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Honorable Congreso de la Nación Argentina
CONCURSOS Y QUIEBRAS
Ley 25.563. Del 30/01/02. Sanción: 30/01/02. Promulgación: 14/02/02. Declárase
la emergencia productiva y crediticia hasta el 10 de diciembre de 2003. Deudores en Concurso
Preventivo. Modificación de la Ley Nº 24.522. Deuda del sector privado e hipotecario.
Disposiciones complementarias.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
etc. sancionan con fuerza de Ley:
CAPITULO I
DE LA EMERGENCIA
ARTICULO 1º — Declárase la
emergencia productiva y crediticia originada en la situación de crisis por la que atraviesa el país,
hasta el 10 de diciembre de 2003. Las modificaciones que por la presente se introducen a las leyes
que aquí se mencionan, regirán mientras dure la emergencia salvo que se establezca un plazo menor,
sin perjuicio de cumplirse y mantenerse hacia el futuro los efectos correspondientes de los actos
perfeccionados al amparo de su vigencia.
CAPITULO II
DE LOS DEUDORES EN CONCURSO PREVENTIVO
ARTICULO 2º — (Artículo
derogado por art. 1 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia
art. 20)
ARTICULO 3º —
(Artículo derogado por art. 2 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 4º — (Artículo
derogado por art. 3 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia
art. 20)
ARTICULO 5º — (Artículo
derogado por art. 4 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
ARTICULO 6º — (Artículo
derogado por art. 5 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia
art. 20)
ARTICULO 7º — (Artículo
derogado por art. 6 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia
art. 20)
ARTICULO 8º — (Artículo
derogado por art. 7 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia
art. 20)
ARTICULO 9º — (Artículo
derogado por art. 8 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia
art. 20)
ARTICULO 10. — En los casos de
acuerdos concursales judiciales o extrajudiciales homologados en los términos de la Ley 24.522, el
plazo para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el deudor, y sin perjuicio de lo
dispuesto en el Capítulo III se ampliará por un (1) año a contar desde que las obligaciones
homologadas en el concordato sean exigibles.
ARTICULO 11. — (Artículo
derogado por art. 10 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia
art. 20)
ARTICULO 12. — Acceso al crédito. El
Banco Central de la República Argentina procederá a reglamentar la eliminación de toda restricción
que de cualquier modo impida, obstaculice o encarezca el acceso al crédito de las personas físicas
y/o jurídicas concursadas. El Banco Central de la República Argentina instrumentará una línea de
redescuentos destinada a las entidades financieras que asistan a las empresas concursadas que se
encuentren en la etapa prevista en el artículo 43 de la Ley 24.522 que tenga por efecto asegurar a
los concursados el acceso a créditos y avales suficientes para formular una propuesta de acuerdo a
sus acreedores que sea considerada razonable y viable por la entidad bancaria a cuyo cargo se
encuentre la asistencia crediticia.
Las empresas concursadas y aquellas en quiebra con continuidad empresaria,
podrán contratar libremente con el Estado nacional siempre que reúnan las condiciones exigidas por
este último.
ARTICULO 13. — Incorpóranse como últimos
párrafos del artículo 3º de la Ley 23.898, los siguientes:
Tasa Especial. En los procesos concursales, la tasa aplicable será del 0,75%
(cero setenta y cinco por ciento) del importe de todos los créditos verificados comprendidos en el
acuerdo preventivo. Sin embargo, cuando dicho importe supere la suma de $ 100.000.000 la tasa
aplicable será del 0,25% (cero veinticinco por ciento) sobre el excedente.
La Administración Federal de Ingresos Públicos concederá a los procesos
concursales, con carácter general, planes de pago de la tasa de justicia determinada en esta ley
por un plazo de hasta diez (10) años.
Invítase a las provincias a establecer una disminución en sus respectivos
regímenes fiscales en punto a las tasas judiciales en el mismo sentido aquí normado.
ARTICULO 14. — Incorpórase como último
párrafo del artículo 266 de la Ley 24.522 el siguiente:
Para el caso que el monto del activo prudencialmente estimado supere la suma
de cien millones de pesos ($ 100.000.000), los honorarios previstos en este artículo no podrán
exceder el 1% del activo estimado.
CAPITULO III
DE LA DEUDA DEL SECTOR PRIVADO E HIPOTECARIO
ARTICULO 15. — (Artículo
derogado por art. 11 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia
art. 20)
ARTICULO 16. —Se suspenden por el
plazo de ciento ochenta (180) días corridos contados a partir de la vigencia de la presente:
a) Los actos de subasta de inmuebles en los que se encuentre la vivienda del
deudor o sobre bienes afectados por él a la producción, comercio o prestación de servicios,
decretadas en juicios ejecutivos, ejecuciones de sentencias o en ejecuciones extrajudiciales. Exceptúanse
de esta disposición los créditos de naturaleza alimentaria, los derivados de la responsabilidad
por la comisión de delitos penales, los laborales, los causados en la responsabilidad civil y
contra las empresas aseguradoras que hayan asegurado la responsabilidad civil, los de causa
posterior a la entrada en vigencia de esta ley y la liquidación de bienes en la quiebra.
b) La ejecución de medidas cautelares que importen el desapoderamiento de
bienes afectados a la actividad de establecimientos comerciales, fabriles o afines, que los
necesiten para su funcionamiento.
(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia art. 20)
(NR: Por art. 1° de la Ley N°
25.640 B.O. 11/9/2002 se prorroga por el plazo de noventa (90) días corridos el término
previsto en el presente artículo).
ARTICULO 17. —
1. Sustitúyense el primero y segundo párrafos del artículo 6º de la Ley
25.561, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
Artículo 6º. — El Poder Ejecutivo nacional dispondrá medidas tendientes a
disminuir el impacto producido por la modificación de la relación de cambio dispuesta en el artículo
2º de la presente ley, en las deudas nominadas en dólares estadounidenses u otras divisas
extranjeras, que mantuvieran personas de existencia visible o ideal con el sistema financiero o que
mantuviesen personas físicas o jurídicas entre sí, comprendidas en los incisos a), b) y f) del
presente artículo. Al efecto dispondrá normas necesarias para su adecuación.
El Poder Ejecutivo nacional reestructurará las deudas con el sector
financiero y entre personas físicas o jurídicas comprendidas en los incisos a), b) y f) del
presente artículo estableciendo la relación de cambio un peso ($ 1) = un dólar estadounidense
(U$S 1) en deudas con el sistema financiero y entre personas físicas o jurídicas comprendidas en
los incisos a), b) y f) del presente artículo cuyo importe de origen no fuese superior a dólares
estadounidenses cien mil (U$S 100.000) con relación a: a) créditos hipotecarios destinados a la
adquisición de vivienda; b) a la construcción, refacción y/o ampliación de vivienda; c) créditos
personales; d) créditos prendarios para la adquisición de automotores; e) a los créditos de
personas físicas o jurídicas que cumplan con los requisitos de micro, pequeña y mediana empresa
(MIPYME); y f) las deudas contraídas por personas físicas en su carácter de asociados a
sociedades cooperativas o asociaciones mutuales, que hayan tenido por origen y por fin la adquisición,
construcción, refacción y/o ampliación de vivienda única y familiar.
2. Incorpórase como último párrafo del artículo 6º de la Ley 25.561, el
siguiente:
Las sociedades cooperativas y asociaciones mutuales que resulten afectadas por
lo dispuesto en esta norma podrán recibir del Poder Ejecutivo nacional el mismo trato que se
confiera a las entidades financieras a las que se refiere este artículo.
ARTICULO 18. — Agrégase como último párrafo del artículo 11 de la Ley 25.561 el siguiente
texto:
Quedan exceptuados de las disposiciones de este artículo los casos
comprendidos en el artículo 6º.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 19. — Derógase el inciso c)
del artículo 28 del Decreto 1023/01.
ARTICULO 20. — Derógase el inciso e)
del artículo 3º de la Ley 23.898.
ARTICULO 21. —(Artículo
derogado por art. 13 de la Ley N° 25.589 B.O. 16/5/2002. Ver vigencia
art. 20)
ARTICULO 22. — Esta ley es de orden público
y entrará en vigencia a partir de su promulgación.
ARTICULO 23. — De forma.
NOTA: Los textos en negrita fueron observados.
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