|
Poder Ejecutivo Nacional
OBRA PÚBLICA - SEGURIDAD VIAL - PEAJES
Decreto (PEN) 253/26. Del 16/4/2026. B.O.: 17/4/2026. Obra Pública.
Seguridad Vial. Delega en nueve provincias (Corrientes, Santa Fe,
Córdoba, San Luis, Mendoza, Río Negro, Neuquén, San Juan y Santa Cruz)
la facultad para otorgar concesiones de obra pública por peaje.
Ciudad de Buenos Aires, 16/04/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-37587362-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nº
17.520, 27.445 y 27.742, la Ley de Ministerios (Texto Ordenado por
Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992), el Decreto-Ley N° 505 del 16 de
enero de 1958 y el Decreto N° 713 del 9 de agosto de 2024 y sus
respectivas normas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la Ley N° 17.520 y sus modificatorias se
faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a otorgar concesiones de obras e
infraestructuras públicas y servicios públicos, por un plazo fijo o
variable, a sociedades privadas o mixtas o a entes públicos, para la
construcción, conservación o explotación de obras o infraestructuras
públicas y para la prestación de servicios públicos, mediante el cobro
de tarifas, peajes u otras formas de remuneración, conforme los
procedimientos establecidos en dicha ley.
Que en el citado artículo se establece que el PODER EJECUTIVO NACIONAL
podrá delegar las facultades y obligaciones conferidas en la referida
norma en las jurisdicciones y entidades que estime convenientes, a los
fines de la consecución de los objetivos allí planteados.
Que en el artículo 128 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL se determina que los
gobernadores de provincia son agentes naturales del Gobierno Federal
para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación.
Que mediante el Decreto-Ley N° 505/58 se regula el sistema troncal
nacional, el cual ha sido elaborado teniendo en cuenta los intereses de
las provincias, bajo el concepto de sano federalismo.
Que, a su vez, por el Decreto-Ley N° 505/58 se le otorga a la DIRECCIÓN
NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado actuante en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la facultad de celebrar convenios especiales
con las provincias y con sus organismos viales, entre otros: sobre la
construcción y conservación de caminos del sistema troncal nacional;
sobre la combinación de los servicios nacionales y provinciales que
tengan igual finalidad, procurando una efectiva descentralización y una
más racional prestación de esos servicios; y para la transferencia total
o parcial a las provincias de los servicios nacionales regidos por la
norma.
Que, en definitiva, el sistema normativo vial prevé mecanismos de
cooperación y la celebración de convenios entre el ESTADO NACIONAL y las
jurisdicciones provinciales para el mantenimiento de las rutas, autovías
y autopistas de jurisdicción federal, asegurando la mejora en la
infraestructura y en la seguridad para el transporte en general,
mientras que el sistema normativo concesional le atribuye al PODER
EJECUTIVO NACIONAL la facultad de delegar las facultades y obligaciones
emanadas de la Ley N° 17.520 y sus modificatorias.
Que en el marco de los convenios interjurisdiccionales a cuya
suscripción ya se encuentra autorizada la DIRECCIÓN NACIONAL DE
VIALIDAD, organismo descentralizado actuante en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMÍA, corresponde coordinar los roles para que las jurisdicciones
locales puedan asumir determinadas pautas para la concesión de rutas
cuyo funcionamiento operativo se le asigne, manteniendo el ESTADO
NACIONAL la titularidad del dominio y la jurisdicción sobre el tramo de
la ruta nacional.
Que varias jurisdicciones han manifestado interés en asumir la
administración, reparación, ampliación, conservación o mantenimiento de
tramos de rutas nacionales que atraviesan sus respectivos territorios,
en el marco del fortalecimiento del régimen federal, solicitando que se
las provea de herramientas adecuadas para gestionar el financiamiento de
las actividades cuya asunción proponen a través del régimen de concesión
de obra pública por peaje.
Que, en particular, las Provincias de CORRIENTES, de SANTA FE, de
CÓRDOBA, de SAN LUIS, de MENDOZA, de RÍO NEGRO, del NEUQUÉN, de SAN JUAN
y de SANTA CRUZ requirieron avanzar en esquemas de gestión temporal
respecto de ciertos tramos de rutas nacionales.
Que la concreción de la citada iniciativa se orienta a una mayor
descentralización de funciones operativas y por ende resulta concordante
con los lineamientos establecidos por Ley de Bases y Puntos de Partida
para la Libertad de los Argentinos N° 27.742 para la reorganización
administrativa del Estado, con el fin de mejorar su funcionamiento y de
lograr una gestión pública transparente, ágil, eficiente, eficaz y de
calidad en la atención del bien común.
Que, en efecto, la citada ley promueve la reorganización y optimización
del funcionamiento del sector público, favoreciendo la articulación
entre el ESTADO NACIONAL y las jurisdicciones locales para una gestión
más eficiente y coordinada de la infraestructura pública.
Que la instrumentación de un sistema que permita la ejecución de tales
trabajos sobre tramos de trazas viales nacionales por parte de las
jurisdicciones locales -provinciales o la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES- requiere que el ESTADO NACIONAL, titular de la competencia sobre
los caminos nacionales, les delegue su ejercicio.
Que, asimismo, la instrumentación de un sistema que permita la ejecución
de tales trabajos sobre tramos de trazas viales nacionales por parte de
las jurisdicciones locales requiere que el ESTADO NACIONAL, en su
carácter de titular de la competencia sobre los caminos nacionales,
establezca un marco que habilite el ejercicio de funciones operativas
por parte de aquellas, mediante la celebración de convenios y bajo las
condiciones y alcances que se determinen, conforme a las previsiones
habilitadas por la Ley N° 17.520 y sus modificatorias, por el
Decreto-Ley N° 505/58 y por la Ley N° 27.445.
Que dicha delegación importa, además, trasladar la imputación jurídica
de todo el procedimiento contractual del delegante al delegado, aun
cuando la obra siga perteneciendo al patrimonio y jurisdicción del
delegante.
Que, en virtud de ello, resulta conveniente regular las condiciones bajo
las cuales se instrumente la delegación que aquí se dispone, en favor de
las Provincias de CORRIENTES, de SANTA FE, de CÓRDOBA, de SAN LUIS, de
MENDOZA, de RÍO NEGRO, del NEUQUÉN, de SAN JUAN y de SANTA CRUZ, para el
ejercicio de la competencia de otorgamiento de las concesiones para la
administración, reparación, ampliación, conservación o mantenimiento de
tramos de rutas nacionales emplazados en el ámbito de su jurisdicción
territorial, a personas de derecho privado o entes públicos
provinciales, de conformidad con los procedimientos que fija la Ley N°
17.520 y sus modificatorias.
Que tal delegación podrá ser dispuesta respecto de otras jurisdicciones
que así lo soliciten, lo que oportunamente se analizará e instrumentará
mediante el dictado de los actos que correspondan.
Que ello así por cuanto el fortalecimiento del sistema federal argentino
requiere otorgar a las jurisdicciones locales mayores herramientas para
gestionar de manera directa la infraestructura que impacta sobre su
desarrollo económico, territorial y social, en coordinación con el
ESTADO NACIONAL.
Que tales condiciones deben atender a la subsistencia de la jurisdicción
federal sobre los caminos públicos interjurisdiccionales con fundamento
en el artículo 75, inciso 13 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, que otorga la
facultad federal de reglar el comercio exterior e interprovincial al
Congreso Nacional, comprensivo de todo intercambio, navegación,
comunicaciones, tráfico, transporte y relaciones jurídicas derivadas
(cfr. CSJN, octubre 7-940, LL20-229; CSJN 188-27 JA 71-987).
Que, por su parte, la delegación de competencias que se establece no
enervará el ejercicio del contralor técnico por parte de las autoridades
nacionales competentes y requerirá la suscripción de los convenios y el
dictado de las normas complementarias u operativas necesarias para su
aplicación.
Que, en tal orden, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 de la
Ley de Ministerios (Texto Ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de
1992) y sus modificatorias, compete al MINISTERIO DE ECONOMÍA entender
en la formulación, elaboración y ejecución de la política nacional
relacionada con obras de infraestructura viales; en la construcción,
habilitación y fiscalización de las infraestructuras correspondientes a
transporte, en particular vías terrestres; y en los procesos
licitatorios, en el otorgamiento de concesiones y en la fiscalización de
los proyectos de concesión de obras de infraestructura que sean
realizados en el ámbito de su competencia.
Que, por su parte, en el artículo 4° del Anexo II del Decreto N° 713/24
-reglamentario de diversos artículos de la referida Ley N° 27.742- se
establece que el MINISTERIO DE ECONOMÍA es la autoridad de aplicación de
la Ley N° 17.520 y sus modificatorias.
Que, asimismo, compete a la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
ECONOMÍA ejercer el control tutelar sobre la DIRECCIÓN NACIONAL DE
VIALIDAD (conforme Decreto N° 50/19 y sus modificatorios), a cuyo cargo
se encuentra el estudio, construcción, conservación, mejoramiento y
modificaciones del sistema troncal de caminos nacionales y sus obras
complementarias (conforme artículo 2° del Decreto-Ley N° 505/58 y sus
modificatorias) y es la autoridad de aplicación de los contratos de
concesiones viales (conforme artículo 30 de la Ley N° 27.445 y sus
modificatorias).
Que, consecuentemente, corresponde facultar al MINISTERIO DE ECONOMÍA al
dictado de las normas aclaratorias o complementarias al presente
decreto.
Que la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN DE INFRAESTRUCTURA, la SECRETARÍA DE
TRANSPORTE y la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo
descentralizado de su órbita, todas ellas del MINISTERIO DE ECONOMÍA,
han tomado la intervención de su competencia.
Que, asimismo, han intervenido las áreas competentes del MINISTERIO DEL
INTERIOR.
Que la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN ha tomado la intervención que
le compete.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por
los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y 1° de la
Ley N° 17.520 y sus modificatorias.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Delégase en las Provincias de CORRIENTES, de SANTA FE, de
CÓRDOBA, de SAN LUIS, de MENDOZA, de RÍO NEGRO, del NEUQUÉN, de SAN JUAN
y de SANTA CRUZ la competencia para el otorgamiento de concesiones de
obra pública por peaje para la administración, reparación, ampliación,
conservación o mantenimiento de tramos de rutas nacionales emplazados en
su territorio, a favor de sociedades privadas o mixtas o de entes
públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley N°
17.520 y sus modificatorias.
La delegación comprenderá el ejercicio de las facultades y el
cumplimiento de las obligaciones previstas en el régimen citado, en los
términos, condiciones y procedimientos establecidos en el presente
decreto y en los convenios que se suscriban en su consecuencia.
Las facultades delegadas se ejercerán conforme a lo acordado en los
referidos convenios, con carácter funcional, limitado, temporal y
revocable, y no implicará en ningún caso la transferencia de la
titularidad del dominio público ni de la jurisdicción federal sobre los
tramos viales involucrados.
A los fines indicados, las referidas provincias quedarán facultadas,
previa aprobación del convenio al que se hace referencia en el artículo
2° del presente decreto, en particular, para:
a. aprobar la documentación licitatoria;
b. efectuar las convocatorias correspondientes;
c. realizar todos los actos necesarios para el desarrollo del
procedimiento de selección del concesionario y para el ejercicio de las
facultades del concedente; y
d. adjudicar y suscribir los instrumentos contractuales.
ARTÍCULO 2°.- A los efectos del ejercicio de las facultades que se
delegan por el artículo 1°, las provincias allí consignadas suscribirán
con la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD convenios a través de los cuales
se individualicen los tramos de las rutas nacionales respecto de los
cuales la jurisdicción local asumirá la administración, reparación,
ampliación, conservación y/o mantenimiento, el plazo para el ejercicio
de las competencias delegadas de conformidad con lo previsto en el
presente, el régimen de supervisión y auditoría y la asunción de la
obligación de mantener indemne al ESTADO NACIONAL y a sus funcionarios
frente a toda pretensión, acción o reclamo administrativo, judicial,
extrajudicial, o de cualquier naturaleza que pudiera derivarse o
vincularse a la ejecución del convenio respectivo, así como de la
responsabilidad civil por daños causados en las personas y bienes del
ESTADO NACIONAL o de terceros.
Las jurisdicciones delegadas deberán asumir el cumplimiento de las
disposiciones de la Ley N° 17.520 y sus modificatorias y el compromiso
de respetar los principios de publicidad, concurrencia, transparencia,
razonabilidad tarifaria y equilibrio económico-financiero.
A tal fin la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD requerirá a las provincias
la presentación de, por lo menos, el plan de obras y cronograma de
ejecución, con su respectiva justificación técnica; la fuente de
financiamiento y las condiciones económicas de la concesión de obra
pública, con el detalle del peaje máximo y plazo de concesión
proyectados; y con los proyectos de documentación licitatoria y
contractual que regirán los contratos de concesión de obra pública por
peaje a celebrarse.
La DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD evaluará la viabilidad técnica y
económica del proyecto presentado y su sujeción a las disposiciones de
la Ley N° 17.520 y sus modificatorias.
Asimismo, deberá verificar si la administración, reparación, ampliación,
conservación y/o mantenimiento del tramo de ruta nacional propuesto por
parte de las jurisdicciones delegadas compromete la viabilidad o el
desarrollo de otros proyectos de infraestructura a su cargo o la
integridad del sistema vial nacional y contemplar el interés del ESTADO
NACIONAL sobre la ejecución de su administración y mantenimiento por sí
o en el marco de futuras contrataciones a celebrarse.
Los convenios referidos podrán celebrarse en forma complementaria con
los suscriptos por la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD en el marco del
Decreto-Ley N° 505/58 y sus modificatorias, sin alterar la naturaleza ni
el régimen jurídico aplicable a cada uno de ellos.
ARTÍCULO 3°.- Los convenios previstos en el artículo 2° del presente
decreto deberán ser aprobados por la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del
MINISTERIO DE ECONOMÍA.
A partir de dicha aprobación, la jurisdicción local podrá ejercer, en
los términos de la delegación conferida, las facultades y obligaciones
emergentes de la Ley N° 17.520 y sus modificatorias, conforme al
alcance, condiciones y límites establecidos en el convenio respectivo y
en el presente decreto, por el plazo que aquel determine, el que en
ningún caso podrá exceder de TREINTA (30) años contados desde su
aprobación.
ARTÍCULO 4°.- Las provincias y sus contratistas sujetarán su actuación,
como concedentes y concesionarios, respectivamente, en el marco de los
contratos de concesión de obra pública por peaje que se celebren al
amparo de la delegación que por el presente decreto se realiza a las
prescripciones de la Ley N° 17.520 y sus modificatorias y su
reglamentación vigentes y a las normas que dicten su Autoridad de
Aplicación y los organismos de contralor actuantes en su órbita.
ARTÍCULO 5°.- La delegación que se determina por el presente no implica
la cesión del dominio público ni la transferencia de la jurisdicción
federal sobre los tramos viales involucrados, los que permanecerán bajo
exclusiva titularidad del ESTADO NACIONAL.
ARTÍCULO 6°.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, en su carácter de
Autoridad de Aplicación de los contratos de concesiones viales,
establecerá los mecanismos de supervisión y auditoría respecto de los
contratos de concesión de obra pública por peaje que las provincias
celebren en el marco de lo dispuesto en el presente decreto.
En el ejercicio de las tareas de supervisión y auditoría, la citada
DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD deberá velar por el cumplimiento de las
condiciones establecidas para el ejercicio de las facultades y
obligaciones delegadas.
ARTÍCULO 7°.- Los fondos obtenidos de la explotación del tramo objeto de
concesión no podrán ser afectados a la construcción o conservación de
otros tramos u otras obras de cualquier naturaleza, aun cuando tengan
vinculación física, técnica o de otra naturaleza con aquel.
Los tramos de rutas nacionales involucrados en los convenios a los que
se hace referencia en el artículo 2° del presente no podrán ser
licitados conjuntamente en un mismo Corredor Vial junto con otras rutas
o tramos pertenecientes a otra jurisdicción.
ARTÍCULO 8°.- Aprobado el convenio en los términos del artículo 3° del
presente decreto, la jurisdicción provincial deberá convocar el
procedimiento de selección para el otorgamiento de la concesión de obra
pública por peaje, de conformidad con la Ley N° 17.520 y sus
modificatorias, dentro del plazo máximo de UN (1) año contado desde
dicha aprobación.
Adjudicado el procedimiento, la jurisdicción provincial deberá suscribir
el contrato y otorgar la toma de posesión a la concesionaria dentro de
los NOVENTA (90) días hábiles contados desde la adjudicación, salvo que
por razones debidamente fundadas se establezca un plazo distinto en el
respectivo pliego.
La falta de convocatoria dentro del plazo previsto en el primer párrafo
del presente artículo producirá el decaimiento de la delegación respecto
del tramo vial de que se trate.
Asimismo, extinguido el contrato de concesión por cualquier causa,
cesará la delegación conferida, y el ESTADO NACIONAL retomará la gestión
y mantenimiento del tramo correspondiente, sin perjuicio de lo que se
disponga mediante un nuevo instrumento conforme al presente decreto.
El MINISTERIO DE ECONOMÍA, en su carácter de Autoridad de Aplicación de
la Ley N° 17.520 y sus modificatorias, establecerá los mecanismos de
recepción de los tramos viales en los supuestos de cese o decaimiento de
la delegación.
ARTÍCULO 9°.- Cuando razones de interés público vinculadas a la mejor
gestión de la infraestructura vial exijan la reasunción del ejercicio de
la competencia por parte del delegante, la Autoridad de Aplicación hará
saber dicha circunstancia a la jurisdicción provincial delegada a fin de
que arbitre las medidas pertinentes para finalizar la relación
contractual con la concesionaria o coordinar su transferencia a la
autoridad nacional, según corresponda. En tal caso, deberán adoptarse
las medidas necesarias para garantizar la continuidad del servicio y la
adecuada transición de los contratos en curso.
En tales supuestos serán de aplicación las normas emitidas por la
Autoridad de Aplicación referidas en el artículo 8° del presente.
ARTÍCULO 10.- Las provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que
manifiesten interés en asumir facultades en el marco de la Ley N° 17.520
y sus modificatorias, conforme a lo previsto en el presente decreto,
podrán solicitarlo ante el MINISTERIO DEL INTERIOR.
Recibida la solicitud, se evaluará su procedencia de conformidad con los
criterios establecidos en el artículo 2° y en las restantes
disposiciones del presente decreto.
En función de dicha evaluación podrán dictarse los actos administrativos
pertinentes y suscribirse los convenios correspondientes, conforme a lo
previsto en los artículos 1°, 2° y 3° del presente decreto.
ARTÍCULO 11.- Facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA, en su carácter de
Autoridad de Aplicación de la Ley N° 17.520 y sus modificatorias, a
dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias
para la aplicación del presente decreto.
ARTÍCULO 12.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente
al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |