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Poder Ejecutivo Nacional
TRATADOS INTERNACIONALES - TRANSPORTE AUTOMOTOR DE
CARGAS - CONVENIO ARGENTINO-CHILENO DE TRANSPORTE TERRESTRE EN TRÁNSITO
- APROBACIÓN
Ley N° 21.458. Sanción: 15/11/1976. B.O.: 19/11/1976.
Transporte Internacional de Cargas por Carretera.
Aprueba un “Convenio Argentino-Chileno de Transporte Terrestre en
Tránsito para vincular dos puntos de un mismo país utilizando el
territorio del otro”.
Buenos Aires, 15 de Noviembre de 1976
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5to. del Estatuto
para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el "Convenio Argentino-Chileno de Transporte
Terrestre en Tránsito para vincular dos puntos de un mismo país
utilizando el territorio del otro", suscripto en la ciudad de Buenos
Aires el día 17 de mayo de 1974, cuyo texto forma parte de la presente
Ley.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
CONVENIO ARGENTINO-CHILENO DE TRANSPORTE TERRESTRE EN TRÁNSITO PARA
VINCULAR DOS PUNTOS DE UN MISMO PAÍS UTILIZANDO EL TERRITORIO DEL OTRO
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de
Chile;
Teniendo en cuenta que el transporte terrestre que une dos puntos de un
mismo país a través del territorio del otro es una necesidad ineludible
tanto para la Argentina como para Chile, en razón del aislamiento físico
de determinadas regiones de sus respectivos territorios.
Observando que esta modalidad de transporte presenta dos características
definidas: por vincular poblaciones colindantes es similar al tráfico
fronterizo de corta distancia y por tener características de larga
distancia, es similar al tráfico previsto en el Artículo 1°. Inciso c)
del Convenio sobre Transporte Internacional Terrestre, suscripto en
Buenos Aires el 19 de octubre de 1956.
Advirtiendo que el mencionado Convenio sobre Transporte Internacional
Terrestre no contempla adecuadamente esta modalidad de transporte, por
la cual debe promoverse el establecimiento de un régimen adecuado que la
regule sobre la base de un tratamiento común y recíproco y que permita
satisfacer plenamente las necesidades de tránsito descriptas;
Considerando que en la actualidad esta modalidad de transporte se
efectúa amparada por autorizaciones precarias y de excepción sin que
exista un tratamiento uniforme para los transportistas de uno y otro
país, en lo que respecta al otorgamiento de permisos y cumplimiento de
trámites y requisitos para la realización del tránsito respectivo,
viéndose ello agravado por trámites aduaneros dilatorios y gravosos;
Reconociendo que la referida modalidad de transporte se realiza,
primordialmente en beneficio de regiones que desarrollan actividades
económicas primitivas y de subsistencia, dependientes de centros urbanos
e industriales alejados, y que, en consecuencia, el régimen a
establecerse debe tener características especiales;
Han convenido lo siguiente:
ARTÍCULO 1°
Las Partes Contratantes podrán autorizar, en los términos del presente
Convenio, el tránsito por su respectivo territorio de vehículos
transportando pasajeros o cargas del otro país, para unir dos puntos del
territorio de éste.
Queda exceptuado de este régimen el tránsito de vehículos y pertrechos
de carácter militar, para el cual se requerirá una autorización
especial, que las autoridades del país de origen deberán solicitar, por
vía diplomática, al organismo de Defensa competente del país de
tránsito, sin perjuicio de los controles que cada una de las Partes
Contratantes juzgare necesario realizar.
ARTÍCULO 2°
El ámbito de aplicación del presente Convenio queda limitado a las
siguientes regiones y modalidades de tráfico:
a) Con características de tráfico fronterizo o de corta distancia: El
tránsito que vehículos de pasajeros o de carga de uno de los países
efectúen en el territorio del otro, a efectos de atender las necesidades
de dos provincias colindantes o de dos localidades de una misma
provincia de su país.
Este tránsito se refiere a las provincias chilenas de Chiloé, Aysen y
Magallanes, siempre que no se utilice la ruta nacional argentina N 3, y
a la Provincia de Santa Cruz y Territorio Nacional de Tierra del Fuego
de la República Argentina.
b) Con características de servicio de larga distancia en tránsito,
similares al tránsito para terceros países limítrofes:
El tránsito por territorio argentino de vehículos de pasajeros o de
cargas de Chile, para unir las provincias chilenas de Magallanes, Aysen,
Chiloé, Llanquihue y Osorno, sin restricciones en el uso de las rutas.
Si una de las Partes Contratantes acreditara ante la otra la necesidad o
conveniencia de efectuar transportes en tránsito en favor de otras
provincias o territorios que los indicados precedentemente, el régimen
del presente Convenio podrá hacerse extensivo, de común acuerdo, a
dichas provincias o territorios.
ARTÍCULO 3°
Las autorizaciones a las que se refiere el artículo 1 podrán ser
otorgadas con carácter permanente, temporario u ocasional,
exclusivamente para los servicios de autotransporte de cargas, y
únicamente con carácter ocasional para los servicios de autotransporte
de pasajeros.
Los vehículos sólo podrán efectuar el pasaje de la frontera a través de
los puestos habilitados que las Partes Contratantes determinen de común
acuerdo.
ARTÍCULO 4°
Para la realización de los servicios de transporte permanentes o
temporarios a los que se refiere el inciso a) del artículo 2, el país de
origen exigirá, además del cumplimiento de las disposiciones
reglamentarias internas, los siguientes requisitos:
a) La calidad de transportista;
b) Idoneidad profesional y personal para efectuar transporte de carga;
c) Ser propietario del o de los vehículos con los que se efectuará el
transporte;
d) La utilidad pública del transporte que desee efectuar;
e) Póliza de seguro contratada en el país de tránsito de acuerdo con su
legislación, para cubrir la responsabilidad civil por daños a terceros o
a su propiedad.
Para esta clase de servicios, cada Parte Contratante reconocerá, en
principio y con carácter precario, los permisos de tránsito otorgados
por la otra Parte. Si no hubiere oposición del país de tránsito en un
plazo de noventa (90) días, se considerará reconocido como válido el
permiso otorgado por el país de origen. En dicho permiso deberán constar
las rutas principales y alternativas a utilizar y los puntos de entrada
y salida en el país de tránsito, los que deberán respetarse
estrictamente, salvo casos de fuerza mayor calificados por este país.
Para realizar los servicios de transporte permanentes o temporarios a
los que se refiere el inciso b) del artículo 2, cada Parte Contratante
expedirá los permisos de tránsito dentro de los límites de su
territorio. El permiso expedido por la Parte Contratante con
jurisdicción sobre la empresa será considerado originario y el permiso
expedido por la otra Parte, será considerado complementario. A los fines
de habilitar el permiso complementario, se exigirá la presentación de:
a) Documento de Idoneidad, con visa consular, redactado según el
formulario A (Anexo 1) y expedido por la autoridad competente de la
Parte otorgante del permiso originario;
b) Póliza de seguro de responsabilidad civil, contratada en el país
donde se interna temporalmente el vehículo, de conformidad con lo
dispuesto, en el apartado e) del primer párrafo del presente artículo.
Los permisos permanentes a los que se refiere el inciso b) del artículo
2 se otorgarán por el término de cinco (5) años, previo cumplimiento de
todos los trámites correspondientes en el país de tránsito, de
conformidad con las disposiciones legales vigentes para el transporte
internacional terrestre que sean de aplicación para el caso.
Estos permisos serán renovables, pudiendo ser cancelados en los casos
previstos en el presente Convenio y en la legislación de cada país.
Para realizar servicios en tránsito de carácter ocasional, el país de
origen exigirá los requisitos que determine su reglamentación interna y
solicitará la autorización complementaria correspondiente por vía Telex
o telegráfica, debiendo acreditar la empresa la contratación del seguro
previsto en el apartado e) del primer párrafo del presente artículo.
ARTÍCULO 5°
Para los efectos del artículo anterior, las autoridades del país de
origen determinarán la calidad de "transportista" del peticionario de
permisos de tránsito y calificarán la utilidad pública del transporte
que desea efectuar.
ARTÍCULO 6°
Cada Parte Contratante se reserva el derecho de solicitar a la otra
Parte que acredite la vigencia de las condiciones que habilitaron a un
transportista para ser titular de un permiso de tránsito.En caso de que
ello no sea suficientemente acreditado, el país de tránsito podrá
impedir el pasaje del permisionario.
ARTÍCULO 7°
Las Partes Contratantes podrán impedir el tránsito por su territorio,
cuando no se hayan cumplido los requisitos sobre seguridad nacional,
aduana, migración, sanidad, o cualquier otro que afecte sus intereses.
ARTÍCULO 8°
Los transportistas habilitados por una de las Partes Contratantes,
cualquiera sea el tipo de transporte que efectúen, no podrán realizar
tráfico intermedio en el territorio del país de tránsito. La infracción
a este artículo será causal de caducidad del respectivo permiso de
tránsito.
ARTÍCULO 9°
Cada Parte Contratante en su territorio aplicará a los transportistas
habilitados por la otra Parte, las mismas disposiciones legales y
reglamentarias que rigen para los transportistas de su propia
jurisdicción, en todo aquello que no se encuentre regulado especialmente
en el presente Convenio.
ARTÍCULO 10
Las Partes Contratantes aplicarán a esta modalidad de transporte en
tránsito, tanto respecto a los vehículos como a la carga, el régimen
aduanero que establece el presente Convenio.
El mismo régimen se aplicará a los remolques de dichos vehículos, sus
repuestos, herramientas y combustibles necesarios para el desarrollo
normal del recorrido en el país de tránsito.
ARTÍCULO 11
La documentación de salida temporal expedida por las autoridades
aduaneras del país de origen en favor de los vehículos pertenecientes a
los titulares de los permisos de tránsito, será aceptada por las
autoridades aduaneras del país de tránsito como título suficiente de
Admisión Temporal, Solicitud de Tránsito y Pasavante, previo
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del presente
Convenio, y los habilitará para efectuar el transporte en tránsito
solicitado.
ARTÍCULO 12
Amparados por la documentación mencionada en el artículo anterior, los
vehículos que realicen esta modalidad de tránsito (con o sin carga o
pasajeros), incluyendo sus remolques, podrán permanecer en el territorio
del país receptor, hasta treinta (30) días después de su ingreso.
Sin perjuicio de lo anterior, cada Parte Contratante podrá prorrogar
este plazo, si el transportista acreditare fehacientemente ante las
autoridades correspondientes del país de tránsito, la existencia de
causales que impidieren la salida del vehículo en el plazo indicado,
comunicándolo asimismo al país de origen.
Esta prórroga beneficiará también a la tripulación del vehículo.
ARTÍCULO 13
La admisión temporal del vehículo será garantizada mediante una letra
caucional numerada, por el importe total de los derechos, impuestos, y
demás gravámenes aplicables, suscripta por el propietario del vehículo,
con certificación de la autoridad competente del país de origen
(aduanera, policial o notarial). Este documento será ejecutado si el
vehículo no retornare al país de origen al vencimiento del plazo
acordado para su permanencia, de acuerdo con el artículo 12 del presente
Convenio, y sin perjuicio de las previsiones del artículo 22 del mismo.
ARTÍCULO 14
Las autoridades de cada Parte Contratante que ejerzan funciones de
control, se limitarán únicamente a visar en la documentación mencionada
en el artículo 11 la entrada y/o salida de los vehículos que efectúan el
tránsito al que se refiere el presente Convenio, y dejarán constancia de
ello en el Registro Especial que se habilitará para estos efectos,
individualizando el vehículo y su recorrido autorizado.
Los controles que se realicen sobre los vehículos sólo podrán efectuarse
en puntos de su recorrido autorizado, a menos que existiere presunciones
fundadas sobre la comisión de infracciones u otras irregularidades que
justificaren el desvío del vehículo hacia otros puntos para la
realización del control correspondiente.
ARTÍCULO 15
La entrada y salida de la carga en tránsito, en los términos del
presente Convenio, estarán amparadas por un documento denominado
"Manifiesto de carga", otorgado por el país de origen, que servirá de
título suficiente para su tránsito por el territorio del otro país.
En el mencionado "Manifiesto de carga", se consignarán detalladamente
las cargas en tránsito, con especificación de su clase y calidad
expresadas en términos que permitan, eventualmente, efectuar de oficio
la clasificación arancelaria de las mercaderías, como así también la
cantidad y valor. Este último se expresará en las monedas de curso legal
de las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 16
La carga detallada en el "Manifiesto de carga" de conformidad con el
artículo anterior, no precisará de ulterior declaración o aforo en el
país de tránsito.
ARTÍCULO 17
El transporte de la carga se realizará únicamente en medios que permitan
su precintado y/o sellado y las autoridades aduaneras del país de
tránsito verificarán los precintos y/o sellos colocados por las
autoridades del país de origen colocando, si lo estimaren conveniente,
nuevos sellos que permitan al vehículo continuar su recorrido. Sin
perjuicio de lo expresado precedentemente, las autoridades aduaneras
podrán realizar una revisión selectiva, salvo que circunstancias
especiales impongan la necesidad de una revisión total.
ARTÍCULO 18
En el caso del tráfico fronterizo al que se refiere el inciso a) del
artículo 2, las autoridades aduaneras no exigirán el cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo anterior, siempre que se trate de mercaderías
de fácil verificación y procedentes del país de origen.
ARTÍCULO 19
Las autoridades aduaneras del país de tránsito aceptarán como garantía
en lo que se refiere a la carga, la responsabilidad solidaria mencionada
en el artículo 22 del presente Convenio y no requerirán el
acompañamiento por custodias durante el recorrido que se efectúe en su
territorio, a menos que, a juicio de ellas, la carga que se transporte
fuere de tal naturaleza que hiciere indispensable la adopción de esta
medida en resguardo de la seguridad e intereses del Estado.
ARTÍCULO 20
Los efectos personales que porte la tripulación de los vehículos que
realicen el tránsito previsto en el presente Convenio estarán exentos de
derechos y recargos aduaneros, así como de cualquier otro gravamen que
pudiere afectarlos con motivo del tránsito efectuado.
ARTÍCULO 21
Los trámites que deban efectuarse ante las autoridades aduaneras de
ambas Partes Contratantes, podrán realizarse directamente ante ellas,
sin necesidad de recurrir a la representación de agentes aduaneros y
estarán exentos de todo tipo de gravámenes, tasas o comisiones, siempre
y cuando se efectúen en horario hábil de atención.
ARTÍCULO 22
Los consignantes de la carga, así como los transportistas y
tripulaciones beneficiarios de esta modalidad de transporte en tránsito,
serán solidariamente responsables por la comisión de los delitos o
infracciones aduaneras establecidos en la legislación de cada país o que
se originen en transgresiones de lo dispuesto en el presente Convenio.
ARTÍCULO 23
Las Partes Contratantes se comunicarán recíprocamente la designación de
los organismos nacionales que serán competentes para la aplicación del
presente Convenio.
ARTÍCULO 24
El presente Convenio entrará en vigor cuando ambas Partes Contratantes
se comuniquen por vía diplomática que han cumplido los trámites legales
internos respectivos.
Permanecerá en vigencia hasta un año después de la fecha en que
cualquiera de las Partes Contratantes lo denunciare por vía diplomática.
Hecho en la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a
los diecisiete días del mes de mayo del año mil novecientos setenta y
cuatro, en dos ejemplares originales de un mismo tenor, igualmente
válidos.
Por el Gobierno de la República Argentina Alberto Juan Vignes Ministro
de Relaciones Exteriores y Culto
Por el Gobierno de la República de Chile Ismael Huerta Diaz Ministro
de Relaciones Exteriores
FORMULARIO "A"
Documento de Idoneidad
1.- Certificado N.:
2.- (autoridad competente y país) certifica que, de conformidad con el
artículo 4 del Convenio Argentino-Chileno de Transporte Terrestre en
Tránsito para vincular dos puntos de un mismo país utilizando el
territorio del otro, la empresa designada más adelante está bajo
jurisdicción de este país y hace constar que dentro de la misma autoriza
el transporte internacional propuesto por dicha empresa y más abajo
especificado. Certifica a la vez, que los vehículos referidos están
registrados en este país, que son de propiedad exclusiva de la empresa,
que están bajo la responsabilidad de la misma, y que son exactos y
completos los datos abajo indicados.
3.- Nombre y domicilio legal de la empresa:
4.- Porcentaje de propiedad y control efectivo de la empresa en manos de
nacionales de este país:
5.- Naturaleza del transportes propuesto: (comercial o industrial de
cargas o de pasajeros)
6.- Modalidad del tráfico a efectuar: en tránsito para vincular dos
puntos de un mismo país utilizando el territorio del otro.
7.- Cantidad de vehículos con que operará:
8.- Origen y destino del transporte:..........Distancia:
9.- Itinerario y horarios en el país: (sólo en caso de servicio regular)
10.- Agregados: descripción de los vehículos y fotografías o dibujos
autenticados.
11.- Otorgado en: (ciudad y país) el..........de 19...
12.- Firma y sello del servicio otorgante
13.- Visación consular
Descripción de los Vehículos
(una descripción como la que sigue para cada vehículo o grupo de
vehículos iguales).
1.- Número de vehículos iguales a que se refiere esta descripción
2.- Tipo (camión con o sin remolque, tractor con semirremolque u
ómnibus)
3.- Número de ejes (simples y dobles) carga útil por eje.
4.- Combustible empleado
5.- Peso del vehículo
6.- Capacidad de carga o número total de asientos
7.- Matriculado en...........con los Nos:..........
8.- Chasis: Marca....................Nos:..........
9.- Motor: marca, modelo y cilindros...........Potencia (HP)...... ...
Nos.:
10.- Carrocería: tipo o forma, color y tapizado:
11.- Neumáticos de repuesto
12.- Aparato de radio marca
13.- Otras características
14.- Valor estimado de los vehículos...............Es parte integrante
del certificado N:..........Otorgado en fecha:.....por................
(firma y sello del servicio otorgante) |