las fuerzas armadas y
policiales; las condecoraciones oficiales; las prendas de vestir con
adornos de piel y las ropas de trabajo.
Están asimismo exentos del gravamen los artículos
a los que se agreguen alguno de los materiales enumerados en el inciso
b) bajo la forma de baño, fileteado, virola, guarda, esquinero,
monograma u otros aditamentos de características similares."
"Artículo 37.— Los fabricantes, talleristas
y revendedores de los objetos gravados a que se refieren el artículo
precedente que utilicen en sus actividades gravadas productos gravados
por ese artículo podrán computar como pago a cuenta del impuesto que
deben ingresar, el importe correspondiente al impuesto abonado o que
se deba abonar por dichos productos con motivo de su expendio, en la
forma que establezca la reglamentación."
"CAPITULO IX"
"Vehículos automóviles y motores,
embarcaciones de recreo o deportes y aeronaves"
"Artículo 38.— Están alcanzados por las
disposiciones del presente Capítulo, sin perjuicio de la aplicación
del impuesto previsto en el Capítulo V, los siguientes vehículos
automotores terrestres:
a) Los concebidos para el transporte de personas,
excluidos los autobuses, colectivos, trolebuses, autocares, coches
ambulancia y coches celulares;
b) Los preparados para acampar (camping);
c) Motociclos y velocípedos con motor;
d) Los chasis con motor y motores de los vehículos
alcanzados por los incisos precedentes, se encuentran asimismo
alcanzados por las disposiciones del presente Capítulo;
e) Las embarcaciones concebidas para recreo o
deportes y los motores fuera de borda;
f) Las aeronaves, aviones, hidroaviones,
planeadores y helicópteros concebidos para recreo o deportes."
"Artículo 39. — Los vehículos, chasis con
motor y motores, embarcaciones y aeronaves, alcanzados de conformidad
con las normas del artículo anterior, deberán tributar el impuesto
que resulte por aplicación de la tasa respectiva, de acuerdo con lo
que se establece a continuación:
a) Con un precio de venta, sin considerar
impuestos, incluidos los opcionales, de hasta QUINCE MIL PESOS ($
15.000), estarán exentos del gravamen;
b) Con un precio de venta, sin considerar
impuestos, incluidos los opcionales, de más de QUINCE MIL PESOS
($15.000) y hasta VEINTIDOS MIL PESOS ($22.000), gravados con la alícuota
del CUATRO POR CIENTO (4%);
c) Con un precio de venta, sin considerar
impuestos, incluidos los opcionales, de más de VEINTIDÓS MIL PESOS
($22.000), gravados con la alícuota del OCHO POR CIENTO (8%)."
TITULO IX
IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA
SOBRE EL PRECIO DE VENTA DE CIGARRILLOS
(Texto actualizado del impuesto. Ley 24.625)
ARTICULO 9º
— Sustitúyese en el primer párrafo
del artículo 1º de la Ley Nº 24.625, la alícuota del SIETE POR
CIENTO (7%) por la alícuota del VEINTIUNO POR CIENTO (21 %).
Facúltase al Poder Ejecutivo para disminuir la
citada tasa, la que en ningún caso podrá ser inferior al SIETE POR
CIENTO (7%). Esta facultad sólo podrá ser ejercida previo informe técnico
favorable y fundado de los ministerios que tengan jurisdicción sobre
el correspondiente ramo o actividad, y en todos los casos del
Ministerio de Economía, por cuyo conducto se dictará el respectivo
decreto.
ARTICULO 10.
— Prorrógase la vigencia del
impuesto establecido por la Ley Nº 24.625 hasta el 31 de diciembre
del 2003.
ARTICULO 11.
— El producido del impuesto
creado por la ley citada en el artículo anterior se destinará al
Sistema de Seguridad Social, para ser destinado a la atención de las
obligaciones previsionales nacionales.
TITULO X
IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS
NATURAL
(Texto actualizado del impuesto sobre los combustibles líquidos y
el gas natural. Ley 23.966Titulo III)
ARTICULO 12.
— Modifícase la Ley Nº 23.966,
Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas
Natural, texto ordenado en 1998, de la siguiente forma:
a) Sustitúyense los importes de los incisos a) y
c) del primer párrafo del artículo 4º por CUATRO MIL OCHOCIENTOS
SESENTA Y CINCO DIEZ MILESIMAS DE PESOS ($ 0,4865).
b) Sustitúyese el tercer párrafo del artículo 4º
por el siguiente:
"Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para
la implementación de impuestos diferenciados para los combustibles
comprendidos en los incisos a), b), c) y d) cuando los productos
gravados sean destinados al consumo en el ejido municipal de Posadas,
Provincia de Misiones y Clorinda, Provincia de Formosa, para corregir
asimetrías que pudieren existir, pudiendo además incorporar en las
mismas condiciones otras zonas de frontera".
c) Incorpórase a continuación del artículo 9º,
el siguiente:
"ARTICULO..: A partir de los treinta (30) días
de la entrada en vigencia de la presente ley, caduca todo registro o
autorización dada a empresas que utilicen solventes alifáticos y/o
aromáticos y/o aguarrás, como materia prima para la elaboración de
productos químicos o petroquímicos, o como insumo en la producción
de pinturas, diluyentes, adhesivos o agroquímicos, o en el proceso de
extracción de aceites para uso comestible, como, así también, toda
autorización dada a empresas que utilizan nafta virgen y gasolina
natural destinadas al uso petroquímico.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá un régimen
de registro y comprobación de destino para el tipo de empresas en el
párrafo anterior.
El régimen de registro y comprobación se regirá
por las siguientes pautas generales:
1) deberán inscribirse anualmente todos los
productores, importadores, distribuidores, transportistas y usuarios
de los productos exentos;
2) todas las operaciones, sea que se trate de
importación, compra, venta, transporte, nivel de inventarios y pérdidas,
inclusive, serán registradas individualmente con presentación
trimestral, como acuse de recibo para la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS en libro rubricado, y con copias autenticadas y
reservadas en la sede de las administraciones respectivas;
3) las operaciones exentas sólo están permitidas
entre registrados;
4) las operaciones de importación y exportación
deber ser informadas con anticipación a la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, organismo éste que liberará el correspondiente
despacho aduanero;
5) las pérdidas, robos y cualquier otra
anormalidad, deben ser informados en forma individual e inmediata,
adicionalmente al sistema de información trimestral a la que se
refiere el punto 2);
6) la verificación del régimen estará sujeta a
la auditoría de empresas calificadas y aprobadas por la autoridad de
aplicación, en tanto que, el control final, estará a cargo de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS;
7) a pedido de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS las entidades empresariales representativas de las
actividades exentas del impuesto de esta ley (químicos y petroquímicos,
pinturas y diluyentes, agroquímicos, extracción de aceites
vegetales, adhesivos, etc.) informarán la nómina de sus afiliados
que consumen y/o producen productos exentos, indicando la antigüedad
de la filiación, participación en órganos directivos, técnicos y
demás actividades en la entidad;
8) las entidades empresariales pondrán a disposición
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS la información
estadística de que dispongan sobre productos exentos;
9) a pedido de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS se analizarán las posibilidades para brindar otras
informaciones y formas de colaboración que estime necesarias.
d) Incorpórase como Capítulo VI, el siguiente:
"CAPITULO VI"
"Régimen Sancionatorio"
"Artículo 27. — La alteración o adulteración
de los combustibles líquidos comprendidos en el Capítulo I de la
presente ley, estará sujeta al siguiente régimen sancionatorio, sin
perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo
7º."
"Artículo 28. — Será reprimido con prisión
de UNO (1) a SEIS (6) años y multa de CUATRO (4) a DIEZ (10) veces
del precio total del producto en infracción, el que adulterare
combustibles líquidos, en su sustancia, composición o calidad, de
modo que pueda resultar perjuicio y el que los adquiere, tuviere en su
poder, vendiere, transfiriere o distribuyere bajo cualquier título, o
almacenare con conocimiento de esas circunstancias. La misma sanción
cabrá al que altere los registros o soportes documentales o informáticos
relativos a esas actividades, tendiendo a dificultar las actividades
de contralor."
"Artículo 29 — La misma pena cabrá al que
diere a combustibles líquidos total o parcialmente exentos o sujetos
al régimen de devolución del impuesto, un destino, tratamiento o
aplicación diferente que aquel que hubiere fundado el beneficio
fiscal."
"Artículo 30. — Cuando los hechos
descriptos en el artículo 28 fueren cometidos en su forma de
realización culposa se impondrá prisión de UN (1) mes a UN (1) año
y multa de DOS (2) a SEIS (6) veces el precio total del producto en
infracción."
"Artículo 31. — Quien interviniere
dolosamente prestando su concurso al autor o autores de los delitos
enunciados, con posterioridad a su consumación, ya sea en sus formas
de favorecimiento real o personal, sufrirá las penas previstas en el
artículo 277 del Código Penas y la multa conjunta e independiente de
SEIS (6) veces del precio total del producto en infracción".
"Artículo 32. — El precio del producto en
infracción previsto como base para la sanción de la multa, resultará
de aplicar a la cantidad de combustible de que se trate, el precio de
venta utilizado por el infractor por tal sustancia o, en su defecto,
el valor de plaza a la fecha del ilícito."
"Artículo 33. — Será competente para
entender en los delitos previstos en el presente Capítulo la justicia
federal."
e) Derógase el último párrafo del artículo 14.
TITULO Xl
FONDO PARA EL
FINANCIAMIENTO EDUCATIVO
ARTICULO 13.
— Derógase a partir del 1º de
enero del año 2000, inclusive, el impuesto establecido por el artículo
1º de la Ley Nº 25.053 y sus artículos 2º a 9º, sin perjuicio del
mantenimiento de la creación del "Fondo Nacional de Incentivo
Docente" y de las normas complementarias previstas en los artículos
10 a 19 de la citada ley.
Instrúyese a la ADMINISTRAClON FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para establecer planes especiales de
facilidades de pago para el ingreso del aludido impuesto, adeudado al
31 de diciembre de 1999 por los sujetos que resulten responsables del
tributo. Los planes serán de hasta CUATRO (4) cuotas, no pudiendo la
última vencer con posterioridad al 15 de junio del año 2000.
En tanto no sea sancionada previamente la nueva Ley
de Coparticipación Federal, el presupuesto de la administración
nacional incluirá para los ejercicios 2000 y 2001 la suma de 660
millones de pesos destinada a la financiación del Fondo de Incentivo
Docente, proveniente de Rentas Generales y del producido del plan de
facilidades de pago establecido en el párrafo anterior.
Los recursos se afectarán de acuerdo al artículo
13 de la ley 25.053.
El decreto reglamentario de la citada ley fijará
las formas y procedimientos para su distribución.
TITULO XII
PRORROGA DEL IMPUESTO A LAS GANANCIAS Y DEL FONDO
PARA EDUCACION Y
PROMOCION COOPERATIVA
ARTICULO 14.— Prorrógase hasta el 31 de
diciembre del año 2001, la vigencia de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y de la Ley Nº
24.977. El producido de los impuestos tendrá el destino dispuesto en
el artículo 104 de la ley citada en primer término, así como en las
Leyes Nº 24.699 y Nº 24.919 y en el artículo 59 de la citada en
segundo término, hasta que entre en vigencia el Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos, que reemplace al instituido por
la Iey Nº 23.548 y sus disposiciones complementarias y
modificatorias, lo que ocurra primero.
ARTICULO 15.
— Sustitúyese en el artículo 6º
de la Ley Nº 23.427 y sus modificaciones, la expresión "CATORCE
(14) períodos fiscales" por la expresión "DIECISEIS (16)
períodos fiscales".
TITULO XIII
PRORROGA DEL IMPUESTO A LOS BIENES PERSONALES Y DEL
IMPUESTO SOBRE
LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL
ARTICULO 16.— Prorrógase por el término de
DOS (2) períodos fiscales, a partir del 1º de enero del año 2000,
los Títulos III y Vl de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los
Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. El
producido de los citados impuestos tendrá el destino dispuesto por
las Leyes Nº 24.699 y Nº 24.919, hasta que entre en vigencia el Régimen
de Coparticipación Federal de Impuestos, que reemplace al instituido
por la Ley Nº 23.548 y sus disposiciones complementarias y
modificatorias, lo que ocurra primero.
TITULO XIV
PRORROGA DEL PACTO
FISCAL FEDERAL
ARTICULO 17.
— Prorróganse los plazos
establecidos en la Ley Nº 24.699, que se cumplían al 31 de diciembre
de 1999, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Nº 25.063, hasta el 31
de diciembre del año 2001 o hasta que entre en vigencia el Régimen
de Coparticipación Federal de Impuestos, que reemplace al instituido
por la Ley Nº 23.548 y sus disposiciones complementarias y
modificatorias, lo que ocurra primero.
TITULO XV
LEY DE PROCEDIMIENTOS FISCALES
(Texto actualizado de la ley 11.683 de Procedimientos Fiscales)
ARTICULO 18.
— Modifícase la Ley 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma:
1) Sustitúyese el inciso a) del artículo 8º, por
el siguiente:
"a) Todos los responsables enumerados en los
primeros CINCO (5) incisos del artículo 6º cuando, por
incumplimiento de sus deberes tributarios, no abonaran oportunamente
el debido tributo, si los deudores no cumplen la intimación
administrativa de pago para regularizar su situación fiscal dentro
del plazo fijado por el segundo párrafo del artículo 17. No existirá,
sin embargo, esta responsabilidad personal y solidaria con respecto a
quienes demuestren debidamente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en
la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes
fiscales."
2) Agrégase, con carácter aclaratorio, a
continuación del cuarto párrafo del artículo 37, lo siguiente:
"En caso de cancelarse total o parcialmente la
deuda principal sin cancelarse al mismo tiempo los intereses que dicha
deuda hubiese devengado, éstos, transformados en capital, devengarán
desde ese momento los intereses previstos en este artículo."
3) Sustitúyese, con carácter aclaratorio, el último
párrafo del inciso a) del artículo 65, por el siguiente:
"La intimación de pago efectuada al deudor
principal, suspende la prescripción de las acciones y poderes del
Fisco para determinar el impuesto y exigir su pago respecto de los
responsables solidarios."
4) Sustitúyese el primer párrafo del artículo
83, por el siguiente:
"Artículo 83. — En la demanda contenciosa
por repetición de tributos no podrá el actor fundar sus pretensiones
en hechos no alegados en la instancia administrativa ni ofrecer prueba
que no hubiera sido ofrecida en dicha instancia, con excepción de los
hechos nuevos y de la prueba sobre los mismos."
5) Sustitúyese el artículo 92 por el siguiente:
"Artículo 92. — El cobro judicial de los
tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones,
multas ejecutoriadas, intereses u otras cargas cuya aplicación,
fiscalización o percepción esté a cargo de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, se hará por la vía de la ejecución
fiscal establecida en la presente ley, sirviendo de suficiente título
a tal efecto la boleta de deuda expedida por la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS.
"En este juicio si el ejecutado no abonara en
el acto de intimársele el pago, quedará desde ese momento citado de
venta, siendo las únicas excepciones admisibles a oponer dentro del
plazo de cinco (5) días las siguientes:
a) Pago total documentado;
b) Espera documentada;
c) Prescripción;
d) Inhabilidad de título, no admitiéndose esta
excepción si no estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos
a la forma extrínseca de la boleta de deuda.
"No serán aplicables al juicio de ejecución
fiscal promovido por los conceptos indicados en el presente artículo,
las excepciones contempladas en el segundo párrafo del artículo 605
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
"Cuando se trate del cobro de deudas
tributarias no serán de aplicación las disposiciones de la ley
19.983, sino el procedimiento establecido en este capítulo.
"La ejecución fiscal será considerada juicio
ejecutivo a todos sus efectos, sin perjuicio de las disposiciones
contenidas en este capítulo, aplicándose de manera supletoria las
disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación.
"Los pagos efectuados después de iniciado el
juicio, los pagos mal imputados o no comunicados por el contribuyente
o responsable en la forma que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS no serán hábiles para fundar excepción.
Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o reducción
del monto demandado con costas a los ejecutados.
"No podrá oponerse nulidad de la sentencia
del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, la que sólo podrá ventilarse por
la vía autorizada por el artículo 86 de esta ley."
"A los efectos del procedimiento se tendrá
por interpuesta la demanda de ejecución fiscal con la presentación
del agente fiscal ante el Juzgado con competencia tributaria, o ante
la Mesa General de Entradas de la Cámara de Apelaciones u Organo de
Superintendencia Judicial pertinente en caso de tener que asignarse el
juzgado competente, informando según surja de la boleta de deuda, el
nombre del demandado, su domicilio y carácter del mismo, concepto y
monto reclamado, así como el domicilio legal fijado por la demandante
para sustanciar trámites ante el Juzgado y el nombre de los oficiales
de Justicia ad-hoc y personas autorizadas para intervenir en el
diligenciamiento de requerimientos de pago, embargos, secuestros y
notificaciones. En su caso, deberá informarse las medidas
precautorias a trabarse. Asignado el tribunal competente, se impondrá
de tal asignación a aquél con los datos especificados en el párrafo
precedente."
"Cumplidos los recaudos contemplados en el párrafo
precedente y sin más trámite, el agente fiscal representante de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS estará facultado a librar
bajo su firma mandamiento de intimación de pago y eventualmente
embargo si no indicase otra medida alternativa, por la suma reclamada
especificando su concepto con más el quince por ciento (15%) para
responder a intereses y costas, indicando también la medida
precautoria dispuesta, el Juez asignado interviniente y la sede del
juzgado, quedando el demandado citado para oponer las excepciones
previstas en el presente artículo. Con el mandamiento se acompañará
copia de la boleta de deuda en ejecución.
"La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS por intermedio del agente fiscal estará facultada para
trabar por las sumas reclamadas las medidas precautorias alternativas
indicadas en la presentación de prevención o que indicare en
posteriores presentaciones al Juez asignado.
"La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS por intermedio del agente fiscal podrá decretar el embargo
de cuentas bancarias, fondos y valores depositados en entidades
financieras, o de bienes de cualquier tipo o naturaleza, inhibiciones
generales de bienes y adoptar otras medidas cautelares tendientes a
garantizar el recupero de la deuda en ejecución. Asimismo podrá
controlar su diligenciamiento y efectiva traba. En cualquier estado de
la ejecución podrá disponer el embargo general de los fondos y
valores de cualquier naturaleza que los depositados tengan depositados
en las entidades financieras regidas por la ley 21.526. Dentro de los
quince (15) días de notificadas de la medida, dichas entidades deberán
informar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS acerca de
los fondos y valores que resulten embargados, no rigiendo a tales
fines el secreto que establece el artículo 39 de la ley 21.526
"Para los casos en que se requiera
desapoderamiento físico o allanamiento de domicilios deberá requerir
la orden respectiva del juez competente. Asimismo, y en su caso, podrá
llevar adelante la ejecución mediante la enajenación de los bienes
embargados mediante subasta o por concurso público.
Si las medidas cautelares recayeran sobre bienes
registrables o sobre cuentas bancarias del deudor, la anotación de
las mismas se practicará por oficio expedido por el agente fiscal
representante de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, el
cual tendrá el mismo valor que una requisitoria y orden judicial. La
responsabilidad por la procedencia, razonabilidad y alcance de las
medidas adoptadas por el agente fiscal, quedarán sometidas a las
disposiciones del artículo 1112, sin perjuicio de la responsabilidad
profesional pertinente ante su entidad de matriculación.
En caso de que cualquier medida precautoria resulte
efectivamente trabada antes de la intimación al demandado, éstas
deberán serle notificadas por el agente fiscal dentro de los cinco
(5) días siguientes de tomado conocimiento de la traba por el mismo.
"En caso de oponerse excepciones por el
ejecutado, éstas deberán presentarse ante el Juez asignado,
manifestando bajo juramento la fecha de recepción de la intimación
cumplida y acompañando la copia de la boleta de deuda y el
mandamiento. De la excepción deducida y documentación acompañada el
Juez ordenará traslado con copias por cinco (5) días al ejecutante,
debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por cédula
al agente fiscal interviniente en el domicilio legal constituido.
Previo al traslado el Juez podrá expedirse en materia de competencia.
La sustanciación de las excepciones tramitará por las normas del
juicio ejecutivo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La sentencia de ejecución será inapelable, quedando a salvo el
derecho de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS de librar
nuevo título de deuda, y del ejecutado de repetir por la vía
establecida en el artículo 81 de esta ley.
"Vencido el plazo sin que se hayan opuesto
excepciones el agente fiscal representante de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS requerirá al Juez asignado interviniente
constancia de dicha circunstancia, dejando de tal modo expedita la vía
de ejecución del crédito reclamado, sus intereses y costas. El
agente fiscal representante de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS procederá a practicar liquidación notificando
administrativamente de ella al demandado por el término de cinco (5)
días, plazo durante el cual el ejecutado podrá impugnarla ante el
Juez asignado interviniente que la sustanciará conforme el trámite
pertinente de dicha etapa del proceso de ejecución reglado en el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación. En caso de no aceptar el
ejecutado la estimación de honorarios administrativa, se requerirá
regulación judicial. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
establecerá, con carácter general, las pautas a adoptar para
practicar la estimación de honorarios administrativa siguiendo los
parámetros establecidos en la ley de aranceles para abogados y
procuradores. En todos los casos el secuestro de bienes y la subasta
deberán comunicarse al Juez y notificarse administrativamente al
demandado por el agente fiscal.
6) Sustitúyese el artículo 93 por el siguiente:
"Artículo 93. — En todos los casos de
ejecución, la acción de repetición sólo podrá deducirse una vez
satisfecho el impuesto adeudado, accesorios y costas.
7) Sustitúyese el artículo 95 por el siguiente:
"Artículo 95.— El diligenciamiento de los
mandamientos de ejecución y embargo y las notificaciones podrán
estar a cargo de los empleados de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, designados como Oficiales de Justicia ad-hoc. El
costo que demande la realización de las diligencias fuera del radio
de notificaciones del juzgado será soportado por la parte a cargo de
las costas.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrá,
una vez expedita la ejecución, designar martillero para efectuar la
subasta. La publicación de los edictos pertinentes se efectuará por
el término de dos (2) días en el órgano oficial y en otro diario de
los de mayor circulación en el lugar."
8) Sustitúyese el artículo 96º por el siguiente:
"Artículo 96º — En los juicios por cobro
de los impuestos, derechos, recursos de la seguridad social, multas,
intereses u otras cargas, cuya aplicación, fiscalización o percepción
esté a cargo de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la
representación de éste, ante todas las jurisdicciones e instancias,
será ejercida indistintamente por los procuradores o agentes
fiscales, pudiendo estos últimos ser patrocinados por los letrados de
la repartición.
9) Sustitúyese el artículo 97 por el siguiente:
"Artículo 97.— El Fisco será representado
por procuradores o agentes fiscales, los que recibirán instrucciones
directas de esa dependencia, a la que deberán informar de las
gestiones que realicen.
La personería de procuradores o agentes fiscales
quedará acreditada con la certificación que surge del título de
deuda o con poder general o especial.
10) Sustitúyese el primer párrafo del artículo
98 por el siguiente:
"Los procuradores, agentes fiscales u otros
funcionarios de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS que
representen o patrocinen al Fisco tendrán derecho a percibir
honorarios, salvo cuando éstos estén a cargo de la Nación y siempre
que haya quedado totalmente satisfecho el crédito fiscal".
11) Incorpórase a continuación del primer párrafo
del artículo 107 el siguiente:
"Las solicitudes de informes sobre personas
—físicas o jurídicas— y sobre documentos, actos, bienes o
derechos registrados; la anotación y levantamiento de medidas
cautelares y las órdenes de transferencia de fondos que tengan como
destinatarios a registros públicos, instituciones financieras y
terceros detentadores, requeridos o decretados por la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y los jueces competentes, podrán
efectivizarse a través de sistemas y medios comunicación informáticos,
en la forma y condiciones que determine la reglamentación. Esta
disposición prevalecerá sobre las normas legales o reglamentarias
específicas de cualquier naturaleza o materia, que impongan formas o
solemnidades distintas para la toma de razón de dichas solicitudes,
medidas cautelares y órdenes".
12) Sustítúyese el inciso a) del artículo 145,
por el siguiente:
"Mediante delegaciones fijas, que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL podrá establecer en los lugares del interior del
país que se estime conveniente".
13) Modifícase el cuarto párrafo del artículo
146, por el siguiente:
"La composición y número de salas y vocales
podrán ser modificados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL."
14) Sustitúyese el artículo 159 por el siguiente:
"Artículo 159. — El TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION será competente para conocer:"
"a) De los recursos de apelación contra las
resoluciones de la AFIP que determinen tributos y sus accesorios, en
forma cierta o presuntiva, o ajusten quebrantos, por un importe
superior a DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500) o SIETE MIL PESOS ($
7.000), respectivamente.
"b) De los recursos de apelación contra las
resoluciones de la AFIP que, impongan multas superiores a DOS MIL
QUINIENTOS PESOS ($ 2.500) o sanciones de otro tipo, salvo la de
arresto.
"c) De los recursos de apelación contra las
resoluciones denegatorias de las reclamaciones por repetición de
tributos, formuladas ante la AFIP, y de las demandas por repetición
que, por las mismas materias, se entablen directamente ante el
Tribunal Fiscal de la Nación. En todos los casos siempre que se trate
de importes superiores a DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500).
"d) De los recursos por retardo en la resolución
de las causas radicadas ante la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, en los casos contemplados en el segundo párrafo del art.
81.
"e) Del recurso de amparo a que se refieren
los arts. 182 y 183.
"f) En materia aduanera, el TRIBUNAL FISCAL DE
LA NACION será competente para conocer de los recursos y demandas
contra resoluciones de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
que determinen derechos, gravámenes, recargos y sus accesorios o
ingresos a la renta aduanera a cargo de los particulares y/o apliquen
sanciones —excepto en las causas de contrabando—; del recurso de
amparo de los contribuyentes y terceros y los reclamos y demandas de
repetición de derechos, gravámenes, accesorios y recargos recaudados
por la ADMINISTRACION FEDERAL como también de los recursos a que
ellos den lugar."
15) Sustitúyese el primer párrafo del artículo
162, por el siguiente:
"Artículo 162. — El TRIBUNAL FISCAL DE LA
NACION y el vocal interviniente tendrán facultad para aplicar
sanciones a las partes y demás personas vinculadas con el proceso, en
caso de desobediencia o cuando no presten la adecuada colaboración
para el rápido y eficaz desarrollo del proceso.
Las sanciones podrán consistir en llamados de
atención, apercibimiento o multas de hasta DOS MIL PESOS ($ 2.000) y
serán comunicadas a la entidad que ejerza el poder disciplinario de
la profesión en su caso."
16) Sustitúyese el artículo 165, por el
siguiente:
"Artículo 165.— Serán apelables ante el
TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION las resoluciones de la AFIP que
determinen tributos y sus accesorios en forma cierta o presuntiva o
impongan sanción, cuando las obligaciones de pago excedan la suma que
al efecto establece el artículo 159. Si la determinación tributaria
y la imposición de sanción se decidieran conjuntamente, la resolución
íntegra podrá apelarse cuando ambos conceptos en conjunto superen el
importe mínimo previsto en el párrafo anterior, sin perjuicio de que
el interesado pueda recurrir sólo por uno de esos conceptos pero
siempre que éste supere dicho importe mínimo."
"Asimismo, serán apelables los ajustes de
quebrantos impositivos que excedan el respectivo importe consignado en
el citado artículo 159."
17) Sustitúyese el artículo 166, por el
siguiente:
"Artículo 166. — El recurso se interpondrá
por escrito ante el TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION, dentro de los QUINCE
(15) días de notificada la resolución administrativa. Tal
circunstancia deberá ser comunicada por el recurrente a la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA o a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en su caso, dentro del
mismo plazo y bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 39.
En el recurso el apelante deberá expresar todos
sus agravios, oponer excepciones, ofrecer la prueba y acompañar la
instrumental que haga a su derecho. Salvo en materia de sanciones y
sin perjuicio de las facultades establecidas en los artículos 164 y
177, no se podrá ofrecer la prueba que no hubiera sido ofrecida en el
correspondiente procedimiento ante la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA,
con excepción de la prueba sobre hechos nuevos o la necesaria para
reputar el resultado de medidas para mejor proveer dispuestas en sede
administrativa.
Los requisitos de forma y condiciones a que deberán
ajustarse los actos precitados serán establecidos en el reglamento
del TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION."
18) Sustitúyese el artículo 169, por el
siguiente:
"Artículo 169. — Se dará traslado del
recurso por TREINTA (30) días a la apelada para que lo conteste,
oponga excepciones, acompañe el expediente administrativo y ofrezca
su prueba."
Si no lo hiciere, de oficio o a petición de parte
el vocal instructor hará un nuevo emplazamiento a la repartición
apelada para que lo conteste en el término de DIEZ (10) días bajo
apercibimiento de rebeldía y de continuarse con la sustanciación de
la causa.
El plazo establecido en el primer párrafo sólo
será prorrogable por conformidad de partes manifestada por escrito al
Tribunal dentro de ese plazo y por un término no mayor de TREINTA
(30) días.»
19) Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo
184, por el siguiente:
"La parte vencida en el juicio deberá pagar
todos los gastos causídicos y costas de la contraria, aun cuando ésta
no lo hubiere solicitado. Sin embargo la sala respectiva podrá eximir
total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido,
siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su
pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición. A los efectos
expresados serán de aplicación las disposiciones que rigen en
materia de arancel de abogados y procuradores para los representantes
de las partes y sus patrocinantes, así como las arancelarias
respectivas para los peritos intervinientes."
20) Sustitúyese el último párrafo del artículo
192 por el siguiente:
"El plazo para apelar las sentencias recaídas
en los recursos de amparo, será de DIEZ (10) días."
21) Sustitúyese el segundo párrafo del artículo
195 por el siguiente:
"La apelación contra las sentencias recaídas
en los recursos de amparo deberá fundarse juntamente con la
interposición del recurso y se dará traslado de la misma a la otra
parte para que la conteste por escrito dentro del término de DIEZ
(10) días, vencido el cual, haya o no contestación, se elevarán los
autos a la Cámara sin más sustanciación, dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas."
TITULO XVI
CODIGO ADUANERO
ARTICULO 19.
— Modifícase la ley 22.415 y
sus modificaciones —Código Aduanero—, de la siguiente forma:
1) Sustitúyese el importe indicado en los incisos
a), b) y c) del apartado 1 del artículo 1025 por el de "DOS MIL
QUINIENTOS PESOS ($ 2.500)".
2) Sustitúyese el inciso d) del artículo 1025 por
el siguiente:
"d) de los recursos por retardo en el dictado
de la resolución definitiva que correspondiere en los procedimientos
de impugnación, de repetición y para las infracciones, cuando los
importes controvertidos o reclamados y/o la imputación infraccional
excedieren y/o implicare un importe que excediere, de DOS MIL
QUINIENTOS PESOS ($ 2.500)."
3) Incorpórase como segundo párrafo del apartado
1 del artículo 1025 el siguiente:
"Si la determinación tributaria y la imposición
de sanción se decidieran conjuntamente, la resolución íntegra podrá
apelarse cuando ambos conceptos en conjunto superen el importe mínimo
previsto en el párrafo anterior, sin perjuicio de que el interesado
pueda recurrir sólo por uno de esos conceptos pero siempre que éste
supere dicho importe mínimo."
4) Sustitúyese el apartado 1. del artículo 1.144,
por el siguiente y derógase el apartado 4:
"Articulo 1144. — 1. El TRIBUNAL FISCAL y el
vocal interviniente tendrán facultad para aplicar sanciones a las
partes y demás personas vinculadas con el proceso, en caso de
desobediencia o cuando no prestaren la adecuada colaboración para el
rápido y eficaz desarrollo del proceso. Las sanciones podrán
consistir en llamados de atención, apercibimientos o multas de hasta
DOS MIL PESOS ($ 2.000) y en su caso serán comunicadas a la entidad
que ejerciere el poder disciplinario de la profesión."
5) Sustitúyese el apartado 1. del artículo 1.145,
por el siguiente:
"1. El recurso de apelación contra la
resolución definitiva del administrador recaída en los
procedimientos de impugnación, de repetición y para las
infracciones, se interpondrá ante el TRIBUNAL FISCAL. En el recurso
el apelante deberá expresar todos sus agravios, oponer excepciones,
ofrecer la prueba y acompañar la instrumental que haga a su derecho.
Salvo en materia de sanciones y sin perjuicio de las facultades
establecidas en los artículos 1.143 y 1.156, no se podrá ofrecer
prueba que no hubiera sido ofrecida en el correspondiente
procedimiento ante el servicio aduanero, con excepción de la prueba
sobre hechos nuevos o la necesaria para refutar el resultado de
medidas para mejor proveer dispuestas en sede administrativa."
6) Incorpórase como apartado 3. del artículo
1.166, el siguiente:
"3. Cuando el Tribunal Fiscal encontrare que
la apelación es evidentemente maliciosa, podrá disponer que sin
perjuicio del interés del artículo 794 se liquide otro igual hasta
el momento de la sentencia, que podrá aumentar en un CIENTO POR
CIENTO (100%)."
TITULO XVII
REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS
CONTRIBUYENTES (MONOTRIBUTO)
Texto actualizado de la Ley 24.977 . Monotributo
ARTICULO 20.
— Modifícase el Régimen
Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), aprobado por
el Anexo de la Ley Nº 24.977, de la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase a continuación del segundo párrafo
del artículo 2º, la siguiente expresión: "Asimismo serán
considerados sujetos de este régimen las personas físicas
integrantes de cooperativas de trabajo".
b) Incorpórase como inciso c) del último párrafo
del artículo 7º, el siguiente:
"c) La facultad otorgada por el inciso a) a la
Administración Federal, se aplicará también respecto de los parámetros
precio máximo unitario de venta y energía eléctrica
consumida."
c) Incorpórase como último párrafo del artículo
7º, el siguiente:
"Facúltase al Poder Ejecutivo, por el lapso
de veinticuatro (24) meses, a modificar en un cincuenta por ciento
(50%), en más o en menos, los parámetros para determinar las categorías,
previstos en este artículo".
d) Incorpórase como artículo a continuación del
artículo 7º, el siguiente:
"ARTICULO… — Los pequeños contribuyentes
que, por aplicación de los parámetros establecidos en el artículo
anterior, queden encuadrados en las categorías que en adelante se
indican, para adherir al régimen simplificado deberán contar con la
cantidad mínima de empleados en relación de dependencia registrados
que para cada caso se detalla:
|
CATEGORIA
|
CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS
|
|
Categoría IV:
|
2
|
|
Categoría V:
|
4
|
|
Categoría VI:
|
5
|
|
Categoría VII:
|
6
|
e)Incorpórase a continuación del segundo párrafo
del artículo 15 la siguiente expresión:
"En el caso de inicio de actividades los
sujetos podrán adherir al régimen simplificado con efecto a partir
del mes de adhesión, inclusive."
f) Sustitúyese el inciso b) del artículo 17, por
el siguiente:
"b) Desarrollen las actividades profesionales
—incluidas aquellas para las que se requiere título universitario
y/o habilitación profesional— cuando sus ingresos brutos anuales
superen los treinta y seis mil ($36.000).
g) Incorpórase como inciso del artículo 17, el
siguiente:
"f) No cumplan con el requisito exigido por el
artículo agregado a continuación del artículo 7º.
h) Elimínase del último párrafo del artículo 17
la expresión:
"... cuando los ingresos por ese concepto no
superen el monto de las deducciones previstas en el artículo 23 de la
Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones."
i) Incorpórase a continuación del artículo 22,
el siguiente:
"ARTICULO ...— La falta de pago de dos (2)
cuotas mensuales del impuesto integrado, consecutivas o no,
correspondientes a un mismo ejercicio anual, será sancionada con una
multa equivalente al CIEN POR CIENTO (100 %) de la cuota que le
correspondiera ingresar, conforme la categoría que tenga asignada en
dicho régimen.
Si dentro del mismo período fiscal reiterara la
omisión descripta en el párrafo anterior, la multa allí prevista se
incrementará en un CIEN POR CIENTO (100 %) por cada incumplimiento.
El procedimiento de aplicación de esta multa se
iniciará con una notificación emitida por el sistema de computación
de datos, de conformidad con las previsiones del artículo 12 de la
Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y su modificación y en los términos
del artículo 70 de la misma ley, acordándose a tales efectos un
plazo de DIEZ (10) días en orden a que el responsable ejerza su
derecho de defensa.
Si dentro del plazo indicado en el párrafo
anterior el responsable ingresa el importe de las cuotas omitidas, las
multas previstas en el primero y segundo párrafo se reducirán de
pleno derecho a la mitad.
Asimismo y respecto del primer incumplimiento, por
única vez dentro del mismo período fiscal en que éste se produjera,
la infracción no se considerará como un antecedente en contra del
responsable.
En tales supuestos, de no pagarse las cuotas
omitidas o la multa correspondiente, deberá sustanciarse el
pertinente sumario, obrando como cabeza del mismo la notificación
oportunamente practicada.
Evacuada la vista correspondiente, el juez
administrativo se pronunciará en el término de CINCO (5) días.
La resolución administrativa será apelable, al
solo efecto devolutivo, por recurso de reconsideración."
j) Incorpórase como segundo párrafo del artículo
33, el siguiente:
"Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, a excluir la aplicación del valor máximo presunto
de facturación (VMPF) cuando las circunstancias lo hagan
aconsejable."
k) Sustitúyese el artículo 48 por el siguiente:
"ARTICULO 48.— El empleador acogido al régimen
de esta ley deberá ingresar los siguientes aportes y contribuciones
fijos de sus trabajadores dependientes:
a) Contribución patronal de Pesos cuarenta y cinco
($ 45), con destino al Régimen Previsional Público del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
b) Contribución patronal de Pesos cinco ($ 5), con
destino al Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
c) Aporte personal del trabajador dependiente de
Pesos treinta ($ 30), que retendrá de su remuneración, con destino
al Régimen del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
d) A elección del trabajador dependiente, y sin
que revista carácter obligatorio, la suma que éste determine, con
destino al Régimen de Capitalización o al Régimen de Reparto del
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la que no podrá ser
inferior a Pesos treinta y tres ($ 33)".
El empleador no podrá afectar al presente régimen
a los trabajadores que tuviera registrados con anterioridad en el
Sistema Unico de la Seguridad Social, salvo que asumiera a su propia
costa el pago de las asignaciones familiares a las que tuviere derecho
el trabajador.
l) Derógase el artículo 49."
m) Sustitúyese el artículo 50 7, por el
siguiente:
"Artículo 50.— Las prestaciones del Sistema
Unico de la Seguridad Social correspondientes a los trabajadores
afectados al Régimen Simplificado, por los períodos en que se les
hubieran efectuado los aportes y contribuciones de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 48, serán las siguientes:
a) La Prestación Básica Universal, prevista en
artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
b) El retiro por invalidez o pensión por
fallecimiento, previstos en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones, el que se calculará sobre la base de aplicar los
porcentajes previstos en los incisos a) o b), según corresponda, del
artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, sobre el
importe de la Prestación Básica Universal, prevista en artículo 17
de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
c) La prestación que corresponda del Régimen de
Capitalización o la Prestación Adicional por Permanencia del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en caso de que el trabajador
decida realizar el aporte voluntario previsto en el inciso d) del artículo
48.
d) El Programa Médico Obligatorio a cargo del
Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de
la Ley 23.661 y sus modificaciones.
e) Cobertura Médico Asistencial por parte del
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados,
en los términos de la Ley Nº 19.032 y sus modificaciones, al
adquirir la condición de jubilado o pensionado".
n) Sustitúyese el artículo 51, por el siguiente:
"ARTICULO 51. — El pequeño contribuyente
acogido al régimen de esta ley, deberá ingresar las siguientes
cotizaciones personales fijas:
a) Contribución de Pesos treinta y cinco ($ 35),
con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones.
b) Aporte de Pesos veinte ($ 20) con destino al Régimen
del Sistema Nacional del Seguro de Salud.
c) Aporte adicional de Pesos veinte ($ 20), a
elección del contribuyente, al Régimen del Sistema Nacional del
Seguro de Salud, por la incorporación de su grupo familiar
primario".
d) A elección del contribuyente, y sin que revista
carácter obligatorio, la suma que éste determine, con destino al Régimen
de Capitalización o al Régimen de Reparto del Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones, la que no podrá ser inferior a Pesos
treinta y tres ($ 33) del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones".
o) Sustitúyese el artículo 52, por el siguiente:
"ARTICULO 52.— Las prestaciones del Sistema
Unico de la Seguridad Social correspondientes a los pequeños
contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado, por los períodos
en que hubieran efectuado las cotizaciones de conformidad con lo
dispuesto por el artículo anterior serán las siguientes:
a) La Prestación Básica Universal, prevista en
artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
b) El retiro por invalidez o pensión por
fallecimiento, previstos en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones, el que se calculará sobre la base de aplicar los
porcentajes previstos los inciso a) o b), según corresponda, del artículo
97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, sobre el importe de la
Prestación Básica Universal, prevista en artículo 17 de la Ley Nº
24.241 y sus modificaciones.
c) La prestación que corresponda del Régimen de
Capitalización o la Prestación Adicional por Permanencia del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en caso de que el pequeño
contribuyente decida realizar el aporte voluntario previsto en el
inciso d) del artículo 51.
d) El Programa Médico Obligatorio a cargo del
Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de
la Ley 23.661 y sus modificaciones, para el contribuyente.
e) El Programa Médico Obligatorio a cargo del
Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de
la Ley 23.661 y sus modificaciones, para el grupo familiar primario
del contribuyente, en el caso de que éste ejerza la opción del
inciso d) del artículo 51.
f) Cobertura Médico Asistencial por parte del
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados,
en los términos de la Ley Nº 19.032 y sus modificaciones, al
adquirir la condición de jubilado o pensionado.
p) Derógase el artículo 53.
TITULO XVIII
REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL PARA EMPLEADOS
DEL
SERVICIO DOMESTICO
ARTICULO 21.
— Apruébase, como régimen
especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico,
el siguiente:
Artículo 1º — Establécese un régimen especial
de seguridad social, de carácter obligatorio, para los empleados que
presten servicios dentro de la vida doméstica y que no importen para
el dador de trabajo lucro o beneficio económico, sujeto a las
modalidades y condiciones que se establecen en la presente ley, sin
perjuicio de la plena vigencia del Estatuto del Personal de Servicio
Doméstico, aprobado mediante el Decreto Ley Nº 326, del 14 de enero
de 1956 y su reglamentación.
BENEFICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 2º — Las prestaciones del Sistema
Unico de la Seguridad Social correspondientes a los trabajadores
definidos en el artículo precedente, por los períodos en que se les
hubieran efectuado los aportes y contribuciones de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 3º, serán las siguientes:
f) La Prestación Básica Universal, prevista en
artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
g) El retiro por invalidez o pensión por
fallecimiento, previstos en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus
modificaciones, el que se calculará sobre la base de aplicar los
porcentajes previstos en los incisos a) o b), según corresponda, del
artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, sobre el
importe de la Prestación Básica Universal, prevista en artículo 17
de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.
h) La prestación que corresponda del Régimen de
Capitalización o la Prestación Adicional por Permanencia del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, en caso de que el trabajador
decida realizar el aporte voluntario previsto en el artículo 7º.
i) El Programa Médico Obligatorio a cargo del
Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de
la Ley 23.661 y sus modificaciones, para el trabajador titular, en
tanto ingrese cuanto menos un aporte mensual de pesos veinte ($ 20).
j) El Programa Médico Obligatorio a cargo del
Sistema Nacional del Seguro de Salud, previsto por el artículo 28 de
la Ley 23.661 y sus modificaciones, para el grupo familiar primario
del trabajador titular, en tanto decida ingresar voluntaria y
adicionalmente un aporte de pesos veinte ($20).
k) Cobertura Médico Asistencial por parte del
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados,
en los términos de la Ley Nº 19.032 y sus modificaciones, al
adquirir la condición de jubilado o pensionado.
Las prestaciones previstas en los incisos a) y b),
requieren que por cada mes de servicio se ingresen, cuanto menos la
suma de pesos treinta y cinco ($ 35), con destino al Régimen
Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y
Pensiones.
APORTES Y CONTRIBUCIONES OBLIGATORIOS
Artículo 3º— A los fines de la financiación de
las prestaciones indicadas precedentemente, los dadores de trabajo de
los empleados definidos en el artículo 1º, deberán ingresar las
siguientes sumas mensuales en concepto de aportes del trabajador con
destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud y contribuciones
patronales con destino al Régimen Público de Reparto del Sistema
Integrado de Jubilaciones y Pensiones, según la cantidad de horas
semanales laboradas por el trabajador, que seguidamente se indican:
|
HORAS SEMANALES TRABAJADAS
|
APORTES
|
CONTRIBUCIONES
|
|
6 o más
|
$ 8.-
|
$ 12
|
|
12 o más
|
$ 15.-
|
$ 24
|
|
16 o más
|
$ 20
|
$ 35
|
APORTES VOLUNTARIOS
Artículo 4º — Cuando el aporte del trabajador
con destino al Régimen del Seguro Nacional de Salud, ingresado de
conformidad con lo indicado en el presente fuere inferior a la suma de
pesos veinte ($20), éste podrá ingresar la diferencia hasta alcanzar
dicha suma, para acceder al Programa Médico Obligatorio.
Artículo 5º — A los fines de incluir a su grupo
familiar primario dentro de la cobertura del Programa Médico
Obligatorio, el trabajador podrá ingresar una suma adicional de pesos
veinte ($20).
Artículo 6º — A los fines de gozar de los
beneficios previstos en los incisos a) y b) del Artículo 2º, el
trabajador podrá ingresar la diferencia entre las contribuciones que
obligatoriamente corresponde cotizar al dador de trabajo y la suma de
pesos treinta y cinco ($ 35), por mes trabajado.
Artículo 7º — El trabajador definido en el artículo
1º y sin que revista carácter obligatorio, podrá ingresar el aporte
mensual que determine, con destino al Régimen de Capitalización o al
Régimen de Reparto del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones,
el que no podrá ser inferior a Pesos treinta y tres ($ 33).
FORMA DE PAGO
Artículo 8º — Instrúyese a la ADMlNISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a fin de que
instrumente un sistema simplificado de pago de los aportes y
contribuciones previstos en la presente, que le permita al dador de
trabajo efectuar el mismo con la sola identificación de la Clave
Unica de Identificación Laboral (CUIL) del trabajador, la indicación
de la suma fija a ingresar y con la mayor disponibilidad de lugares de
pago que sea posible.
TITULO XIX
MODIFICACION DE LAS LEYES Nº 24.241 y 23.660
ARTICULO 22.
— Sustitúyese el primer párrafo
del artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, por el
siguiente:
"El límite máximo de la remuneración sujeta
a aportes y contribuciones de los trabajadores dependientes será el
equivalente a veinte veces el valor de tres MOPRES, respecto de los
aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10 y el
equivalente a veinticinco veces el valor de tres MOPRES respecto de la
contribución indicada en el inciso b) del artículo 10".
ARTICULO 23.
— Sustitúyese el inciso a) del
artículo 16 de la Ley Nº 23.660 y sus modificaciones por el
siguiente:
"a) Una contribución a cargo del empleador
equivalente al cinco por ciento (5%) de la remuneración de los
trabajadores que presten servicios en relación de dependencia".
ARTICULO 24.
— Extiéndese a la totalidad de
los conceptos integrativos de la Contribución Unificada de la
Seguridad Social, con la excepción del mencionado en el inciso e) del
artículo 87 del Decreto Nº 2.284/91, el límite máximo
correspondiente a las contribuciones patronales establecido en el artículo
9º de la Ley Nº 24.241.
TITULO XX
DEDUCCIONES APLICABLES A LOS BENEFICIOS
PREVISIONALES
ARTICULO 25.
— Modifíquese el inciso 2 del
artículo 9º de la ley 24.463, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"2. Los haberes previsionales mensuales
correspondientes a las prestaciones otorgadas en virtud de leyes
anteriores a la ley 24.241 que no tuvieren otro haber máximo menor,
en la suma equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del monto máximo
de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones, prevista en el
segundo párrafo del artículo 13 de la ley 18.037, modificado por el
artículo 158 apartado 1 de ley 24.241, estarán sujetos a las
siguientes escalas de deducciones.
- De $3.100 a $5.000: 20% sobre el excedente de
$3.100
- De $5.001 a $7.000: $380 más el 35% del
excedente de $5.000
- De $7.001 a $9.000: $1.080 más el 50% del
excedente de $7.000
- A partir de $9.001: $2.080 más el 70% del
excedente de $9.000
Las escalas de deducciones establecidas
precedentemente serán de aplicación también a los beneficios
previsionales de las Ex Cajas Previsionales Provinciales transferidas
a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
TITULO XXI
VIGENCIAS
ARTICULO 26.
— Las disposiciones de esta ley
entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial y surtirán efecto:
a) Para lo establecido en el Título I - Impuesto a
las Ganancias: para los ejercicios que se inician a partir de la
entrada en vigencia de esta ley, excepto para los incisos j), k), l),
m) y o) de su artículo 1º, cuyas disposiciones surtirán efecto a
partir del 1º de enero del año 2000.
b) Para lo establecido en el Título II - Impuesto
al Valor Agregado: desde el primer día del mes inmediato siguiente al
de entrada en vigencia de esta ley.
c) Para lo establecido en el Título III - Impuesto
sobre los Intereses Pagados y el Costo Financiero del Endeudamiento
Empresario: desde el 1º de enero de 2000.
d) Para lo establecido en el Título IV - Impuesto
sobre los Bienes Personales: para los bienes existentes al 31 de
diciembre de 1999, inclusive.
e) Para lo establecido en el Título V - Impuesto
de Emergencia sobre Altas Rentas: a partir de la entrada en vigencia
de esta ley.
f) Para lo establecido en el Título VI - Fondo
para Educación y Promoción Cooperativa: para los ejercicios que
cierren con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.
g) Para lo establecido en el Título VII-Impuesto a
la Ganancia Mínima Presunta: para los ejercicios que cierran con
posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.
h) Para lo establecido en los Títulos VIII, IX y
X: el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y
surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde
el primer día del mes siguiente al de dicha publicación.
i) Para lo establecido en los Títulos XI, XII y
XIII: a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
j) Para lo establecido en los Títulos XIV y XV: a
partir de la entrada en vigencia de esta ley.
k) Para lo establecido en el Título XVI, a partir
del 1º de enero del año 2.000.
l) Para lo establecido en los Títulos XVII y
XVIII, a partir del 1º de abril del año 2000.
ARTICULO 27.
— Facúltase al Poder Ejecutivo
nacional para establecer planes especiales de facilidades de pago para
el ingreso del impuesto al valor agregado que adeudaren las
cooperativas, las entidades mutuales y las entidades de medicina
prepaga correspondientes a los hechos imponibles originados en los
servicios de asistencia sanitaria, médica y paramédica que se
hubieran perfeccionado a partir de la entrada en vigencia de la ley
25.063 y hasta la entrada en vigencia de la presente ley.
TITULO XXII
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 28.
— Facúltase al Poder Ejecutivo
a dictar un decreto ordenatorio de las normas impositivas modificadas
por la presente ley y adecuar la denominación de los ministerios y
entidades de la Administración Pública Nacional citada conforme a lo
establecido en la nueva Ley de Ministerios, número 25.233.
ARTICULO 29.
— De forma.
Decreto 171/99.
Del 30/01/99.
POR TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 25.239.De
forma.
NR: Por el Art. 3º de la Ley 25.400 B.O. 10/1/2001 se dispone lo siguiente:
"Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2005 o hasta la sanción
de la Ley de Coparticipación Federal que establece el artículo 75
inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL, la distribución del producido
de los impuestos prevista en las Leyes Nros. 24.977, 25.067, 24.464,
20.628 (t.o. 1997 y sus modificatorias), 23.966 (t.o. 1997 y sus
modificatorias), 24.130, 24.699, 24.919, 25.063, 25.082 con suspensión
de su artículo 3°, 25.226 y 25.239 conforme al artículo 75 inciso 3
de la CONSTITUCION NACIONAL".
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