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Secretaría de Planificación de Transporte
TRÁNSITO Y SEGURIDAD VIAL - TALLERES DE
REVISIÓN TÉCNICA - MODIFICA RESOLUCIÓN 101/19 SGT
Resolución (SPT) 2/23. Del 19/5/2023. B.O.: 23/5/2023. Tránsito y
Seguridad Vial. Talleres de Revisión Técnica. Revoca por razones de
ilegitimidad el Artículo 4° de la Resolución 101/19 SGT.
Ciudad de Buenos Aires, 19/05/2023
VISTO los Expedientes N° EX-2019-18295526-APN-SSTA#MTR y N°
EX-2019-79959584-APN-DGD#MTR, la Ley de Tránsito N° 24.449, los Decretos
N° 779 de fecha 20 de noviembre de 1995, N° 240 de fecha 1° de abril de
2019, N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019, N° 335 de fecha 4 de abril
de 2020 y las Resoluciones N° 417 de fecha 28 de septiembre de 1992 de
la ex SECRETARÍA DE TRANSPORTE del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, N° 101 de fecha 12 de agosto de 2019 de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE y N° 182 de fecha 14 de agosto de
2020 del MINISTERIO DE TRANSPORTE, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N° 101/2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE,
dispuso en su Artículo 4°, la apertura del REGISTRO NACIONAL DE TALLERES
DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y DE
CARGAS previsto en el Artículo 3° de la Resolución N° 417 de fecha 28 de
septiembre de 1992 de la ex - SECRETARÍA DE TRANSPORTE, por el término
de TREINTA (30) días contados a partir de la entrada en vigencia de
dicho acto.
Que, asimismo, dicho reglamento, aprobó en su Anexo I - “REQUERIMIENTOS
DE INFRAESTRUCTURA, EQUIPAMIENTO, IMAGEN, OPERATIVIDAD y DOCUMENTACIÓN
DE TALLERES DE REVISIÓN TÉCNICA (TRT)” (IF-2019-71171892-APN-SECGT# MTR)
y en su Anexo II – “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN TÉCNICA
OBLIGATORIA PARA TALLERES RTO” (IF-2019- 59395224-APN-SECGT#MTR).
Que a partir del dictado de la Resolución N° 101/19 de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE, diferentes actores intervinientes se consideraron
agraviados por sus disposiciones, e impugnaron el referido acto.
Que en el orden 81 del expediente N° EX-2019-18295526-APN-SSTA#MRT, obra
agregado el Recurso de Reconsideración y Jerárquico en Subsidio,
interpuesto por los talleres de revisión técnica VERIFICAR S.A., Roberto
POLENTARURRI, LA TÉCNICA S.A. y RTV PIOLI S.R.L., contra la Resolución
N° 101/2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, que ingresara al
MINISTERIO DE TRANSPORTE mediante el EX-2019-77164465-APN-DGD#MTR,
incorporado al expediente mencionado por el Informe IF-2019-77291928-APN-DGD#MTR.
Que la Resolución N° 101/2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE,
es un acto de alcance general, ya que está destinado a una pluralidad de
sujetos indeterminados, y consecuentemente, la vía impugnatoria
correspondiente es la interposición del Reclamo Impropio, en los
términos del Artículo 24, inciso a) de la Ley de Procedimientos
Administrativos N° 19.549.
Que el inciso a) del artículo 24 de la Ley de Procedimiento
Administrativos N° 19.549, establece que un acto de alcance general será
impugnable por vía judicial, cuando afecte a un interesado o pueda
afectar en forma cierta e inminente sus derechos subjetivos, éste haya
formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuera
adverso.
Que, teniendo en cuenta que la vía elegida por los recurrentes no es la
adecuada para el tipo de acto administrativo que se pretende impugnar y
que corresponde a la Administración, de conformidad con el principio de
informalismo a favor del administrado que rige el procedimiento
administrativo, encauzar las actuaciones, las presentaciones efectuadas
por los talleres de revisión técnica VERIFICAR S.A., Roberto
POLENTARURRI, LA TÉCNICA S.A. y RTV PIOLI S.R.L. serán consideradas como
un Reclamo Impropio.
Que los reclamantes argumentaron su presentación en la falta de
publicación de los Anexos I y II de la Resolución N° 101/2019 de la
SECRETARÍA DE GESTIÓN DEL TRANSPORTE en el Boletín Oficial de la
REPÚBLICA ARGENTINA y la falta de fundamentación del dictado de la
medida y en que la resolución cuestionada se funda en “el pedido” de la
apertura del Registro Nacional de Talleres dispuesta en el artículo 4°
de la misma, obviando cuestiones vinculadas a la necesidad, legalidad,
razonabilidad, elementos necesarios que debe contener un acto
administrativo para ser efectivo, como así también, en que debió darse
intervención a los interesados, previo al dictado de un acto que pudiera
afectar sus derechos.
Que, por otra parte, por el Expediente EX-2019-79959584-APN-DGD#MTR,
tramita un Reclamo Impropio, formulado por la CÁMARA ARGENTINA DE
TALLERES DE REVISIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE
INTERJURISDICCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL (CATRAI), ante la Resolución N°
101/19 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, al que fueron
asociados otros expedientes por los que tramitan presentaciones de
adhesión a ese recurso.
Que, conforme los argumentos esgrimidos por la CÁMARA ARGENTINA DE
TALLERES DE REVISIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE
INTERJURISDICCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL (CATRAI), el nudo de la
controversia radica en la apertura del REGISTRO NACIONAL DE TALLERES DE
INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y DE CARGAS,
y en que esa apertura no contó con un análisis previo, ni con informes
técnicos que dieran origen a su necesidad, lo que motivó, la impugnación
de la Resolución N° 101/19 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE,
como así también de su Anexo I en lo que respecta a adecuación de la
infraestructura de los Talleres de Revisión Técnica.
Que el 12 de septiembre de 2019 la CÁMARA ARGENTINA DE TALLERES DE
REVISIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE INTERJURISDICCIONAL
ASOCIACIÓN CIVIL (CATRAI), solicitó ante el JUZGADO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FEDERAL N° 1, el dictado de una Medida Cautelar de no
innovar y suspensión de los efectos de la resolución cuestionada, hasta
tanto se resuelva el reclamo impropio interpuesto.
Que la medida cautelar solicitada, fue admitida parcialmente en los
autos “CÁMARA ARGENTINA DE TALLERES DE REVISIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE
AUTOTRANSPORTE INTERJURISDICCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL c/ EN - MINISTERIO
DE TRANSPORTE DE LA NACIÓN – SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
s/MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA (Expte N° 50509/2019), disponiendo que la
suspensión dispuesta no alcance al “Anexo II: MANUAL DE PROCEDIMIENTOS
DE REVISIÓN TÉCNICA OBLIGATORIA PARA TALLERES RTO”, aprobado por la
Resolución N° 101/19 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.
Que atento a que, con motivo del cambio de gobierno suscitado el 10 de
diciembre de 2019, las autoridades de los organismos centralizados y
descentralizados del ESTADO NACIONAL cambiaron, y ello trajo aparejada
la revisión de ciertos criterios adoptados previamente, se solicitó a
las áreas técnicas competentes una nueva intervención, sin perjuicio de
las intervenciones y opiniones previas que surgen de las actuaciones
citadas.
Que en el orden 112 del expediente N° EX-2019-18295526-APN-SSTA#MRT,
obran agregados los nuevos informes de la GERENCIA DE FISCALIZACIÓN
TÉCNICA AUTOMOTOR y de la GERENCIA DE ASUNTOS LEGALES Y JURÍDICOS de la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE (CNRT), mediante las
Notas NO-2020-58203227-APN-GFTA#CNRT y NO-2020-59284592-APNGALYJ#MTR
respectivamente, por las que las referidas áreas coincidieron en señalar
que aunque es necesaria la revisión y actualización permanente de las
cuestiones técnicas más allá de las establecidas, previo a la apertura
del REGISTRO NACIONAL DE TALLERES DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE
TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS, se requiere del cumplimiento de
ciertos requisitos que no fueron cumplimentados al momento del dictado
de la Resolución N° 101/2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE.
Que en lo que respecta al tratamiento del Artículo 4° de la resolución
cuestionada, que dispuso la apertura del REGISTRO NACIONAL DE TALLERES
DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS,
previsto en el artículo 3º de la Resolución 417/92 de la ex-SECRETARÍA
DE TRANSPORTE, por el término de TREINTA (30) días, debiendo dar
cumplimiento a las exigencias establecidas en el Anexo I, aprobado por
su artículo 1°, las opiniones de los expertos coincidieron en argumentar
que se cree conveniente estudiar la posible apertura del Registro,
considerando necesario efectuar otros estudios que justifiquen, o no,
dicha reapertura.
Que tal como fuera informado mediante Nota
NO-2020-59284592-APN-GALYJ#CNRT, si bien la potestad de habilitar nuevos
talleres pertenece a la Administración, y dicha potestad puede ejercerse
por razones de oportunidad, mérito y conveniencia, respetando siempre
los principios de legalidad y razonabilidad, no se advierte en las
actuaciones que precedieron al dictado de la medida impugnada que la
apertura del REGISTRO NACIONAL DE TALLERES DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE
VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS haya contado con el
análisis previo y objetivo necesario para la adopción de esa decisión.
Que, por otra parte, mediante Dictamen N° IF-2020-65035876-APN-SDYA#CNRT
(Orden 119), la SUBGERENCIA DE DICTAMENES Y ASESORAMIENTO de la COMISIÓN
NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, reitera el criterio a que se hace
referencia en el considerando anterior, concluyendo en relación al acto
impugnado que “…el problema jurídico principal se encuentra suscitado en
la reapertura de talleres conforme artículo 4° de la Resolución N°
101/19 y en la falta de fundamentos que justifiquen la misma…”.
Que, de conformidad con la Ley de Procedimientos Administrativos N°
19.549, la causa de un acto administrativo consiste en las
circunstancias de hecho y de derecho que motivan su dictado y que deben
ser verificables, adquiriendo la motivación la calidad de elemento
esencial, como la exteriorización en el acto de la existencia de la
causa y finalidad.
Que, en este orden de ideas, la Ley de Procedimientos Administrativos N°
19.549, considera obligatoria la motivación de todos los actos
administrativos, aun cuando se admite que ella surge no sólo del texto
mismo del acto, sino también de sus antecedentes, incluyendo en este
supuesto tanto el acto creado exclusivamente como complemento del
principal, como el del procedimiento autónomo al cual el acto hace
remisión.
Que, la motivación del acto administrativo adquiere especial relevancia
en el caso de los actos dictados en ejercicio de facultades
discrecionales, pues en estos casos la Administración debe explicar, más
que en cualquier otros, porqué (causa) y para qué (fin) lo emite,
explicitando, además su razonabilidad, esto es, la adecuada
proporcionalidad, que debe mediar entre el qué del acto (objeto) y su
fin (para qué).
Que, en este sentido, se concluye que: la decisión acerca de la apertura
de un registro como el de talleres de revisión técnica vehicular debe
obedecer, a criterios objetivos; no se advierte la existencia en las
actuaciones que derivaran en el dictado de la Resolución N° 101/2019 de
la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, de ningún estudio o informe del
que pueda desprenderse como conclusión, la necesidad de realizar
apertura alguna; no alcanza, entonces con la mera declamación acerca de
una supuesta necesidad o decir que las provincias lo solicitan; es
necesario un estudio sobre el sistema de Revisión Técnica Obligatoria,
como así también sobre sus necesidades operativas de modo previo a la
apertura del registro.
Que todo lo manifestado, constituye vicios en los elementos causa y
motivación del acto impugnado, lo que genera la nulidad absoluta del
mismo, conforme lo establecido por el artículo 14 inciso b) de la Ley de
Procedimientos Administrativos N° 19.549, ya que el acto impugnado no se
sustenta en causa alguna, ya que no se desprende de las actuaciones que
dieron origen al mismo, que hubiere una necesidad operativa del sistema
que ameritara la apertura del registro de la manera en que se hizo.
Que la no existencia de antecedente administrativo válido que justifique
la apertura del Registro en cuestión, implica la ausencia de motivación,
la cual, al ser un requisito esencial del acto administrativo, enunciado
como tal en el artículo 7° inciso e) de la Ley de Procedimientos
Administrativos N° 19.549, encuadra en el concepto de forma esencial
contemplado por el artículo 14 inciso b) de dicha norma, motivo por el
cual su ausencia debe generar la nulidad absoluta del acto.
Que, por lo expuesto, lo establecido en el artículo 4° de la Resolución
N° 101/2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE, se encuentra
afectado de nulidad absoluta, considerándose el mismo irregular,
debiendo ser revocado por razones de ilegitimidad en sede
administrativa, en virtud de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley
de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
Que por otra parte, cabe destacar que la Administración cuenta con la
potestad de reasignar registros conforme lo establecido en la
Disposición N° 558 de fecha 18 de junio de 2014 de la SUBSECRETARÍA DE
TRANSPORTE AUTOMOTOR de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex
MINISTERIO DEL INTERIOR Y TRANSPORTE sin tener que recurrir a una
apertura indiscriminada del Registro como fuera la efectuada a través
del dictado de la Resolución N° 101/2019 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE
TRANSPORTE, herramienta razonable a los fines de atender la necesidades
particulares que puedan verificarse ocasionalmente.
Que, respecto al Anexo I – “REQUERIMIENTOS DE INFRAESTRUCTURA,
EQUIPAMIENTO, IMAGEN, OPERATIVIDAD Y DOCUMENTACIÓN DE TALLERES DE
REVISIÓN TÉCNICA” también cuestionado, teniendo como norte indiscutible
la seguridad vial y considerando que los actos de alcance general pueden
ser derogados total o parcialmente, incluso ser reemplazados por otros
de oficio o a pedido de parte, se elaboró un nuevo Anexo que viene a
sustituir el actual que se encuentra suspendido, producto de un arduo
trabajo que también fuera materializado en las reuniones mantenidas con
representantes de la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE, la
COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE y representantes de las
Cámaras de Talleres de Revisión Técnica Obligatoria, tal como surge de
las minutas de las reuniones que obran agregadas al expediente de la
referencia, y del Informe de Firma Conjunta IF-2023-19982011-APN-SECPT#MTR.
Que habida cuenta de lo expresado en el párrafo precedente, esta nueva
medida tendrá como finalidad la modernización de los requerimientos en
infraestructura y equipamiento y la incorporación de medios
complementarios de fiscalización entre otros, logrando un impacto
positivo en las tareas que realiza un Taller de Revisión Técnica.
Que, la Resolución N° 417/92 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, estableció los
requisitos iniciales para el desarrollo y funcionamiento del Sistema de
Revisión Técnica Obligatoria (RTO), encontrándose entre ellos la
aprobación del REGLAMENTO PARA LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE LOS VEHÍCULOS DE
TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGA DE JURISDICCIÓN NACIONAL del que versa
su artículo 1° y la creación del REGISTRO NACIONAL DE TALLERES DE
INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS que
trata su artículo 3°.
Que, con posterioridad, se promulgó la Ley N° 24.449 y su Decreto
Reglamentario N° 779/1995, que estableció en su Capítulo II Artículo N°
34 - Parque Usado, requisitos complementarios a la RTO.
Que el citado artículo 34 de la Ley de Tránsito N° 24.449, establece que
todos los vehículos automotores, acoplados y semirremolques destinados a
circular por la vía pública, están sujetos a la revisión técnica
periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas
que hacen a su seguridad activa y pasiva y a la emisión de
contaminantes; asimismo, indica que las piezas y sistemas a examinar, la
periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de
evaluación de resultados y el lugar donde se efectúe, son establecidos
por la reglamentación y cumplimentados por la autoridad competente.
Que el inciso a), apartado 7, artículo 34, Capítulo II del Anexo I de su
Decreto Reglamentario N° 779/1995 y sus modificatorios, estableció para
la Revisión Técnica Obligatoria, que cuando el vehículo realice
transporte interjurisdiccional o internacional, la Autoridad
Jurisdiccional será la Autoridad Nacional en materia de Transporte.
Que la revisión técnica de los vehículos afectados al servicio de
transporte, conlleva a la sujeción de un régimen jurídico especial que
lo regule, atento el interés público comprometido.
Que por el Decreto N° 50/2019, modificado por el Decreto N° 335/2020, le
compete a la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE: 1. Entender en
la elaboración y propuesta de las políticas nacionales y planes en
materia de transporte automotor… supervisando su cumplimiento y
proponiendo el marco regulatorio destinado a facilitar su ejecución
(objetivo 2); 2. Intervenir en la elaboración, implementación y
ejecución de planes en materia de transporte de cargas y logística,
entendiendo en la regulación y participación de los sistemas registrales
y estadísticos del sector (objetivo 3); 3. Intervenir en el diseño,
elaboración y propuesta de la política regulatoria del sistema de
transporte bajo jurisdicción nacional en sus distintas modalidades…
supervisando en los procedimientos respectivos, su efectiva aplicación
(objetivo 4).
Que, al respecto, la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN tiene dicho que
la palabra “entender” implica ocuparse directamente de un asunto con
responsabilidad primaria (Dictámenes 240:184).
Que, por el Decreto N° 240/19 se encomendó al MINISTERIO DE TRANSPORTE,
o a la dependencia u organismo que éste designe, la administración
económica y general del sistema de talleres de revisión técnica
obligatoria (RTO), contando para ello con la colaboración y asistencia
técnica de la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE, coordinada
por representantes de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE
y de la Universidad Tecnológica Nacional (U.T.N.) o la Universidad
Nacional que la reemplace en el futuro (art. 7°).
Que por el artículo 4° del citado Decreto N° 240/19, se dispuso ampliar
las funciones en cabeza de la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE (CNRT), organismo descentralizado actuante en la órbita del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, incorporando en el artículo 6° del estatuto de
dicho organismo, aprobado por el Decreto N° 1388 de fecha 29 de
noviembre de 1996, la facultad para auditar y fiscalizar el
funcionamiento de los talleres de revisión técnica obligatoria (RTO);
proponer o aplicar, según el caso, las sanciones previstas en las normas
que regulan la materia entre otras.
Que, posteriormente, por la Resolución N° 182/20 del MINISTERIO DE
TRANSPORTE se encomendó a la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE
la administración general del sistema de talleres de revisión técnica
obligatoria (art. 1°), y se determinó que será competente para dictar
todos aquellos actos necesarios para la administración del mismo, tales
como: altas, bajas, nuevas inscripciones, modificación de parámetros
operativos y actualización de datos de los talleres de revisión técnica,
entre otros (art. 3°).
Que de conformidad con el Artículo 24, inciso a) de la Ley de
Procedimientos Administrativos N° 19.549 corresponde a la autoridad que
dictó un acto administrativo resolver los reclamos impropios que se le
interpongan.
Que si bien el acto administrativo impugnado fue dictado por la entonces
SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE en atención a las normas atributivas
de competencia dictadas con posterioridad a aquel que se reseñaron
precedentemente, de conformidad con el Decreto N° 50/19 y la Resolución
N° 182/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE compete actualmente a la
SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE resolver los reclamos
interpuestos.
Que según surge de la Resolución N° 45 de fecha 25 de Enero de 2023 del
MINISTERIO DE TRANSPORTE, la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE TRANSPORTE es competente en materia de regulación,
planificación y de participación en los sistemas registrales de la
actividad, por excelencia, el REGISTRO ÚNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.)
y el REGISTRO NACIONAL DE TALLERES DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE
TRANSPORTE DE PASAJEROS Y CARGAS, creado por el artículo 3° de la
Resolución N° 417/1992 de la entonces SECRETARÍA DE TRANSPORTE del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, ente
descentralizado actuante en el ámbito jurisdiccional del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, ha tomado la intervención de su competencia.
Que la DIRECCIÓN DE ESTRATEGIAS DE TRANSPORTE DE CARGAS Y DE LOGISTICA
de la SECRETARÍA DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE
TRANSPORTE, ha intervenido mediante Informes de Firma Conjunta N° IF-2023-21948166-APN-SECPT#MTR
y N° IF-2023- 57409059-APN-DETCYL#MTR.
Que la DIRECCIÓN DE DICTÁMENES de la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS
JURÍDICOS de la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA, ha tomado la
intervención de su competencia.
Que el presente acto se emite en ejercicio de las facultades conferidas
por las Leyes Nros. 19.549 y 22.520 (t.o. Decreto N° 438/92), los
Decretos Nros. 779/95, 240/19, y 50/19, modificado por su similar N°
335/2020 y la Resolución N° 182/20 del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
Por ello,
EL SECRETARIO DE PLANIFICACIÓN DE TRANSPORTE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Hácese lugar parcialmente al Reclamo Impropio interpuesto
por VERIFICAR S.A., LA TÉCNICA S.A., Roberto POLENTARURRI, RTV PIOLI
S.R.L. y la CÁMARA ARGENTINA DE TALLERES DE REVISIÓN TÉCNICA DE
VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE INTERJURISDICCIONAL ASOCIACIÓN CIVIL (CATRAI),
contra la Resolución N° 101/19 de la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE
del MINISTERIO DE TRANSPORTE, en atención a las razones expuestas en los
considerandos de la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Revócase por razones de ilegitimidad el Artículo 4° de la
Resolución N° 101 de fecha 9 de Agosto de 2019 de la SECRETARÍA DE
GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, conforme lo
establecido en el Artículo 17 de la Ley de Procedimientos
Administrativos N° 19.549.
ARTÍCULO 3°.- (art. derogado por resolución
32/26 ST)
ARTÍCULO 4°.- Notifíquese a VERIFICAR S.A., LA TÉCNICA S.A., Roberto
POLENTARURRI, RTV PIOLI S.R.L. y a la CÁMARA ARGENTINA DE TALLERES DE
REVISIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS DE AUTOTRANSPORTE INTERJURISDICCIONAL
ASOCIACIÓN CIVIL (CATRAI), haciéndoles saber que la resolución del
reclamo interpuesto es irrecurrible en sede administrativa, quedando
expedita la vía judicial, la que podrá ser interpuesta dentro de los
NOVENTA (90) días de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25,
inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese a la SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA y
a la SECRETARÍA DE GESTIÓN DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE TRANSPORTE, a
la COMISIÓN NACIONAL DE REGULACIÓN DEL TRANSPORTE, a la AGENCIA NACIONAL
DE SEGURIDAD VIAL, a la CONSULTORA EJECUTIVA NACIONAL DEL TRANSPORTE (CENT),
a la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA NACIONAL (UTN) y a las entidades
representativas de los talleres de inspección técnica obligatoria de
vehículos de transporte de pasajeros y cargas y a las entidades
representativas del transporte automotor de pasajeros y cargas de
jurisdicción nacional.
ARTÍCULO 6°.- Publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. |