Subsecretaría
de Transporte Automotor
TRANSPORTE
INTERNACIONAL TERRESTRE - PROTOCOLO ADICIONAL SOBRE
INFRACCIONES Y SANCIONES
Disposición (SSTA) 6/02. Del 17/4/02. B.O.: 23/4/2002. Protocolo
Adicional sobre Infracciones y Sanciones, suscripto como Anexo IV al
Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre, Acuerdo de Alcance
Parcial en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (A.L.A.D.I.).
Responsabilidad del Concesionario. Las infracciones y su clasificación.
Sanciones. Disposiciones generales.
Bs. As.,
17/4/2002
VISTO el
Expediente N° 15100/96 del Registro de la ex-COMISION NACIONAL DE
REGULACION DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR de la entonces SECRETARIA DE OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS y SERVICIOS
PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la
Resolución N° 263 de fecha 16 de noviembre de 1990 de la
ex-SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE, hizo efectiva la puesta en vigencia del
ACUERDO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE inscripto como ACUERDO DE
ALCANCE PARCIAL en el marco de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE
INTEGRACION (A.L.A.D.I.), conforme los mecanismos del TRATADO DE
MONTEVIDEO de 1980.
Que los
plenipotenciarios ante la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (A.L.A.D.I.)
de la REPUBLICA ARGENTINA, de la REPUBLICA DE BOLIVIA, de la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPUBLICA DE CHILE, de la REPUBLICA DEL
PARAGUAY, de la REPUBLICA DEL PERU y de la REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos
suscribieron el 15 de abril de 1994, en la ciudad de Montevideo
(REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY), el PROTOCOLO ADICIONAL SOBRE
INFRACCIONES Y SANCIONES como ANEXO IV AL ACUERDO DE TRANSPORTE
INTERNACIONAL TERRESTRE, inscripto como ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL en el
marco de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (A.L.A.D.I.),
conforme los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1980, puesto en
vigencia por la Resolución N° 263/90 de la ex-SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE.
Que
conforme al Capítulo IV del mencionado Protocolo, el mismo establece su
entrada en vigencia a partir de la fecha de su puesta en vigor
administrativo por los países signatarios.
Que en
tal sentido se dictó la Disposición N° 242 de fecha 9 de mayo de 1997 de
la ex- SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE METROPOLITANO Y DE LARGA DISTANCIA,
por la que se ordenaba su publicación en el Boletín Oficial y el
depósito de la misma en la CANCILLERIA DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY.
Que la
publicación efectuada oportunamente en el Boletín Oficial, se hizo en
forma parcial no publicándose el Anexo que contenía el PROTOCOLO
ADICIONAL, tal como lo establecía la Disposición mencionada en su
Artículo 3°.
Que
atento a ello, corresponde disponer nuevamente su publicación completa,
y posteriormente efectuar su depósito ante la CANCILLERIA DE LA
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY como indica el Protocolo.
Que la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le compete.
Que el
suscripto es competente para dictar la presente medida en virtud de lo
dispuesto en el Capítulo IV, Artículo 58, Punto 1, del ACUERDO DEL
TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE inscripto como ACUERDO DE ALCANCE
PARCIAL en el marco de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (A.L.A.D.I.),
conforme los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1980, puesto en
vigencia por la Resolución N° 263/90 de la ex-SUBSECRETARIA DE
TRANSPORTE y en la Resolución N° 29 de fecha 14 de noviembre de 1996 de
la ex-SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE.
Por ello,
EL
SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
DISPONE:
Artículo
1° — Hácese efectiva la puesta en vigencia de PROTOCOLO ADICIONAL SOBRE
INFRACCIONES Y SANCIONES suscripto como ANEXO IV AL ACUERDO DE
TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE, inscripto como ACUERDO DE ALCANCE
PARCIAL en el marco de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (A.L.A.D.I.),
conforme los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1980.
Art. 2° —
Dispónese la publicación en el BOLETIN OFICIAL, debiendo incluir en la
misma el texto completo del PROTOCOLO ADICIONAL que se adjunta como
Anexo I.
Art. 3° —
Remítase la presente Disposición y un ejemplar del BOLETIN OFICIAL al
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO a
los efectos de depositar los instrumentos en la CANCILLERIA de la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Art. 4° —
Comuníquese al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO, a la MESA DE TURNO de las REUNIONES DE MINISTROS
DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES de los PAISES DEL CONO SUR y pase a la
COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE a sus efectos.
Art. 5° —
Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
ANEXO I
PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE
INFRACCIONES Y SANCIONES
Los
Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de Bolivia,
de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la
República del Paraguay, de la República del Perú y de la República
Oriental del Uruguay, debidamente autorizados por sus respectivos
Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma, y
depositados en la Secretaría General de la Asociación;
CONVIENEN
en suscribir el presente Protocolo Adicional sobre Infracciones y
Sanciones como Anexo IV al Acuerdo sobre Transporte Internacional
Terrestre;
CAPITULO
I
DE LA
RESPONSABILIDAD DEL CONCESIONARIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE
Artículo
1. — Los concesionarios incurrirán en responsabilidad cuando la
infracción a sus deberes u obligaciones fuere susceptible de la
aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada
mediante un proceso administrativo que permita su defensa.
Los
Organismos de Aplicación de cada país harán conocer a sus homólogos de
los otros países miembros, las normas y procedimientos sobre el derecho
de defensa, a fin de difundirlos entre los transportadores
internacionales autorizados.
CAPITULO
II
DE LAS
INFRACCIONES Y SU CLASIFICACION
Artículo
2. — Son infracciones o contravenciones gravísimas las siguientes:
a) De
pasajeros y carga
1.
Ejecutar transporte internacional terrestre sin estar autorizado.
2.
Realizar un servicio distinto al autorizado.
3. Hacer
transporte local en el país de destino o en tránsito.
4.
Efectuar transporte de vehículos no habilitados.
b) De
pasajeros.
5.
Suspender el servicio autorizado estando transitable la ruta o rutas
autorizadas.
6.
Prestar servicios de transporte de pasajeros con vehículos que no
cuentan con las condiciones de seguridad exigidas en el país de origen.
7.
Presentar Carta de Porte, Manifiesto de Carga o documento análogo con
datos contradictorios o falsos.
Artículo
3. — Son infracciones o contravenciones graves las siguientes:
a) De
Pasajeros y carga.
1.
Efectuar transporte por pasos de fronteras no autorizados,
injustificadamente.
2. No
cumplir con las normas sobre seguro.
3. No
tener acreditado representante legal.
4.
Efectuar transbordo sin autorización previa, salvo en casos de fuerza
mayor.
5.
Exceder los pesos y dimensiones máximas vigentes en cada país o
acordados bilateralmente.
6.
Prestación de servicios de transporte internacional por empresas
autorizadas, en tráficos para los cuales no cuentan con permiso.
b) De
pasajeros.
7.
Prestar servicios de transporte de pasajeros con vehículos que no
cuentan con las condiciones de conformidad exigidas por el país de
origen.
c) De
carga.
8.
Transportar sin permiso especial cargas que por dimensiones, peso o
peligrosidad lo requieran.
9.
Ejecutar transporte sin Carta de Porte, Manifiesto de Carga o documento
análogo.
10.
Presentar Carta de Porte, Manifiesto de Carga o documento análogo con
datos contradictorios o falsos.
11.
Discrepancia entre el lugar de destino del manifiesto y lugar de destino
del conocimiento.
Artículo
4. — Son infracciones o contravenciones medianas las siguientes:
a) De
pasajeros y carga.
1. No
tener acreditado domicilio de la Empresa.
2. No
remitir datos solicitados por la autoridad de su país de origen o
remitirlos fuera de plazo.
b) De
pasajeros.
3. No
iniciar el servicio autorizado dentro del plazo de 90 días contados
desde la fecha de obtención de los correspondientes permisos.
4. No dar
cumplimiento a horarios de inicio del servicio y/o alterarlos sin causa
justificada.
5. No
proceder a la devolución total o parcial de importes abonados para
servicios que se suspendieren antes de su iniciación o se interrumpieren
durante su prestación, por causas ajenas a la voluntad de los usuarios.
6. No
proceder a la devolución del valor de los pasajes adquiridos con
anticipación, de acuerdo con las disposiciones vigentes de cada país.
7. No
indemnizar deterioro o pérdida total o parcial de equipaje, bultos o
encomiendas, de acuerdo con las disposiciones vigentes de cada país.
8.
Negarse a transportar pasajeros o equipajes sin justificación.
9. Dejar
o tomar pasajeros en lugares no autorizados.
c) De
carga.
10.
Cambiar ejes del vehículo sin autorización de los organismos
competentes.
Artículo
5. — Son infracciones o contravenciones leves las siguientes:
a) De
pasajeros y carga.
1. No
informar el transporte efectuado dentro de los plazos fijados de acuerdo
con las disposiciones de cada país.
b) De
pasajeros.
2. No
entregar comprobante por transporte de equipaje.
3. No
contar con Libro de Reclamos en Oficinas de Venta de Pasajeros o en
Terminales.
4. Negar
la entrega, a la autoridad o al usuario del Libro de Reclamos o no
observar las normas sobre publicidad y uso del mismo.
Artículo
6. — Cualquiera otra infracción al Convenio no comprendida en los
artículos precedentes será considerada falta leve.
CAPITULO
III
DE LAS
SANCIONES
Artículo
7. — Corresponderá aplicar las sanciones que a continuación se indican,
según el rango de infracción o contravención:
Leve:
Multa de U$S 500
Mediana:
Multa de U$S 3.000
Grave:
Suspensión del permiso de 31 a 180 días, o multa de U$S 6.000.
Gravísima: Suspensión de 181 días a caducidad del permiso, con
prohibición de los vehículos de efectuar el paso de la frontera, cuando
corresponda, o multa de U$S 12.000 a caducidad del permiso.
Las
sanciones deberán ser comunicadas al Organismo Competente del país que
otorgó el permiso originario.
Las
sanciones anteriores se aplicarán a criterio de la autoridad tomando en
consideración la gravedad de la infracción cometida y las circunstancias
atenuantes que arroje el mérito de los antecedentes.
Artículo
8. — En caso de dos reincidencias dentro del lapso de 12 meses, de igual
o distinta gravedad, se aplicará la sanción del grado siguiente a la más
grave aplicada.
Artículo
9. — Los empresarios a quienes se les haya caducado su autorización no
podrán postular a una nueva concesión en ningún tráfico internacional
terrestre sino una vez transcurrido un año desde la fecha de la
respectiva resolución de caducidad.
Artículo
10. — Las multas podrán ser pagadas en moneda del país en el cual se
cometió la infracción sancionada.
CAPITULO
IV
DISPOSICIONES GENERALES
El
presente Protocolo entrará en vigencia a partir de la fecha de su puesta
en vigor administrativo por los países signatarios.
La
Secretaría General de la Asociación será la depositaria del presente
Protocolo, del cual enviará copias autenticadas a los Gobiernos de los
países signatarios.
EN FE DE
LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente
Protocolo en la ciudad de Montevideo, Uruguay, a los quince días del mes
de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en un original en los
idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.
Por el
Gobierno de la República de Argentina:
Jesús
Sabra.
Por el
Gobierno de la República de Bolivia:
Hernando
Velasco Tárraga.
Por el
Gobierno de la República Federativa del
Brasil
(ACTA DE RECTIFICACION de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos
noventa y
cinco):
Hildebrando Tadeu N. Valadares.
Por el
Gobierno de la República de Chile:
Raimundo
Barros Charlin.
Por el
Gobierno de la República del Paraguay:
Efraín
Darío Centurión.
Por el
Gobierno de la República del Perú:
Guillermo
Fernández-Cornejo.
Por el
Gobierno de la República Oriental del Uruguay:
Néstor G.
Cosentino.