Secretaría de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable
CONTAMINACION AMBIENTAL –
MOTOVEHICULOS – LICENCIA DE
CONFIGURACION AMBIENTAL - PROTOCOLOS DE ENSAYOS
Resolución (SAyDS) 42/18. Del 24/10/2018. B.O.: 25/10/2018.
Contaminación Ambiental. Vehículos categoría L (motovehículos), a los
efectos del otorgamiento de la Licencia de Configuración Ambiental (LCA)
y la emisión de sus Certificaciones de Emisiones Gaseosas, Sonoras y
Compatibilidad Electromagnética (Radiaciones Parásitas), así como
también de las extensiones a variantes o versiones de modelos que posean
una Licencia de Configuración Ambiental (LCA) otorgada previamente, los
Protocolos de Ensayos emitidos por Laboratorios o Entes certificadores
de ensayos.
Ciudad de
Buenos Aires, 24/10/2018
VISTO: El
expediente EX-2018-49158500-APN-DRIMAD#SGP del registro de la SECRETARÍA
GENERAL de la PRESIDENCIA de la NACIÓN, la Ley N° 24.449 y su Decreto
Reglamentario Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, la Ley Nº 27.270,
el Decreto Nº 802 de fecha 5 de septiembre de 2018, el Decreto Nº 801 de
fecha 5 de septiembre de 2018, la resolución SAyDS Nº 1270 de fecha 21
de noviembre de 2002, la resolución SAyDS Nº 731 de fecha 16 de agosto
de 2005, la resolución SAyDS Nº 35 de fecha 23 de febrero de 2009, la
resolución SAyDS Nº 1434 de fecha 28 de septiembre de 2011, la
resolución SAyDS Nº 1800 de fecha 6 de diciembre de 2011, la resolución
SAyDS Nº 1315 de fecha 5 de noviembre de 2013, la resolución SAyDS Nº 1464
de fecha 29 de diciembre de 2014 y la resolución MAyDS-SECCyMA Nº 260-E
de fecha 11 de abril de 2017 y;
CONSIDERANDO:
Que el
artículo 33 de la Ley N° 24.449 y el Decreto Nº 779 de fecha 20 de
noviembre de 1995 establece que todos los automotores deben ajustarse a
los límites sobre emisiones contaminantes, ruidos y radiaciones
parásitas que se establecen en la reglamentación correspondiente;
Que,
también establece que las exigencias del referido artículo, se aplicarán
tanto para vehículos nacionales como importados, adoptándose, en ese
sentido, las definiciones incluidas en el Anexo M al Decreto Nº 779 de
fecha 20 de noviembre de 1995;
Que el
Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, define técnicamente a
los vehículos de categoría L en su artículo 28 (Título V, Capítulo I);
Que en la
categoría de vehículos automotores queda comprendida la de motovehículos,
toda vez que se entiende a los automotores como aquellos vehículos de
tracción mecánica;
Que el
Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, reglamentario de la Ley
citada, designa a la ex SECRETARÍA DE RECURSOS NATURALES Y AMBIENTE
HUMANO —actual SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE— como Autoridad Competente para todos los aspectos relativos
a la emisión de contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas,
provenientes de automotores;
Que el
Decreto Nº 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, en su artículo 33,
apartado 5.3, instituye el concepto de actualización continua en las
metodologías de ensayo y límites de emisiones contaminantes provenientes
de vehículos automotores, al establecer como piso de referencia a las
Directivas Europeas taxativamente mencionadas, pero habilitando la
referencia a Directivas Europeas que se publiquen con posterioridad a
las señaladas;
Que la ex
SECRETARÍA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y el entonces MINISTERIO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE han actualizado, a través de las
resoluciones Nº 1270/02, 731/05, 35/09, 1434/11, 1800/11, 1315/13,
1464/14 y 260-E/17, los procedimientos de certificación y límites de
emisiones contaminantes especificados por el Decreto Nº 779 de fecha 20
de noviembre de 1995 para vehículos de categorías M y N, restando la
implementación de la reglamentación para la categoría L;
Que las
emisiones de motocicletas en mercados no controlados pueden superar
varias veces las emisiones de vehículos livianos EURO V, norma
establecida en el país a partir del 1 de enero de 2015 para nuevos
modelos.
Que la
cantidad de motovehículos se ha duplicado en los últimos siete años
llegando el parque actual registrado a 7 millones, es decir
aproximadamente el 33 % del parque vehicular, ascendiendo su registro
aproximadamente a una moto cada dos automóviles, siendo por lo tanto
sumamente importante su incidencia en la contaminación del aire y salud
de la población de los centros densamente urbanizados, por lo cual
necesita ser regulada en lo inmediato;
Que, dado
su carácter de Autoridad Competente en la materia, la actual SECRETARÍA
DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, se encuentra facultado
para establecer los límites de las emisiones a las que hace referencia
la Ley 24.449, los procedimientos que detecten las emisiones, las
configuraciones de modelos de los motovehículos afectados, estableciendo
el procedimiento de obtención de la Licencia de Configuración Ambiental
(LCA), los métodos de ensayo aceptados, y documentación obligatoria a
requerir, entre otros;
Que la
República Argentina en el año 2016 ha ratificado a través de la Ley
N° 27.270 el Acuerdo de París comprometiéndose a reforzar la respuesta
mundial a la amenaza del cambio climático global para mantener el
aumento de la temperatura media mundial muy por debajo de 2ºC con
respecto a los niveles preindustriales (Anexo I, Articulo 2) mediante la
implementación de Contribuciones Nacionales (NDC) para la reducción de
emisiones de gases de efecto invernadero que fueron comprometidas en la
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático de 2016
(COP 22) realizada en Marruecos;
Que entre
las funciones y facultades que son competencia de la actual SECRETARÍA
DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, están las de proponer
y gestionar, de manera coordinada con otras reparticiones, planes,
programas y proyectos tendientes a mejorar la eficiencia energética y
preservar la calidad del aire, así como de promover la utilización de
tecnologías limpias y la implementación de sistemas de gestión ambiental
entre la comunidad regulada;
Que
corresponde, a los efectos de la extensión de las Licencias de
Configuración Ambiental (LCA), aceptar ensayos que hubieran sido
realizados en otros países, así como definir límites tomando como
referencia normas internacionales, Directivas Europeas o Reglamentos de
Naciones Unidas y/o regionales, reglamentos MERCOSUR;
Que
corresponde fijar un derecho de tramitación que cubra los gastos
operativos que genera la emisión de las certificaciones de emisiones
sonoras, gaseosas y de compatibilidad electromagnética que integran la
Licencia de Configuración Ambiental (LCA) y sus extensiones;
Que resulta
de interés y beneficio para los sectores nacionales relacionados a la
importación, venta y fabricación de motovehículos la existencia de
normativa relativa a la medición y límites de emisiones sonoras,
gaseosas y de compatibilidad electromagnética de motovehículos, toda vez
que la adecuación a dicha normativa implicaría alinearse a parámetros
internacionales, dando competitividad internacional al sector;
Que la
presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas al
suscrito por el Artículo 33° de la Ley 24.449 y su Decreto Reglamentario
N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995 y el Decreto Nº 802 de fecha 5
de septiembre de 2018;
Que la
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA de la SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA de la
NACIÓN ha tomado la intervención que le corresponde;
Por ello,
EL SECRETARIO DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE
ARTICULO 1°
— Acéptase, para vehículos categoría L (motovehículos), a los efectos
del otorgamiento de la Licencia de Configuración Ambiental (LCA) y la
emisión de sus Certificaciones de Emisiones Gaseosas, Sonoras y
Compatibilidad Electromagnética (Radiaciones Parásitas), así como
también de las extensiones a variantes o versiones de modelos que posean
una Licencia de Configuración Ambiental (LCA) otorgada previamente, los
Protocolos de Ensayos emitidos por Laboratorios o Entes certificadores
de ensayos que consten detallados en la revisión o listado vigente del
documento Trans/ WP. 29/343, emitido por la Organización de las Naciones
Unidas —O.N.U.— con sede en Ginebra, a la fecha de realización del
ensayo.
Asimismo,
acéptase a los efectos mencionados en el párrafo que antecede los
ensayos realizados en laboratorios nacionales o internacionales que
posean certificados de acreditación según normas ISO/IEC 17.025 y/o EN
45:001-89, o los realizados en laboratorios propios o de terceros bajo
supervisión de Institutos Metrológicos internacionalmente reconocidos
para la certificación de normas ISO 17.025 para las técnicas y
procedimientos de medición correspondientes.
ARTICULO 2°
— Acéptase, a los efectos de la emisión de la Certificación de emisiones
Sonoras y de las extensiones a variantes o versiones de modelos de
vehículos categoría L (motovehículos) que posean una Licencia de
Configuración Ambiental (LCA) otorgada previamente, los ensayos
realizados en laboratorios propios o de terceros bajo supervisión del
CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO EN FÍSICA (CEFIS) del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) de San Martín Provincia de
Buenos Aires, Argentina y/o el CENTRO DE INVESTIGACIÓN Y TRANSFERENCIA
EN ACÚSTICA (CINTRA) de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA NACIONAL de CÓRDOBA
ARGENTINA y/o la ASOCIACIÓN de INGENIEROS Y TÉCNICOS del AUTOMOTOR
(AITA), DIRECCIÓN GENERAL DE ASISTENCIA TÉCNICA (DAT) PROVINCIA DE SANTA
FÉ (ALVEAR).
ARTICULO 3°
— A los efectos de la presente se establece que:
a. Se
entiende por nuevos modelos a aquellos vehículos categoría L
(motovehículos) que no cuenten con Licencia de Configuración Ambiental
(LCA).
b. Se
entiende por modelos existentes a aquellos vehículos categoría L
(motovehículos) que ya cuenten con LCA, o se encuentren tramitando la
misma.
c. En todos
los casos se debe iniciar la tramitación hasta seis (6) meses antes de
la finalización de un período o la entrada en vigencia de la nueva
normativa aplicable sobre límites de emisiones sonoras, gaseosas y de
compatibilidad electromagnética.
d. En todos
los casos, se aceptarán las certificaciones de cumplimiento de normas
europeas superiores a las solicitadas.
ARTÍCULO 4°
— A efectos de emitir la Certificación de Emisiones Gaseosas de
vehículos categoría L (motovehículos), se establece que dentro del plazo
de los dieciocho (18) meses de publicada en el Boletín Oficial de la
República Argentina la presente Resolución, todos los modelos existentes
de vehículos categoría L (motovehículos) que se comercialicen, fabriquen
y/o importen en el territorio de la República Argentina deberán
ajustarse a las normas EURO II de acuerdo a las especificaciones,
límites máximos y procedimientos internacionales de certificación de
emisiones contaminantes establecidos por las Directivas Europeas
97/24/CE y 2002/51/CE, según reglamentaciones R40 y R47 de la Comisión
Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE), presentando ante la
UNIDAD TÉCNICO OPERATIVA DE EMISIONES VEHICULARES (UTOEV) las
correspondientes certificaciones. Asimismo, se deberá informar el VIN de
los vehículos que deben ajustarse a la norma EURO II.
Dentro del
mismo plazo de dieciocho (18) meses de publicada la presente Resolución
en el Boletín Oficial, los nuevos modelos de vehículos categoría L
(motovehículos) que se comercialicen, fabriquen e/o importen en el
territorio de la República Argentina, deberán ajustarse a la norma EURO
III, de acuerdo a las especificaciones, límites máximos y procedimientos
internacionales de certificación de emisiones contaminantes establecidos
en la Directiva Europea 97/24/CE enmendada por 2002/51/CE, 2006/72/CE y
2013/60/UE y posteriores, según reglamentaciones de la Comisión
Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) R40 ó R47 ó que
contemplan límites máximos para el ciclo armonizado WMTC (World
Motorcycle Test Cycle), presentando ante la UNIDAD TÉCNICO OPERATIVA DE
EMISIONES VEHICULARES (UTOEV) las correspondientes certificaciones.
ARTÍCULO 5°
— A partir de los dieciocho (18) meses de publicada en Boletín Oficial
la presente Resolución, la no presentación de las correspondientes
certificaciones EURO II requeridas conforme al Artículo 4, de aquellas
configuraciones de modelo de vehículos categoría L (motovehículos) en
comercialización existentes (que no sean nuevos modelos), será causal de
baja de la Licencia de Configuración Ambiental (LCA) y suspensión de la
comercialización hasta tanto el fabricante o importador cumpla con este
requerimiento, previo aviso con treinta (30) días corridos de plazo y
con la consecuente notificación por parte de la SECRETARÍA DE GOBIERNO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE. Dicho requerimiento podrá ser
prorrogado por seis (6) meses más por única vez si se trata de una causa
justificada, debiendo efectuar la solicitud de prórroga y su
justificación ante la SUBSECRETARÍA DE FISCALIZACIÓN Y RECOMPOSICIÓN de
la SECRETARÍA DE CONTROL Y MONITOREO AMBIENTAL de la SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE.
ARTÍCULO 6°
— Cumplido el mes dieciocho (18) de publicada en el Boletín Oficial la
presente Resolución, se deberá presentar ante la UNIDAD TÉCNICO
OPERATIVA DE EMISIONES VEHICULARES (UTOEV) la cantidad de unidades por
modelo en stock en poder del fabricante o importador que no cumplan con
la norma EURO II, pendientes de ser comercializadas, con un plazo máximo
de treinta (30) días posteriores, para informar el número VIN
correspondiente. Éstas unidades podrán ser comercializadas por éstos,
dentro del plazo de treinta (36) meses de publicada la presente en el
Boletín Oficial de la República Argentina.
A partir
del mes treinta y seis (36) de publicada en el Boletín Oficial la
presente Resolución, ninguna unidad ni modelo nuevo o existente, que no
estuviera en cumplimiento con las normas EURO II podrá ser
comercializada por el fabricante o importador.
En
cualquier caso la fecha límite para importar y/o fabricar vehículos
categoría L (motovehículos) que no cumplan con la norma Euro II, será de
dieciocho (18) meses de publicada la presente Resolución en el Boletín
Oficial de la República Argentina, con la posibilidad de prorrogarse por
seis (6) meses conforme lo establecido en el artículo 5° de la presente
Resolución.
ARTÍCULO 7°
— A los efectos de emitir la Licencia de Configuración Ambiental (LCA)
con su certificación de Emisiones Gaseosas de vehículos categoría L
(motovehículos), se establece que a partir del mes cincuenta y cuatro
(54) de publicada en Boletín Oficial de la República Argentina la
presente Resolución, todos los nuevos modelos de vehículos categoría L
(motovehículos) que se comercialicen, fabriquen, y/o importen en el
territorio de la República Argentina deberán ajustarse a la norma EURO
IV, de acuerdo a las especificaciones, límites máximos y procedimientos
internacionales de certificación de emisiones contaminantes,
establecidos para vehículos categoría L (motovehículos) en la
Reglamentación UE 168/2013, enmendada por la 134/2014/CE que contempla
el ciclo armonizado WMTC (World Motorcycle Test Cycle) ó
reglamentaciones CEPE R40 y R47, y reglamentaciones posteriores,
presentando ante la UNIDAD TÉCNICO OPERATIVA DE EMISIONES VEHICULARES
(UTOEV) las correspondientes certificaciones.
Cumplido el
mes cincuenta y cuatro (54), todos los modelos existentes de vehículos
categoría L (motovehículos) que se comercialicen, fabriquen y/o importen
en el territorio de la República Argentina deberán ajustarse a los
estándares de la norma EURO III de acuerdo a las especificaciones,
límites máximos y procedimientos internacionales de certificación de
emisiones contaminantes establecidos por la Directiva Europea 97/24/CE
enmendada por 2002/51/CE, 2006/72/CE y 2013/60/UE y posteriores, según
reglamentaciones CEPE R40 ó R47 ó que contemplan límites máximos para el
ciclo armonizado WMTC (World Motorcycle Test Cycle), presentando ante la
UNIDAD TÉCNICO OPERATIVA DE EMISIONES VEHICULARES (UTOEV) las
correspondientes certificaciones.
ARTÍCULO 8°
— A los fines del otorgamiento de la Licencia de Configuración Ambiental
(LCA) y su certificación de Emisiones Sonoras, a partir de los dieciocho
(18) meses de publicada la presente en Boletín Oficial, todos los
modelos de vehículos categoría L (motovehículos) que se comercialicen,
fabriquen y/o importen en el territorio de la República Argentina
deberán ajustarse a las especificaciones, límites máximos y
procedimientos internacionales de certificación de emisiones sonoras
establecidos por las Directivas 97/24/CEE o 2002/24/CE y reglamentos
N° 9, 41, 63 ó 92 CEPE, presentando ante la UNIDAD TÉCNICO OPERATIVA DE
EMISIONES VEHICULARES (UTOEV) las correspondiente certificaciones, que
se aceptarán también en los casos de cumplir con el reglamento UE
168/2013, enmienda 134/2014 y reglamentos N° 9, 41, 63 ó 92 CEPE o
posteriores, presentando ante la UNIDAD TÉCNICO OPERATIVA DE EMISIONES
VEHICULARES (UTOEV) las correspondientes certificaciones.
ARTÍCULO 9°
- Cumplido el mes setenta y ocho (78) de publicada la presente en
Boletín Oficial, todos los modelos de vehículos categoría L
(motovehículos) que se comercialicen, fabriquen y/o importen en el
territorio de la República Argentina deberán cumplir con la norma Euro
IV en lo referido a emisiones sonoras, gaseosas y de compatibilidad
electromagnética, presentando ante la UNIDAD TÉCNICO OPERATIVA DE
EMISIONES VEHICULARES (UTOEV) las correspondientes certificaciones.
ARTÍCULO
10° — En todos los casos, los certificados de normas EURO III o
superiores deberán incluir la emisión de CO2 en gramos/Km y la economía
de combustible por balance de carbonos en litros cada 100 Km y su
equivalente en consumo de Energía (Kwh/Km) conforme a los
correspondientes Reglamentos Europeos o a reglamentaciones equivalentes
CEPE y UN Global Technical Regulations (GTR N°2) bajo ciclo armonizado
WMTC (World Motorcycle Test Cycle).
ARTÍCULO
11° — En todos los casos, los certificados de normas EURO III o
superiores deberán incluir la certificación de Compatibilidad
Electromagnética (Radiaciones Parásitas), que deberá ajustarse a las
especificaciones, límites máximos y procedimientos internacionales de
certificación de compatibilidad electromagnética establecidos en el
Capítulo 8 de la Directiva Europea 97/24/CE y en acuerdo con el
Reglamento 2014/30/UE o Reglamento N° 10 CEPE, que se aceptarán también
en los casos de cumplimiento con normas europeas superiores.
ARTÍCULO
12° - A partir de los dieciocho (18) meses de publicada en Boletín
Oficial la presente Resolución, todos los vehículos categoría L
(motovehículos) eléctricos deberán cumplir con la certificación de
Compatibilidad Electromagnética (Radiaciones Parásitas), que deberá
ajustarse a las especificaciones, límites máximos y procedimientos
internacionales de certificación de compatibilidad electromagnética
establecidos en el Capítulo 8 de la Directiva Europea 97/24/CE y en
acuerdo con el Reglamento 2014/30/UE o Reglamento N° 10 CEPE, que se
aceptarán también en los casos de cumplimiento con normas europeas
superiores, presentando ante la UNIDAD TÉCNICO OPERATIVA DE EMISIONES
VEHICULARES (UTOEV) las correspondientes certificaciones..
ARTÍCULO
13° - La Licencia de Configuración Ambiental (LCA), las Certificaciones
de Emisiones Sonoras y/o Gaseosas y/o de Compatibilidad Electromagnética
(Radiaciones Parásitas) que la componen y las extensiones a variantes o
versiones de modelos ya certificados que expida el organismo, se
otorgarán a la configuración de modelo del vehículo categoría L
(motovehículo), teniendo presente el mismo, sus variantes y/o versiones,
de acuerdo a lo solicitado por el interesado y conforme a los criterios
de extensión aceptados por la normativa vigente.
ARTÍCULO
14° - A los efectos de emitir la Certificación de Emisiones Gaseosas de
un modelo de vehículo categoría L (motovehículo), se utilizará para la
ficha de caracterización la información requerida en el Anexo II de la
Directiva 92/61/CEE y el Anexo V del Capítulo 5 de la Directiva Europea
97/24/CE e información complementaria para vehículos categoría L (motovehículos)
EURO IV y V en Reglamento UE 168/2013 y para el Formato de Certificado
de Homologación el especificado en el Anexo VI Capítulo 5 de la
Directiva Europea 97/24/CE, o sus modificatorias.
ARTÍCULO
15° - A los efectos de emitir la Certificación de Aprobación de
Emisiones Sonoras de un modelo de vehículo categoría L (motovehículo),
se utilizará para la ficha de caracterización la información requerida
en Anexo II de la Directiva 92/61/CEE y Anexo II Apéndice 1 y 2 A del
Capítulo 8 de la Directiva Europea 97/24/CE y para el Formato del
Certificado de Homologación el especificado en el Anexo II Apéndice 1 y
2 B Capítulo 9 de la Directiva Europea 97/24/CE, o sus modificatorias.
ARTÍCULO
16° - A los efectos de emitir la Certificación de Aprobación de
Compatibilidad Electromagnética (Radiaciones Parásitas) de un modelo de
vehículo categoría L (motovehículo), se utilizará para la ficha de
caracterización, la información requerida en el Apéndice 1 de los Anexos
VIII y IX del Capítulo 8 de la Directiva Europea 97/24/CE y para el
Formato del Certificado de Homologación el especificado en el Apéndice 2
de los Anexo VIII y IX del Capítulo 8 de la Directiva Europea 97/24/CE,
o sus modificatorias.
ARTÍCULO
17° - La SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE y/o
cualquier otro organismo que la SECRETARÍA designe y/o en el cual
delegue alguna de sus facultades, se reserva la potestad de concurrir a
los establecimientos en los cuales se comercialicen vehículos categoría
L (motovehículos) a fin de fiscalizar el cumplimiento de lo dispuesto
por la presente Resolución, realizando un relevamiento de los números de
partes y verificando disponibilidad de las tecnologías declaradas en la
homologación de la configuración de modelo correspondiente en el marco
de las facultades conferidas al entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE, actual SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AMBIENTE Y
DESARROLLO SUSTENTABLE por el Decreto N° 779 de fecha 20 de noviembre de
1995.
ARTÍCULO
18° - Fíjase el derecho de tramitación por cada una de las
Certificaciones componentes de la Licencia de Configuración Ambiental (LCA),
ya sea de emisiones Sonoras, Gaseosas o de Compatibilidad
Electromagnética en el equivalente a novecientos ochenta (980) Unidades
Retributivas (UR) y por cada una de las Extensiones en cualquiera de sus
variantes el equivalente a doscientas veintiuna (221) Unidades
Retributivas (UR), para variantes o versiones de modelos o motores
previamente certificados.
ARTÍCULO
19° - Para todos aquellos vehículos categoría L (motovehículos) que a la
fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución, tengan la
Licencia de Configuración de Modelo (LCM) otorgada, (para cualquier
Directiva) y que lo acrediten con copia en su presentación, dentro del
plazo de 18 meses de publicada la presente en el Boletín Oficial de la
República Argentina, obtendrán el derecho a descuento en su tramitación
para las certificaciones, equivalente a seiscientas treinta y una (631)
Unidades Retributivas (UR). Vencido dicho plazo corresponderá la
aplicación del derecho de tramitación indicado en el artículo 18º de la
presente Resolución.
ARTÍCULO
20º - A partir del 1º de enero de 2019, el valor del derecho de
tramitación se modificará automáticamente y en forma anual tomando como
criterio la variación en el valor de la Unidad Retributiva.
ARTÍCULO
21° - La presente entrará en vigencia al día siguiente de su publicación
en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO
22° - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.