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Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
CONTAMINACION AMBIENTAL - MOTOVEHICULOS
- LICENCIA DE CONFIGURACION AMBIENTAL
Resolución (MAyDS) 14/23. Del 11/1/2023. B.O.: 12/1/2023.
Contaminación Ambiental. Motovehículos. Acepta, para vehículos categoría
L (motovehículos), a los efectos del otorgamiento de la Licencia de
Configuración Ambiental (LCA) y la emisión de sus Certificaciones de
Emisiones Gaseosas, Sonoras y Compatibilidad Electromagnética
(Radiaciones Parásitas), de Consumo de Combustible y/o Energía y Emisión
de Dióxido de Carbono (CO 2 ), así como también de las actualizaciones
de variantes o versiones de modelos, los Protocolos de Ensayos emitidos
por Laboratorios o Entes certificadores de ensayos que consten
detallados en la revisión o listado vigente. Deroga las resoluciones
42/18 SAyDS, 35/19 SAyDS y 460/19 SAyDS.
Ciudad de Buenos Aires, 11/01/2023
VISTO Y CONSIDERANDO…
Por ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Deróganse las Resoluciones RESOL-2018-42-APN-SGAYDS#SGP de
fecha 25 de octubre de 2018, RESOL-2019-35-APN-SGAYDS#SGP de fecha 1 de
febrero de 2019 y RESOL-2019-460-APN-SGAYDS#SGP de fecha 4 de diciembre
de 2019, todas ellas de la entonces Secretaría de Gobierno de Ambiente y
Desarrollo Sustentable de la Secretaría General de la Presidencia de la
Nación.
ARTÍCULO 2º.- Acéptase, para vehículos categoría L (motovehículos), a
los efectos del otorgamiento de la Licencia de Configuración Ambiental (LCA)
y la emisión de sus Certificaciones de Emisiones Gaseosas, Sonoras y
Compatibilidad Electromagnética (Radiaciones Parásitas), de Consumo de
Combustible y/o Energía y Emisión de Dióxido de Carbono (CO 2 ), así
como también de las actualizaciones de variantes o versiones de modelos,
los Protocolos de Ensayos emitidos por Laboratorios o Entes
certificadores de ensayos que consten detallados en la revisión o
listado vigente del documento Trans/WP. 29/343, emitido por la
Organización de las Naciones Unidas (ONU) con sede en Ginebra, a la
fecha de realización del ensayo. Asimismo, se aceptarán los ensayos
realizados en laboratorios oficiales, y los efectuados en aquellos
laboratorios nacionales o internacionales que posean certificados de
acreditación según normas ISO/IEC 17.025 y/o EN 45:001-89, o los
llevados a cabo en laboratorios propios o de terceros bajo supervisión
de Institutos Metrológicos internacionalmente reconocidos para la
certificación de normas ISO 17.025.
A los efectos de la presente, se establece que:
a. Se entiende por nuevos modelos a aquellos vehículos categoría L (motovehículos)
que no cuenten con la Licencia de Configuración Ambiental (LCA) previa;
caso contrario serán modelos existentes.
b. Se entiende por modelos existentes a aquellos vehículos categoría L (motovehículos)
que ya cuenten con LCA, o que estén en trámite.
c. En todos los casos, se aceptarán las certificaciones de cumplimiento
de normas europeas superiores a las solicitadas.
ARTÍCULO 3º.- A los fines del otorgamiento de los Certificados de
Emisiones Sonoras que formarán parte de la Licencia de Configuración
Ambiental (LCA), todos los modelos de vehículos categoría L (motovehículos)
que se comercialicen, fabriquen y/o importen en el territorio de la
República Argentina deberán ajustarse a las especificaciones, límites
máximos y procedimientos internacionales de certificación de emisiones
sonoras establecidos por las Directivas Europeas N° 97/24/CE o
2002/24/CE y/o Reglamentos N° 9, 41, 63 o 92 de la Comisión Económica
para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) o posteriores. Se aceptarán
también, en el caso de cumplir con el Reglamento (UE) N° 168/2013 del
Parlamento Europeo y del Consejo, Enmienda Reglamento (UE) N° 134/2014,
presentando las debidas certificaciones ante la COORDINACIÓN DE
EMISIONES VEHICULARES de la SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN Y
RECOMPOSICIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, o la que en el futuro la
reemplace.
ARTÍCULO 4º.- Acéptase, a los efectos de la emisión de los Certificados
de Emisiones Sonoras, que formarán parte de la Licencia de Configuración
Ambiental, los ensayos realizados en laboratorios propios o de terceros
bajo supervisión del CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EN FÍSICA
(CEFIS) del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) y/o el
CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y TRANSFERENCIA EN ACÚSTICA (CINTRA) de la
FACULTAD REGIONAL CÓRDOBA de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA NACIONAL (UTN)
y/o la DIRECCIÓN GENERAL DE ASISTENCIA TÉCNICA (DAT) de la PROVINCIA DE
SANTA FE y/o la ASOCIACIÓN de INGENIEROS Y TÉCNICOS del AUTOMOTOR
(AITA); como así también los ensayos realizados bajo norma IRAM-AITA
9c-9c1 (años 2005 y 1994 respectivamente) y/o la que a futuro la
actualice y/o reemplace para la categoría correspondiente.
ARTÍCULO 5º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente
resolución, las empresas tendrán DIECIOCHO (18) meses para declarar
cuáles son los modelos (WMI-VDS) de vehículos en producción y/o
importación que integran la categoría PRE EURO 2, presentando hasta esa
instancia un informe que indique el volumen de unidades proyectadas por
modelo con el WMIVDS a comercializar en el país hasta el mes TREINTA Y
SEIS (36), debiendo completar como último plazo a los TREINTA (30) meses
de entrada en vigencia la presente resolución, una declaración que
contemple el número de identificación de cada vehículo (VIN
correspondiente) que solo podrá comercializarse hasta el mes TREINTA Y
SEIS (36), con la posibilidad de prorrogarse por SEIS (6) meses por
única vez, si se tratara de una causa justificada, debiendo efectuar la
solicitud de prórroga y su justificación ante la COORDINACIÓN DE
EMISIONES VEHICULARES de la SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN Y
RECOMPOSICIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, o la que en el futuro la
reemplace.
Vencido dicho plazo finalizará toda comercialización bajo normativa PRE
EURO 2, así como también aquellos provistos de motores de dos tiempos,
destinados a circular por la vía pública.
La no presentación de la debida información será causal de suspensión de
la comercialización.
A los efectos de la identificación de los modelos de vehículo, deberán
suministrar los datos de: Marca, Modelo, Tipo de Vehículo (L1, L2,
otros), Designación Comercial y Versión. Y para la identificación del
motor, los datos de: Marca, Modelo, Tipo (naftero, otros), Cilindrada y
Potencia Máxima (kW a rpm).
ARTÍCULO 6º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente
resolución, y a los efectos de emitir la Certificación de Emisiones
Gaseosas de vehículos categoría L (motovehículos) que formarán parte de
la Licencia de Configuración Ambiental, se establece que todos los
nuevos modelos que se comercialicen, fabriquen y/o importen en el
territorio de la República Argentina, con la excepción de los
comprendidos en el Artículo 5° de la presente resolución, deberán
ajustarse como mínimo a las normas EURO 2 de acuerdo a las
especificaciones, límites máximos y procedimientos internacionales de
certificación de emisiones contaminantes establecidos por las Directivas
Europeas N° 97/24/CE Capítulo 5 Anexo II, punto 2.2.1.2.1, para la
concentración de Monóxido de Carbono (CO) del ensayo tipo II y
N° 2002/51/CE del 19 de julio de 2002, punto 2.2.1.1.5 renglón A (2003),
para las emisiones gaseosas del ensayo tipo I, según reglamentaciones
CEPE R40 y/o R47, presentando las correspondientes certificaciones ante
la COORDINACIÓN DE EMISIONES VEHICULARES de la SUBSECRETARÍA DE
FISCALIZACIÓN Y RECOMPOSICIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO
AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, o la que
en el futuro la reemplace.
A partir del mes TREINTA Y UNO (31), de entrada en vigencia de la
presente resolución, todos los modelos existentes que se fabriquen o
importen en el territorio de la República Argentina deberán ajustarse
como mínimo a EURO 2, y podrán comercializarse hasta el mes CINCUENTA Y
CUATRO (54). Vencido dicho plazo, finalizará la comercialización de
vehículos categoría L (motovehículos) bajo normativa EURO 2.
ARTÍCULO 7º.- A partir de los DIECINUEVE (19) meses de entrada en
vigencia de la presente resolución, todo nuevo modelo de vehículo de
Categoría L (motovehículos) que se comercialice, fabrique o importe en
el territorio de la República Argentina, ha de ajustarse como mínimo a
normativa EURO 3, de acuerdo a las especificaciones, límites máximos y
procedimientos internacionales de certificación de emisiones
contaminantes establecidos en la Directiva Europea N° 97/24/CE,
enmendada por las Directivas Europeas N° 2002/51/CE punto 2.2.1.1.5
renglón B (2003) la 2006/72/CE y 2013/60/UE y posteriores, según
Reglamentaciones CEPE N° R40 y/o R47,o que contemplen límites máximos
para el ciclo armonizado WMTC (World Motorcycle Test Cycle). Se aceptará
la acreditación de Laboratorios según normas posteriores a EURO 3.
Los certificados de normas EURO 3 o superiores deberán incluir los
ensayos de CO 2 en g/Km, la economía de combustible por balance de
carbono en litros cada 100Km, conforme a Reglamentaciones equivalentes
CEPE y UN Global Technical Regulations (GTR N°2) bajo ciclo armonizado
WMTC (World Motorcycle Test Cycle).
Asimismo, los certificados de normas EURO 3 o superiores deberán incluir
la certificación de Compatibilidad Electromagnética (Radiaciones
Parásitas), que deberá ajustarse a las especificaciones, límites máximos
y procedimientos internacionales de certificación de compatibilidad
electromagnética establecidos en el Capítulo 8 de la Directiva Europea
N° 97/24/CE y en acuerdo con el Reglamento 2014/30/UE y/o el Reglamento
CEPE N° 10, que se aceptarán en los casos de cumplimiento con normas
europeas superiores.
A partir del mes CINCUENTA Y CINCO (55), contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente resolución, todos los modelos existentes que
se fabriquen o importen en el territorio de la República Argentina
deberán ajustarse como mínimo a normativa EURO 3, y podrán
comercializarse hasta el mes OCHENTA Y CUATRO (84). Vencido dicho plazo,
finalizará la comercialización de vehículos categoría L (motovehículos)
bajo normativa EURO 3.
ARTÍCULO 8º.- A los efectos de emitir la Licencia de Configuración
Ambiental (LCA) con su certificación de Emisiones Gaseosas de vehículos
categoría L (motovehículos), se establece que a partir del mes CINCUENTA
Y CINCO (55) de entrada en vigencia de la presente resolución, los
nuevos modelos de vehículos categoría L (motovehículos) que se
comercialicen, fabriquen, y/o importen en el territorio de la República
Argentina deberán ajustarse como mínimo a la norma EURO 4 de acuerdo a
las especificaciones, límites máximos y procedimientos internacionales
de certificación de emisiones contaminantes, establecidos en la
Reglamentación (UE) N° 168/2013, enmendada por la N° 134/2014/CE que
contempla el ciclo armonizado WMTC (World Motorcycle Test Cycle) o
Reglamentaciones CEPE N° R40 y/o R47, y posteriores, presentando toda la
información correspondiente ante la COORDINACIÓN DE EMISIONES
VEHICULARES de la SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN Y RECOMPOSICIÓN de la
SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE, o la que en el futuro la reemplace.
A partir del mes OCHENTA Y CINCO (85) de entrada en vigencia de la
presente resolución, todos los modelos de vehículos categoría L
(motovehículos) que se comercialicen, fabriquen y/o importen en el
territorio de la República Argentina deberán cumplir como mínimo con la
norma EURO 4 en lo referido a emisiones sonoras, gaseosas, de
compatibilidad electromagnética, de Emisión de CO2 y Consumo,
presentando las correspondientes certificaciones.
ARTÍCULO 9º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente
resolución, las empresas tendrán DIECIOCHO (18) meses para declarar
cuáles son los modelos de vehículos en producción y/o importación
(WMI-VDS) que integran la categoría ELÉCTRICOS EXISTENTES, presentando
hasta esa instancia un informe que indique el volumen de unidades
proyectadas por modelo con el WMI-VDS a comercializar en el país hasta
el mes TREINTA Y SEIS (36), debiendo completar como último plazo a los
TREINTA (30) meses de entrada en vigencia la presente resolución, una
declaración que contemple el número de identificación de cada vehículo
(VIN correspondiente) que solo podrá comercializarse hasta el mes
TREINTA Y SEIS (36), con la posibilidad de prorrogarse por SEIS (6)
meses por única vez, si se tratara de una causa justificada, debiendo
efectuar la solicitud de prórroga y su justificación ante la
COORDINACIÓN DE EMISIONES VEHICULARES de la SUBSECRETARÍA DE
FISCALIZACIÓN Y RECOMPOSICIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO
AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, o la que
en el futuro la reemplace.
A partir del mes DIECINUEVE (19) de entrada en vigencia de la presente
resolución, todos los nuevos modelos de vehículos categoría L
(motovehículos) eléctricos deberán cumplir con la certificación de
Compatibilidad Electromagnética (Radiaciones Parásitas), que deberá
ajustarse a las especificaciones, límites máximos y procedimientos
internacionales de certificación de compatibilidad electromagnética
establecidos en el Capítulo 8 de la Directiva Europea N° 97/24/CE y en
acuerdo con el Reglamento N° 2014/30/UE o el Reglamento CEPE N° 10, o
normas europeas superiores. Las certificaciones deberán incluir la
información sobre Consumo de Combustible en su equivalente de Energía
(KWh/km) conforme el Reglamento (UE) N° 168/2013 y/o Reglamentaciones
equivalentes CEPE y UN Global Technical Regulations (GTR N° 2) bajo
ciclo armonizado WMTC (World Motrocycle Test Cycle) y la emisión de CO 2
en caso de corresponder.
ARTÍCULO 10.- La Licencia de Configuración Ambiental (LCA), las
Certificaciones de Emisiones Sonoras y/o Gaseosas y/o de Compatibilidad
Electromagnética (Radiaciones Parásitas) y/o de Consumo y Emisión de CO
2 que la componen, y las actualizaciones a variantes o versiones de
modelos ya certificados que expida este Ministerio, se otorgarán a la
configuración de modelo del vehículo categoría L (motovehículo),
teniendo presente el mismo, sus variantes y/o versiones, de acuerdo a lo
solicitado por el interesado y conforme a los criterios aceptados por la
normativa vigente.
ARTÍCULO 11.- A los efectos de emitir la Certificación de Emisiones
Gaseosas de un modelo de vehículo categoría L (motovehículo) que formará
parte de la Licencia de Configuración Ambiental, se utilizará para la
ficha de caracterización la información requerida en el Anexo II de la
Directiva N° 92/61/CEE, el Anexo V del Capítulo 5 de la Directiva
Europea N° 97/24/CE e información complementaria para vehículos
categoría L (motovehículos) EURO 4 y 5 del Reglamento (UE) N° 168/2013.
Y para el Formato de Certificado de Homologación, el especificado en el
Anexo VI Capítulo 5 de la Directiva Europea N° 97/24/CE, o sus
modificatorias.
ARTÍCULO 12.- A los efectos de emitir la Certificación de Emisiones
Sonoras que formará parte de la Licencia de Configuración Ambiental de
un modelo de vehículo categoría L (motovehículo), se utilizará para la
ficha de caracterización la información requerida en el Anexo II de la
Directiva N° 92/61/CEE y el Anexo II Apéndices 1 y 2 A del Capítulo 8 de
la Directiva Europea N° 97/24/CE. Y para el Formato del Certificado de
Homologación, el especificado en el Anexo II Apéndices 1 y 2 B Capítulo
9 de la Directiva Europea N° 97/24/CE, o sus modificatorias.
ARTÍCULO 13.- A los efectos de emitir la Certificación de Compatibilidad
Electromagnética (Radiaciones Parásitas) que formará parte de la
Licencia de Configuración Ambiental de un modelo de vehículo categoría L
(motovehículo), se utilizará para la ficha de caracterización, la
información requerida en el Apéndice 1 de los Anexos VIII y IX del
Capítulo 8 de la Directiva Europea N° 97/24/CE.Y para el Formato del
Certificado de Homologación, el especificado en el Apéndice 2 de los
Anexos VIII y IX del Capítulo 8 de la Directiva Europea N° 97/24/CE, o
sus modificatorias.
ARTÍCULO 14.- A los efectos de emitir la Certificación de Consumo y
Emisión de CO 2 que formará parte de la Licencia de Configuración
Ambiental de un modelo de vehículo categoría L (motovehículo), se
utilizará para la ficha de caracterización, la información requerida en
el punto 2.2.1.8.6 del Anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE)
N° 901/2014 del 18 de julio de 2014.
ARTÍCULO 15.- El MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, y/o
cualquier otro organismo que el MINISTERIO designe y/o en el cual
delegue alguna de sus facultades, se reserva la potestad de concurrir a
los establecimientos en los que se comercialicen vehículos categoría L
(motovehículos) a fin de fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto por
la presente resolución, realizando un relevamiento de los números de
partes y verificando la disponibilidad de las tecnologías declaradas en
la homologación correspondiente, en el marco de las facultades
conferidas a la entonces Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente
Humano por el Decreto N° 779/1995 y a la actual SECRETARÍA DE CONTROL Y
MONITOREO AMBIENTAL por el Decreto N° 32/2018.
ARTÍCULO 16.- Fíjese el derecho de tramitación por cada una de las
Certificaciones componentes de la Licencia de Configuración Ambiental,
ya sea de emisiones Sonoras, Gaseosas, de Compatibilidad
Electromagnética y de Consumo de Combustible y/o Energía y Emisión de
Dióxido de Carbono (CO2), este último a partir de EURO 3 según el
Artículo 7° de la presente resolución, en el equivalente a CUATROCIENTAS
CINCUENTA Y CINCO (455) Unidades Retributivas (UR).
Las actualizaciones sobre una LCA original podrán ser del tipo
Administrativa, del tipo Técnica sin cambios y del tipo Técnica con
cambios, según las definiciones y criterios establecidos en el
Instructivo que figura como IF-2022-32718034-APN-SSFYR#MAD incluido en
el ANEXO I que forma parte integrante de la presente. La tramitación de
la Actualización Administrativa y de la Actualización Técnica sin
cambios, es decir aquellas que no obliguen a incorporar nuevos ensayos,
no generarán costo alguno para el administrado. La tramitación de la
Actualización Técnica con cambios tendrá un derecho de tramitación de
DOSCIENTAS VEINTISIETE (227) Unidades Retributivas (UR), correspondiendo
dichos montos al valor de tramitación por cada certificación que se
actualice.
Las presentaciones correspondientes a PRE EURO 2, mencionadas en el
Artículo 5°, y las de vehículos ELÉCTRICOS EXISTENTES, mencionadas en el
Artículo 9° de la presente resolución, y sus actualizaciones, no
generarán costo alguno para el administrado.
ARTÍCULO 17.- Para todos aquellos vehículos categoría L (motovehículos)
que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, tengan
la Licencia de Configuración de Modelo (LCM) otorgada (para cualquier
Directiva) y que lo acrediten con copia en su presentación dentro del
plazo de DIECIOCHO (18) meses de entrada en vigencia la presente,
obtendrán el derecho a un descuento en su tramitación, correspondiendo
abonar TRESCIENTAS TRES (303) Unidades Retributivas (UR) por cada
certificación. Asimismo, para las Actualizaciones Técnicas con cambios
en la condición anterior tramitadas dentro del plazo de DIECIOCHO (18)
meses de entrada en vigencia la presente, corresponderá un derecho de
Tramitación de CIENTO SETENTA (170) Unidades Retributivas. Vencido dicho
plazo corresponderá la aplicación del derecho de tramitación indicado en
el Artículo 16 de la presente resolución.
ARTÍCULO 18.- Aquellas empresas que se encuentren inscriptas como Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas, de acuerdo a lo establecido en la
Resolución Nº 220/2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de
la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias, podrán solicitar la
aplicación de una bonificación en los derechos de tramitación según lo
indicado en los Artículos 16 y/o 17 de la presente resolución, de
acuerdo al esquema del Cuadro de Bonificaciones que figura como IF-2022-33045776-APN-SSFYR#MAD,
incluido en el ANEXO II, el cual forma parte integrante de la presente.
Para poder acceder a la bonificación, las empresas deberán presentar el
Certificado MiPyME como documentación adjunta en la presentación de
trámites a distancia TAD, del cual surja la categoría en la que se
encuentran inscriptas. En el caso de no presentar el Certificado
correspondiente, deberán abonar los derechos de tramitación según los
Artículos 16 y/o 17 de la presente.
ARTÍCULO 19.- El 1º de enero de cada año se actualizará automáticamente
el valor de los derechos de tramitación, tomando como criterio la
variación en el valor de la Unidad Retributiva, manteniéndose el mismo
durante el transcurso del año.
ARTÍCULO 20.- Apruébase el Instructivo que figura como IF-2022-32718034-APN-SSFYR#MAD,
incluido en el ANEXO I, como así también el Cuadro de Bonificaciones que
figura como IF -2022-33045776-APN-SSFYR# MAD incluido en el ANEXO II, el
Formulario O que figura como IF-2022-32719489-APN-SSFYR# MAD incluido en
el ANEXO III y el Cronograma General que figura como IF-2022-134823425-APN-SSFYR#MAD
incluido en el ANEXO IV respectivamente, los cuales forman parte
integrante de la presente.
ARTÍCULO 21.- Toda tramitación que con motivo de obtener una Licencia
nueva/actualización en condición de Subsanación y/o pendiente de
incorporación de Información, que no sea resuelta por parte del
administrado dentro de los SEIS (6) meses desde que fuera requerida la
subsanación y/o la presentación de información, será dada de baja,
teniendo que comenzar un nuevo trámite, dejando sin efecto el respectivo
pago.
ARTÍCULO 22.- Créanse a través de los trámites a distancia TAD, los DOS
(2) Registros identificados como REGISTRO DE VEHÍCULOS CATEGORÍA (L) EN
CONDICIÓN PRE-EURO 2 O ELÉCTRICOS EXISTENTES y REGISTRO DE LICENCIA DE
CONFIGURACION AMBIENTAL (LCA) VEHÍCULOS CATEGORÍA (L), con motivo de la
tramitación de las respectivas Licencias, según lo indicado en el
Decreto N° 32/2018. Compete la gestión de los mencionados Registros a la
COORDINACIÓN DE EMISIONES VEHICULARES de la SUBSECRETARÍA DE
FISCALIZACIÓN Y RECOMPOSICIÓN de la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO
AMBIENTAL del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, o la que
en el futuro la reemplace.
Serán CINCO (5) Trámites identificados como: Obtención de la Licencia de
Configuración Ambiental Vehículos Categoría L; Actualización Licencia de
Configuración Ambiental Vehículos Categoría L Administrativa-Técnica sin
Cambios; Actualización Licencia de Configuración Ambiental Vehículos
Categoría L Técnica con Cambios; Presentación Vehículos Categoría L Pre
Euro 2 o Eléctricos Existentes; Actualización Vehículos Categoría L en
Condición Pre Euro 2 o Eléctricos Existentes.
ARTÍCULO 23.- La presente entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 24.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I (formato PDF) -
Instructivo
ANEXO II (formato PDF) -
Bonificaciones de Descuento según Categorías
ANEXO III (formato PDF) -
Formulario O - Solicitud de LCA para Categorías L1…L2…L3…L4…L5…L6…L7
ANEXO IV
(formato PDF) - Cronograma General |