Honorable Congreso de la Nación Argentina
PREVENCION DE LA EVASION FISCAL
Ley N° 25.345. Del 19/10/00.Sanción: 19/10/00.Promulgación:
14/11/00. B.O.: 17/11/00. Limitación a las transacciones en dinero en efectivo. Sistema de medición
de producción primaria. Régimen de recaudación de los aportes y contribuciones previsionales.
Régimen especial para la determinación y percepción de los aportes y contribuciones con destino
al Sistema Unico de la Seguridad Social para las pequeñas y medianas empresas constructoras.
Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SIN-TyS). Exportación de cigarrillos y
combustibles. Impuestos sobre los combustibles líquidos y el gas natural. Normas referidas a las
relaciones laborales y el empleo no registrado. Otras disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
Limitación a las transacciones en dinero en efectivo.
ARTICULO 1º — No surtirán efectos entre partes ni frente a terceros los
pagos totales o parciales de sumas de dinero superiores a pesos mil ($ 1.000), o su equivalente en
moneda extranjera, efectuados con fecha posterior a los quince (15) días desde la publicación en
el Boletín Oficial de la reglamentación por parte del Banco Central de la República Argentina
prevista en el artículo 8° de la presente, que no fueran realizados mediante:
1. Depósitos en cuentas de entidades financieras.
2. Giros o transferencias bancarias.
3. Cheques o cheques cancelatorios.
4. Tarjeta de crédito, compra o débito. (Punto sustituido por inciso a)
del art. 1° del Decreto 363/02 B.O. 22/2/2002).
5. Factura de crédito. (Punto sustituido por inciso a) del art. 1° del
Decreto 363/02 B.O. 22/2/2002).
6. Otros procedimientos que expresamente autorice el PODER EJECUTIVO
NACIONAL. (Punto incorporado por inciso b) del art. 1° del Decreto 363/02 B.O. 22/2/2002).
Quedan exceptuados los pagos efectuados a entidades financieras comprendidas
en la Ley 21.526 y sus modificaciones, o aquellos que fueren realizados por ante un juez nacional
o provincial en expedientes que por ante ellos tramitan.
(NR: Importe del art. 1° reducido a pesos mil ($1.000) por art.
9° de la Ley 25.413 B.O. 26/3/2001.)
ARTICULO 2º — Los pagos que no sean efectuados de acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 1° de la presente ley tampoco serán computables como deducciones, créditos
fiscales y demás efectos tributarios que correspondan al contribuyente o responsable, aun cuando
éstos acreditaren la veracidad de las operaciones.
En el caso del párrafo anterior, se aplicará el procedimiento establecido
en el artículo 14 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTICULO 3º — El Poder Ejecutivo, dentro del primer año de vigencia de
la presente ley, podrá reducir el importe previsto en el artículo 1° a pesos cinco mil ($
5.000).
De los registros
ARTICULO 4º — Incorpórase como artículo 3° bis de la Ley 17.801 el
siguiente:
"Artículo 3° bis: No se inscribirán o anotarán los documentos
mencionados en el artículo 2° inciso
a), si no constare la clave o código de identificación de las partes
intervinientes otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por la
Administración Nacional de la Seguridad Social, de corresponder."
ARTICULO 5º — Sustitúyense el inciso e) y el apartado 2 del inciso g)
del artículo 20 del decreto ley 6582/58, ratificado por la Ley 14.467 (t.o. por decreto 1114/97),
por los siguientes textos:
"e) Nombre y apellido, nacionalidad, estado civil, domicilio, documento
de identidad, y clave o código de identificación otorgado por la Administración Federal de
Ingresos Públicos o por la Administración Nacional de la Seguridad Social, así como también
razón social, inscripción, domicilio y clave o código de identificación, en el caso de las
personas jurídicas."
"g) 2. De transferencia de dominio, con los datos personales o
sociales, domicilio, documentos de identidad y clave o código de identificación del
adquirente."
ARTICULO 6º — Incorpórase como segundo párrafo del artículo 1° inciso
b) del anexo A de la Ley 19.170, el siguiente texto:
"Se efectuará anotación provisoria por el plazo que fije la
reglamentación, de aquellos documentos en que no constare la clave o código de identificación
de las partes intervinientes, otorgada por la Administración Federal de Ingresos Públicos o por
la Administración Nacional de la Seguridad Social, de corresponder."
ARTICULO 7º — Incorpórase como inciso g) del artículo 19 del decreto
4907/73 el siguiente texto:
"g) Clave o código de identificación de las partes intervinientes
otorgado por la Administración Federal de Ingresos Públicos."
Del cheque cancelatorio
ARTICULO 8º — El cheque cancelatorio es un instrumento emitido por el
Banco Central de la República Argentina en las condiciones que fije la reglamentación y
constituye por sí mismo un medio idóneo para la cancelación de obligaciones de dar sumas de
dinero, teniendo los mismos efectos que los previstos para dichas obligaciones en el Código
Civil.
ARTICULO 9º — El Banco Central de la República Argentina determinará
las condiciones bajo las cuales los cheques cancelatorios serán entregados al público a través
de dicha institución o de las autoridades financieras por él autorizadas.
En ningún caso se autorizará el cobro de comisión y/o gastos de emisión
y venta de dicho cheque cancelatorio.
ARTICULO 10. — El cheque cancelatorio produce los efectos del pago desde
el momento en que se hace tradición del mismo al acreedor, a quien se le transmite mediante
endoso nominativo. Serán admisibles, además, hasta dos (2) endosos nominativos.
Los endosos serán certificados por escribano público, autoridad judicial o
autoridad bancaria.
ARTICULO 11. — La autoridad de aplicación del presente Capítulo será el
Banco Central de la República Argentina, quien deberá dictar las normas correspondientes,
inclusive el procedimiento para el caso de extravío o sustracción, en el plazo de treinta (30)
días de promulgada la presente ley.
CAPITULO II
Sistema de medición de producción primaria
ARTICULO 12. — Todas las plantas industriales de faenamiento de hacienda y
molienda de grano tendrán la obligación para su funcionamiento, de incorporar sistemas
electrónicos de medición y control de la producción, inclusive sistemas que funcionen en tiempo
real, de conformidad con las normas que dicte la autoridad de aplicación.
Facúltase a la autoridad de aplicación a establecer sistemas electrónicos
de medición y control de la producción, para otras etapas de la misma y para otras especies de
origen animal y vegetal.
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación (SAGPyA) a través de la Oficina Nacional de
Control Comercial Agropecuario (ONC-CA) —de acuerdo con el ámbito de sus respectivas
competencias— serán las autoridades de aplicación del presente artículo, debiendo establecer
las normas indicadas en el primer párrafo y los procedimientos que le permitirán a la AFIP
obtener y analizar la información recibida a efectos de mejorar los controles fiscales; y a la
SAGPyA, obtener los datos estadísticos y de seguimiento de la producción.
A los efectos del cumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes
serán de aplicación las disposiciones de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998y sus
modificatorias.
ARTICULO 13. — Las autoridades de aplicación establecerán el sistema
previsto en este Capítulo, pudiendo incorporar un régimen de excepciones para pequeños
productores o emprendimientos de estructura familiar.
CAPITULO III
Sobre el régimen de recaudación de los aportesy contribuciones
previsionales
ARTICULO 14. — Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar una comisión de
hasta el 0,7% del total de la recaudación correspondiente a los aportes personales destinados al
régimen de capitalización de la ley 24.241 y de las contribuciones patronales de la Ley 24.557.
Esta comisión se establece para la atención del gasto que demande las
funciones de la Administración Federal de Ingresos Públicos y estará a cargo de las
administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y de las aseguradoras de riesgos de trabajo,
quienes lo abonarán previo a la transferencia de los recursos que correspondan. A este solo
efecto ratifícase el decreto 863 del 27 de julio de 1998.
CAPITULO IV
Régimen especial para la determinación y percepción de los aportes y
contribuciones con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social para las pequeñas y medianas
empresas constructoras Sujetos y objeto
ARTICULO 15. — Establécese un régimen especial para la determinación,
percepción y pago de los aportes y contribuciones, que, por su personal en relación de
dependencia y con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social, efectúen las empresas
constructoras con facturación anual inferior a la suma que a tal efecto determine la
reglamentación, con personal en relación de dependencia comprendido en el ámbito personal de
aplicación de la Ley 22.250 y sus modificaciones, para la realización de las obras indicadas en
el artículo 16 y conforme a los requisitos, plazos y condiciones que se indican en la presente
ley.
ARTICULO 16. — Quedan comprendidas en el régimen que por la presente ley
se instaura, las empresas indicadas en el artículo 15, cualesquiera fuera su forma jurídica,
incluidas las empresas unipersonales, las uniones transitorias de empresas o cualquier otra forma
de asociación, que actúen como locatarios en las locaciones que se indican a continuación:
a) Locaciones encuadradas en el inciso a) del artículo 3° de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado según la ley 23.349 y sus modificaciones.
A estos fines deberán agruparse todas las obras contratadas entre las
mismas partes "comitente y contratista" en la medida en que las fechas de ejecución de
los respectivos contratos estén comprendidas en el mismo período ya sea parcial o totalmente.
b) Obras públicas sobre inmuebles de cualquier naturaleza (obras,
instalaciones, reparaciones, mantenimiento y conservación). A estos fines constituyen obras
públicas aquellas cuya realización sea encomendada por cualquiera de los poderes del Estado
(nacional, provincial o municipal), sus entes descentralizados y/o autárquicos, las empresas y
sociedades contempladas en el artículo 1° de la ley 22.016, y demás entes que tengan delegadas
atribuciones o competencias públicas por expreso mandato legal, cualquiera sea su forma
organizativa, incluidas las concesionarias de obras y servicios públicos.
Agentes de determinación e ingreso
ARTICULO 17. — Las empresas de la industria de la construcción y las
empresas concesionarias de servicios públicos, cualquiera fuera su forma jurídica, incluidas las
empresas unipersonales, las uniones transitorias de empresas por cualquiera de las empresas que la
integran o cualquier otra forma de asociación, que de acuerdo con su último balance y estado de
resultados hubieran tenido una facturación anual igual o superior a la que a tal efecto determine
la reglamentación, tendrán a su cargo la responsabilidad de calcular, y determinar la
obligación previsional a cuenta creada por esta ley, que corresponda a los contratistas y
subcontratistas de la industria de la construcción, respecto de la totalidad del personal
dependiente de éstas que resulte afectado a la obra contratada.
ARTICULO 18. — Cuando el contratista principal fuere una empresa de la
industria de la construcción que por su facturación anual quede comprendida en el régimen
especial, la determinación de la obligación previsional a cuenta según este régimen se
limitará a los correspondientes a su personal propio bajo relación de dependencia. En este caso,
la contratista principal no tendrá obligación alguna de actuar en calidad de agente de
determinación e ingreso de las obligaciones correspondientes a los subcontratistas.
Cada subcontratista deberá autodeterminar su obligación según los
procedimientos del régimen especial y efectuar el ingreso de la obligación previsional a cuenta
de acuerdo con las disposiciones que, a tal efecto, instrumente la Administración Federal de
Ingresos Públicos, organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía.
Exclusión del régimen
ARTICULO 19. — Los agentes de determinación e ingreso comprendidos en el
artículo 17 continuarán determinando y pagando los aportes y contribuciones al Sistema Unico de
la Seguridad Social correspondiente a sus empleados, según las leyes del régimen general.
ARTICULO 20. — El presente régimen especial no será de aplicación
respecto del personal dependiente de aquellos contratistas o subcontratistas que se encuentren
adheridos al régimen simplificado para pequeños contribuyentes instituido por la Ley 24.977 y su
modificación.
Obligación previsional a cuenta. Obligaciones comprendidas.
ARTICULO 21. — Los ingresos que se originen como consecuencia de la
aplicación del presente régimen especial para las empresas contratistas y/o subcontratistas de
la industria de la construcción, serán imputados como pago a cuenta de las siguientes
obligaciones referidas a los recursos de la seguridadsocial:
a) La contribución a cargo del empleador al Sistema Integrado de
Jubilaciones y Pensiones;
b) La contribución a cargo del empleador con destino al Instituto Nacional
de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados;
c) La contribución a cargo del empleador con destino al régimen nacional
de asignaciones y subsidios familiares y al Fondo Nacional de Empleo;
d) La contribución a cargo del empleador con destino al régimen nacional
de obras sociales y al régimen nacional del seguro de salud;
e) El aporte personal del empleado en relación de dependencia con destino
al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones;
f) El aporte personal del empleado en relación de dependencia con destino
al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados;
g) El aporte personal del empleado en relación de dependencia con destino
al régimen nacional de obras sociales y al régimen nacional del seguro de salud.
Los aportes personales del trabajador no podránser superiores a los que, de
acuerdo con los porcentajes vigentes, correspondan a su salario conforme la liquidación de
haberes.
Oportunidad en que corresponde practicar la determinación e ingreso.
ARTICULO 22. — Las empresas que en virtud de lo previsto por el artículo
17 de la presente ley deban actuar como agentes de determinación e ingreso de la cotización
previsional a cuenta con destino al Sistema Unico de la Seguridad Social respecto del personal de
las empresas contratistas y subcontratistas de la industria de la construcción, deberán efectuar
la determinación, e ingreso al fisco de los correspondientes importes, con una periodicidad
mensual y según los plazos y modalidades que a tal efecto instrumente la Administración Federal
de Ingresos Públicos, organismo autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía.
ARTICULO 23. — Cuando los importes determinados e ingresados al fisco por
las empresas en virtud del régimen especial, correspondan a trabajos en curso de ejecución
respecto de los cuales no se hubiere extendido aún a los contratistas y subcontratistas los
certificados de aceptación definitivos, tales importes constituirán un crédito a favor del
agente de determinación e ingreso, que podrá descontarse de los pagos que deba efectuar a los
contratistas.
ARTICULO 24. — Las empresas que deban actuar como agentes de
determinación e ingreso en virtud del régimen especial, asumen la responsabilidad personal por
deuda ajena, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria con los empleadores por el ingreso de
la obligación previsional.
La inscripción de los contratistas y subcontratistas en el Instituto de
Estadística y Registro de la Industria de la Construcción, no exime de la responsabilidad
solidaria ante las obligaciones de la presente ley.
A todos los efectos de la presente ley subsiste la responsabilidad solidaria
establecida en los artículos 30 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, texto ordenado en 1976 y
sus modificaciones y el 32 de la Ley 22.250.
ARTICULO 25. — El cálculo de las obligaciones emergentes del presente
régimen deberá efectuarse, obligatoriamente, en forma mensual. A tal efecto, si el comitente no
es agente de determinación e ingreso, corresponderá a la contratada autodeterminar e ingresar al
fisco las obligaciones emergentes del presente régimen, siempre y cuando ella sea una empresa
constructora y quede comprendida en lo dispuesto por el artículo 15 de la presente.
Cálculo de las obligaciones emergentes del régimen especial. Base de la
obligación previsional a cuenta.
ARTICULO 26. — La obligación previsional a cuenta será determinada por
la autoridad de aplicación de acuerdo con:
a) Las alícuotas correspondientes a los aportes y contribuciones al Sistema
Unico de la Seguridad Social vigentes, con la pertinente disminución que corresponda al lugar de
emplazamiento de la obra;
b) Los valores referenciales mensuales que se le asignen a las categorías
laborales contempladas en el anexo I de esta ley;
c) El período mensual laborado que será la cantidad de días con alta del
trabajador en relación de dependencia dentro del mes calendario.
ARTICULO 27. — A los efectos del cálculo de la obligación previsional a
cuenta, las empresas contratistas y subcontratistas de la industria de la construcción
comprendidas en el régimen, quedan obligadas a suministrar a la contratista principal, en su
condición de agente de determinación e ingreso la siguiente información:
a) El listado nominativo de su personal identificado según número de clave
única de identificación laboral (CUIL) y organizado según las categorías laborales definidas
en el anexo I;
b) El detalle de la cantidad de días con alta del trabajador integrante del
listado nominativo antes mencionado, durante el mes calendario a declarar.
c) El detalle de las asignaciones familiares pagadas durante el período
informado.
Asimismo, deberán presentar a la contratista principal constancia de haber
depositado el correspondiente aporte a cargo del empleador con destino al Fondo de Desempleo de la
Industria de la Construcción.
ARTICULO 28. — Los importes recaudados a través del régimen especial
serán distribuidos mensualmente entre los distintos sistemas y regímenes enunciados en el
artículo 21, de acuerdo a la proporción que a cada uno de ellos le corresponda en la
Contribución Unificada de la Seguridad Social y conforme a los porcentajes de aportes y
contribuciones que corresponda; resultando base para el cálculo de las compensaciones y
liquidaciones adicionales que las leyes vigentes establecen.
ARTICULO 29. — Las empresas indicadas en el artículo 15, al final de obra
o, en su caso, semestralmente si la duración de la misma fuera superior a dicho lapso, deberán
presentar la declaración jurada determinativa de los aportes y contribuciones con destino al
Sistema Unico de la Seguridad Social, correspondiente al régimen general, por los trabajadores
ocupados en la misma, sobre la base de las remuneraciones imponibles realmente abonadas.
La obligación previsional a cuenta, efectivamente ingresada, será imputada
a cancelar el saldo de la declaración jurada indicada en el párrafo anterior y en ningún caso
generará saldo a favor del contribuyente.
Prestaciones de la seguridad social.
ARTICULO 30. — El personal de las empresas de la industria de la
construcción comprendidas en el presente régimen, tendrá derecho a la totalidad de las
prestaciones de la seguridad social contempladas en las Leyes 24.241 y sus modificaciones, 24.714
y su modificatoria, 19.032 y sus modificaciones, 23.660 y sus modificaciones y 23.661 y sus
modificaciones.
ARTICULO 31. — Establécese que el régimen que se crea por este
Capítulo, regirá a partir de los ciento ochenta (180) días de la publicación de la presente
ley.
En los supuestos que no resulte aplicable el presente régimen simplificado,
la Administración Federal de Ingresos Públicos aplicará, en el marco de las facultades que le
son propias, un régimen de retención sobre los pagos que el comitente realice a cualquier
contratista o subcontratista de la industria de la construcción. Tales retenciones se
considerarán pagos a cuenta de las obligaciones destinadas a la Contribución Unificada de la
Seguridad Social.
CAPITULO V
Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social (SINTyS)
ARTICULO 32. — Ratifícase la creación del Sistema de Identificación
Nacional Tributario y Social (SINTyS). El Poder Ejecutivo deberá dentro de los treinta (30) días
de promulgada la presente, dictar la reglamentación pertinente.
ARTICULO 33. — Los organismos de la administración pública nacional,
centralizada o descentralizada, guardarán en cada caso la obligación de confidencialidad que en
virtud de las leyes especiales que los regulan resulte aplicable.
ARTICULO 34. — El gobierno nacional suscribirá con los estados
provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los convenios destinados a poner
en funcionamiento en las respectivas jurisdicciones, sistemas de información complementarios al
SINTyS, estableciéndose mecanismos de interacción entre ellos.
ARTICULO 35. — El Sistema de Identificación Nacional Tributario y Social
(SINTyS), se integrará con la información proveniente, entre otros, de: Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP), Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS), Registro
Nacional de las Personas, Inspección General de Justicia, Registro de la Propiedad Inmueble,
Registro Nacional de Buques, Registro Nacional de Aeronaves, Registro Nacional de la Propiedad del
Automotor, Registros Públicos de Comercio, Sistema Unico de Identificación y Registro de las
Familias Beneficiarias de Programas Sociales (SISFAM), Padrón Unico de Beneficiarios de los
Programas Sociales (PUBPS), Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) y
organismos provinciales, previo convenio de adhesión.
ARTICULO 36. — La Jefatura de Gabinete de Ministros, como organismo rector
del sistema y previa consulta a los entes mencionados en el artículo 35, establecerá las pautas
y los estándares técnicos necesarios para posibilitar el intercambio y cruzamiento de datos
entre los organismos públicos mencionados en el artículo precedente, preservando los principios
de privacidad, confidencialidad y seguridad.
CAPITULO VI
Exportación de cigarrillos y combustibles
ARTICULO 37. — Cuando se exporten cigarrillos o se incorporen a la lista
de "rancho" de buques afectados al tráfico internacional o de aviones de líneas
aéreas internacionales, la exención dispuesta en el artículo 10 de la Ley 24.674 de Impuestos
Internos y sus modificaciones y las que resultan por aplicación de dicha norma respecto de los
gravámenes establecidos por la Ley Nacional del Tabaco 19.800 y sus modificaciones y la Ley del
Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio de Venta de Cigarrillos 24.625 y sus
modificaciones, sólo se harán efectivas mediante un régimen de devolución de los mencionados
tributos a los sujetos responsables de los mismos. Idéntico tratamiento al previsto en el
párrafo anterior tendrán las operaciones comprendidas en el mismo que tengan como destino el
Area Franca o el Area Aduanera Especial definidas por la Ley 19.640 y sus modificaciones o las
zonas francas creadas en el marco de la Ley 24.331 y sus normas modificatorias y complementarias.
El Poder Ejecutivo Nacional establecerá dentro del plazo de ciento veinte (120) días la forma,
plazo y condiciones en las que se instrumentará el presente régimen y los organismos competentes
que deberán proceder a la devolución de los referidos gravámenes.
ARTICULO 38. — A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, la
liquidación y pago de los impuestos comprendidos en el mismo, se practicará conforme a las
disposiciones legales aplicables a los productos gravados.
ARTICULO 39. — Los paquetes de cigarrillos comprendidos en el presente
régimen, deberán llevar adheridos los instrumentos fiscales de control establecidos por el
artículo 3° de la Ley 24.674 de Impuestos Internos y sus modificaciones, en los que deberá
constar sobreimpresa la leyenda "CONSUMO EXENTO". En cada paquete deberá asimismo
consignarse la leyenda impresa "SOLO PARA EXPORTACION – PROHIBIDA SU VENTA EN EL TERRITORIO
ARGENTINO".
ARTICULO 40. — La mera detección de estos productos dentro del territorio
nacional en las cantidades que establezca la reglamentación, hará presumir de pleno derecho que
fueron introducidos por cualquier forma de contrabando, determinando esta circunstancia el inicio
de las acciones administrativas y penales que correspondieren, respecto del poseedor de los
productos en contravención.
ARTICULO 41. — Cuando en las exportaciones de cigarrillos y combustibles
líquidos se constatare que la declaración efectuada por el exportador difiere de lo que resulta
de la comprobación realizada por el servicio aduanero, sin perjuicio de las sanciones que
corresponda aplicar por los ilícitos que se hayan cometido, se impondrá al exportador una multa
igual a cinco (5) veces el importe de los impuestos internos o el impuesto sobre los combustibles
líquidos y el gas natural que se hubiesen eximido y/o reintegrado, en caso de haber pasado
inadvertida la maniobra. A esos efectos, será de aplicación el procedimiento previsto en el
Código Aduanero.
El presente será también de aplicación respecto de las exportaciones de
cualquier mezcla de hidrocarburos, tengan o no un destino combustible, incluyéndose a los
solventes alifáticos y/o aromáticos y/o aguarrás y/o condensado y/o gasolina natural y a los
productos químicos y petroquímicos resultantes de la utilización de los mencionados cortes o
productos como materia prima y respecto de las destinaciones previstas en el inciso b) del
artículo 7° de la Ley 23.966, Título III, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones;
extendiéndose la responsabilidad del exportador hasta la verificación del cumplimiento de la
destinación aduanera declarada.
En los casos en los que las mercaderías a las que se refiere en los
párrafos anteriores fuesen sometidas a la destinación suspensiva de tránsito de exportación,
contemplada en los artículos 374 al 385 del Código Aduanero, la sanción allí prevista será
aplicable al exportador cualquiera que fuere el lugar en el que se produzca la constatación, sea
tanto en la aduana en la que se ha formalizado la destinación de exportación, como en la aduana
de salida, o bien en el trayecto que ha seguido la mercadería entre ambas.
Será título suficiente para habilitar la vía de ejecución fiscal la
boleta de deuda que expida la Administración Federal de Ingresos Públicos.
CAPITULO VII
Impuestos sobre los combustibles líquidos y el gas natural
ARTICULO 42. — Modifícase la Ley 23.966, Título III de Impuesto sobre
los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de la
forma que a continuación se establece, debiendo el Poder Ejecutivo nacional adecuar a la misma el
régimen de registro y comprobación de destino establecido por el inciso c) del artículo 12 de
la Ley 25.239, computándose el plazo previsto en el primer párrafo del artículo incorporado por
el mencionado inciso a la Ley 23.966, a partir de los sesenta (60) días de la entrada en vigencia
de la presente ley:
a) Sustitúyese el inciso c) del primer párrafo del artículo 7° por el
siguiente:
Tratándose de solventes aromáticos, nafta virgen y gasolina natural o de
pirólisis u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, tengan como destino el uso como
materia prima en los procesos químicos y petroquímicos que determine taxativamente el Poder
Ejecutivo nacional en tanto de estos procesos derive una transformación sustancial de la materia
prima modificando sus propiedades originales o participen en formulaciones, de forma tal que se la
desnaturalice para su utilización como combustible y tratándose de hexano, tenga como destino su
utilización en un proceso industrial para la extracción de aceites vegetales y en tanto estos
productos sean adquiridos en el mercado local o importados directamente por las empresas que los
utilicen para los procesos indicados precedentemente; y en tanto quienes efectúen dichos procesos
acrediten ser titulares de las plantas industriales para su procesamiento. La exención prevista
será procedente en tanto las empresas beneficiarias acrediten los procesos industriales
utilizados, la capacidad instalada, las especificaciones de las materias primas utilizadas y las
demás condiciones que establezca la autoridad de aplicación para comprobar inequívocamente el
cumplimiento del destino químico o petroquímico o del destino industrial de extracción de
aceites vegetales declarado, como así también los alcances de la exención que se dispone.
b) Sustitúyese el artículo agregado a continuación del artículo 9°, por
el siguiente:
Artículo ...: Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para establecer un
régimen por el cual se reintegre de este Título a quienes, no estando alcanzados por el inciso
c) del artículo 7°, les hubiere sido liquidado y facturado el mencionado impuesto por la
adquisición de solventes alifáticos y/o arómaticos y aguarrás, siempre que lo utilicen como
materia prima en la elaboración de productos químicos y/o petroquímicos, o como insumo en la
producción de thinners, adhesivos, tintas gráficas, industria del caucho, ceras o como insumos
de los denominados genéricamente diluyentes que sean utilizados a su vez como insumos en otros
procesos industriales o para otros usos no combustibles; en tanto se acredite, con el alcance que
determine la reglamentación, que dicho proceso o uso requiere la formulación de un diluyente con
determinadas especificaciones, que deberán ser aprobadas previo a su comercialización.
Dicha devolución no podrá exceder el plazo de los diez (10) días
posteriores a la fecha en la que el gravamen debió hacer sido ingresado por los responsables del
mismo o desde la fecha de presentación de la solicitud de reintegro si ésta se hubiere efectuado
con posterioridad; en tanto la respectiva solicitud de reintegro hubiera sido aprobada con
anterioridad al plazo fijado.
Cuando condiciones particulares de un sector industrial lo justifiquen, el
Poder Ejecutivo podrá establecer un régimen de avales a efectos de sustituir el ingreso del
gravamen del Título, en las condiciones que determine la reglamentación.
c) Incorpórase a continuación del artículo sin número agregado a
continuación del artículo 9°, el siguiente:
Artículo ...: Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer métodos
físico-químicos que permitan distinguir en forma inequívoca los cortes de hidrocarburos y/o
productos con el destino indicado en el artículo precedente los que serán de su uso obligatorio
en las plantas de los productores y/o importadores en las condiciones que reglamente la autoridad
competente.
Asimismo, y para asegurar que los cortes de hidrocarburos y/o productos
declarados con el destino indicado en el artículo precedente, no sean derivados a su uso como
combustible, el Poder Ejecutivo deberá establecer sistemas de verificación obligatorios por
parte de los titulares de estaciones de servicio.
Lo expuesto corresponde a los efectos previstos en el artículo 12, inciso
d) de la Ley 25.239 incorporada como Capítulo VI a la Ley 23.966, Título III, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones. El Poder Ejecutivo determinará asimismo los organismos con competencia
para efectuar las respectivas verificaciones en la cadena de comercialización.
d) Incorpórase a continuación del artículo 7°, el siguiente:
"Artículo : La exención dispuesta en el inciso d) del artículo 7°
de la presente ley se controlará mediante el siguiente sistema: El Poder Ejecutivo nacional
establecerá un Régimen de Registro y Comprobación de Origen y Destino para el combustible
exento según el inciso d) del artículo 7° de la presente ley, el que tendrá por objeto
realizar el control sistemático de dichos combustibles identificando todas las etapas: origen,
transporte, puestos de control, descarga y auditoría externa de todo el procedimiento."
El presente Régimen se regirá por las siguientes pautas generales:
a) Deberán inscribirse en el Registro quienes produzcan, utilicen,
distribuyan, almacenen, transporten, realicen la venta minorista o intervengan en cualquier etapa
de la cadena de comercialización de los productos tratados por la presente Ley 23.966, Título
III de Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, con el destino exento establecido por su artículo 7°, inciso d).
b) La incorporación en el Registro condiciona tanto la habilitación de los
responsables para intervenir en la cadena de comercialización, tanto como la posterior
comprobación de los destinos exentos de los productos.
c) Las operaciones exentas sólo estarán permitidas entre registrados.
d) La verificación del Régimen estará sujeta a la auditoría de la
Auditoría General de la Nación, en tanto que el control final estará a cargo de la
Administración Federal de Ingresos Públicos.
e) Las empresas responsables pondrán a disposición de la AFIP la
información estadística probatoria de los movimientos de combustible y toda documentación
respaldatoria que identifique los productos exentos por el inciso d) de la presente ley.
A los efectos de la implementación del sistema de verificación y control,
la Autoridad de Aplicación adoptará las siguientes medidas:
1. Establecer puestos de control permanente de ingreso y salida de
transporte de combustible en:
a) Puesto Policial de la Provincia del Chubut de Arroyo Verde en Ruta
Nacional N° 3, límite de las Provincias del Chubut y Río Negro.
b) Puesto de Gendarmería Nacional en Ruta 258 en Río Villegas o nueva zona
según ampliación de zona exenta a San Carlos de Bariloche, Villa La Angostura, San Martín de
los Andes y Junín de los Andes.
c) Localidad de Sierra Grande.
d) Puertos al sur de Sierra Grande, Provincia de Río Negro.
e) Las destilerías registradas que sean proveedoras del combustible exento
según el inciso d) del artículo 7° de la ley.
2. La Autoridad de Aplicación destinará los recursos necesarios para la
implementación del sistema mencionado, cubriendo remuneraciones, viáticos, sistemas
informáticos y de comunicación y costos de auditoría."
CAPITULO VIII
Normas referidas a las relaciones laborales y el empleo no registrado
ARTICULO 43. — Agrégase como artículo 132 bis de la Ley 20.744 (t.o. por
decreto 390/76) el siguiente:
Artículo 132 bis: Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador
con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o
contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o
provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de
afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de
sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas
entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no
hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o
instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador
afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba
mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo,
importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador
acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La
imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las
penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho
penal.
ARTICULO 44. — Agrégase como segundo párrafo del artículo 15 de la Ley
de Contrato de Trabajo, el siguiente texto:
Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se
encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes
con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren
indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido
registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o
de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad
administrativa o judicial interviniente deberá remitir las actuaciones a la Administración
Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones
omitidas y proceda en su consecuencia.
La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo
establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario
y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.
En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los
acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgará la autoridad de cosa juzgada
entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos
encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a
los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de
los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos
vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social.
ARTICULO 45. —Agrégase como último párrafo del artículo 80 de la Ley
de Contrato de Trabajo (t.o. por decreto 390/76), el que sigue:
Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado
previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos
(2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento
que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una
indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración
mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo
de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio
de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la
autoridad judicial competente.
ARTICULO 46. — Agrégase como último párrafo del artículo 132 de la Ley
18.345 (t.o. por decreto 106/98) el que sigue:
Si por sentencia firme o ejecutoriada se estableciere que el actor es un
trabajador dependiente y esa condición hubiera sido desconocida por la empleadora en su
contestación de demanda, o si la fecha de ingreso del trabajador establecida en la sentencia
fuera anterior a la que alegara su empleador, o si de cualquier otro modo se apreciare que el
empleador hubiera omitido ingresar en los organismos pertinentes los aportes o las contribuciones
correspondientes a los distintos sistemas de la seguridad social, el secretario del juzgado
interviniente deberá remitir los autos a la Administración Federal de Ingresos Públicos a
efectos de la determinación y ejecución de la deuda que por aquellos conceptos se hubiera
generado.
Antes de hacer efectiva esa remisión deberá emitir los testimonios y
certificaciones necesarios para hacer posible la continuación del procedimiento de ejecución de
sentencia hasta la efectiva satisfacción de los créditos deferidos en condena.
El secretario que omitiere actuar del modo establecido en esta norma
quedará incurso en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia,
pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.
ARTICULO 47. — Modifícase el artículo 11 de la Ley
24.013, el que
tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:
Las indemnizaciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10 procederán
cuando el trabajador o la asociación sindical que lo representen cumplimente en forma fehaciente
las siguientes acciones:
a. intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la
fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, y b. proceda de inmediato y, en
todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal
de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior.
Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y
las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el
empleador contestare y diere total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta
días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas.
A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 de esta ley,
solo se computarán remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de su
entrada en vigencia.
ARTICULO 48. — Agrégase al artículo 2° de la Ley 23.789 un nuevo
inciso, cuyo texto es el que sigue:
d) El trabajador dependiente o la asociación sindical que lo represente,
para enviar a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento enviado a
su empleador en los términos del inciso b) del artículo 11 de la Ley 24.013.
CAPITULO IX
Otras disposiciones
ARTICULO 49. — Establécese la aplicación de las disposiciones contenidas
en los artículos 37, 52 y, en su caso, del Capítulo XV de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones, respecto de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de la
Seguridad Social que se encuentren total o parcialmente impagos a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley.
ARTICULO 50. — Hasta tanto el Poder Ejecutivo no ejerza las facultades de
reglamentación de los sistemas de control referidas en el artículo 42 de la presente, la
exención establecida en el artículo 7° incisos c) y d) de la Ley 23.966 (t.o. 1998 y sus
modificatorias) continuará materializándose en la forma y con los mecanismos de contralor
vigentes a la fecha de sanción de esta ley.
ARTICULO 51. — Modifícase el artículo 46 de la Ley 24.921 de transporte
multimodal, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 46: Admisión temporaria de contenedores. A efectos de
racionalizar la utilización de los contenedores de matrícula extranjera, se establece como
límite del régimen de admisión temporaria de los mismos, el plazo de cuatrocientos ochenta
(480) días corridos.
Vencido el plazo señalado, la autoridad aduanera procederá a penalizar al
responsable de la admisión temporaria del contenedor con una multa diaria de CIEN PESOS ($ 100),
por un plazo máximo de noventa (90) días, vencido el cual se procederá al remate del contenedor
en infracción.
Decláranse remitidas de pleno derecho, conforme lo determinado por los
artículos 877 y concordantes del Código Civil, las condenaciones pecuniarias impuestas en virtud
del segundo párrafo del artículo 46 de la Ley 24.921. Igualmente declárase la caducidad de los
procedimientos administrativos y judiciales promovidos por imperio del artículo que se modifica.
ARTICULO 52. — Derógase el decreto del Poder Ejecutivo nacional N° 434
de fecha 30 de mayo de 2000, a partir de la fecha de promulgación y publicación en el Boletín
Oficial de la presente ley.
ARTICULO 53. — De forma.
ANEXO I
Categorías laborales: serenos, ayudantes, medio oficial, oficial, oficial
especializado, oficial múltiple (trabajadores especializados no comprendidos en las categorías
precedentes).
NR: - Por arts. 1° y 2° del Decreto
22/01 B.O.
15/1/2001, se estableció que el pago en efectivo de sumas de dinero superiores a PESOS DIEZ MIL
($ 10.000), o su equivalente en moneda extranjera, efectuado en ocasión del otorgamiento de
escritura pública, por la que se constituyan, modifiquen, declaren o extingan derechos reales
sobre inmuebles, tendrá para las partes y frente a terceros los mismos efectos cancelatorios que
los procedimientos previstos en los incisos 1 a 4 del artículo 1º de la Ley Nº 25.345. El
escribano público interviniente dejará constancia, en el acto notarial que corresponda, de la
entrega y recepción por parte de los comparecientes de sumas de dinero en efectivo superiores a
PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) o su equivalente en moneda extranjera. Los escribanos, en tal caso,
deberán informar la instrumentación de cada entrega y recepción de sumas de dinero en efectivo
superiores a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) o su equivalente en moneda extranjera a la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en el plazo y forma que dicha entidad recaudadora establezca.
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