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Subsecretaría
de Transporte
ASOCIACION
LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) - TRANSPORTE
INTERNACIONAL TERRESTRE
Resolución
(SST) 263/90. Del 16/11/1990. B.O.: 1/2/1991. Transporte Internacional de
Cargas por Carretera. Pone en vigencia el Acuerdo
de Transporte Internacional Terrestre inscripto como Acuerdo de Alcance
Parcial en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración
(ALADI), conforme a los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1989.
Bs.
As., 16/11/90
VISTO,
el Expediente N° 3697/90 del registro del Ministerio de Obras y Servicios Públicos,
y
CONSIDERANDO:
Que,
los Plenipotenciarios ante la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION
(ALADI) de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República
Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la República del
Paraguay, de la República del Perú y de la República Oriental del Uruguay
convinieron en adoptar como Acuerdo de Alcance Parcial, suscripto por el
representante argentino el 7 de setiembre de 1990, conforme el mecanismo del
Tratado de Montevideo de 1990, en el marco de la mencionada Asociación el
Convenio de Transporte Internacional Terrestre firmado en Santiago de Chile
en Setiembre de 1989.
Que,
conforme el artículo 61 del mencionado Acuerdo, el mismo entrará en
vigencia a partir del 19 de febrero de 1990 para los países que lo hayan
puesto en vigor administrativamente en sus respectivos territorios. Para los
demás países, entrará en vigencia a partir de la fecha en la cual lo
pongan en vigor administrativo en sus territorios y tendrá una duración de
cinco años prorrogables automáticamente por períodos iguales.
Que,
en consecuencia corresponde hacer efectiva la puesta en vigencia del Acuerdo
precitado.
Que
el nuevo Convenio ofrece un amplio panorama de posibilidades que permitirá
la implementación de soluciones concretas que faciliten el transporte
terrestre entre los países del Cono Sur y contribuyan en forma efectiva la
integración de los países de la región.
Que,
las atribuciones del suscripto se desprenden de lo establecido por las Leyes
N° 12.346 y 22.111, el Decreto N° 455/84 y las Resoluciones M.O. y S.P.
Nos. 676/84 y 495/90.
Por
ello,
EL
SUBSECRETARIO DE TRANSPORTE
RESUELVE:
Artículo
1° — Hacer efectiva la puesta en vigencia del Acuerdo de Transporte
Internacional Terrestre, inscripto como Acuerdo de Alcance Parcial en el
marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), conforme
con los mecanismos del Tratado de Montevideo de 1980.
Art.
2° — La vigencia a que alude el artículo anterior se producirá una vez
publicada la presente resolución en el Boletín Oficial de la República
Argentina y luego de vencido el término de 30 días desde la fecha de depósito
de la misma en la CANCILLERIA de la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY.
Art.
3° — La publicación en el Boletín Oficial se efectuará luego de haber
sido depositada la presente resolución en la mencionada CANCILLERIA,
debiendo incluir el texto completo del nuevo Convenio y la fecha de depósito
referida.
Art.
4° — Comuníquese al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO -
DIRECCION NACIONAL DE POLITICA e INTEGRACION LATINOAMERICANA, a la MESA de
TURNO de las REUNIONES de MINISTROS de OBRAS PUBLICAS y TRANSPORTES de los
PAÍSES del CONO SUR; dése a la DIRECCION NACIONAL del REGISTRO OFICIAL
para su publicación y pase a la DIRECCION NACIONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR
a sus efectos.
Art.
5° — De forma.
ACUERDO
SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL TERRESTRE
Los
Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de Bolivia,
de la República Federativa del Brasil, de la República de Chile, de la República
del Paraguay, de la República del Perú y de la República Oriental del
Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes, otorgados
en buena y debida forma, que fueron depositados oportunamente en la Secretaría
General de la Asociación, proceden a formalizar el Acuerdo suscrito por el
Señor Licenciado Roberto Grabois, Subsecretario de Coordinación de
Transportes de la Secretaría de Transportes de la República Argentina; el
Señor Ingeniero José Vásquez Blacud, Subsecretario de Planificación del
Ministerio de Transportes y Comunicaciones de la República de Bolivia; el
Señor José Reinaldo Caneiro Tavares, Ministro de los Transportes de la República
Federativa del Brasil; el Señor Carlos Silva Echiburu, Ministro de
Transportes y Telecomunicaciones de la República de Chile; el Señor
General de Brigada (S.R) Portino Pereira Ruíz Díaz, Ministro de Obras Públicas
y Comunicaciones de la República del Paraguay; el Señor Ingeniero Luis
Heysen Zegarra, Ministro de Transportes y Comunicaciones de la República
del Perú y el Señor Jorge Sanguinetti Saenz, Ministro de Transporte y
Obras Públicas de la República Oriental del Uruguay.
CONSCIENTES
De la necesidad de adoptar una norma jurídica única que refleje los
principios esenciales acordados por dichos Gobiernos, particularmente
aquellos que reconocen al transporte internacional terrestre como un
servicio de interés público fundamental para la integración de sus
respectivos países y en el cual la reciprocidad debe entenderse como el régimen
más favorable para optimizar la eficiencia de dicho servicio,
CONSIDERANDO
Que tal cuerpo legal debe contribuir a una efectiva integración de los países
de la región, contemplando las necesidades y características geográficas
y económicas de cada uno de ellos,
CONFORME
A la experiencia recogida en la aplicación del Convenio suscrito por los
mismos países el 11 de noviembre de 1977,
TENIENDO
PRESENTE Lo dispuesto en el artículo décimo de la Resolución 2 del
Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la ALADI,
CONVIENEN
En celebrar, al amparo del tratado de Montevideo 1980, un Acuerdo sobre
transporte internacional terrestre.
CAPITULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
1° — Los términos de este Acuerdo se aplicarán al transporte
internacional terrestre entre los países signatarios, tanto en transporte
directo de un país a otro como en tránsito a un tercer país.
Artículo
2° — El transporte internacional de pasajeros o carga solamente podrá
ser realizado por las empresas autorizadas, en los términos de este Acuerdo
y sus Anexos.
Artículo
3° — Las empresas serán consideradas bajo jurisdicción del país en
que:
a)
Estén legalmente constituidas.
b)
Estén radicados y matriculados los vehículos que se utilicen en la
prestación de los servicios; y
c)
Tengan domicilio real de acuerdo a las disposiciones legales del país
respectivo.
Artículo
4° —
1.
Se aplicarán a las empresas que efectúen transporte internacional así
como su personal, vehículos y servicios que presten en el territorio de
cada país signatario, las leyes y reglamentos vigentes en la misma, salvo
las disposiciones contrarias a lo establecido en este Acuerdo.
2.
Las empresas deberán dar cumplimiento a las disposiciones sobre tasas e
impuestos establecidos por cada país signatario.
Artículo
5° — Cada país signatario asegurará a las empresas autorizadas de
los demás países signatarios, sobre la base de reciprocidad, un
tratamiento equivalente al que da a sus propias empresas.
No
obstante, mediante acuerdos recíprocos, los países signatarios podrán
eximir a las empresas de otros países signatarios de los impuestos y tasas
que aplican a sus propias empresas.
Artículo
6° — La entrada y salida de los vehículos del territorio de los países
signatarios, para la realización del transporte internacional se autorizará,
en los términos del presente Acuerdo, a través de los pasos habilitados.
Artículo
7° — Los vehículos de transporte por carretera habilitados por uno
de los países signatarios no podrán realizar transporte local en
territorio de los otros.
Artículo
8° — Los países signatarios adoptarán medidas especiales para el
transporte, por vías férreas o carreteras, de cargas o productos que, por
sus características, sean o puedan tornarse peligrosas o representen
riesgos para la salud de las personas, la seguridad pública, o el medio
ambiente.
Artículo
9° —
1.
Los documentos que habilitan para conducir vehículos, expedidos por un país
signatario a los conductores que realicen tráfico regulado por el presente
Acuerdo, serán reconocidos como válidos por los demás países
signatarios. Esta documentación no se podrá retener en caso de
infracciones de tránsito, salvo que al conllevar estas infracciones otra
sanción distinta a la pecuniaria requiera necesariamente su entrega a la
autoridad competente.
2.
No obstante, el representante legal a que se refiere la letra b) del artículo
24, será solidariamente responsable del pago de las multas aplicadas a los
conductores de los vehículos que hubieren incurrido en infracciones de tránsito.
Los
requerimientos que a tal efecto realicen los Tribunales, serán notificados
al representante indicado, ante el respectivo Organismo Nacional Competente.
Artículo
10. —El transporte de mercancías efectuado bajo el régimen de tránsito
aduanero internacional se realizará conforme a las normas que se establecen
en el Anexo "Aspectos Aduaneros".
Artículo
11. —
1.
Las cargas transportadas serán nacionalizadas de acuerdo a la legislación
vigente en cada país signatario.
2.
Los países signatarios promoverán la adopción de un sistema de
nacionalización en destino de las mercancías transportadas en unidades
susceptibles de ser precintadas.
3.
Despachada la mercancía y hecho efectivo los derechos aduaneros, tasas y
demás gravámenes a la importación o exportación, se permitirá que el
vehículo con su carga siga a destino.
Artículo
12. — Las autoridades migratorias de cada país signatario autorizarán
el ingreso y estadía de los tripulantes en su territorio por el tiempo que
permanezca el vehículo en que viajan, conforme al procedimiento establecido
en el Anexo "Aspectos Migratorios" del presente Acuerdo.
Artículo
13. — Las empresas de transporte por carretera que realicen viajes
internacionales deberán contratar seguros por las responsabilidades
emergentes del contrato de transporte, ya sea de carga, de personas y de su
equipaje -acompañado o despachado- y la responsabilidad civil por lesiones
o daños ocasionados a terceros no transportados, de acuerdo a las normas
que se establecen en el Anexo "Seguros" del presente Acuerdo.
Artículo
14. — Los países signatarios podrán llegar a acuerdos bilaterales o
multilaterales sobre los diferentes aspectos considerados en el acuerdo y,
en especial, en materia de reciprocidad en los permisos, regímenes
tarifarios y otros aspectos técnico-operativos. Dichos acuerdos no podrán
en ningún caso contrariar los logrados en el presente Acuerdo.
Artículo
15. — El presente Acuerdo no significa en ningún caso restricción a
las facilidades que, sobre transporte y libre tránsito, se hubiesen
concedido los países signatarios.
Artículo
16. — Los países signatarios designarán sus Organismos Nacionales
Competentes para la aplicación del presente Acuerdo, cuyas autoridades o
sus representantes constituirán una Comisión destinada a la evaluación
permanente del Acuerdo y sus Anexos, de modo de proponer a sus respectivos
Gobiernos, las modificaciones que su aplicación sugiera. La Comisión se
reunirá por convocatoria de cualquiera de los países signatarios, lo que
deberá hacerse con una antelación mínima de 60 días.
Artículo
17. — El formato y contenido de los documentos que se requieren para
la aplicación del presente Acuerdo son los que se establecen en los apéndices
respectivos. La Comisión establecida en el artículo 16, podrá modificar
estos apéndices y aprobar otros complementarios.
Artículo
18. — Cuando uno de los países signatarios adopte medidas que afecten
al transporte internacional terrestre, deberá ponerlas en conocimiento de
los otros Organismos Nacionales Competentes antes de su entrada en vigencia.
CAPITULO
II
Transporte
internacional por carretera
Artículo
19. — A los efectos del presente Capítulo, se entiende por:
1.
Transporte terrestre con tráfico bilateral a través de frontera común: el
tráfico realizado entre dos países signatarios limítrofes.
2.
Transporte terrestre con tráfico bilateral, con tránsito por terceros países
signatarios: el realizado entre dos países signatarios con tránsito por
terceros países signatarios, sin efectuar en éstos tráfico local alguno,
permitiéndose solamente las operaciones de transbordo en estaciones de
transferencias, expresamente autorizadas por los países signatarios.
3.
Transporte terrestre con tráfico en tránsito hacia terceros países no
signatarios: el realizado por un país signatario con destino a otro que no
sea signatario del Acuerdo, con tránsito por terceros países signatarios,
con la misma modalidad que la definida en el párrafo 2 del presente artículo.
4.
Empresa: todo transportador autorizado por su país de origen para realizar
tráfico internacional terrestre, en los términos del presente Acuerdo, el
término transportador comprende toda persona natural o jurídica incluyendo
cooperativas, o similares que ofrecen servicios de transporte a título
oneroso.
5.
Vehículo: artefacto, con los elementos que constituyen el equipo normal
para el transporte, destinado a transportar personas o bienes por carretera,
mediante tracción propia o susceptible de ser remolcado.
6.
Vinculación por carretera: corresponde a las conexiones directas por
caminos sin solución de continuidad y la conexión de carreteras, por
puentes, balsas, transbordadores y túneles.
7.
Transporte de pasajeros: el realizado por empresas autorizadas en los términos
del presente Acuerdo, para trasladar personas, en forma regular u ocasional,
entre dos o más países.
8.
Transporte de carga: el realizado por empresas autorizadas en los términos
del presente Acuerdo, para trasladar cargas, en forma regular u ocasional,
entre dos o más países.
9.
Transporte propio: el realizado por las empresas cuyo giro comercial no es
el transporte de cargas contra retribución, efectuado con vehículos de su
propiedad, aplicado exclusivamente a las cargas que se utilizan para su
consumo o a la distribución de sus productos.
10.
Equipos: el conjunto de implementos y accesorios instalados en vehículos de
transporte de pasajeros o carga, tales como radios, pasa-casettes, aparatos
de radio transmisión, tacógrafos, heladeras, televisores, aparatos de
video-casettes, acondicionadores de aire y calentadores y otros aparatos
necesarios para el desarrollo de la actividad tales como extintores, llantas
cubiertas y cámaras de repuesto, gatos, herramientas, piezas de recambio
para emergencias, botiquines, linternas.
11.
Vehículos y equipos de apoyo operacional: son aquellos que se utilizan
exclusivamente para ejecutar tareas auxiliares al transporte internacional
con prohibición de realizar éste, tales como vehículos de auxilio, grúas,
montacargas, fajas transportadoras y otros similares.
12.
Autotransporte: es la importación o exportación de vehículos que se
transportan por sus propios medios.
13.
Permiso originario: autorización para realizar transporte internacional
terrestre en los términos del presente Acuerdo, otorgada por el país con
jurisdicción sobre la empresa.
14.
Permiso complementario: autorización concedida por el país de destino o de
tránsito a aquella empresa que posee permiso originario.
Artículo
20. — Para establecer servicios de transporte internacional por
carretera y sus modalidades, deberá mediar un acuerdo previo entre los países
signatarios. Estos otorgaran los permisos correspondientes con el objeto de
hacer efectiva la reciprocidad, independientemente entre las empresas de
pasajeros y las de carga.
Artículo
21. — Cada país signatario otorgará los permisos originarios y
complementarios para la realización del transporte bilateral o en tránsito
dentro de los límites de su territorio. Las exigencias, términos de
validez y condiciones de estos permisos serán los que se indican en las
disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo
22. —
1.
Los países signatarios sólo otorgarán permisos originarios a las empresas
constituidas de acuerdo con su propia legislación y con domicilio real en
su territorio.
2.
Los contratos sociales reconocidos por el Organismo Nacional Competente del
país signatario en cuyo territorio está constituida y tiene domicilio real
la empresa, serán aceptados por los Organismos Nacionales Competentes, de
los demás países signatarios. Las empresas comunicarán las modificaciones
que se produzcan en su contrato social al Organismo Nacional Competente que
extendió el permiso originario; si esas modificaciones incidieran en los términos
en que el permiso fue concedido, serán puestas en conocimiento de los
Organismos Nacionales Competentes de los otros países signatarios.
3.
Más de la mitad del capital social y el efectivo control de la empresa
estarán en manos de ciudadanos naturales o naturalizados del país
signatario que otorga el permiso originario.
4.
La autoridad competente que otorgue el permiso originario extenderá un
documento de idoneidad que así lo acredite, según el formulario del Apéndice
1, el cual se extenderá en español y portugués cuando deba ser presentado
ante autoridades con distinto idioma oficial.
5.
No obstante lo señalado en el párrafo precedente, no será necesaria la
emisión de un nuevo documento de idoneidad cuando se modifique la flota
habilitada Esta modificación será comunicada vía telex, facsímil y otro
medio similar, incluyéndose la relación actualizada de la flota. Las
unidades dadas de alta estarán autorizadas para operar, con la sola
exhibición de la copia autentificada del telex o facsímil.
Artículo
23. — El permiso originario que uno de los países signatarios haya
otorgado a empresas de su jurisdicción será aceptado por el otro país
signatario que deba decidir el otorgamiento del permiso complementario para
el funcionamiento de la empresa en su territorio, como prueba de que la
empresa cumple con todos los requisitos para realizar el transporte
internacional en los términos del presente Acuerdo.
Artículo
24. —
1.
A los fines de requerir el permiso complementario, la empresa deberá
presentar al Organismo Nacional Competente del otro país signatario en un
plazo de 60 (sesenta) días a partir de la fecha de expedición del
documento de idoneidad que acredita el permiso originario conjuntamente con
la solicitud de permiso complementario según formulario del apéndice 2, únicamente
los siguientes documentos:
a)
Documento de idoneidad bilingüe que acredite el permiso originario: y
b)
Prueba de la designación, en el territorio del país en que se solicita el
permiso complementario de un representante legal con plenos poderes para
representar a la empresa en todos los casos administrativos y judiciales en
que ésta debe intervenir en la jurisdicción del país.
2.
Tratándose del permiso de tránsito, sólo se requerirá que la empresa
presente al Organismo Nacional Competente del país transitado, el documento
de idoneidad que acredite el permiso originario.
Artículo
25. —
1.
Los permisos originarios deberán ser otorgados con una vigencia prorrogable
por períodos iguales. A su vez el permiso complementario será otorgado en
iguales términos, por lo que este último mantendrá su vigencia mientras
el país que otorgó el permiso originario no comunique su caducidad vía
telex o facsímil.
2.
En el documento de idoneidad se consignará el período de vigencia del
permiso originario y su prórroga en los términos descritos
precedentemente. Para la renovación del permiso complementario, no será
necesario un nuevo documento de idoneidad.
Artículo
26. —
1.
Las autoridades competentes deberán decidir sobre el otorgamiento de los
permisos complementarios que se les soliciten, dentro del plazo de 180 días
de presentada la solicitud correspondiente.
2.
Mientras se tramita el permiso complementario, las autoridades competentes
otorgarán dentro de un plazo de 5 días hábiles, con la sola presentación
de los documentos a que se refiere el artículo 24, un permiso provisorio
que se oficializará, mediante telex o facsímil, el cual caducará al
otorgarse o denegarse el permiso complementario definitivo. Vencido el plazo
de 5 días desde la presentación de la solicitud, la autoridad competente
que no haya concedido el permiso complementario provisorio informará,
dentro de un plazo similar, sobre las causas que ha tenido para ello a la
autoridad competente del país de origen de la empresa que lo ha solicitado.
3.
La autoridad del país al que se solicite el permiso complementario,
certificará su otorgamiento en fotocopia del respectivo documento de
idoneidad, autenticada por el Organismo Nacional Competente, no siendo
necesaria la extensión de ninguna otra documentación.
Artículo
27. — Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, las autoridades
podrán convenir el otorgamiento de permisos de carácter ocasional de
pasajeros o carga a empresas de su país, aplicándose en estos casos las
normas contenidas en los apéndices 4 y 5 según corresponda. El
otorgamiento de estos permisos no podrá implicar el establecimiento de
servicios regulares o permanentes.
Artículo
28. —
1.
Para toda empresa internacional sujeta al presente capítulo, el remitente
deberá presentar una "carta de porte - conhecimento" que contenga
todos los datos que en la misma se requieren, los que responderán a las
disposiciones siguientes.
2.
Se utilizará obligatoriamente un formulario bilingüe que aprueben los
Organismos Nacionales Competentes, el que se adoptará como documento único
para el transporte internacional de carga por carretera con la designación
de: "Carta de Porte Internacional - Conhecimento de Transporte
Internacional (CRT)". Los datos requeridos en el formulario deberán
ser proporcionados por el remitente o por e; porteador, según corresponda,
en el idioma del país de origen.
3.
Las menciones consignadas en la "carta de porte - conhecimento deberán
estar escritas o impresas en caracteres legibles e indelebles y no se
admitirán las que contengan enmiendas o raspaduras, si no han sido
debidamente salvadas bajo nueva firma del remitente. Cuando los errores
afecten a cantidades, deberán salvarse escribiendo con números y letras,
las cantidades correctas.
4.
Si el espacio reservado en la "carta de porte - conhecimento" para
las indicaciones del remitente resultare insuficiente, deberán utilizarse
hojas complementarias, que se convertirán en parte integrante del
documento. Dichas hojas deberán tener el mismo formato de éste, se emitirán
en igual número y serán firmadas por el remitente y porteador. La
"carta de porte - conhecimento" deberá mencionar la existencia de
las hojas complementarias.
Artículo
29. —
1.
El tráfico de pasajeros y cargas entre los países signatarios se
distribuirá mediante acuerdos bilaterales de negociación directa entre los
Organismos Nacionales Competentes, sobre la base de reciprocidad.
2.
En casos de transporte en tránsito por terceros países, conforme a lo
definido en los párrafos 2 y 3 del artículo 19, igualmente se celebrarán
acuerdos entre los países interesados, asegurando una justa compensación
por el uso de la infraestructura del país transitado, sin perjuicio de que
bilateral o tripartitariamente se acuerde que el país transitado pueda
participar en ese tráfico.
Artículo
30. — Los países signatarios acordarán las rutas y terminales a
utilizarse dentro de sus respectivos territorios y los pasos habilitados de
acuerdo a los principios establecidos en el Acuerdo.
Artículo
31. —
1.
Los vehículos y sus equipos, utilizados como flota habilitada por las
empresas autorizadas para realizar el transporte internacional a que se
refiere el presente Acuerdo, podrán ser de su propiedad o tomados en
arrendamiento mercantil (leasing), teniendo estos últimos el mismo carácter
que los primeros para todos los efectos.
2.
Los países signatarios mediante acuerdos bilaterales, podrán admitir, en
el transporte internacional de carga por carretera, la ubicación temporal
de vehículos de terceros que operen bajo la responsabilidad de las empresas
autorizadas.
3.
Los vehículos habilitados por uno de los países signatarios, serán
reconocidos como aptos para el servicio por los otros países signatarios,
siempre que ellos se ajusten a las especificaciones que rijan en la
jurisdicción de estas últimas en relación con las dimensiones, pesos máximos
y demás requisitos técnicos.
4.
Los países signatarios podrán convenir la circulación de vehículos de
características diferentes a las citadas en el párrafo anterior.
Artículo
32. — La inspección mecánica de un vehículo practicada en su país
de origen tendrá validez para circular en el territorio de todos los demás
países signatarios.
Artículo
33. — Cada uno de los países signatarios efectuará las inspecciones
e investigaciones que otro país signatario le solicite, con respecto al
desarrollo de los servicios prestados dentro de su jurisdicción.
Artículo
34. —
1.
Las quejas o denuncias y la aplicación de sanciones a que dieren lugar los
actos y omisiones contrarios a las leyes y sus reglamentaciones, serán
resueltas o aplicadas por el país signatario en cuyo territorio se hubieren
producido los hechos acorde a su régimen legal, independientemente de la
jurisdicción a que pertenezca la empresa afectada o por cuyo intermedio se
hubieren presentado las quejas o denuncias.
2.
La penalización de las infracciones que podrá llegar a la suspensión o
caducidad del permiso deberá ser gradual, de aplicación ponderada y
mantener la mayor equivalencia posible en todos los países signatarios.
Artículo
35. — El transporte propio se regirá por un régimen especial que los
países signatarios acordarán bilateral o multilateralmente, en el que se
reglamentará la frecuencia, volúmenes de carga y cantidad de vehículos
aplicables a dicha modalidad.
CAPITULO
III
Transporte
internacional de mercancías por ferrocarril (TIF)
Artículo
36. —
I.
Para los efectos del presente capítulo se entiende por:
1.
Transporte internacional de mercancías por ferrocarril: la actividad en
virtud de la cual éstas son trasladadas por el modo ferroviario, de un
lugar a otro situados en distintos países; asimismo se consideran incluidas
en esa actividad las operaciones de manipulación o almacenamiento de tales
mercancías, cuando las mismas formen parte del citado traslado.
2.
Mercancía, mercadería o carga: toda cosa mueble susceptible de ser
transportada, a excepción de los equipajes de los pasajeros.
3.
Porteador: cualquier persona natural o jurídica que se obligue por sí o
por medio de otro que actúe en su nombre a efectuar el transporte terrestre
internacional de mercancías, de acuerdo a las disposiciones establecidas en
el presente capítulo.
4.
Ferrocarril: la empresa o empresas ferroviarias de los países firmantes del
presente Acuerdo, que participan en un determinado transporte internacional.
5.
Estación: las estaciones ferroviarias, incluyendo sus desvíos
particulares, los puertos de los servicios de navegación y todos los demás
establecimientos, abiertos al público para la ejecución del transporte.
6.
Almacenamiento: la custodia de las mercancías en un almacén, depósito o
área a cielo abierto, cuando aquélla sea realizada por el ferrocarril, ya
sea por sus agentes o por otros pero bajo la responsabilidad de aquél.
7.
Manipulación: la realización de cualquier operación de cargue, descarga o
transbordo de mercancías, así como las operaciones eventuales efectuadas
para formar o hacer los lotes, siempre que las mismas sean realizadas por el
ferrocarril, ya sea por sus agentes o por otros pero bajo la responsabilidad
de aquél.
8.
Conocimiento - carta de porte: el documento de transporte, cuya emisión y
firma por parte del remitente y del ferrocarril acredita que éste ha tomado
a su cargo las mercaderías recibidas de aquél, para su traslado y entrega,
según el contenido del presente capítulo.
9.
Remitente, cargador, expedidor o consignante: la persona, natural o jurídica,
que por cuenta propia o ajena, formaliza el contrato de transporte
internacional de mercancías por ferrocarril entregándolas para tal efecto
a la empresa ferroviaria.
10.
Destinatario: la persona, natural o jurídica a quien se le envían las
mercancías y como tal es designada en el conocimiento - carta de porte o
indicada en una orden ulterior a la emisión de la misma.
11.
Consignatario: la persona, natural o jurídica, facultada para recibir las
mercancías y como tal es designada en el conocimiento - carta de porte o
indicada en una orden ulterior a la emisión de la misma.
12.
Cargue: la acción y efecto de cargar una mercancía.
13.
Descarga: la acción y efecto de descargar una mercancía.
14.
Remesa, despacho o consignación: la mercancía o mercancías amparadas por
un conocimiento - carta de porte.
15.
Estación de origen, expedidora o de procedencia: la estación de
ferrocarril donde se entrega la mercancía al transporte.
16.
Estación de destino o destinataria: la estación del ferrocarril donde el
remitente indica que sea entregada la mercancía al consignatario.
17.
Tarifa de transporte: el conjunto de condiciones, previamente establecidas,
sobre cuya base se formaliza el contrato de transporte.
18.
Flete o precio de transporte: las erogaciones que corresponda percibir por
los servicios prestados por el ferrocarril, en aplicación de las tarifas
vigentes.
19.
Gastos de transporte: toda erogación que el ferrocarril deba efectuar para
asegurar el cumplimiento del contrato de transporte, ya sea por servicios
prestados por sí mismo, siempre que no estén previstos en tarifas
vigentes, o por los que deba contratar con terceros y en cumplimiento de los
mismos fines.
20.
Percepción: la retribución por fletes, precios o gastos de transporte,
cuyo importe en dinero sea exigible contra la entrega de un recibo por idéntico
importe y en el que se determinen las imputaciones globales que le dan
origen.
II.
Toda referencia a una persona, natural o jurídica se entenderá hecha, además,
a sus dependientes o agentes.
III.
Toda definición incluida en este artículo no afectará a las terminologías
aplicadas por otros organismos, ya que ellas se refieren a términos o
expresiones aplicables solamente al transporte internacional por
ferrocarril.
Artículo
37. —
1.
A reserva de las excepciones previstas en el párrafo 5 del presente artículo,
este capítulo es aplicable a las remesas de mercancías entregadas al
transporte con una carta de porte internacional directa, "Conocimiento
- Carta de Porte Internacional - TIF", establecida para recorridos que
incluyan los territorios de, al menos, dos países y que comprendan
exclusivamente líneas y estaciones insertas en las listas acordadas por las
empresas ferroviarias.
2.
Previo acuerdo, los ferrocarriles podrán aceptar transportes a estaciones
no previstas, cuya inclusión en las listas tramitarán con intervención de
la Cámara de Compensación de Fletes. También se considerará transporte
internacional de mercancías por ferrocarril sometido al capítulo, aquel en
que estando comprometidos al menos dos países, parte del transporte se
efectúe por otros medios y siempre que la manipulaciones y movimientos no
ferroviarios serán de responsabilidad y se realicen por cuenta de las
empresas ferroviarias en cuyos países se lleven a cabo estas operaciones.
3.
Este capítulo es aplicable únicamente a los transportes de mercancías
efectuados según la modalidad de vagón completo.
4.
Las remesas menores podrán aceptarse siempre que se ciñan a las
condiciones y tarifas del transporte por vagón completo; es decir, se
evaluarán por el tonelaje mínimo que tenga establecida la mercancía, según
las tarifas de vagón completo, en cada una de las empresas contratantes del
transporte.
5.
Constituirán excepciones al ámbito de aplicación de este capítulo, las
remesas cuya estación de origen y destino estén situadas en el territorio
de un mismo país y circulen por otro en tránsito si los países y
ferrocarriles interesados han convenido no considerar dichas remesas como
internacionales.
6.
Este capítulo no será aplicable a los transportes que se rijan por
Convenios Postales.
Artículo
38. —
1.
Mercancías excluidas:
a)
Las mercancías cuyo transporte esté prohibido, aunque sólo sea en uno de
los territorios del recorrido.
b)
Las mercancías que por sus dimensiones, peso o acondicionamiento no se
prestan al transporte solicitado, por razón de las instalaciones o del
material, aunque sólo sea en uno de los territorios del recorrido.
c)
Las mercancías cuya manipulación (cargue, descarga o transbordo) exijan el
empleo de medios especiales, a no ser que las estaciones implicadas o los
usuarios dispongan de los mismos.
2.
Mercancías admitidas en determinadas condiciones:
a)
Las mercancías que tengan la consideración de peligrosas al menos para uno
de los países del recorrido, cuando exista acuerdo entre las empresas
implicadas.
b)
Los transportes funerarios, los vehículos particulares de ferrocarril que
circulan sobre sus propias ruedas y los animales vivos, cuando, por medio de
acuerdos entre países o bien entre empresas ferroviarias se convengan las
condiciones necesarias.
3.
Estos acuerdos y cláusulas tarifarias deberán ser publicados y comunicados
a la Cámara de Compensación de Fletes, quien los divulgará entre los países
contratantes.
Artículo
39. —
1.
El precio del transporte y los gastos accesorios se calcularán conforme a
las tarifas que tengan validez a la fecha de la formalización del
transporte, incluso cuando el precio del transporte sea calculado por
separado para diferentes secciones del recorrido.
2.
Las tarifas deberán contener las condiciones aplicables al transporte y,
cuando corresponda, las condiciones de conversión de las monedas.
3.
Los ferrocarriles podrán establecer tarifas especiales.
4.
Los ferrocarriles sólo podrán percibir el precio del transporte previsto
en las tarifas y las sumas correspondientes a los gastos de transporte que
hubieren realizado, los que deberán ser comprobados debidamente y
registrados en el conocimiento - carta de porte. Cuando parte o la totalidad
de dichos gastos sean por cuenta del remitente, le serán liquidados para su
cancelación, acompañándose todos los comprobantes que debieran emitirse.
Artículo
40. —
1.
La unidad monetaria prevista para este capítulo es el dólar de los Estados
Unidos de América (U$S).
2.
Los usuarios deberán pagar los fletes en dólares o su equivalente en la
moneda del país donde se hace el pago, salvo que bajo su responsabilidad,
la empresa ferroviaria en la cual se efectúa el pago acepte otra moneda.
3.
Las empresas ferroviarias deberán informar las cotizaciones con arreglo a
las cuales:
a)
Efectúen el cambio de su moneda nacional a dólares (cotización de la
conversión).
b)
Acepten el pago en monedas extranjeras (cotización de la aceptación).
4.
Como norma general, los fletes podrán ser abonados parcial o totalmente en
origen, tránsito y destino para permitir cualquier combinación de pago,
con excepción de las mercancías perecederas y de aquellas cuyo valor no
cubran el monto de los respectivos fletes, las que en todos los casos deberán
ser despachadas con fletes pagados en origen. No obstante, en forma
extraordinaria, las empresas ferroviarias podrán requerir que los fletes y
demás gastos que devenguen los transportes mientras estén en circulación
por sus redes, les sean pagados en forma directa determinando el período de
vigencia de dicha circunstancia.
5.
Las empresas ferroviarias, de común acuerdo con la Cámara de Compensación
de Fletes, determinarán mediante una disposición complementaria, el
sistema para informar sobre las variaciones que se produzcan en el valor de
las monedas de cada país con respecto al dólar.
Artículo
41. —
1.
Dos o más países signatarios a través de sus Organismos Nacionales
Competentes con la asistencia de la Cámara de Compensación de Fletes, podrán
establecer disposiciones especiales y complementarias para la ejecución de
lo dispuesto en el presente capítulo.
2.
Las disposiciones referidas entrarán en vigor en la forma establecida por
las leyes y reglamentos de cada país, todo lo cual será comunicado a la Cámara
de Compensación de Fletes.
3.
A falta de estipulaciones en este capítulo, disposiciones especiales y
complementarias o tarifas internacionales, se aplicará el Derecho Nacional,
entendiendo por tal el Derecho del país en que el titular hace valer sus
derechos, incluidas las normas relativas a los conflictos de leyes.
Artículo
42. —
1.
Para toda remesa internacional sujeta al presente capítulo, el remitente
deberá presentar un conocimiento - carta de porte debidamente rellenada,
que contenga todos los datos que en la misma se requieran, los que responderán
a las disposiciones siguientes.
2.
Se utilizará obligatoriamente un formulario que aprueben los Organismos
Nacionales Competentes, el que se adoptará como documento único para el tráfico
internacional por ferrocarril con la designación de: Conocimiento - Carta
de Porte Internacional - TIF. Los datos requeridos en el formulario deberán
ser proporcionados por el remitente o por el porteador, según corresponda.
3.
Las menciones consignadas en el conocimiento - carta de porte deberán estar
escritas o impresas en caracteres legibles e indelebles y no se admitirán
las que contengan enmiendas o raspaduras, si no han sido debidamente
salvadas bajo nueva firma del remitente. Cuando los errores afecten a
cantidades, deberán salvarse escribiendo con números y letras, las
cantidades correctas.
4.
Si el espacio reservado en el conocimiento - carta de porte para las
indicaciones del remitente resultare insuficiente, deberán utilizarse hojas
complementarias, que se convertirán en parte integrante al conocimiento -
carta de porte. Dichas hojas complementarias deberán tener el mismo formato
del conocimiento - carta de porte, se emitirán en igual número y serán
firmadas por el remitente. El conocimiento - carta de porte deberá
mencionar la existencia de las hojas complementarias.
Artículo
43. —
1.
A los efectos del presente capítulo el conocimiento - carta de porte se
expedirá en tres ejemplares originales, firmados por el remitente y el
porteador. El primer ejemplar tendrá carácter negociable y será entregado
al remitente. De los dos restantes, que no serán negociables, el segundo
acompañará a las mercancías y el tercero será retenido por el porteador.
Lo anterior no impedirá que se expidan otros ejemplares para cumplir con
las disposiciones legales del país de origen.
2.
Cuando las mercancías a transportar deban ser cargadas en vehículos
diferentes, o cuando se trate de diversas clases de mercancías o de lotes
distintos, el remitente o el porteador tienen derecho a exigir la expedición
de tantas cartas de porte como vehículos, clases o lotes de mercancías
hayan de ser utilizados.
3.
Cuando el usuario lo requiera, el ferrocarril podrá convalidar ejemplares
duplicados no negociables del conocimiento - carta de porte. Asimismo, las
empresas ferroviarias podrán reproducir las copias que deseen para cumplir
con sus necesidades internas, las cuales podrán acompañar a la expedición
o remesa solamente por el recorrido perteneciente al ferrocarril que las
haya emitido.
Artículo
44. —
1.
El remitente podrá solicitar en el conocimiento - carta de porte el
recorrido a seguir, indicando los puntos fronterizos o estaciones
fronterizas y, en su caso, las estaciones de tránsito entre ferrocarriles.
No podrá indicar más que puntos fronterizos y estaciones fronterizas
abiertos al tráfico en la estación de que se trate. También podrá
designar aquellas estaciones en las que deban efectuarse las formalidades
exigidas por las aduanas o por las demás autoridades administrativas, así
como aquellas en que deban prestarse cuidados especiales a la expedición.
2.
Fuera de los casos previstos en el Artículo 55 del presente capítulo, el
ferrocarril no podrá efectuar el transporte por un recorrido distinto del
indicado por el remitente, sino con la doble condición de que:
a)
Las formalidades exigidas por las aduanas o por las demás autoridades
administrativas, así como los cuidados especiales que deban prestarse a la
expedición, tengan siempre lugar en las estaciones designadas por el
remitente.
b)
Los gastos y plazos de entregas no sean superiores a los gastos y plazos
calculados según el recorrido prescrito por el remitente.
3.
A reserva de lo dispuesto en el párrafo 2. los gastos y plazos de entrega
se calcularán según el recorrido prescrito por el remitente o, en su
defecto, según el recorrido que el ferrocarril escoja.
4.
El remitente podrá solicitar en el conocimiento - carta de porte las
tarifas a aplicar. El ferrocarril estará obligado a la aplicación de
dichas tarifas, si se cumplen las condiciones impuestas para su aplicación.
Artículo
45. — Los gastos (precio de transporte, gastos accesorios y otros que
se originen a partir de la aceptación al transporte hasta la entrega) se
pagarán, bien por el remitente o por el destinatario, de conformidad con
las disposiciones complementarias que se acuerden. No obstante lo anterior,
el ferrocarril de origen podrá exigir del remitente el anticipo de los
gastos cuando se trate de mercancías que según su apreciación, sean
susceptibles de deterioro rápido o que, a causa de su exiguo valor o de su
naturaleza, no le garanticen suficientemente su pago.
Artículo
46. —
1.
Cuando una mercancía presente señales manifiestas de avería o embalaje
inadecuado, el ferrocarril deberá exigir que estas circunstancias consten
en el conocimiento - carta de porte.
2.
Las operaciones de la entrega al transporte de la mercancía se regirán por
las prescripciones en vigor en la estación de partida.
3.
La operación de cargue del vagón incumbirá al remitente, salvo que exista
algún acuerdo especial estipulado entre el remitente y el ferrocarril, lo
que se mencionará en el conocimiento - carta de porte. Dicha operación se
efectuará de acuerdo a las disposiciones vigentes en la estación de
partida.
4.
El Ferrocarril deberá indicar al remitente el límite de carga que debe
observar respecto de cada vagón, teniendo presente el menor peso por eje
autorizado para todo el recorrido.
5.
Serán de cargo del remitente los gastos y todas las consecuencias de una
operación de cargue defectuosa y especialmente deberá reparar el perjuicio
que el ferrocarril haya experimentado por dicha causa. La prueba del defecto
señalado incumbirá al ferrocarril.
6.
Las mercancías se transportarán preferentemente en vagones cerrados, en
vagones descubiertos entoldados o en vagones especialmente acondicionados.
En caso de utilización de vagones descubiertos, sin toldo ni
acondicionamiento especial, regirán para todo el recorrido las
disposiciones en vigor en la estación de partida, a menos que existan
tarifas internacionales que contengan otras disposiciones al respecto.
7.
La aplicación de precintos en los vagones estará regulada por las
prescripciones vigentes en la estación de partida. El remitente deberá
inscribir en el conocimiento - carta de porte el número y la designación
de los precintos que ponga en los vagones.
Artículo
47. — Cuando se verifique un exceso de peso sobre la carga máxima
autorizada del vagón, se aplicarán las normas que rijan en el país donde
se constate dicho exceso.
Artículo
48. —
1.
Se entiende por plazo de entrega el tiempo fijado en el conocimiento - carta
de porte, en cuyo transcurso el ferrocarril debe transportar la mercancía
desde la estación de partida hasta la estación de destino y proceder, además,
a ciertas operaciones previstas en la misma.
El
plazo de entrega se compone:
a)
Del plazo de expedición que se fija de manera uniforme para cada
transporte, independientemente de la longitud del recorrido y del número de
redes participantes.
b)
Del plazo de transporte, que difiere según la longitud del recorrido.
c)
De los plazos suplementarios, fijos o eventuales.
2.
Los plazos de entrega se computarán a partir de la 0 hora del día
siguiente a la aceptación del transporte y se determinarán en los acuerdos
que formalicen los ferrocarriles que participen en los transportes.
3.
El plazo de expedición sólo se contará una vez. El plazo de transporte se
calculará por la distancia total recorrida entre la estación de partida y
la de destino, con arreglo a lo establecido en el artículo 44, 2 b) del
presente capítulo.
4.
Los plazos suplementarios serán establecidos por los ferrocarriles en los
siguientes casos:
a)
Operaciones de intercambio de vagones o transbordo de mercancías entre
estaciones fronterizas y entre estaciones de distintas empresas ferroviarias
de un mismo país.
b)
Utilización de líneas que por su naturaleza determinen un desarrollo
anormal de tráfico o dificultades anormales para la explotación.
c)
Utilización de vías navegables interiores o carreteras.
d)
Existencia de tarifas interiores especiales.
5.
Los plazos de expedición, transporte, suplementarios y de entrega previstos
precedentemente, deberán figurar en las tarifas vigentes en cada país.
6.
Las disposiciones complementarias establecerán los casos de prórroga,
suspensión y finalización del plazo de entrega.
7.
Se considerará cumplido el plazo de entrega si, antes de que expire, la
mercancía es puesta a disposición del destinatario, según las
prescripciones contenidas en las tarifas internacionales aplicables, o en su
defecto, en las vigentes en la estación de destino.
Artículo
49. —
1.
Después de la llegada de la mercancía a la estación de destino el
consignatario, a la presentación del original o copia convalidada del
conocimiento - carta de porte y previo pago de los créditos devengados a
favor del ferrocarril, podrá exigir la entrega de la mercancía, firmando
de conformidad el respectivo ejemplar del conocimiento - carta de porte.
2.
Si se comprobara la pérdida o avería de la mercancía, el consignatario
podrá hacer valer los derechos que resulten a su favor, según surja del
conocimiento - carta de porte. Asimismo podrá rehusar la aceptación de la
mercancía, incluso después del pago de los gastos y hasta tanto no se
proceda a las verificaciones que haya solicitado para comprobar el daño
alegado.
3.
La descarga de la mercancía responde a las condiciones vigentes en la
estación de destino.
4.
Las disposiciones complementarias regularán los derechos u obligaciones del
ferrocarril a efectuar, en un lugar que no sea la estación de destino, la
entrega de la mercancía, las asimilaciones a este acto y las prescripciones
conforme a las cuales debe efectuare dicha entrega.
Artículo
50. —
1.
En caso de percepción indebida de gastos o de errar en el cálculo o
aplicación de una tarifa, se restituirá el exceso por el ferrocarril o se
pagará a éste la insuficiencia, siempre que la diferencia exceda de diez dólares
de los Estados Unidos de Norteamérica (10 U$S) por conocimiento - carta de
porte. La restitución se efectuará de oficio.
2.
El pago de las insuficiencias de flete al ferrocarril incumbirá al
remitente o destinatario, según las condiciones del transporte o la
modificación de éstas, hechas por el remitente o destinatario.
Artículo
51. —
1.
El ferrocarril que haya aceptado la mercancía al transporte, será
responsable de la ejecución de su traslado desde el momento en que aquélla
queda bajo su custodia, hasta el momento de la entrega.
2.
Cada ferrocarril subsiguiente, por el mero hecho de encargarse de la mercancía
con el reconocimiento - carta de porte primitivo, participará del
transporte de acuerdo con las estipulaciones de este documento, y asumirá
las obligaciones que de el se deriven. El ferrocarril de destino tendrá
asimismo, responsabilidad en el transporte aún cuando no hubiera recibido
ni la mercancía ni el conocimiento - carta de porte.
Artículo
52. —
1.
Los países signatarios acuerdan crear una Cámara de Compensación de
Fletes, que se ocupará de la compensación de las cuentas entre las
empresas ferroviarias participantes del transporte internacional.
2.
Además de las funciones que surjan de las compensaciones de cuentas la Cámara
de Compensación de Fletes realizará todas aquellas que expresamente se
indican en diversas disposiciones del presente capítulo y en particular:
a)
Elaborará, de común acuerdo con los países signatarios las instrucciones
especiales para las estaciones abiertas al tráfico internacional.
b)
Recibirá las comunicaciones enviadas por los países signatarios y las
empresas ferroviarias, y las trasmitirá, cuando corresponda, a los demás
países signatarios y empresas ferroviarias.
c)
Mantendrá al día y a disposición de los interesados las listas de
estaciones a que se refiere el artículo 37, párrafo 1, del presente capítulo.
3.
Un Reglamento, establecido de común acuerdo entre los países signatarios,
determinará las facultades y atribuciones de la Cámara de Compensación de
Fletes y la forma de sufragar los gastos que demande su funcionamiento.
4.
Los países signatarios convienen en designar a la Asociación
Latinoamericana de Ferrocarriles (ALAF), como organismo encargado de
realizar los cometidos y obligaciones de dicha Cámara.
Artículo
53. —
1.
Todo ferrocarril que haya cobrado, bien a la partida o bien a la llegada,
los gastos y otros créditos resultantes de la ejecución del transporte,
deberá pagar a los ferrocarriles interesados la parte que les corresponda.
2.
A reserva de sus derechos contra el remitente, el ferrocarril de partida será
responsable del precio del transporte y de los demás gastos que no haya
cobrado cuando el remitente los hubiera tomado totalmente a su cargo.
3.
Si el ferrocarril de destino entrega la mercancía sin haber recaudado los
gatos y otros créditos resultantes de la ejecución del transporte, será
responsable ante los ferrocarriles que participaron en el transporte y los
demás interesados.
4.
En el caso de falta de pago por parte de uno de los ferrocarriles comprobada
por la Cámara de Compensación de Fletes a instancia de uno de los
ferrocarriles acreedores, soportarán las consecuencias todos los demás
ferrocarriles que hayan sido consignados en las respectivas cartas de porte,
en la proporción que determine el Reglamento, aún cuando no hubieran
recibido ni la mercancía ni el conocimiento - carta de porte.
Queda
reservado el derecho de recurrir contra el ferrocarril cuya falta de pago se
haya comprobado.
Artículo
54. —
1.
El ferrocarril que haya pagado una indemnización por pérdida total o
parcial o por avería en virtud de las disposiciones de este capítulo,
tendrá derecho a recurrir contra los ferrocarriles que hayan participado en
el transporte, de acuerdo con las disposiciones siguientes:
a)
Será único responsable del ferrocarril causante del daño.
b)
Si son varios los ferrocarriles causantes del daño, cada uno de ellos
responderá del daño causado por él. Si la distinción es imposible, se
repartirá entre ellos la carga de la indemnización de acuerdo con las
disposiciones de la letra c).
c)
Si no puede probarse que el daño ha sido causado por uno o varios
ferrocarriles, se repartirá la carga de la indemnización entre todos los
ferrocarriles que intervinieron en el transporte, exceptuando aquellos que
puedan probar que el daño no se produjo en sus líneas; el reparto se hará
proporcionalmente a las distancias kilométricas de aplicación de las
tarifas.
2.
En caso de indemnización pagada por demora, el cargo será soportado por el
ferrocarril que la causó. Si dicha demora ha sido causada por varios
ferrocarriles, la indemnización será repartida entre estos ferrocarriles
proporcionalmente a la duración del retraso en sus redes respectivas. A
estos efectos, la división de los plazos de entrega y plazos suplementarios
se efectuará mediante acuerdos entre los ferrocarriles.
3.
Los plazos suplementarios a los que tenga derecho un ferrocarril se atribuirán
a éste.
4.
El tiempo transcurrido entre la entrega de la mercancía al ferrocarril y el
principio del plazo de expedición, se atribuirá exclusivamente al
ferrocarril de origen.
5.
La división expuesta anteriormente sólo se tomará en consideración en
caso de que no se haya observado el plazo de entrega total.
Artículo
55. — El procedimiento, la competencia y los acuerdos concernientes a
los recursos previstos en el artículo 54 del presente capítulo, serán
regulados por disposiciones complementarias.
Artículo
56. —
1.
El ferrocarril estará obligado, cuando se den las condiciones previstas en
este capítulo, a efectuar cualquier transpone de mercancía, siempre que:
a)
El remitente se ajuste a las prescripciones del presente capítulo y a las
disposiciones complementarias al mismo.
b)
El transpone sea posible con el personal y los medios normales que permitan
satisfacer las necesidades regulares del tráfico.
c)
El transporte no se halle obstaculizado por circunstancias que el
ferrocarril no pueda evitar y cuyo remedio no dependa de éste.
2.
Cuando la autoridad competente decida que el servicio sea suprimido o
suspendido total o parcialmente, o que ciertas remesas sean excluidas o
admitidas bajo condición, tales restricciones deberán ser puestas sin
demora en conocimiento de los usuarios por los ferrocarriles.
3.
Toda infracción de este artículo cometida por el ferrocarril podrá dar
lugar a una acción de reparación del daño causado.
Artículo
57. — La aplicación del presente capítulo no modificará las
disposiciones vigentes de los convenios binacionales que existan entre las
empresas ferroviarias.
CAPITULO
IV
Disposiciones
finales
Artículo
58. —
1.
Los países signatarios designan como organismos nacionales competentes para
la aplicación del presente Acuerdo en sus respectivas jurisdicciones a los
siguientes:
ARGENTINA:
Secretaría
de Transportes (Subsecretaría de Transportes Terrestres).
BOLIVIA:
Ministerio
de Transportes y Comunicaciones
BRASIL:
Ministerio
dos Transportes (Departamento Nacional de Estradas de Rodagem e Rede Ferroviária
Federal)
CHILE:
Ministerio
de Transportes y Telecomunicaciones
PARAGUAY:
Ministerio
de Obras Públicas y Comunicaciones (Dirección de Transporte por Carretera)
PERU:
Ministerio
de Transportes y Comunicaciones (Dirección General de Circulación
Terrestre)
URUGUAY:
Ministerio
de Transporte y Obras Públicas (Dirección Nacional de Transporte)
2.
Cualquier modificación en la designación de los Organismos Nacionales
Competentes deberá ser comunicada a los demás países signatarios.
Artículo
59. — Cada Organismo Nacional Competente será responsable del
cumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo dentro de su país.
Artículo
60. — Cada país signatario ratificará el presente Acuerdo conforme a
sus ordenamientos legales.
Artículo
61. — El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir del 1° de
febrero de 1990 para los países que lo hayan puesto en vigor
administrativamente en sus respectivos territorios. Para los demás países,
entrará en vigencia a partir de la fecha en la cual lo pongan en vigor
administrativo en sus territorios y tendrá una duración de cinco años
prorrogables automáticamente por períodos iguales.
Artículo
62. — El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, mediante
negociación, de los países miembros de la Asociación Latinoamericana de
integración - ALADI.
La
adhesión se formalizará una vez que se hayan negociado los términos de la
misma entre los países signatarios y el país solicitante, mediante la
suspención de un Protocolo Adicional al presente Acuerdo, que entrará en
vigor 30 días después de su depósito en la Secretaría General de la
ALADI.
Artículo
63. — Cualquier país signatario del presente Acuerdo podrá
denunciarlo transcurridos tres años de su participación en el mismo. Al
efecto, notificará su decisión con sesenta días de anticipación,
depositando el instrumento respectivo en la Secretaría General de la ALADI,
quien informará de la denuncia a los demás países signatarios.
Transcurridos ciento veinte días de normalizada la denuncia, cesará automáticamente
para el país denunciante los derechos y obligaciones contraidas en virtud
del presente Acuerdo.
Artículo
64. — El Presente Acuerdo sustituye al Convenio de Transporte
Internacional Terrestre suscripto en Mar del Plata, Argentina, el 11 de
noviembre de 1977, para el transporte que se realice entre los países
signatarios que lo hayan ratificado. No obstante lo anterior tendrán plena
vigencia los acuerdos de las Reuniones de Ministros de Obras Públicas y de
Transporte y de los Organismos Nacionales Competentes de los países del
Cono Sur, que hayan sido adoptados en el marco del Convenio que se
sustituye, en todo cuanto fueren compatibles con las disposiciones del
presente Acuerdo.
La
Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración será
depositaria del presente Acuerdo y enviará copias del mismo, debidamente
autenticadas, a los Gobiernos de los países signatarios y adherentes.
EN
FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente
Acuerdo en la ciudad de Montevideo, el primer día del mes de enero de mil
novecientos noventa, en un original en los idiomas español y portugués,
siendo ambos textos igualmente válidos.
APENDICE
I
Documento
de idoneidad no................................. de
La
autoridad competente que suscribe certifica que se ha otorgado permiso
originario para efectuar transporte internacional por carretera, a la
empresa individualizada en los términos que se indican:
1.
Nombre y domicilio legal de la empresa en el país de origen.
2.
Nombre del representante legal de la empresa en el país de origen.
3.
Naturaleza del transporte (de pasajeros o de carga).
4.
Modalidad del tráfico a efectuar (bilateral o multilateral, indicando países).
5.
Origen y destino del viaje.
6.
Vigencia permiso.
7.
Itinerario (sólo para el caso de pasajeros).
Lugar
y fecha:
Firma
y sello de la autoridad competente
Notas:
1.
El presente documento incluye la descripción de la flota habilitada.
2.
En el caso de que la empresa nomine a un nuevo representante legal, tal
situación será comunicada vía telex al país de tránsito y de destino,
según corresponda.
Anexo
al documento de idoneidad no. ……………. de
Descripción
de los vehículos habilitados
|
TIPO
DE VEHICULO
|
MARCA
|
TIPO
DE CARROCERIA
|
AÑO
|
CHASIS
No.
|
No.
EJES
|
CAPACIDAD
CARGA O No. TOTAL DE ASIENTOS
|
PATENTE
O PLACA O MATRICULA
|
Lugar
y fecha
Firma
y sello de la autoridad competente
APENDICE
2
Solicitud
de permiso complementario para efectuar servicio internacional de transporte
terrestre de pasajeros
Al
Señor
.......................
.......................
Nombre
o Razón Social
................................................................................…………………………………………..
domiciliada
en calle ............……………............ no. …........... ciudad
.…………............ país ........……………………
representada
por
............................................................................................…………………………………………..
con
domicilio en calle .......…………………….......... no.
..……………......... ciudad
.............………....................……
teléfono
…………….........., solicita tenga a bien otorgar permiso
complementario para efectuar transporte de pasajeros (o carga) entre
...................... y
.................……………………………………………………………………………..
utilizando
el (los) Paso(s) Fronterizo(s) de
..................................................…………………………………………….
de
conformidad con el Acuerdo sobre Transporte Internacional Terrestre vigente,
para lo cual se adjunta la siguiente documentación:
1.
Documento de Idoneidad y sus anexos.
2.
Prueba de designación, en el territorio del país de destino y tránsito
del Representante legal con plenos poderes para representar a la empresa en
todos los actos administrativos y judiciales en que ésta debe intervenir en
la jurisdicción de dicho país.
Agradeceré
a Usted otorgarme permiso provisorio mientras no se otorga el permiso
complementario definitivo.
Saluda
atentamente a Usted,
………………………………………
Firma
interesado o Representante Legal
APENDICE
3
Modelo
de Comunicación de Modificación de la Flota Habilitada
Conforme
a lo establecido en el Artículo 22, del Acuerdo de Transporte Internacional
Terrestre y su Apéndice 3, se detalla la modificación de la Flota
autorizada por esta ........................... a la empresa
........................ conformando el certificado no.
........…………….
ALTAS
|
TIPO
DE VEHICULO
|
MARCA
|
TIPO
CARROCERIA
|
AÑO
|
CHASIS
No.
|
No.
EJES
|
CAPACIDAD
CARGA
No.
TOTAL DE ASIENTOS
|
PATENTE
O MATRICULA
|
BAJAS
|
TIPO
DE VEHICULO
|
MATRICULA
|
CAMBIOS
DE ESTRUCTURAS
|
TIPO
DE VEHICULO
|
MATRICULA
|
SITUACION
ANTERIOR
|
SITUACION
ACTUAL
|
En
consecuencia, la flota habilitada a partir de esta fecha ..............,
queda compuesta por ............ camiones, .............. tractores,
............ acoplados y .............. semirremolques, correspondiéndole
una capacidad de carga de ................ toneladas.La presente comunicación
modifica la flota asociada al Certificado no. ..... de fecha ..…….
APENDICE
4
Procedimiento
para el otorgamiento de permisos ocasionales en circuito cerrado (pasajeros)
A
efectos de la realización de un servicio de transporte de pasajeros de carácter
ocasional en circuito cerrado, la autoridad competente del país bajo cuya
jurisdicción se encuentra la empresa solicitante expedirá el
correspondiente permiso, el cual deberá contener la siguiente información:
—
Nombre o razón social de la empresa propietaria del vehículo
—
Individualización del vehículo (tipo, marca y matrícula)
—
Itinerario del viaje (origen destino y puntos intermedios)
—
Pasos fronterizos a utilizar (ida y regreso)
—
Fechas aproximadas entre las que se efectuará el viaje (salida y llegada)
El
citado documento deberá ser llevado durante todo el recorrido debiendo ser
presentado a las autoridades de frontera conjuntamente con la lista de
pasajeros.
El
permiso a que se hizo mención no requerirá la complementación por parte
de las autoridades de transporte de los restantes países (de destino y
eventualmente de tránsito).
APENDICE
5
Procedimiento
para otorgar permiso ocasional de transporte de carga por carretera
1.
La autoridad competente del país a cuya jurisdicción pertenezca la
empresa, solicitará la conformidad al país de destino (y tránsito si
correspondiera) para otorgar el permiso ocasional, indicando:
—
Nombre o razón social de la empresa responsable del viaje ocasional.
—
Nombre o razón social del propietario del vehículo.
—Origen
y destino del viaje y pasos de frontera a utilizar tanto de ida como de
regreso.
—
Tipo de carga a transportar (tanto de ida como de regreso).
—
Tipo de vehículo, número de chasis y número de matrícula.
—
Vigencia del permiso (que no podrá ser mayor a 6 meses).
—
Cantidad aproximada de viajes a realizar.
2.
Obtenida la conformidad, la autoridad competente del país de origen expedirá
a la empresa el documento correspondiente en el cual figurará la información
antes detallada.
3.
Para los casos en que se acuerde bilateral o multilateralmente podrá
prescindirse de la solicitud de conformidad al país de destino a que se
hace mención en el numeral 1.
En
esas circunstancias el país de origen comunicará al de destino '(y tránsito
si correspondiera) la autorización otorgada y expedirá a la empresa el
documento correspondiente.
En
ambos casos se detallará la información que se presenta en el numeral 1.
ANEXO
I
ASPECTOS
ADUANEROS
CAPITULO
I
Definiciones
Artículo
1
A
los fines del presente Anexo se entiende por:
1.
Admisión temporal: régimen aduanero especial que permite recibir en un
territorio aduanero con suspensión del pago de los gravámenes a la
importación ciertas mercancías ingresadas con un fin determinado y
destinadas a ser reexportadas dentro de un plazo establecido, sin haber
sufrido modificaciones salvo la depreciación normal como consecuencia del
uso que se haga de ellas.
2.
Aduana de carga: la aduana bajo cuyo control son cargadas las mercancías en
las unidades de transporte y donde se colocan precintos aduaneros a fin de
facilitar el comienzo de una operación TAI en una aduana de partida.
3.
Aduana de destino: la aduana de un país bajo cuya jurisdicción se concluye
una operación TAI.
4.
Aduana de partida: la aduana de un país bajo cuya jurisdicción comienza
una operación TAI.
5.
Aduana de paso de frontera: la aduana de un país por la cual ingresa o sale
del país una unidad de transporte en el curso de una operación TAI.
6.
Cargamento excepcional: uno o varios objetos pesados o voluminosos que por
razón de su peso, sus dimensiones o su naturaleza no puedan ser
transportados en unidades de transporte cerradas, bajo reserva de que puedan
ser fácilmente identificados, en este concepto también se comprenden los
vehículos nuevos que se transportan por sus propios medios.
7.
Contenedor: elemento del equipo de transporte (cajón portátil, tanque
movible o análogo con sus accesorios, incluidos los equipos de refrigeración,
carpas etc.) que responda a las siguientes condiciones:
a)
Constituya un compartimiento cerrado total o parcialmente destinado a
contener mercancías;
b)
Tenga carácter permanente y por lo tanto sea suficientemente resistente
como para soportar su empleo repetido.
c)
Haya sido especialmente ideado para facilitar el transporte de mercancías
por uno o más medios de transporte, sin manipulación intermedia de la
carga;
d)
Esté construido de manera tal que permita su desplazamiento fácil y
seguro, en particular al momento de su traslado de un medio de transporte a
otro;
e)
Haya sido diseñado de tal suerte que resulte fácil llenarlo y vaciarlo;
f)
Su interior sea fácilmente accesible a la inspección aduanera sin la
existencia de lugares donde puedan ocultarse mercancías;
g)
Esté dotado de puertas u otras aberturas provistas de dispositivos de
seguridad que garanticen su inviolabilidad durante su transporte o
almacenamiento y que permitan recibir sellos, precintos, marchamos u otros
elementos de seguridad aduanera;
h)
Sea identificable mediante marcas y números grabados en forma que no puedan
modificarse o alterarse y pintados de manera que sean fácilmente visibles;
e
i)
Tengan un volumen interior de un metro cúbico, por lo menos.
8.
Control aduanero: conjunto de medidas tomadas con vistas a asegurar el
cumplimiento de las leyes y reglamentos que la aduana esté encargada de
aplicar.
9.
Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTA): la manifestación de
la mercancía ante la Aduana por el declarante.
10.
Declarante: la persona que, de acuerdo a la legislación de cada país,
solicita el inicio de una operación de tránsito aduanero internacional, en
los términos del presente Anexo, presentando una declaración DTA ante la
aduana de partida y responde frente a las autoridades competentes por la
exactitud de su declaración.
11.
Depósito aduanero: régimen aduanero especial en virtud del cual las
mercancías son almacenadas bajo control de la aduana en un recinto aduanero
con suspensión del pago de los gravámenes que inciden sobre la importación
o exportación.
12.
Garantía: obligación que se contrae, a satisfacción de la aduana, con el
objeto de asegurar el pago de los gravámenes o el cumplimiento de otras
obligaciones contraidas frente a ella.
13.
Gravámenes a la importación o exportación: derechos aduaneros y
cualesquiera otro recargo de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal,
monetario, cambiario o de otra naturaleza que incidan sobre las
importaciones y exportaciones. No quedan comprendidos en este concepto las
tasas y recargos análogos cuando respondan al costo de los servicios
prestados.
14.
Operación de tránsito aduanera internacional (TAI): el transporte de
mercancías desde la jurisdicción de una aduana de partida hasta la
jurisdicción de una aduana de destino ubicada en otro país, bajo el régimen
establecido en el presente Anexo.
15.
Persona: indistintamente una persona física o natural o una persona jurídica,
a menos que el contexto disponga otra cosa.
16.
Recinto aduanero: lugar habilitado por la aduana destinado a la realización
de operaciones aduaneras.
17.
Transbordo: traslado de mercancías efectuado bajo control aduanero de una
misma aduana desde una unidad de transporte a otra, o a la misma en distinto
viaje, incluida su descarga a tierra con el objeto de que continúe hasta su
lugar de destino.
18.
Tránsito aduanero internacional: régimen aduanero especial bajo el cual
las mercancías sujetas a control aduanero son transportadas de un recinto
aduanero a otro en una misma operación, en el curso de la cual se cruzan
una o varias fronteras de acuerdo con arreglos bilaterales o multilaterales.
19.
Transportador: la persona autorizada para realizar el transporte
internacional terrestre en los términos del presente Acuerdo, y que asume
la responsabilidad ante las autoridades competentes por la correcta ejecución
de la operación TAI, en todo lo que es de su incumbencia.
20.
Unidades de transporte:
a)
Los contenedores;
b)
Los vehículos de carretera, comprendidos los remolques y semirremolques; y
c)
Los vagones de ferrocarril.
CAPITULO
II
Campo
de aplicación
Artículo
2
1.
El presente Anexo es aplicable al transporte de mercancías en unidades de
transporte, cuya realización comprenda al menos los territorios de dos países,
a condición de que la operación de transporte incluya el cruce de por lo
menos una frontera entre la aduana de partida y la aduana de destino.
2.
Las disposiciones del presente Anexo no son aplicables al transporte de
mercancías provenientes o destinadas a terceros países que no sean países
signatarios.
3.
Las disposiciones del párrafo 1 del presente Artículo son aplicables
incluso si la operación de tránsito comprende un proyecto por vía acuática
sin que se produzca transbordo de las mercancías.
4.
En el presente Anexo, salvo disposiciones en contrario, la expresión
"unidades de transporte" comprende igualmente los cargamentos
excepcionales.
5.
Asimismo, las operaciones de tránsito aduanero internacional estarán
sujetas a las restricciones que se deriven de la aplicación de lo
establecido en el Artículo 50 del Tratado de Montevideo 1980.
CAPITULO
III
Suspensión
de gravámenes a la importación o exportación
Artículo
3
Las
mercancías transportadas en tránsito aduanero internacional (TAI) al
amparo del presente Anexo, gozarán de la suspensión de los gravámenes a
la importación o a la exportación eventualmente exigibles mientras dure la
operación TAI, sin perjuicio del pago de tasas por los servicios
efectivamente prestados.
CAPITULO
IV
Condiciones
aplicables a las empresas y a las unidades de transporte
Artículo
4
1.
Para autorizar la admisión temporal de vehículos, conduciendo o no mercancías
se exigirá la inscripción de las empresas transportadoras y sus vehículos
en la Administración de Aduanas del país de origen, la cual emitirá un
documento para cada vehículo, donde conste tal inscripción para ser
presentado en las aduanas habilitadas para el tránsito aduanero
internacional de acuerdo al Artículo 26 del presente Anexo. Dicho documento
deberá contener los mismos datos que se indican en el permiso originario
que deberá presentar la empresa transportadora para su inscripción.
2.
Las administraciones ferroviarias de los países quedarán exceptuadas de
las exigencias a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo
5
1.
Las unidades de transporte precintables utilizadas para el transporte de
mercancías en aplicación del presente Anexo deben estar construidas y
fabricadas de tal modo:
a)
Que pueda serles colocado un precinto aduanero de manera sencilla y eficaz;
b)
Que ninguna mercancía pueda ser extraída de la parte precintada de la
unidad de transporte o ser introducida en ésta sin dejar huellas visibles
de manipulación irregular o sin ruptura del precinto aduanero;
c)
Que no tengan ningún espacio oculto que permita disimular mercancías;
d)
Que todos los espacios capaces de contener mercancías sean fácilmente
accesibles para las inspecciones aduaneras; y
e)
Que sean identificables mediante marcas y números grabados que no puedan
alterarse o modificarse.
2.
Los países reunidos conforme a las disposiciones del Artículo 31 del
presente Anexo prepararán, en caso necesario, recomendaciones que estipulen
las condiciones y modalidades de aprobación de las unidades de transporte,
para que la actuación de las diferentes aduanas que intervengan en una
operación TAI sea uniforme.
Artículo
6
Los
vehículos y su equipo deben salir del país al que ingresaron dentro de los
plazos que bilateralmente se acuerden, conservando las mismas características
y condiciones que tenían al ingresar, las que serán controladas por las
autoridades aduaneras.
Artículo
7
Las
aduanas por las cuales se admitan temporalmente los vehículos amparados por
el presente Acuerdo y sus anexos, procederán a verificar el equipamiento
normal del mismo, para su correcta identificación al momento del ingreso,
salida o reingreso, según corresponda, oportunidades en las cuales se tendrá
en cuenta el desgaste natural provocado por el uso.
Artículo
8
1.
Las autoridades aduaneras podrán permitir el establecimiento de depósitos
particulares fiscalizados, a los efectos de almacenar repuestos y accesorios
indispensables para el mantenimiento de las unidades de transporte y equipos
de las empresas extranjeras habilitadas.
2.
El ingreso y egreso de los mismos estará exento de gravámenes a la
importación y exportación, siempre y cuando procedan de cualquier país,
aunque sean originarios de un tercer país.
3.
Los repuestos y accesorios que hayan sido reemplazados serán reexportados a
su país de procedencia, abandonados a favor de la Administración de
Aduanas o destruidos o privados de todo valor comercial, bajo control
aduanero, debiendo asumir el transportador cualquier costo que ello origine.
Artículo
9
Cada
aduana en cuya jurisdicción se produzca la entrada o salida de los vehículos
sujetos al régimen de admisión temporal, llevará un registro de control
de dichos movimientos.
CAPITULO
V
Precintos
aduaneros
Artículo
10
1.
Los precintos aduaneros utilizados en una operación de tránsito aduanero
internacional efectuada al amparo del presente Anexo deben responder a las
condiciones mínimas prescritas en el Apéndice I al presente Anexo,
2.
En la medida de lo posible, los países aceptarán los precintos aduaneros
que respondan a las condiciones mínimas prescritas en el párrafo 1, cuando
hayan sido colocados por las autoridades aduaneras de otro país. Sin
embargo, cada país tendrá el derecho de colocar sus propios precintos
cuando los que se hayan empleado se consideren insuficientes o no ofrezcan
la seguridad requerida.
3.
Cuando los precintos aduaneros colocados en el territorio de un país son
aceptados por el otro país, gozarán en el territorio de éste de la misma
protección jurídica que los precintos nacionales.
CAPITULO
VI
Declaración
de las mercancías y responsabilidad
Artículo
11
Para
acogerse al régimen de tránsito aduanero internacional establecido en el
presente Anexo se deberá presentar, para cada unidad de transporte, ante
las autoridades de la aduana de partida una Declaración de Tránsito
Aduanero Internacional (DTA) conforme al modelo bilingüe español - portugués
que se apruebe por la Comisión del artículo 16 del Acuerdo, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 30 del presente Anexo debidamente completada
y en el número de ejemplares que sean necesarios para cumplir con todos los
controles y requerimientos durante la operación TAI.
Artículo
12
1.
El transportador es responsable ante las autoridades aduaneras del
cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la aplicación del régimen
de tránsito aduanero internacional; en particular, está obligado a
asegurar que las mercancías lleguen intactas a la aduana de destino, de
acuerdo con las condiciones establecidas en el presente Anexo.
2.
El declarante es el único responsable por las infracciones aduaneras que se
deriven de las inexactitudes de sus declaraciones.
CAPITULO
VII
Garantías
sobre las mercancías y los vehículos
Artículo
13
1.
Las empresas autorizadas para realizar el transporte internacional terrestre
de carga están dispensadas de presentar garantías formales para cubrir los
gravámenes eventualmente exigibles por las mercancías bajo el régimen de
tránsito aduanero internacional y por los vehículos bajo el régimen de
admisión temporal.
2.
Los vehículos de las empresas autorizadas, habilitados para realizar
transporte internacional de acuerdo al presente Acuerdo, se constituyen de
pleno derecho como garantía para responder por los gravámenes y sanciones
pecuniarias eventualmente aplicables que pudieran afectar tanto a las
mercancías transportadas como a los vehículos que se admitan temporalmente
en los territorios de los países.
CAPITULO
VIII
Formalidades
a observar en las aduanas de partida
Artículo
14
1.
En la aduana de partida la unidad de transporte con la carga deberá ser
presentada junto con la declaración DTA.
2.
Las autoridades de la aduana de partida controlarán:
a)
Que la declaración DTA esté en regla;
b)
Que la unidad de transporte ofrezca la seguridad necesaria conforme a las
condiciones estipuladas en el artículo 5;
c)
Que las mercancías transportadas correspondan en naturaleza y número a las
especificadas en la declaración; y
d)
Que se hayan adjuntado todos los documentos necesarios para la operación.
3.
Una vez realizadas las comprobaciones de rigor, las autoridades de la aduana
de partida colocarán sus precintos y refrendarán la declaración DTA.
4.
Las autoridades de la aduana de partida se limitarán, en la medida de lo
posible, y sin perjuicio del derecho que tienen con carácter general de
proceder al examen de las mercancías, a efectuar este examen por el sistema
de muestreo.
5.
La declaración DTA se registrará y se devolverá al declarante, quien
adoptará las disposiciones necesarias para que, en las diferentes etapas de
la operación TAI, puedan ser presentada a los fines del control aduanero.
Las autoridades de la aduana de partida conservarán un ejemplar de la
declaración DTA.
6.
En lo que concierne a los cargamentos excepcionales se seguirá el siguiente
procedimiento:
a)
La autorización para realizar la operación TAI se subordina a que según
el criterio de las autoridades aduaneras sea posible identificar fácilmente
los cargamentos excepcionales así como cualquier accesorio en relación con
los mismos. Para estos efectos, como medio de identificación, se utilizarán
especialmente las marcas o números de fabricación de que vayan provistos o
la descripción que se haga de los mismos, o la colocación de marcas de
identificación o precintos aduaneros, de tal forma que estos cargamentos o
accesorios no puedan ser sustituidos en su totalidad o en parte por otros y
que ninguno de sus componentes pueda ser retirado, sin que ello sea
evidente;
b)
Si las autoridades aduaneras exigen que se adjunte documentación adicional
identificatoria de la carga se hará mención de la misma en la declaración
DTA.
CAPITULO
IX
Formalidades
a observar en las aduanas de paso de frontera
Artículo
15
1.
En cada aduana de paso de frontera a la salida del territorio de un país,
el transportador deberá presentar la unidad de transporte con la carga a
las autoridades aduaneras, con los precintos intactos, así como la
declaración DTA referente a las mercancías. Estas autoridades controlarán
que la unidad de transporte no haya sido objeto de manipulaciones no
autorizadas, de que los precintos aduaneros o las marcas de identificación
estén intactos y refrendarán la declaración DTA.
2.
Las autoridades de la aduana de paso de frontera de salida podrán conservar
un ejemplar de la declaración DTA para su constancia de la operación y
enviarán otro ejemplar refrendado a la aduana de partida o de paso de
frontera de entrada al país, en calidad de tornaguía, para que ésta pueda
cancelar definitivamente la operación TAI en el territorio de ese país.
Artículo
16
1.
En cada aduana de paso de frontera a la entrada al territorio de un país,
el transportador deberá presentar la unidad de transporte con la carga a
las autoridades aduaneras, con los precintos intactos, así como la
declaración DTA referente a las mercancías.
2.
Las autoridades de la aduana de paso de frontera controlarán que:
a)
La declaración DTA esté en regla;
b)
La unidad de transporte ofrezca la seguridad necesaria y que los precintos
aduaneros estén intactos o, si se trata de un cargamento excepcional, que
corresponda a las prescripciones del párrafo 6 del artículo 14 del
presente Anexo.
3.
Para todos los efectos, la declaración DTA hará las veces de manifiesto de
las mercancías y por lo tanto no se exigirá otro documento para cumplir
con dicho trámite.
4.
Una vez realizadas las comprobaciones de rigor, las autoridades de la aduana
de paso de frontera refrendarán la declaración DTA y colocarán sus
precintos solamente si los existentes les merecen dudas de su efectividad y
en cuyo caso dejarán constancia de ellos en la declaración DTA.
5.
Las autoridades de la aduana de paso de frontera de entrada conservarán un
ejemplar de la declaración DTA para constancia de la operación.
Artículo
17
Cuando
en una aduana de paso de frontera o en el curso del trayecto las autoridades
aduaneras remuevan un precinto aduanero para proceder a la inspección de
una unidad de transporte cargada, harán constar este hecho en la declaración
DTA que acompaña a la unidad de transporte, las observaciones que les
merezca la inspección y las características del nuevo precinto aduanero
CAPITULO
X
Formalidades
a observar en la aduana de destino
Artículo
18
1.
En la aduana de destino el transportador deberá presentar la unidad de
transporte con la carga a las autoridades, con los precintos intactos, así
como la declaración DTA referente a las mercancías.
2.
Estas autoridades aduaneras efectuarán los controles que juzguen necesarios
para asegurarse de que todas las obligaciones del declarante han sido
cumplidas.
3.
Asimismo, éstas autoridades aduaneras certificarán sobre la declaración
DTA la fecha de presentación de la unidad de transporte con la carga y el
resultado de sus controles. Un ejemplar de la declaración DTA así
diligenciado será devuelta a la persona interesada.
4.
La aduana de destino conservará un ejemplar de la declaración DTA y exigirá
la presentación de un ejemplar adicional de esta declaración para ser
enviado a la aduana de paso de frontera de entrada al país, en calidad de
tornaguía, para la cancelación definitiva de la operación TAI.
CAPITULO
XI
Infracciones
aduaneras, reclamaciones y accidentes
Artículo
19
1.
Si la Aduana de un país detecta la existencia de presuntas infracciones
aduaneras, adoptará las medidas legales correspondientes conforme a su
propia legislación. En caso de retención del vehículo, la empresa
autorizada podrá presentar una garantía que satisfaga a las autoridades
competentes, a fin de obtener la liberación del vehículo, mientras
prosigan los trámites administrativos o judiciales.
2.
Sin perjuicio de las acciones administrativas y judiciales que se persigan
por las infracciones aduaneras a que se refiere el párrafo anterior, las
aduanas se reservan el derecho a requerir al organismo nacional competente
de su país, que proceda a la suspensión del permiso originario o
complementario que haya concedido a la empresa afectada. Si una empresa
autorizada incurre en infracciones reiteradas, el organismo nacional
competente, a petición de la autoridad aduanera, cancelará el permiso
originario o complementario, según corresponda.
Artículo
20
Cuando
las autoridades aduaneras de un país hayan certificado el cumplimiento
satisfactorio de la parte de la operación TAI que se ha desarrollado en su
territorio, no podrán ya reclamar el pago de los gravámenes citados en el
artículo 3 del presente Anexo, a menos que la certificación haya sido
obtenida de manera irregular o fraudulenta o que haya habido violación de
las disposiciones del presente Anexo.
Artículo
21
1.
Si los precintos aduaneros se rompieran o si se destruyesen o se averiasen
accidentalmente mercancías en el curso de una operación TAI, la persona
que efectúa el transporte comunicará, en el más breve plazo, los hechos a
la aduana más próxima. Las autoridades de esta aduana levantarán un acta
de comprobación de accidente y tomarán las medidas necesarias para que la
operación TAI pueda continuar. Un ejemplar del acta de comprobación deberá
adjuntarse a la declaración DTA.
2.
Si no es posible ponerse inmediatamente en contacto con una autoridad
aduanera, el transportador deberá dirigirse a la autoridad policial más próxima.
Esta levantará un acta de comprobación de accidente y la adjuntará a la
declaración DTA. Este acta de comprobación deberá presentarse al mismo
tiempo que la unidad de transporte con la carga y la declaración DTA en la
próxima aduana, la que tomará las medidas necesarias para que la operación
TAI pueda continuar.
3.
En caso de peligro inminente que haga necesaria la descarga inmediata de una
parte o de la totalidad de la carga, la persona que efectúa el transporte
puede tomar, por propia iniciativa, cuantas medidas estime oportunas.
Consecutivamente,
se seguirá, según el caso, el procedimiento indicado en el párrafo 1 o en
el párrafo 2 del presente artículo.
CAPITULO
XII
Asistencia
mutua administrativa
Artículo
22
1.
A petición escrita de las autoridades aduaneras de un país que haya
iniciado investigaciones en caso de infracción o de sospecha de infracción
a las disposiciones del presente Anexo, las autoridades aduaneras de
cualquier otro país comunicarán tan pronto como sea posible:
a)
Cualquier información de que dispongan en relación con declaraciones de tránsito
aduanero internacional de mercancías que hayan sido presentadas o aceptadas
en su territorio y que se presuman falsas;
b)
Cualquier información de que dispongan y que permita comprobar la
autenticidad de precintos que puedan haber sido colocados en su territorio.
Artículo
23
Cuando
las autoridades aduaneras de un país constaten inexactitudes en una
declaración DTA o cualquier otra irregularidad con ocasión de una operación
de transporte efectuada en aplicación de las disposiciones del presente
Anexo, lo comunicarán de oficio y en el más breve plazo a las autoridades
aduaneras de los demás países afectados, si estiman que estas
informaciones presentan interés para dichas autoridades.
CAPITULO
XIII
Disposiciones
diversas
Artículo
24
A
petición de la persona que tenga el derecho a disponer de las mercancías,
la autoridad de una aduana distinta de la designada en la declaración DTA
como aduana de destino, puede poner fin a esta operación, debiendo
mencionarse este cambio en la declaración DTA por la autoridad aduanera que
así lo autorice. Esta deberá comunicar el hecho tanto a la aduana de paso
de frontera de entrada al país como a la de destino.
Artículo
25
Los
países podrán, para la realización del tramo de una operación TAI que se
desarrolla en su territorio:
a)
Señalar un plazo para que se complete la operación en su territorio;
b)
Exigir que las unidades de transporte sigan itinerarios determinados.
Artículo
26
1.
Cada país designará las aduanas habilitadas para ejercer las funciones
previstas por el presente Anexo.
2.
Los países deberán:
a)
Reducir al mínimo el tiempo necesario para el cumplimiento de las
formalidades aduaneras en las aduanas de paso de frontera y establecer un
procedimiento separado y expedito para las mercancías sujetas a la operación
TAI;
b)
Conceder prioridad al despacho de las mercancías perecederas, animales
vivos y otras mercancías que requieren imperativamente un transporte rápido,
tales como los envíos urgentes o de socorro con ocasión de catástrofes;
c)
Facilitar en las aduanas de paso de frontera, a pedido del interesado, el
cumplimiento de las formalidades aduaneras fuera de los días y horarios
normalmente previstos.
3.
Los países cuyos territorios sean limítrofes deberán armonizar los
horarios de atención y las atribuciones de todos los organismos que
intervienen en los pasos de frontera correspondientes.
Artículo
27
1.
Por la práctica de las formalidades aduaneras mencionadas en el presente
Anexo, la intervención del personal de aduanas no dará lugar a pago
alguno, a excepción de lo dispuesto en el párrafo siguiente.
2.
Los países permitirán, a pedido de cualquier persona interesada, el
funcionamiento de las aduanas de paso de frontera en días, horas y locales
fuera de los establecidos normalmente. En tal caso, se podrá cobrar el
costo de los gastos realizados con motivo de dicha atención especial,
inclusive la remuneración extraordinaria del personal.
Artículo
28
Para
el paso de las unidades de transporte sin carga por las aduanas de paso de
frontera de los países se deberá presentar un Manifiesto Internacional de
Carga (MIC).
Artículo
29
Las
disposiciones del presente Anexo establecen facilidades mínimas y no se
oponen a la aplicación de facilidades mayores que determinados países se
hayan concedido o pudieren concederse, bien por disposiciones unilaterales o
bien en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales, a condición de que
la concesión de facilidades mayores no comprometa el desenvolvimiento de
las operaciones efectuadas en aplicación del presente Anexo.
CAPITULO
XIV
Disposiciones
finales
Artículo
30
1.
A petición de uno o más de los países se convocará a reuniones de la
Comisión establecida por el Artículo 16 del Acuerdo con la participación
de expertos de aduana de los mismos, con el objeto de examinar las
disposiciones del presente Anexo y proponer la aplicación de medidas que
aseguren la uniformidad de los procedimientos empleados por cada aduana para
su puesta en práctica.
2.
Asimismo, la citada Comisión procurará que se utilice la transmisión
electrónica de datos para el intercambio de información de las aduanas de
los países entre sí y con otros proveedores y usuarios de información del
comercio internacional, a fin de lograr un mejor aprovechamiento de los
avances tecnológicos en esa materia, facilitar la aplicación de los
procedimientos aduaneros y estrechar la cooperación entre las aduanas de
los países.
ANEXO
I
APENDICE
1
CONDICIONES
MINIMAS A QUE DEBEN RESPONDER LOS ELEMENTOS DE SEGURIDAD ADUANERA (SELLOS Y
PRECINTOS)
Los
elementos de seguridad aduanera deberán cumplir las siguientes condiciones
mínimas:
1.
Requisitos generales de los elementos de seguridad aduanera
a)
ser fuertes y durables;
b)
ser fáciles de colocar;
c)
ser fáciles de examinar e identificar;
d)
no poder quitarse o deshacerse sin romperlos o efectuarse manipulaciones
irregulares sin dejar marcas;
e)
no poder utilizarse más de una vez; y
f)
ser de copia o imitación tan difícil como sea posible.
2.
Especificaciones materiales del sello
a)
el tamaño y forma del sello deberán ser tales que las marcas de
identificación sean fácilmente legibles;
b)
la dimensión de cada ojal de un sello corresponderá a la del precinto
utilizado y deberá estar ubicado de tal manera que éste se ajuste
firmemente cuando el sello esté cerrado;
c)
el material utilizado deberá ser suficientemente fuerte como para prevenir
roturas accidentales, un deterioro demasiado rápido (debido a condiciones
climáticas, agentes químicos, etc.) o manipulaciones irregulares que no
dejen marcas; y
d)
el material utilizado se escogerá en función del sistema de precintado
adoptado.
3.
Especificaciones de los precintos
a)
los precintos deberán ser fuertes y durables, resistentes al tiempo y a la
corrosión;
b)
el largo del precinto debe ser calculado de manera de no permitir que una
abertura sellada sea abierta en todo o en parte sin que el sello o precinto
se rompa o deteriore visiblemente; y
c)
el material utilizado debe ser escogido en función del sistema de
precintado adoptado.
4.
Marcas de identificación
El
sello o precinto, según convenga, debe comprender marcas que:
a)
indiquen que se trata de un sello aduanero, por la aplicación de la palabra
'aduana', en español o portugués;
b)
identifiquen el país que aplica el sello, preferiblemente por medio de los
signos que se emplean para indicar el país de matrícula de los vehículos
motorizados en el tráfico internacional; y
c)
permitan la identificación de la aduana que colocó el sello, o bajo cuya
autoridad fue colocado.
ANEXO
II
ASPECTOS
MIGRATORIOS
De
las empresas transportadoras y de los tripulantes
Artículo
1
Todo
tripulante de un medio de transporte internacional terrestre, natural,
naturalizado o extranjero, residente legal de un país, podrá ingresar en
cualquiera de los otros países en esa calidad, sujeto al régimen del
presente Anexo.
Artículo
2
A
los efectos de lo dispuesto en el Artículo anterior, queda instituida por
el presente Acuerdo la libreta de tripulante terrestre, cuyo modelo con sus
instrucciones se integra como Apéndice del presente Anexo.
Artículo
3
El
documento de que trata el Artículo anterior, impreso en los idiomas español
y portugués, tendrá validez por el término de un año.
Artículo
4
Los
países otorgarán exclusivamente a los mencionados en el Artículo 1 la
libreta de tripulante de que trata el Artículo 2, a requerimiento de la
empresa autorizada originariamente por el respectivo país.
Artículo
5
Las
autoridades migratorias de cada uno de los países verificarán al ingreso y
egreso de los tripulantes del medio de transporte mediante la libreta de
tripulante terrestre registrando la misma y autorizándola con el sello y
firma de la autoridad estatal competente de control migratorio en el
casillero correspondiente.
Artículo
6
En
caso de fuerza mayor y a requerimiento de la empresa transportadora o sus
representantes legales, las autoridades estatales competentes de control
migratorio de cada país podrán prorrogar la estadía por los plazos que
consideren necesarios.
Artículo
7
Vencido
el plazo de estada legal autorizado por las autoridades estatales
competentes de control migratorio de los países, el tripulante deberá
abandonar el territorio del país en que se encuentre o requerir prórroga
de su estada.
Artículo
8
Las
compañías, empresas, agencias o sociedades propietarias, consignatarias o
explotadora de medios de transporte serán responsables de los gastos que
demanden los procedimientos necesarios para hacer abandonar o expulsar del
territorio del respectivo país a los tripulantes de sus medios de
transporte internacional terrestre.
Artículo
9
Las
entidades referidas en el Artículo anterior y los tripulantes están
sujetos a las disposiciones de las respectivas leyes migratorias vigentes en
los países.
Disposiciones
transitorias
Artículo
10
Los
países comunicarán, por intermedio de sus respectivos Organismos
Nacionales Competentes, en un plazo de sesenta (60) días, desde la entrada
en vigencia del presente Acuerdo, qué autoridad estatal competente ha sido
designada para otorgar y autorizar las libretas a que se refiere el presente
Anexo.
ANEXO
II
APENDICE
1
LIBRETA
DEL TRIPULANTE

CONTRATAPA
|
LIBRETA
DEL TRIPULANTE
Esta
libreta de tripulante se extiende en cumplimiento del artículo 2
del Anexo II: Aspectos Migratorios, del Acuerdo sobre Transporte
Internacional Terrestre suscrito por los países del Cono Sur.
1.
Será responsabilidad de la empresa transportadora requerir la
libreta de tripulante y su renovación en los formularios que el
organismo competente indique.
2.
Cuando por cualquier circunstancia un tripulante deje de pertenecer
a la empresa, ésta comunicará al organismo competente su
alejamiento, remitiendo en tal oportunidad su libreta de tripulante
terrestre.
3.
En caso de pérdida o destrucción de la libreta de tripulante la
empresa transportadora deberá comunicar de inmediato por escrito,
en forma detallada, al organismo competente, tal circunstancia.
4.
La libreta de tripulante, personal e intransferible, deberá ser
utilizada por su titular para ingresar a cualquiera de los países
signatarios, únicamente cuando se encuentre desempeñando funciones
específicas al servicio de su empresa transportadora.
5.
La posesión de la libreta no exceptúa al tripulante de la obligación
de presentar documento de identidad, licencia de conductor y tarjeta
de control de ingreso y egreso.
6.
El uso indebido o la adulteración de la libreta de tripulante, por
su titular o por terceros, dará lugar a su incautación para su
posterior cancelación sin perjuicio de las medidas legales a
aplicar al o a los responsables de acuerdo con las disposiciones
vigentes en cada país.
CARNET
DE TRIPULANTE
Este
carnet de tripulante foi concedido em cumprimento do artigo 2 do
Anexo II: Aspectos Migratórios, do Acordo sobre Transporte
Internacional Terrestre assinado pelos países do Cone-Sul.
1.
Será responsabilidade da empresa transportadora requerir o carnet
de tripulante e sua renovacao nos formulários indicados pelo
organismo competente.
2.
Quando por qualquer circunstáncia un tripulante deixe pertenecer á
empresa, esta informará aos organismos comeptentes seu afastamento,
remetendo em tal oportunidade seu carnet de tripulante terrestre.
3.
En caso de extravío ou destruicao do carnet de tripulante, a
empresa transportadora deverá informar ao órgao competente, por
escrito e de forma imediata, os detalhes de tal ocorrencia.
4.
O carnet de tripulante, que é pessoal e intransferível, deverá
ser utilizado pelo seu titular para ingressar a qualquer dos países
signatários, unicamente quando se encontre desempenhando funcoes
específicas a servico de sua empresa transportadora.
5.
A posse do carnet nao isenta o tripulante da obrigacao de apresentar
sua cédula de identidade, carteira de condutor e cartao de controle
de entrada e saída.
6.
O uso indevido ou a falsificacao para sua posterior anulacao, sem
prejuizo das medidas legais aplicáveis ao ou aos responsáveis de
acordo com as disposicoes vigentes em cada país.
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ANEXO
III
ASPECTOS
DE SEGUROS
Artículo
1
La
obligación para las empresas que realicen viajes internacionales prevista
en el Artículo 13 del Capítulo I del presente Acuerdo, se hace extensiva a
los propietarios o conductores de los automotores destinados al transporte
propio, pero limitándola a la responsabilidad civil por lesiones, muerte o
daños a terceros no transportados.
Artículo
2
La
autoridad de control de divisas de cada país signatario autorizará las
transferencias de las primas de seguros y de los pagos en concepto de
indemnizaciones por siniestros y gastos en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 13 del Capítulo I del presente Acuerdo.
Artículo
3
Los
países se obligan a intercambiar información respecto a las normas
vigentes o las que se dicten en el futuro sobre responsabilidad civil y los
seguros a que se refiere el presente Acuerdo como así también las
disposiciones impositivas o de otro carácter que graven las primas cobradas
por cuenta de los aseguradores que asuman la responsabilidad por los riesgos
en el exterior como asimismo aquellos gravámenes con respecto a los cuales
dichas operaciones estarán exentas. Las normas de aplicación tenderán a
favorecer el desarrollo de la actividad de seguros de transporte
internacional y evitar la doble imposición.
Artículo
4
Para
la presentación ante la (s) autoridad (es) de Control Fronterizo, los
aseguradores que asuman la cobertura suministrarán a sus asegurados
certificados de cobertura conforme al modelo incluido en el presente Anexo.
Artículo
5
Los
países convienen que las cantidades mínimas a que deben ascender las
coberturas otorgadas de acuerdo al presente Acuerdo son las siguientes:
a)
Responsabilidad civil por daños a terceros no transportados U$S 20.000 por
persona, U$5 15,000 por bienes y U$S 120.000 por acontecimiento (catástrofe).
b)
Responsabilidad civil por daños a pasajeros U$S 20.000 por persona y U$S
200.000 por acontecimiento (catástrofe); equipaje U$S 500 por persona y U$S
10.000 por acontecimiento (catástrofe).
c)
Responsabilidad civil por daños a la carga transportada no inferior a la
responsabilidad civil legal del porteador por carretera en viaje
internacional.
Artículo
6
Serán
válidos los seguros por responsabilidad civil contractual, referente a
pasajeros y extracontractual cubiertos por empresas aseguradoras del país
de origen de la empresa, siempre que tuvieren acuerdos con empresas
aseguradoras en el país o países donde transiten los asegurados, para la
liquidación y pago de los siniestros de conformidad con las leyes de esos
países.
Artículo
7
A
fin de instrumentar los Artículos que anteceden, se promoverán acuerdos
entre entidades aseguradoras y/o reaseguradoras, con la debida intervención
y consecuente reglamentación por los organismos de control de seguros de
cada país y entre autoridades competentes de transporte y control de
divisas.
Artículo
8
La
obligación prevista en el Artículo 13 del Capítulo I del presente
Acuerdo, respecto a la cobertura de responsabilidad civil hacia terceros
incluye los riesgos de muerte, lesiones o daños.
FECHA
DE DEPOSITO EN ALADI EL DIA 12 DE DICIEMBRE DE 1990.
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