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Poder Ejecutivo Nacional
OBRAS PUBLICAS - CONCESIÓN DE OBRA PÚBLICA
Ley Nº 17.520. Sanción: 7/11/1967. B.O.: 13/11/1967. Obras Públicas.
Establece el régimen de concesión de obras, infraestructuras y servicios
públicos en Argentina. Objetivo. Facultades. Modalidades. Contrato.
Buenos Aires, 7 de noviembre de 1967
Excmo. Señor Presidente de la Nación:
Tengo el honor de elevar a V.E. el presente proyecto de ley por el cual
se faculta al Poder Ejecutivo para realizar obras públicas mediante su
concesión a particulares, sociedades mixtas o entes públicos por el
cobro de tarifas o peaje.
En los últimos años se ha operado en el país una paulatina disminución
de la inversión en las obras públicas, ocasionada por variadas
circunstancias que ha producido un creciente deterioro en nuestra
infraestructura, que llega a ser en algunas actividades realmente
alarmante.
En materia de caminos el proceso ha sido agravado aún más por un aumento
no previsto del tráfico de cargas del transporte automotor,
circunstancia que ha producido la destrucción acelerada de nuestras
rutas pavimentadas obligando en los últimos años a utilizar los exiguos
recursos con que se contaba únicamente para reparar los caminos
destruidos.
El aumento constante de este déficit de obras se acelerará en el futuro
próximo debido al uso creciente del automotor como medio de transporte,
que obligará a un aumento de la inversión anual en la infraestructura
vial mucho mayor que el registrado hasta el presente, para no agravar
más aún la crítica situación actual.
Nuestro país requiere imperiosamente las obras públicas que posibiliten
su desarrollo. Los recursos provenientes de los impuestos, que son los
que nutren los presupuestos actuales de las reparticiones, aunque se
incrementen, no permiten encarar con la rapidez que las circunstancias
requieren este agudo problema nacional y nos obliga a buscar nuevos
mecanismos y fuentes de ingresos que nos permitan resolver, con
posibilidades de éxito, esta disyuntiva que debemos enfrentar.
La experiencia en otros países ha demostrado que una legislación
adecuada que despierte en la iniciativa privada, con las garantías e
incentivos necesarios, el interés por la inversión en las obras
públicas, ha permitido resolver problemas cuya solución, de otra manera,
hubiera requerido muchos años y un gran esfuerzo estatal.
Es imprescindible para ello recurrir a las fuentes de recursos que
representan el ahorro público interno y externo, procurando canalizarlo
a través de los entes concesionarios, con las garantías e incentivos
adecuados para lograr dicho fin. Esto exige ciertas condiciones de
estabilidad y confianza en nuestra economía que ya se dan y que
permitirán restituir nuestro mercado de ahorro, en un sentido nuevo,
dirigido a satisfacer la creciente demanda de obras públicas.
Nuestro país tiene, por otra parte, la posibilidad de ejecutar obras
altamente rentables como pueden ser los accesos a la Capital Federal,
los puentes de vinculación con la Mesopotamia, las autopistas a La Plata
y a Rosario, todas obras que son autofinanciables en plazos usuales en
este tipo de explotación.
Asimismo, el proyecto de ley contempla el caso de obras que se deben
subvencionar para complementar de esta manera el aporte insuficiente del
escaso tráfico que tendrán en los primeros años de explotación.
El objeto fundamental es abrir todo tipo de posibilidades para facilitar
la creación de los alicientes al inversor ya que de esta manera
estaremos más cerca de la solución buscada.
Por otra parte, en extensas zonas estas obras producirán beneficios tan
marcados a los usuarios que los productores zonales y los beneficiarios
directos estarán dispuestos a colaborar en el esfuerzo financiero que su
realización exigirá.
Esta ley tiende a crear en el país ese mecanismo económico financiero
que permita aprovechar los esfuerzos de tantos distintos sectores que se
encuentran postergados por nuestra falta de infraestructura, buscando en
las fuentes de ahorro interno y externo el elemento insustituible para
lograrlo y dando a la iniciativa privada el aliciente y los elementos
para encauzar todos estos esfuerzos, allí en donde las condiciones de
rentabilidad de las obras lo permitan.
De esta manera, los recursos provenientes de los impuestos internos, con
los que se alimentan nuestros presupuestos habituales, se podrán
utilizar en las obras donde no exista, por su reducido tráfico, otra
posibilidad de ejecución, dando así a la labor de fomento un nuevo
impulso como consecuencia de una mayor inversión.
Por todo lo expuesto solicito a V.E. quiera sancionar el adjunto
proyecto de ley.
Dios guarde a V.E.
Julio E. Alvarez.- Bernardo J. Loitegui.- Luis S. D`Imperio.
LEY Nº 17.520
Buenos Aires, 7 de noviembre de 1967
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de
la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1º.- (art. sustituido por ley 27742) El Poder Ejecutivo
nacional podrá otorgar concesiones de obras e infraestructuras públicas
y servicios públicos por un plazo fijo o variable a sociedades privadas
o mixtas o a entes públicos para la construcción, conservación o
explotación de obras o infraestructuras públicas y para la prestación de
servicios públicos mediante el cobro de tarifas, peajes u otras
remuneraciones conforme los procedimientos que fija la presente ley.
Las bases de la contratación respectiva podrán contemplar la
constitución de una sociedad de propósito específico que deberá
constituirse como sociedad anónima en los términos y condiciones
previstos en la Ley General de Sociedades.
Podrán otorgarse concesiones de obras, infraestructuras públicas y
servicios públicos para la explotación, administración, reparación,
ampliación, conservación o mantenimiento de obras ya existentes, con la
finalidad de obtención de fondos para la construcción o conservación de
otras obras que tengan vinculación física, técnica o de otra naturaleza
con las primeras, sin perjuicio de las inversiones previas que deba
realizar el concesionario. Para ello se tendrá en cuenta la ecuación
económico-financiera de cada emprendimiento.
La tarifa, peaje y/o remuneración compensará la ejecución, modificación,
ampliación y/o los servicios de administración, reparación, conservación
o mantenimiento de la obra existente y la ejecución, explotación y
mantenimiento de la obra nueva.
A los fines de la consecución de los objetivos planteados en la presente
ley, el Poder Ejecutivo nacional, podrá delegar las facultades y
obligaciones que establece la misma en las jurisdicciones y entidades
que estime convenientes.
ARTICULO 2º.- La concesión podrá ser:
a) A título oneroso, imponiendo al concesionario una contribución
determinada en dinero o una participación sobre sus beneficios a favor
del Estado;
b) Gratuita;
c) Subvencionada por el Estado, con una entrega inicial durante la
construcción o con entregas en el período de la explotación
reintegrables o no al Estado.
(párrafo incorporado por ley 23696) Aclarase que no se considerara
subvencionada la concesión por el solo hecho de otorgarse sobre una obra
ya existente.
ARTICULO 3º.- Para definir la modalidad de la concesión dentro de las
alternativas fijadas en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo deberá
considerar:
1. Que el nivel medio de las tarifas no podrá exceder al valor económico
medio del servicio ofrecido.
2. La rentabilidad de la obra, teniendo en cuenta el tráfico presunto,
el pago de la amortización de su costo, de los intereses, beneficio y de
los gastos de conservación y de explotación.
Si al definir la modalidad de la concesión a otorgar se optase por la
gratuita o subvencionada por el Estado, deberán precisarse las
obligaciones de reinversión del concesionario o de participación del
Estado en el caso de que los ingresos resulten superiores a los
previstos.
ARTICULO 4º.- (art. sustituido por ley 27742) Las concesiones de obras,
infraestructuras públicas y servicios públicos se otorgarán mediante el
procedimiento de licitación pública nacional o internacional.
El Poder Ejecutivo podrá convocar a la presentación de iniciativas
privadas para la celebración de contratos de concesiones de obras,
infraestructuras públicas y servicios públicos en sectores considerados
de interés público, conforme a los criterios y procedimientos
establecidos en la reglamentación.
Toda persona podrá presentar ante el Poder Ejecutivo iniciativas
privadas para la ejecución de obras, infraestructuras públicas y
servicios públicos mediante el sistema de concesión. En todos los casos
el financiamiento deberá ser privado.
La reglamentación establecerá el procedimiento aplicable, los requisitos
de admisibilidad de las propuestas, los derechos y obligaciones del
proponente de la iniciativa privada y las ventajas competitivas que se
reconocerán en los procedimientos licitatorios convocados sobre la base
de iniciativas declaradas de interés público.
La licitación de la obra, infraestructura pública y servicio público
objeto de la concesión se adjudicará a la oferta más conveniente
conforme con las condiciones establecidas en la reglamentación y las
bases de la licitación o concurso.
En todos los casos serán aplicables, en cuanto a la etapa de
construcción, las normas legales establecidas para el contrato de obra
pública en todo lo que sea pertinente.
ARTICULO 5º.- El Poder Ejecutivo podrá crear sociedades anónimas mixtas
con o sin mayoría estatal, de acuerdo a lo establecido por la ley
17.318, o entes públicos u otro tipo de persona jurídica para el
cumplimiento de los fines previstos en la presente ley, haciendo el
aporte de capital que considerare necesario o creando los fondos
especiales pertinentes.
Los entes públicos que el Poder Ejecutivo disponga crear de acuerdo a
esta ley tendrán personería jurídica y plena capacidad para adquirir
derechos, contraer obligaciones y estar en juicio como actor y
demandado, en cumplimiento de las finalidades que motivaron su creación.
Podrán asimismo proyectar su presupuesto anual, estatuto de su personal,
reglamento y estructura internos.
El cumplimiento de las condiciones de la concesión será fiscalizado por
el Estado, que designará su representación o delegación en el ente
concesionario, cualquiera sea su naturaleza, con las facultades que se
fijen en el contrato de concesión.
Si la concesión previese que los entes o sociedades concesionarias
pudieran o debieran obtener total o parcialmente los fondos necesarios
para financiar las obras motivo de la concesión mediante el recurso del
crédito, las cartas orgánicas de tales entes o sociedades deberán
autorizarlos a emitir bonos o títulos y a contraer cualquier deuda u
obligación, en moneda local o extranjera, vinculada con tales
inversiones. Dichos bonos, títulos, obligaciones o deudas podrán gozar
de la garantía del Estado de acuerdo con los términos del artículo 9º y
esta circunstancia deberá hacerse constar en la concesión.
ARTICULO 6º.- (art. sustituido por ley 21691) El Poder
Ejecutivo-Nacional queda facultado para establecer deducciones en el
balance impositivo del impuesto a las ganancias que deben abonar los
inversores en las sociedades o entes concesionarios, dentro de les
siguientes límites:
a) A los suscriptores de acciones o a los aportantes directos de capital
en las sociedades o entes concesionarios, por las inversiones que
efectúen hasta integrar el monto autorizado a tal efecto a dichas
sociedades o entes: hasta el ciento por ciento (100 %) del monto
integrado en cada ejercicio:
b) A los suscriptores directos de bonos o títulos con garantía del
Estado, por las inversiones que efectúen hasta integrar el monto
autorizado a tal efecto a las sociedades o entes concesionarios: hasta
el setenta por ciento (70 %) del monto integrado en cada ejercicio.
Los suscriptores e inversionistas, para tener derecho a la franquicia,
deberán mantener en su patrimonio las inversiones realizadas, por un
término no inferior a tres (3) años. En caso contrario, deberán
reintegrar a su balance impositivo, los importes respectivos en el año
que tal hecho ocurra, siendo de aplicación a dichos reintegros las
normas que sobre actualización de deudas y determinación de intereses,
establece la Ley Nº 11.683 (texto ordenado en 1974) y sus
modificaciones. El mismo criterio se aplicará para los suscriptores de
bonos o títulos.
El Poder Ejecutivo Nacional queda facultado, asimismo, para establecer
la exención a la entidad concesionaria, por un término como máximo
igual al plazo de la concesión, del impuesto a las ganancias producido
por la explotación de la obra pública.
La Secretaria de Estado de Transporte y Obras Públicas calculará el
costo fiscal teórico que surja de la aplicación de las franquicias que
autorizan los párrafos anteriores, para cada uno de los años en que
tengan efecto y hasta el término del plazo de vigencia de los
beneficios. Dicho costo deberá comunicarlo a la Secretaria de Estado de
Hacienda, previo a la aprobación definitiva.
El Ministerio de Economía fijaráanualmente, sobre la base de las
propuestas de las Secretarías de Estado de Transporte y Obras Públicas
y de Hacienda, un importe o cupo total par» dicho costo fiscal teórico,
el que seráincluido en la respectiva ley de Presupuesto y que
constituiráel límite dentro del cual se podrán acordar las
franquicias a que se refiere este artículo. En todos los casos el cupo
anual deberá asegurar, como mínimo, la continuidad de los beneficios
durante los períodos -por los que se concedan.
ARTICULO 7º.- (art. sustituido por ley 27742) El contrato de concesión
deberá definir: el objeto de la concesión; su modalidad, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 2º de esta ley; el plazo; las bases
tarifarias y procedimientos a seguir para la fijación y los reajustes
del régimen de tarifas; las garantías a acordar por el Estado; los
alcances de la desgravación impositiva, si la hubiere; el procedimiento
de control contable y/o económico financiero y de fiscalización de los
trabajos técnicos; las obligaciones recíprocas al término de la
concesión; las causales y las bases de valuación para el caso de
rescisión.
La documentación licitatoria y contractual en virtud de la cual se
adjudiquen las concesiones de obra pública deberá contemplar los
siguientes aspectos:
a) Los mecanismos de control de cumplimiento de las obligaciones
asumidas y las sanciones por incumplimiento contractual, sus
procedimientos de aplicación y formas de ejecución, y el destino de las
sanciones de índole pecuniaria;
b) La forma, modalidad y oportunidades de pago de la remuneración que
podrá ser percibida, según los casos, de los usuarios, del Estado y/o de
terceros, así como también, los procedimientos de revisión del precio
del contrato con el fin de preservar su ecuación económico-financiera;
c) Los instrumentos que permitan adaptar las modalidades de ejecución a
los avances tecnológicos y a las necesidades y exigencias de
financiamiento que se produzcan a lo largo de su vigencia;
d) La facultad de la Administración Pública nacional para establecer
unilateralmente variaciones al contrato sólo en lo referente a la
ejecución del proyecto, y ello por hasta un límite máximo, en más o en
menos, del veinte por ciento (20%) del valor total del contrato,
compensando adecuadamente la alteración, preservando el equilibrio
económico-financiero original del contrato y las posibilidades y
condiciones de financiamiento;
e) Las causales de extinción del contrato por cumplimiento del objeto,
vencimiento del plazo, mutuo acuerdo, culpa de alguna de las partes,
razones de interés público u otras causales con indicación del
procedimiento a seguir, las compensaciones procedentes en los casos de
extinción anticipada, sus alcances y método de determinación y pago. En
el caso de extinción del contrato por razones de interés público, no
será de aplicación directa, supletoria ni analógica ninguna norma que
establezca una limitación de responsabilidad, en especial las contenidas
en las leyes 21.499 y sus modificatorias y 26.944 y en el decreto
1023/01 y sus modificatorias. La suspensión o nulidad del contrato por
razones de ilegitimidad deberá ser solicitada y declarada por el
tribunal judicial competente;
f) La facultad de ceder, total o parcialmente, el contrato a un tercero
siempre que éste reúna similares requisitos que el cedente y haya
transcurrido, al menos, el veinte por ciento (20%) del plazo original
del contrato o de la inversión comprometida, lo que antes ocurra. Previo
a la autorización de la cesión por parte de la autoridad contratante,
deberá contarse con un dictamen fundado del órgano que ejerza el control
de la ejecución del contrato sobre el cumplimiento de las condiciones
antes mencionadas, así como respecto del grado de cumplimiento de las
obligaciones asumidas por el concesionario cedente.
Previo al perfeccionamiento de cualquier cesión se deberá obtener la
aceptación lisa y llana de los financistas, fiadores, garantes y
avalistas, y la autorización de la administración. Toda cesión que se
concrete conforme con los recaudos antes referidos en este inciso
producirá el efecto de liberar al cedente de toda obligación
originalmente asumida bajo el contrato, salvo que en el pliego se
disponga una solución distinta.
ARTICULO 7º bis.- (art. incorporado por ley 27742) A lo largo del plazo
de vigencia de los contratos de concesiones de obras, infraestructuras
públicas y servicios públicos la administración deberá garantizar el
mantenimiento del equilibrio de la ecuación económico-financiera tenida
en cuenta al momento de su perfeccionamiento.
Generada una distorsión de dicho equilibrio por causas no imputables a
ninguna de las partes, las mismas estarán facultadas para renegociar el
contrato con el fin de alcanzar su recomposición o convenir su extinción
de común acuerdo, conforme al plazo que será establecido en la
reglamentación o en la documentación licitatoria. De no arribarse a un
acuerdo, las partes deberán someter la controversia a consideración de
un panel técnico y, si correspondiere, al tribunal arbitral respectivo.
En caso de extinción por mutuo acuerdo, la reglamentación determinará el
plazo desde la fecha de suscripción del convenio de extinción dentro del
cual deberá realizarse la liquidación de créditos y débitos y, en su
caso, el pago del crédito resultante a favor de alguna de las partes.
Los oferentes deberán consignar en sus propuestas la ecuación
económico-financiera por medio de la explicitación del Valor Actual Neto
(VAN) y/o la Tasa Interna de Retorno (TIR), conforme a los parámetros
que deberán establecerse en la documentación licitatoria.
La documentación licitatoria y contractual establecerá los mecanismos de
recomposición del equilibrio económico-financiero del contrato.
En aquellos supuestos de fuerza mayor o actuaciones de la administración
que resulten determinantes de la ruptura sustancial de la economía del
contrato de concesión, podrá prorrogarse el plazo de la concesión por
hasta igual término al de su duración inicial. En los casos de fuerza
mayor, el concedente garantizará los ingresos mínimos acordados en el
contrato siempre que aquella no impidiera de manera absoluta la
realización de la obra o la continuidad de su explotación.
ARTICULO 7º ter.- (art. incorporado por ley 27742) La extinción del
contrato por razones de interés público se regirá únicamente por las
disposiciones del presente artículo y no será de aplicación directa,
supletoria ni analógica ninguna norma que establezca una limitación de
responsabilidad, en especial las contenidas en las leyes 21.499 y sus
modificatorias y 26.944 y en el decreto 1023/01 y sus modificatorias.
La decisión de la autoridad concedente que disponga la extinción del
contrato de concesión por razones de interés público, a efectos de
encontrarse adecuadamente fundada deberá:
a) Identificar los informes técnicos objetivos que justifican la
extinción del contrato;
b) Explicitar de manera concreta las causas en que se funda y las
razones que sustentan una evaluación distinta del interés público
comprometido en el contrato de concesión;
c) Someter la determinación del alcance de la reparación del
concesionario, en el caso que no haya mediado previo acuerdo de las
partes, a la consideración del panel técnico y/o al tribunal arbitral
actuantes en el marco del contrato, en los supuestos que el contrato de
concesión no contemple fórmulas u otros mecanismos para su
determinación. A dicho efecto, podrá utilizarse como parámetro objetivo
de ponderación las inversiones no amortizadas;
d) Establecer el plazo de pago de la indemnización, el cual deberá
concretarse con anterioridad a la ejecución de los actos que
materialicen la extinción del contrato por razones de interés público o
la toma de posesión de la obra o infraestructura por el concedente.
ARTICULO 8º.- (art. derogado por ley 27742).
ARTICULO 9º.- El uso por los concesionarios de las facultades de emitir
y colocar valores y contraer deudas con garantías del Estado a que se
refieren los artículos 5º y 7º quedará sujeto a autorización previa de
las autoridades económicas y monetarias competentes, al solo efecto de
la determinación de la oportunidad y de las condiciones de las
operaciones a realizar.
ARTICULO 10.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación
todos los bienes muebles e inmuebles requeridos para la realización de
las obras comprendidas en la presente ley.
ARTICULO 11.- (art. derogado por ley 27742).
ARTICULO 12.- (art. sustituido por ley 27742) Todos los contratos podrán
prever mecanismos de prevención y solución de controversias,
conciliación y/o arbitraje.
Las discrepancias de carácter técnico o económico que se produzcan entre
las partes durante la ejecución del contrato de concesión podrán ser
sometidas a consideración de un panel técnico o tribunal arbitral a
solicitud de cualquiera de ellas.
Los paneles técnicos estarán integrados por profesionales independientes
e imparciales, en todos los casos de acreditada idoneidad y trayectoria
en la materia. Estos órganos tendrán competencia para intervenir,
componer y resolver las controversias de índole técnica, de
interpretación del contrato y económica o patrimonial que pudieran
suscitarse durante su ejecución o extinción, aplicando a tal fin
criterios de celeridad y eficacia en la tramitación de los conflictos
que resulten compatibles con los tiempos de ejecución de los contratos.
En el caso de optarse por la vía del arbitraje con prórroga de
jurisdicción, deberá incluirse la respectiva cláusula arbitral que será
aprobada en forma expresa e indelegable por el Poder Ejecutivo nacional
e informado inmediatamente al Honorable Congreso de la Nación.
ARTICULO 12 bis.- (art. incorporado por ley 27742) No serán de
aplicación directa, supletoria ni analógica a las contrataciones sujetas
a la presente ley:
a) El decreto 1023/01 sus modificatorios y su reglamentación;
b) Los artículos 7º y 10 de la ley 23.928 y sus modificatorias.
El pago del precio del contrato y/o la remuneración del concesionario
constituyen una obligación de dar dinero si el deudor debe cierta
cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de
constitución de la obligación, sea o no de curso legal en el país. El
Estado nacional sólo se liberará si el concesionario percibe las
cantidades comprometidas en la moneda pactada. Los jueces no pueden
modificar la forma de pago o la moneda pactada por las partes. |